Fuentes Leduc v. Aponte

62 P.R. Dec. 722
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 1943
DocketNúm. 8682
StatusPublished
Cited by4 cases

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Fuentes Leduc v. Aponte, 62 P.R. Dec. 722 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señoe De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura de 3 de enero de 1929, Antero Aponte, en garantía de un préstamo por $400 con intereses a razón de 1 por ciento mensual y término de tres meses, constituyó hi-poteca voluntaria sobre una casa y solar de su propiedad, a favor de Francisco Fuentes. Al final de dicha escritura, des-pués de la cláusula séptima en la que el notario consignó que las partes aceptaban la escritura y que les hizo las ad-vertencias legales pertinentes, adicionó la cláusula octava que dice así: “Se pacta por las partes que la suma de ciento veinticinco dólares será satisfecha por don Antero Aponte para sufragar gastos y honorarios de abogado, caso que el acreedor tuviese que ejercitar su derecho por la vía jurí-dica. ’ ’

Vencido el préstamo y no satisfecho, el acreedor instó un procedimiento ejecutivo sumario para su cobro, terminando [724]*724el procedimiento con la adjudicación de la finca al acreedor demandante. Inmediatamente después de la adjudicación, es decir, en el mes de agosto de 1934, el deudor demandado ce-lebró un contrato de arrendamiento con el nuevo dueño de la propiedad, su anterior acreedor, siendo el canon de arren-damiento a razón de $8 mensuales, el cual pagó hasta la ter-minación del año 1938. El total de dichos cánones pagados ascendió a la cantidad de $424. Posteriormente el arrenda-tario, que fue el anterior dueño de la finca, presentó en la corte inferior un pleito solicitando la nulidad del procedi-miento ejecutivo y la corte declaró con lugar la demanda por sentencia de 18 de noviembre de 1941, por el fundamento de haberse reclamado dentro del procedimiento ejecutivo el cré-dito de $125 convenido para honorarios de abogado, no es-tando dicho crédito garantizado con la hipoteca, según resol-vió la corte. Declarado nulo el procedimiento ejecutivo, la sucesión del acreedor Francisco Fuentes, los ahora apelan-tes, instaron un pleito en cobro de dinero en la corte inferior, reclamando la cantidad de $400 que su causante había prestado al ahora apelado, pidiendo además en la súplica se adicione a los $400 importe del préstamo, la cantidad de $125 por concepto de honorarios de abogado que el demandado se había obligado a pagar en caso de reclamación judicial. Contestó el demandado, aceptando que existió el préstamo,, pero que se había extinguido la obligación por el pago, y solicitó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas, gastos y honorarios de abogado a los demandantes.

Fundándose en los hechos expuestos y en las conclusio-nes de derecho a que nos referiremos más adelante, se de-claró sin lugar la demanda.

En la opinión que sirve de fundamento a la sentencia apelada, el juez inferior discute ampliamente los méritos del caso, para concluir que los demandantes, de acuerdo con la prueba, no tienen causa de acción, pero inmediatamente después estudia el caso desde otro ángulo y resuelve [725]*725que además de llegar a la conclusión de que la deuda recla-mada fué pagada en su totalidad, la corte no adquirió juris-dicción en ningún momento para conocer del caso porque la suma envuelta es menor de $500. Parece lógico que si la corte inferior no tuvo jurisdicción del caso en ningún mo-mento, cualquier pronunciamiento que haga respecto a los méritos del mismo es coram non judice.

Examinaremos en primer término la cuestión jurisdic-cional.

En la demanda se alega la obligación que contrajo el de-mandado de pagar al causante de los demandantes la canti-dad de $400 en el término de tres meses a partir del 3 de enero de 1929, con intereses a razón de 1 por ciento mensual, y se alega que dicha deuda no ha sido satisfecha. Como in-dicáramos anteriormente, en el cuerpo de la demanda nada se expone sobre la obligación de pagar honorarios de abo-gado en caso de reclamación judicial, pero en la súplica se dice: “Por lo que suplica de la corte dicte sentencia conde-nando a Antero Aponte a pagar $400 de capital más $125 que en la escritura de préstamo se convinieron para satis-facer costas y honorarios en caso que tuviera el acreedor que ejercitar su derecho por la vía jurídica.”

Se ha sostenido repetidamente tanto por este Tribunal como por las jurisdicciones del continente americano, que la súplica de la demanda a menudo sirve para determinar, en caso de duda, la naturaleza de la acción ejercitada. Pero la suficiencia de la demanda no depende de la súplica, sino de los hechos alegados como constitutivos de la causa de acción. De igual modo, la cuantía jurisdiccional debe apa-recer de las alegaciones de la demanda, por lo que, si de dichas alegaciones no resulta la cuantía jurisdiccional, el hecho de que en la súplica se solicite sentencia por una cantidad no reclamada en la demanda, no debe tomarse en cuenta o los efectos de determinar la cuantía jurisdiccional. 1 Bancroft’s Code Pleading, sección 188, y casos citados; 1 Ban[726]*726croft’s Code Practice and Remedies, sección 629, y casos ci-tados.

En el presente caso, sin .embargo, el defecto de la de-manda no fné traído a la consideración de la corte a virtud de excepción previa ni de ningún otro modo antes de ser considerado el caso en sn fondo. De haberse excepcionado la demanda por ese fundamento, de acuerdo con las autori-dades citadas hubiéramos convenido con la corte inferior en que la cantidad reclamada en la demanda era la de $400, y por lo tanto insuficiente para conferir jurisdicción a la corte inferior. Pero no fue eso lo sucedido. La corte misma, sua spowte, después de recibida la prueba y sometido el caso, en-tró a considerar la suficiencia de la demanda, sin tener en cuenta que el defecto había sido subsanado por la evidencia presentada por el propio demandado, sin objeción del deman-dante. Dicha evidencia consistió de cierta parte de los autos del caso número 2929 de la corte inferior (T. de E., pág. 14), de la cual aparecía que la obligación ahora reclamada en la demanda de este caso consistía de la suma de $400 más un crédito adicional de $125 para costas y honorarios de abo-gado en caso de reclamación por la vía judicial.

Pero la corte inferior fué más lejos aún y a pesar de resolver que no tenía jurisdicción por razón de la cuantía, penetró en los méritos del caso para concluir que la obligación de $400 había sido pagada conforme alegaba el demandado. Resolvió entonces que la evidencia revelaba que el demandado no adeudaba la obligación principal de $400,-que la obligación accesoria de $125 para costas y honorarios de abogado se pactó para el caso de que el acreedor tuviese que reclamar una obligación existente, pero no para la reclamación de una previamente extinguida; y congruente con ese razonamiento, resolvió que el demandante no tenía derecho a cobrar en este caso el crédito accesorio que reclamaba en la demanda; que eliminada dicha partida de $125, [727]*727la reclamación quedaba reducida a $400, cantidad insuficiente para conferir “jurisdicción a la corte inferior.

El razonamiento del juez inferior pierde de vista que se reclaman dos partidas: una por $400 que es el crédito principal y otra por $125 para costas y honorarios de abogado que es un crédito accesorio del primero. Si los demandan-tes prueban en todo o en parte el crédito principal, ipso facto tendrán derecho a una sentencia por la suma realmente adeudada más el crédito accesorio de $125. Si no lo prue-ban, la demanda deberá ser desestimada. Así pues, los dos créditos son inseparables y caen o subsisten juntos; pero en uno u otro caso la suma reclamada en la demanda, según quedó enmendada por la prueba, siempre será la de $525.

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