Rodríguez Soler v. Alonso

37 P.R. Dec. 344
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1927·No. No. 4046·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes y apelados ejercitan dos cansas de acción. Una es la de reivindicación genérica del condo-minio de nna mitad en el valor de cierta finca urbana radi-[346] cada en el pueblo de Vega Baja, y la segunda, que es base de la anterior, tiene por objeto que se declare inexistente la adjudicación que de dicha finca hizo el Márshal de la Corte Municipal de Yega Baja al demandado en el procedimiento que en cobro de dinero estableció la mercantil Sucesores de Sobrino & Compañía contra Héctor y Julio César Ro-dríguez y Providencia Rodríguez y Soler. ■

La acción reivindicatoría se funda substancialmente en el título que los demandantes alegan tener por mitad sobre el condominio en la indicada finca y en la posesión actual de la propiedad en poder del demandado Ramón Alonso. Y en relación con la inexistencia de la adjudicación del in-mueble, los demandantes alegan: que en febrero 9, 1914, ante la Corte Municipal de Yega Baja, la mercantil Suce-sores de Sobrino & Compañía promovió contra los deman-dados arriba mencionados una acción civil en cobro de la cantidad de $198.40; que en dicha acción no se expidió emplazamiento alguno para la citación de los demandados, pero compareció Quiteño Rodríguez diciéndose tutor de los menores Héctor y Julio César Rodríguez, sin que en reali-dad lo fuera, y a nombre de ellos se allanó a la demanda, siendo así que la Corte de Distrito de San Juan, ni otra al-guna, habían autorizado tal comparecencia y allanamiento; que la Corte Municipal de Vega Baja a virtud tan sólo del referido allanamiento, dictó sentencia en mayo 6, 1934, con-denando a los demandados al pago de la cantidad recla-mada en la demanda, y sus intereses legales; que expedida orden de ejecución de dicha sentencia al márshal de la corté municipal, este funcionario, sin trabar embargo sobre una finca rústica de 70 cuerdas que se describe, ni ejecutar otro acto de apoderamiento del mismo, fijó para junio 10, 1924, la venta en' pública subasta de la referida finca; que la subasta se anunció mediante edictos publicados en las edi-ciones de “La Democracia” correspondiente a los días 27 de mayo y 3 y 10 de junio de 1914, y celebrada la misma se adjudicó por precio de $525 al demandado Ramón Alonso, [347] quien inmediatamente tomó posesión de la finca, la que aún continúa detentándola.

El demandado aceptó ciertos hechos, negó otros, y sus-tancialmente alegó en su defensa: que Quiterio Bodríguez era entonces el tutor legítimo de los menores demandantes, entonces demandados, cuyo cargo se discernió por la Corte de Distrito de San Juan prestando juramento y registrán-dose la tutela; que el tutor no necesitaba autorización de la corte para contestar la demanda contra los sujetos a tu-tela; que la comparecencia de dicho tutor tuvo por objeto consentir en que se dictase sentencia en la forma que esta-blecen los artículos 358 y siguientes del Código de Enjui-ciamiento Civil, lo cual hizo en ahorro de costas para los menores, toda vez que la obligación por la cual demanda-ban Sucesores de Sobrino & Compañía estaba legalmente reconocida en la escritura de particiones practicada entre los herederos de los cónyuges Miguel Bodríguez Sierra y Angelina Soler; que la sentencia por la Corte Municipal de Vega Baja se dictó también por confesión jurada de la otra demandada, mayor de edad, Providencia Bodríguez, que en la ejecución de dicha sentencia se llenaron todas las formalidades legales, aunque Sucesores de Sobrino & Com-pañía contestaron la demanda por haber sido incluidos como demandados a virtud de excepción previa que el otro de-mandado presentó a la demanda original. En realidad no eran una parte necesaria, ya que la demanda se funda esen-cialmente en vicios jurisdiccionales que prima facie hacen inexistentes los procedimientos y en su consecuencia nula la sentencia, así como las diligencias de subasta.

La corte inferior, que finalmente llegó a esta conclusión, dictó sentencia en favor de los demandantes reconociéndoles como dueños de una mitad pro indivisa de la finca que se describe en la demanda y condenando además al demandado a pagar a dichos demandantes la mitad del producido neto de los frutos, “o sea la suma de $75 anuales desde el 16 de [348] junio de 1914 hasta .la completa entrega de sus participa-ciones. ’ ’

Para llegar a esta conclusión la corte dió como proba- ¡ dos los siguientes hechos: í

■ “Que el demandante Julio César 'Rodríguez y Soler, fué eman-eipado por resolución del Hon. Charles E. Foote, Juez de Distrito de San Juan, Distrito Primero, de 11 de febrero de 1925.
“Que Providencia Rodríguez y Soler, falleció en el pueblo de Quebradillas, el 5 de febrero de 1916, ab intestato, estando casada con José Gonzalo Lloverás y Terrón, y dejando como única descen-dencia un hijo habido en dicho matrimonio, que lo es Gilberto Llo-verás Rodríguez, que nació el 16 de agosto, 1912.
“Que con fecha 9 de diciembre de 1910, el Ilon. Pedro de Aldrey, J\iez de Distrito de San Juan, .Sec. la., discernió el cargo de tutor legítimo de los menores Providencia, Isabel, Héctor Miguel y Julio César Rodríguez y Soler, a favor de José Quiterio Rodríguez (Tu-tela No. 87).
“Que por escritura de fecha 30 de septiembre de 1912, ante el notario José G. Torres, se verificó la partición de bienes entre los herederos de Miguel Rodríguez Sierra, padre de dichos menores, en que compareció el tutor y reconoció, entre otras deudas, una a favor de Sucesores de Sobrino & Cía., por $198.48; cuya partición fué aprobada por la Corte de Distrito de San Juan, See. la., y por el Hon. Félix Córdova Dávila, el 6 de diciembre, 1912. En la escritura se hace constar que las hermanas Providencia y María Isabel entrega-rán, por las adjudicaciones que se les hace, a los hermanos Héctor y Julio César la suma de $300, y además aquéllas tomarán a su cargo el pago de deudas, y en la resolución de 6 de diciembre, 1912, se hace constar que la aprobación se hace sin perjuicio de la autoriza-ción judicial que debe promoverse para la inversión de la suma de $300 que por dicho documento se comprometen a satisfacer a los he-rederos menores de edad, sus coherederos.

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Rodríguez Soler v. Alonso, 37 P.R. Dec. 344 (prsupreme 1927).

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