Bonet y Berga v. Sucn. de Hernáiz Rozas

49 P.R. Dec. 101, 1935 PR Sup. LEXIS 504
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 1935
DocketNo. 6736
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 49 P.R. Dec. 101 (Bonet y Berga v. Sucn. de Hernáiz Rozas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Bonet y Berga v. Sucn. de Hernáiz Rozas, 49 P.R. Dec. 101, 1935 PR Sup. LEXIS 504 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Sebastián Bonet inició este pleito ante la Corte de Dis-trito de San Juan contra la Sucesión de Hortensia Hernáiz compuesta de sns hermanos Cándido y Manuel, como sus herederos conocidos, y John Doe y Richard Roe, como sus herederos desconocidos, y contra el Banco Comercial de Puerto Rico, en cobro de un crédito hipotecario, alegando substancialmente lo que sigue:

En enero 5, 1923, Hortensia Hernáiz, soltera, vecina de Carranza, provincia de Vizcaya, España, por medio de su apoderado Cándido Hernáiz, constituyó hipoteca sobre la casa de su propiedad No. 54 de la calle de San Justo de esta [102]*102ciudad de San Juan, a favor de Sebastián Bonet y en ga-rantía de la suma de treinta mil dólares que se comprometió a devolverle en el plazo de cuatro años, con intereses al ocho y medio por ciento anual pagaderos al vencimiento de cada mes. El contrato se hizo constar en escritura pública de igual fecha que se inscribió en el Registro de la Propiedad del Distrito.

El 21 de marzo de 1929 las mismas partes contratantes celebraron un contrato de anticresis que hicieron constar en escritura pública de igual fecha, por virtud del cual la deu-dora Hernáiz cedió al acreedor Bonet los arrendamientos de la casa hipotecada para aplicar su producto al pago de los intereses de la deuda, al de los de una segunda hipoteca cons-tituida a favor del Banco Comercial y al de las contribucio-nes atrasadas y corrientes, estipulándose además que los términos del contrato de anticresis en nada afectarían, modi-ficarían o variarían las obligaciones derivadas del contrato de hipoteca.

Entró en efecto el acreedor Bonet en posesión de la casa y ha venido percibiendo sus alquileres aplicando su- importe en primer término al pago de los intereses atrasados de sus dos gravámenes y luego al de las contribuciones atrasadas y corrientes, rindiendo liquidaciones periódicas a la deudora Hernáiz y después de su muerte ocurrida en enero 31, 1932, al demandado Cándido Hernáiz.

El plazo para el pago de la deuda garantizada con la hi-poteca venció desde el 5 de enero de 1927 sin que la deuda fuera satisfecha por los demandados ni por alguno de ellos en todo o en parte. Los intereses fueron satisfechos hasta Abril 4, 1930. Se deben a partir de esa fecha, ascendiendo al 31 de diciembre de 1932 a $6,991.16, siendo, por tanto, la cantidad líquida debida la de $36,991.16.

Se incluye al Banco Comercial como parte demandada por haberse constituido por la Sra. Hernáiz a su favor una hipoteca sobre la indicada casa en garantía de $3,500.

[103]*103Se pidió sentencia condenando a la Sucesión demandada a pagar al demandante la suma reclamada, las costas previa-mente fijadas en mil dólares, y los intereses hasta la fecha del pago, y si no lo hiciere que se venda en pública subasta la finca hipotecada para satisfacer la sentencia, quedando la segunda hipoteca cancelada.

Emplazados los demandados, sólo compareció Manuel Her-náiz. Presentó primero una moción para eliminar que fué desestimada. Luego pidió un pliego de particulares. Se opuso el demandante. La corte declaró con lugar la peti-ción. ' Contestó entonces aceptando algunos hechos de la de-manda y negando otros, alegando substancialmente que el contrato de anticresis modificó y varió el de hipoteca, nován-dolo, y que el demandante ha venido y está actualmente en posesión de la casa a virtud del contrato de anticresis que se encuentra en vigor, motivo por el cual la deuda reclamada no es líquida ni exigible. Como defensa especial alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción.

