Corporación Azucarera Saurí & Subirá v. Clavell

87 P.R. Dec. 632, 1963 PR Sup. LEXIS 203
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 8, 1963·No. Número: 153·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Por la escritura número 67 de 4 de agosto de 1952, otor-gada ante el notario público Leopoldo Tormes García, la sociedad Clavell e Irizarry y la Corporación Azucarera Saurí [634]*634y Subirá, recurrida en este caso, celebraron un contrato de molienda de cañas y refacción agrícola. En virtud de dicho contrato la referida sociedad convino en sembrar unas tres-cientas cuerdas en cañas en dos fincas, subarrendada una y arrendada la otra, y entregar las cañas en el batey de la Central Constancia, perteneciente a la recurrida, durante las zafras de 1953-54 a 1963-64, o sea, durante diez zafras. Se acordó, además, que durante tales zafras la Central Cons-tancia concedería un crédito refaccionario hasta la suma de $10,800 por cada zafra, más dos créditos de mil dólares cada uno para cubrir intereses y costas, gastos, desembolsos y ho-norarios de abogado. Dicho crédito quedaría garantizado por un gravamen preferente sobre las plantaciones y el azú-car producido por las cañas de acuerdo con la ley sobre con-tratos de refacción y molienda de cañas de 10 de marzo de 1910, según enmendada. Para dirimir el conflicto entre las partes en este caso, conviene hacer un recuento y subsiguien-temente un análisis de lo acordado por las partes formal-mente en varias escrituras públicas admitidas en evidencia y que forman parte del récord.

A. Los incisos B y G de la cláusula decimosexta de la re-ferida escritura disponen que:

“(N)En caso de incumplimiento a juicio de ‘LA CENTRAL’ por parte de ‘EL COLONO’ de las estipulaciones de este con-trato, queda expresamente convenido que ‘LA CENTRAL’ po-drá entrar en las tierras descritas en este contrato y cultivar, cuidar y recolectar las cañas de las mismas y convertirlas en azúcar y con ese objeto, usar todo el equipo que a dichos fines tenga destinado ‘EL COLONO’, y disponer de los azúcares pro-ducidos y retener para sí, las liquidaciones o el importe de los mismos hasta cubrir cualquier otra deuda que tenga ‘EL CO-LONO’ con ‘LA CENTRAL’.
(G) Durante las diez zafras a que se refiere el contrato de molienda ‘LA CENTRAL’ podrá dar al COLONO para re-facción de las fincas a que se contrae este contrato aquellas cantidades que a su juicio sean necesarias para la siembra y cultivo, corte y arrastre de las cañas que produzcan dichas fincas y que están dentro de la cuota asignada al COLONO, y [635]*635puedan ser molidas por ‘LA CENTRAL’, y podrá asimismo ‘LA CENTRAL’ en caso de que se incapacite, fallesca [sic] o se ausente Don Cosme Irizarry, miembro de la sociedad CLA-VELL E IRIZARRY, realizar los cultivos en todas las fincas que pertenezcan actualmente o en el futuro a la Sociedad en cualquier concepto por cuenta del COLONO entendiéndose en todo ello con el otro socio DON CARLOS C. CLAVELL, y to-das las cantidades que se empleen por la CENTRAL para esos cultivos, hasta la suma de TREINTA MIL DOLARES (30,000.00) en cada zafra, quedarán garantizadas como crédito refaccionario preferente a favor de ‘LA CENTRAL’ sobre todas las cañas comprendidas en estos contratos hasta que ‘LA CENTRAL’ cobre totalmente el principal y los intereses que el capital devengue al tipo convenido.”

