Oliver v. Oliver

23 P.R. Dec. 181, 1915 PR Sup. LEXIS 638
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1915·No. No. 1068·Published·Cited by 16 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. Hutchison”,

emitió la opinión del tribunal.

El día 23 de octubre de 1913, la Corte de Distrito de Ponce [182] en un. pleito que en la demanda se designó con el nombre de acción reivindicatoria, dictó la siguiente sentencia:

“La corte, vistos los alegatos orales y escritos de las partes y de acuerdo con su decisión dictada en este caso resuelve, que debe de-clarar y declara con lugar la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción por haber prescrito la acción de nulidad de contratos, siendo indispensable pedir previamente dicha nulidad para que la acción ejercitada en este caso pueda prosperar, y habiendo ésta prescrito por el trans-curso del tiempo que para ejercitarla fija la ley, se desestima la demanda con costas.”

El único fundamento en que se basa la sentencia aparece claramente expresado en el siguiente memorándum de opi-nión que fué emitida por la corte sentenciadora:

“Se ejercita por parte de los demandantes la acción reivindica-toria fundada en la ineficacia de los procedimientos y de la subasta celebrada con motivo de un juicio ejecutivo sumarísimo seguido por Francisco Oliver Ballester contra Antonio Oliver Fontanet, causante de los demandantes. Los hechos aparecen claramente de la demanda enmendada presentada y no creemos necesarios repetirlos ahora. El demandado ha presentado contra la demanda enmendada la excep-ción previa general de falta- de causa de acción y además excepción previa de falta de causa de acción fundada en que de la faz de la demanda aparece que la acción de nulidad de contrato ha prescrito. Alegan los demandantes que no ejercitan en esta demanda la acción de nulidad por no ser necesaria y que se limitan a ejercitar la acción reivindicatoria. Esta corte en resolución de octubre 17 de 1913 sos-teniendo las excepciones previas a la demanda primitiva se pronun-ció en sentido de considerar indispensable en el caso presente hacer previamente la petición de la nulidad del título del demandado, como lo hacían los demandantes en su citada demanda original, y como necesariamente tenían que hacerlo para que la acción reivindicatoria pudiera prosperar. Véase la resolución de esta corte de octubre, 1913, en este caso, la cual se hace parte de esta resolución con el fin de no tener que repetir las autoridades citadas en ella. Entendemos que los demandantes en su demanda enmendada en realidad ejerci-tan la acción de nulidad, pues si bien en la súplica se pide que se declaren ‘ineficaces’ la venta judicial a favor de José González y la compraventa otorgada por José González a Francisco Oliver Bailes-[183] ter, y no ‘nulos,’ es lo cierto que para que esos contratos puedan declararse por esta corte ‘ineficaces’ es necesario que se considere que no tienen fuerza legal alguna por algún vicio o defecto, o sea, que se consideren nulos. Por otra parte los hechos alegados en la demanda demuestran claramente que la acción reivindicatoria que se ejercita se deriva y es una consecuencia de la nulidad de los con-tratos referidos y es inmaterial que en la súplica no se pida que la corte declare nulos los referidos contratos. La corte entiende que la acción ejercitada en la demanda ha prescrito por las razones ex-puestas y resuelve que debe sostener y sostiene la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción, no siendo susceptible de nueva enmienda la demanda en cuanto a este extremo, se ordena al secretario registre una sen-tencia; declarando sin lugar la demanda con costas a los demandantes.”

La demanda enmendada, omitiéndose sus párrafos pri-mero y último y la descripción de las fincas, es como sigue:

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Oliver v. Oliver, 23 P.R. Dec. 181, 1915 PR Sup. LEXIS 638 (prsupreme 1915).

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