Fué el pleito a juicio y la corte lo decidió finalmente por sentencia favorable al demandante el 26 de febrero de 1934. En su relación del caso y opinión se expresó en parte como sigue:

“De acuerdo con el testimonio del demandante y de varias cartas y elaborados estados de cuenta presentados y admitidos en evidencia, la deudora hipotecaria ni ninguno de los demandados ha satisfecho a dicho acreedor en todo ni en parte el montante del préstamo de $30,000, ni de sus intereses reclamados. Y aparece así mismo del extenso examen del referido testigo y de las hojas de contabilidad ad-mitidas en evidencia sobre tales extremos, prueba ‘que no fué en forma alguna controvertida, que el demandante cumplió debidamente con los términos y convenios del contrato de anticresis, dando a los ingresos por concepto de alquileres la aplicación convenida por las partes. Por dicha prueba, que a la Corte merece entero crédito, el tribunal llega a la conclusión de que las rentas producidas bajo el contrato de anticresis fueron enteramente absorbidas por los usos y aplicaciones a que fueron destinadas por las partes, tales como in-[104]*104tereses hipotecarios del demandante y del Banco Comercial de Puerto Rico, contribuciones atrasadas y corrientes, reparaciones y agua y luz eléctrica utilizadas en la finca gravada. En tal virtud, el cré-dito hipotecario del demandante con sus intereses reclamados se ha-lla en su totalidad vencido y es exigible.”

No conforme el demandado Manuel Hernáiz, apeló para ante este tribunal. Señala en su alegato cuatro errores co-metidos a su juicio por la corte de distrito al dictar sentencia, Io, declarando con lugar una demanda que no aduce hechos suficientes para determinar la causa de acción ejercitada; 2o, resolviendo que el contrato de hipoteca no fue novado por el de anticresis; 3o, dando paso a la acción hipotecaria sin haberse rescindido el contrato de anticresis; y 4o, recono-ciendo el cumplimiento por parte del demandante de lo con-venido a virtud de dicho contrato. Todos pueden estudiarse conjuntamente. Argumentándolos, dice el apelante, en parte en su alegato:

En cuanto al primero, “no se alega en la demanda que dicho contrato (el de anticresis) se haya rescindido de nin-gún modo, ni que se haya reintegrado de nuevo a Hortensia Hernáiz Rozas o sus herederos en el goce de la finca, como dispone el párrafo segundo del artículo 1784 del Código Civil de Puerto Rico, ed. 1911, para poderse librar el acreedor de las obligaciones que se impuso por el contrato, y que además le impone el artículo 1783 del citado Código Civil.”

En cuanto al segundo, “es indiscutible que la estipulación contenida en el contrato de anticresis de que la hipoteca de Bonet se pagaría y cobraría dicho señor con el producto de los arrendamientos y alquileres de la finca, durante la vi-gencia de los dos gravámenes hipotecarios relacionados en la escritura de anticresis, o sea hasta la extinción de la hipo-teca de Bonet y la del Banco Comercial de Puerto Rico, im-plica una modificación sustancial de la forma, modo y plazo de hacer efectiva la hipoteca que se ejecuta, modificación que determina la novación de la condición de pago de la hi-poteca de Bonet. . .”

[105]*105En cnanto al tercero, “exista o no la novación alegada por este demandado como defensa al contestar la demanda, y aun suponiendo que no exista la novación, en tal supuesto quedaría la controversia gobernada por la teoría de la an-ticresis. Y vamos a demostrar abora, que de acuerdo con esta institución jurídica es necesario entregar al deudor la finca dada en anticresis antes de que el acreedor pueda eje-cutarla.

“Los artículos 1782, 1783 y 1784 del Código Civil establecen lo siguiente:
“ ‘Art. 1782 C. C.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rodríguez v. Sucesión de Pirazzi
89 P.R. Dec. 506 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Corporación Colón & Compañía, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Ponce
88 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Corporación Azucarera Saurí & Subirá v. Clavell
87 P.R. Dec. 632 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Belardo
50 P.R. Dec. 512 (Supreme Court of Puerto Rico, 1936)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
49 P.R. Dec. 101, 1935 PR Sup. LEXIS 504, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bonet-y-berga-v-sucn-de-hernaiz-rozas-prsupreme-1935.