Rodríguez v. Sucesión de Pirazzi
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El 5 de mayo de 1928 Juana Rodríguez Morales y su hijo Gerardo Jorge Rodríguez eran dueños de una estancia de café llamada “la Molina”, ubicada en el Barrio Tibes de Ponce, con capacidad de 264 cuerdas y 25 céntimos dedicadas en su mayor parte al cultivo de café y el resto a frutos meno-res, pastos y malezas, con varias edificaciones, casas, maquina-ria y establecimientos propios para la faena agrícola. En esa fecha, y con el consentimiento de Andrea Rodríguez, la esposa de Gerardo Jorge, ellos constituyeron hipoteca sobre ésta y dos fincas más a favor de Nereo Pirazzi en garantía de un préstamo de $27,000, de sus intereses hasta la suma de $3,000 en adición a los garantizados por ley, y de $800 para costas y honorarios en caso de ejecución. Respondió la estan-cia “La Molina” de $23,000 del principal, de $2,500' de los in-tereses y de $600 del crédito para ejecución. La hipoteca se constituyó por término de 4 años a vencer el 5 de mayo de 1932, concediéndose a los deudores hipotecarios el derecho a [510] cuatro prórrogas de un año cada una a partir de dicho ven-cimiento siempre y cuando hubieran satisfecho los intereses vencidos y hubieran pagado las primas del seguro correspon-diente a los términos de prórroga. Se acordó que el préstamo devengaría intereses al 10% anual pagaderos por semestres adelantados. Si los deudores dejaban de satisfacer dos se-mestres de intereses en la suma convenida por adelantado, ello daría derecho al acreedor a considerar vencida toda la deuda y a proceder a su cobro. También fue acuerdo que los deu-dores deberían mantener asegurada la cosecha de café duran-te todo el tiempo de la hipoteca y sus prórrogas por una suma no menor de $20,000 y el no cumplimiento de esta obli-gación daría por vencida la deuda con derecho el acreedor a proceder al cobro de la misma. Todo lo anterior se hizo cons-tar en la escritura Núm. 61 otorgada en Ponce el 5 de mayo de 1928 ante el Notario Cipriano Olivieri. La hipoteca se inscribió en el Registro de la Propiedad el 14 de junio de 1928.
El 10 de abril de 1930 los deudores hipotecarios y el acree-dor Pirazzi suscribieron un contrato de anticresis en el cual, después de hacer un relato de la anterior hipoteca, expusie-ron, convinieron y se obligaron bajo los siguientes pactos, que preferimos exponer en forma literal más bien que rela-cionarlos por cuanto constituyen dicho contrato de anticresis y sus acuerdos el hecho jurídico fundamental que gobierna la decisión de la cuestión litigiosa envuelta en este pleito:—
“.QUINTO: — Manifiestan los señores Gerardo Jorge y Juana Rodríguez Morales, que se hallan vencidos desde el día cinco de mayo de mil novecientos veintinueve, dos semestres de intereses en la forma convenida, esto es, por adelantado, y al tipo estipu-lado en dicho contrato hipotecario, sobre el capital de VEINTE Y TRESFootnotes
89 P.R. Dec. 506 (Rodríguez v. Sucesión de Pirazzi) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.