B. La cláusula decimoséptima provee:

“La Sociedad CLAVELL E IRIZARRY (EL COLONO) re-conoce, que la Corporación Azucarera Saurí y Subirá, le ha entregado al Socio DON CARLOS C. CLAVELL distintas par-tidas de dinero antes de esta fecha, que han sido empleadas en la preparación y cultivo de las fincas arrendadas y sub-arrendadas por la Sociedad CLAVELL E IRIZARRY a dicho DON CARLOS C. CLAVELL y en los cuales terrenos ha con-tinuado la dicha sociedad los cultivos para cumplir con el con-trato de MOLIENDAS con ‘LA CENTRAL’. Esas cantidades así entregadas montan hoy a la suma de CATORCE MIL QUI-NIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS (14,588.75) y dicha deuda la asume la Sociedad, hasta completar la cantidad de TREINTA MIL DO-LARES ($30,000.00), pues los QUINCE MIL CUATRO CIEN-TOS DIEZ Y SEIS DOLARES VEINTICINCO CENTAVOS ($15,416.25) que completan dicho importe, se los entrega ‘LA CENTRAL’ al ‘COLONO’ en un check por dicho importe contra su cuenta corriente en el Banco Crédito y Ahorro Ponceño . . . Esos TREINTA MIL DOLARES ($30,000.00) antes referidos, se obliga y compromete ‘EL COLONO’, o sea, la Sociedad CLA-VELL E IRIZARRY, pagarlos a ‘LA CENTRAL’ dentro del término de DIEZ AÑOS a partir desde esta fecha, mediante abonos todos los años, de no menos de TRES MIL DOLARES (3,000.00), junto con los intereses que dichos treinta mil' dólares devenguen cada año, al tipo del SEIS PORCIENTO anual (6%), . .

[636]*636C. Por la cláusula decimooctava las partes estipularon que:

“DON CARLOS C. CLAVELL y DON COSME IRIZARRY, se hacen responsables solidariamente de todas las obligaciones aquí contraídas por la Sociedad CLAVELL E IRIZARRY, por ellos constituida, a favor de la CORPORACION AZUCARERA SAURI Y SUBIRA, y los mismos se comprometen individual-mente en su carácter particular, para con dicha Corporación a darle todas aquellas garantías que la CENTRAL le exija bien sea hipotecarias o prendarias, cuando a juicio de la CENTRAL estas se hagan necesarias para asegurar el' cobro de las canti-dades todas que ‘EL COLONO’ le adeude, según se deja aquí expresado.”

Por la escritura Núm. 19 de 13 de septiembre de 1954, otorgada ante el notario público Julio Viera Morales por la corporación recurrida, Central Mercedita, Inc., los recurren-tes y el tercero demandado Cosme Irizarry y su esposa, la recurrida cedió el contrato de molienda antes mencionado a la Central Mercedita, Inc., reconociéndose que en aquel mo-mento la sociedad en cuestión y sus gestores Clavell e Iri-zarry adeudaban a la recurrida por concepto de la referida refacción la suma de $27,000.00, más intereses. La Central Mercedita se obligó a descontar y pagar anualmente del im-porte de las liquidaciones de las cañas de la sociedad, entre-gándolos a la recurrida, los plazos anuales de $3,000.00, más intereses, según lo pactado en la cláusula decimosép-tima de la escritura número 67 antes transcrita, más los intereses correspondientes.

D. La estipulación Cuarta de la escritura número 19 dispone en parte que:

“Aclaran las partes, que el contrato SOBRE REFACCION AGRICOLA que la sociedad Clavell e Irizarry tiene concertado con la Corporación Azucarera Saurí & Subirá ha quedado SIN EFECTO, excepto lo relativo a la deuda pendiente de pago por parte de los señores Clavell e Irizarry a la dicha Corporación Azucarera Saurí & Subirá que a esta fecha asciende a la suma antes reseñada, la cual deuda expresamente reconocen dichos deudores, así como las garantías personales de don Carlos C. [637]*637Clavell y don Cosme Irizarry, las establecidas como gravamen preferente sobre las cañas ... a favor todo ello de la Corpora-ción Azucarera Saurí & Subirá ... y renunciando, así mismo, la dicha Corporación Azucarera Saurí & Subirá, a favor de la Central Mercedita, Inc., todos sus derechos, cualesquiera que estos sean, sobre dicho contrato sobre molienda de cañas que tenía concertado con la sociedad Clavell e Irizarry según se deriva del contrato antes reseñado.”

E. Los incisos (b) y (c) de las Cláusulas Adicionales de dicha escritura proveen que:

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Corporación Azucarera Saurí & Subirá v. Clavell, 87 P.R. Dec. 632, 1963 PR Sup. LEXIS 203 (prsupreme 1963).

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