Oliver v. Oliver

23 P.R. Dec. 181, 1915 PR Sup. LEXIS 638
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1915·No. No. 1068·Published·Cited by 16 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. Hutchison”,

emitió la opinión del tribunal.

El día 23 de octubre de 1913, la Corte de Distrito de Ponce [182]*182en un. pleito que en la demanda se designó con el nombre de acción reivindicatoria, dictó la siguiente sentencia:

“La corte, vistos los alegatos orales y escritos de las partes y de acuerdo con su decisión dictada en este caso resuelve, que debe de-clarar y declara con lugar la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción por haber prescrito la acción de nulidad de contratos, siendo indispensable pedir previamente dicha nulidad para que la acción ejercitada en este caso pueda prosperar, y habiendo ésta prescrito por el trans-curso del tiempo que para ejercitarla fija la ley, se desestima la demanda con costas.”

El único fundamento en que se basa la sentencia aparece claramente expresado en el siguiente memorándum de opi-nión que fué emitida por la corte sentenciadora:

“Se ejercita por parte de los demandantes la acción reivindica-toria fundada en la ineficacia de los procedimientos y de la subasta celebrada con motivo de un juicio ejecutivo sumarísimo seguido por Francisco Oliver Ballester contra Antonio Oliver Fontanet, causante de los demandantes. Los hechos aparecen claramente de la demanda enmendada presentada y no creemos necesarios repetirlos ahora. El demandado ha presentado contra la demanda enmendada la excep-ción previa general de falta- de causa de acción y además excepción previa de falta de causa de acción fundada en que de la faz de la demanda aparece que la acción de nulidad de contrato ha prescrito. Alegan los demandantes que no ejercitan en esta demanda la acción de nulidad por no ser necesaria y que se limitan a ejercitar la acción reivindicatoria. Esta corte en resolución de octubre 17 de 1913 sos-teniendo las excepciones previas a la demanda primitiva se pronun-ció en sentido de considerar indispensable en el caso presente hacer previamente la petición de la nulidad del título del demandado, como lo hacían los demandantes en su citada demanda original, y como necesariamente tenían que hacerlo para que la acción reivindicatoria pudiera prosperar. Véase la resolución de esta corte de octubre, 1913, en este caso, la cual se hace parte de esta resolución con el fin de no tener que repetir las autoridades citadas en ella. Entendemos que los demandantes en su demanda enmendada en realidad ejerci-tan la acción de nulidad, pues si bien en la súplica se pide que se declaren ‘ineficaces’ la venta judicial a favor de José González y la compraventa otorgada por José González a Francisco Oliver Bailes-[183]*183ter, y no ‘nulos,’ es lo cierto que para que esos contratos puedan declararse por esta corte ‘ineficaces’ es necesario que se considere que no tienen fuerza legal alguna por algún vicio o defecto, o sea, que se consideren nulos. Por otra parte los hechos alegados en la demanda demuestran claramente que la acción reivindicatoria que se ejercita se deriva y es una consecuencia de la nulidad de los con-tratos referidos y es inmaterial que en la súplica no se pida que la corte declare nulos los referidos contratos. La corte entiende que la acción ejercitada en la demanda ha prescrito por las razones ex-puestas y resuelve que debe sostener y sostiene la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción, no siendo susceptible de nueva enmienda la demanda en cuanto a este extremo, se ordena al secretario registre una sen-tencia; declarando sin lugar la demanda con costas a los demandantes.”

La demanda enmendada, omitiéndose sus párrafos pri-mero y último y la descripción de las fincas, es como sigue:

“Segundo.- — Que el demandado Francisco Oliver Ballester inició en 11 de julio de 1900, ante la Corte de Distrito de Ponee procedi-mientos, de acuerdo con la ley hipotecaria vigente, contra Antonio Oliver Fontanet, que en esa fecha había fallecido, en cobro del csu-pital de un crédito hipotecario por nueve mil pesos provinciales cons-tituidos por éste a favor de Don Matías Ferrer y por éste cedido al demandado sobre los inmuebles propiedad de dicho Antonio Oliver Fontanet, dedicados a plantaciones de café, que se describen así: * « *. Tercero. — Que dicho crédito hipotecario no devengaba inte-reses ni el cobro de los mismos fué objeto del procedimiento ejecutivo hipotecario antes referido. Cuarto. — Que en 16 de julio de 1900 se ordenó el requerimiento del demandado, y habiendo presentado en autos el demandante la certificación de defunción del demandado, creditiva de que éste, había fallecido desde primero de septiembre de 1899, solicitó y obtuvo de la corte que se requiriera de pago a Antonio Alcover y Oliver, que alegó el demandante se encontraba al frente de la finca hipotecada, sin consignar en qué concepto legal. Quinto.- — Que Don Antonio Alcover Oliver, que no se encontraba en la finca, en concepto de apoderado, administrador o arrendatario nien ningún concepto legal, fué requerido de pago,, sin notificársele la providencia ordenando el requerimiento,' ni dársele copia de la der manda o escrito inicial; y sin haberse antes ni después intentado el requerimiento de los herederos legales del fallecido Antonio Oliver. Fontanet, ni habérseles sustituido como demandados en lugar • de su [184]*184causante, ni notificádoseles por edictos del procedimiento sumarisimo en coloro del expresado crédito hipotecario. Sexto. — Qlue expirado el plazo del requerimiento de pago, se sacaron los bienes hipotecados a pública subasta,, anunciándose ésta en los números de la Gaceta de la isla correspondientes a los días 6, 7 y 8 de noviembre de 1900 y no en ningún otro número de dicho periódico oficial, mediando entre la primera publicación y la subasta 18 días. Séptimo. — Que la su-basta se efectuó el día 24 de noviembre de 19.00 concurriendo como único licitador Don .José González, a quien se dió la buena pro por la suma de 13,219.28 pesos provinciales, otorgándosele de oficio la correspondiente escritura de venta judicial. Octavo. — Que el avalúo de las fincas hipotecadas era según la escritura de hipoteca, con re-nuncia de todo nuevo avalúo o acción encaminada a este fin de 24,700 pesos provinciales, que a instancias del demandante se verificó un nuevo avalúo, sin darse intervención en el mismo a los herederos del demandado; que éste nuevo avalúo ascendente a 20,320 pesos provinciales, sirvió de base para la subasta celebrada; y que en dicha subasta fueron vendidos los inmuebles hipotecados en globo. Noveno. — Que el comprador no consignó en dinero en la corte el pre- ■ ció de 13,219.28 pesos provinciales, sino solamente la cantidad de 1,189.20 dollars, admitiéndose como abono del precio, un documento 'privado de depósito a su favor firmado por Francisco Oliver por 4,210.80 pesos provinciales la suma de cuatro mil pesos provinciales de una primera hipoteca sobré algunos de los inmuebles subastados y la de doscientos diez y nueve pesos provinciales con 20 centavos de intereses de dicha hipoteca. Décimo. — Que posteriormente y por escritura pública de 16 de mayo de 1903 el demandado Francisco Oliver Ballester compró al comprador judicial José González todas las fincas hipotecadas y subastadas por éste, descritas en la alegación segunda, inscribiendo su título de compra en el registro de la pro-piedad el referido Francisco Oliver Ballester, a puyo nombre se en-cuentran inscritas en la actualidad. Undécimo.

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Oliver v. Oliver, 23 P.R. Dec. 181, 1915 PR Sup. LEXIS 638 (prsupreme 1915).

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