Rivera v. Sucesión de Díaz Luzunaris

70 P.R. Dec. 181
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 5, 1949·No. Núm. 9799·Published·Cited by 27 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Ramón Pastor Díaz Molinari a su fallecimiento el 4 de noviembre de 1939, dejó un capital calculado en $600,000: Sus únicos y • universales herederos fueron su hijo legitimó Ignacio Díaz Luzunaris, su hijo natural reconocido Bamón Díaz Bivera,(1) y su viuda Eustacia Luciano Maldonado. Por escritura de 28 de febrero de 1940 ante el notario Adolfo Porrata Doria, el hijo natural celebró con su hermano un [184] contrato de transacción de derechos hereditarios a virtud del cual sólo recibió la cantidad de $10,000 en pago total de su participación en la herencia de su padre. Para anular esa transacción, Ramón Díaz Rivera, previamente declarado in-capaz para administrar sus bienes por razón de locura, repre-sentado por su tutora, su madre Josefa Rivera, instó este pleito contra Ignacio Díaz Luzunaris, (2) el 26 de enero de 1945. Basó su causa de acción en que al tiempo de cele-brarse el referido contrato estaba padeciendo de enajenación mental y por ese motivo no tenía capacidad para prestar el consentimiento que para la existencia de todo contrato re-quiere el artículo 1213 del Código Civil. (3)

En su contestación negó el demandado la incapacidad mental del demandante. Alegó que la demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción; que el demandante estaba impedido de invocar su incapacidad porque en la acción de ■filiación, en la cual se dictó sentencia a su favor el mismo día- en que fueron transigidos los derechos hereditarios, el demandante compareció sin estar representado por tutor, lo que según el demandado lo indujo a creer que estaba capa-citado para contratar. Por último se alegó que la acción había prescrito, por cuanto al tiempo de radicarse la de-manda de este pleito, habían transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato de transacción.

La corte inferior escribió una extensa opinión en la que desestima todas las defensas interpuestas por el demandado; [185] .hace un resumen de la declaración de cada testigo de una y ■otra parte, y luego pasa a exponer sus conclusiones de hecho, para llegar entonces a la conclusión de que el consentimiento prestado por el demandante estaba viciado por la influencia indebida que ciertas personas, entre ellas su jiropio abogado, .habían ejercido sobre él, que era un débil mental. Por ese fundamento declaró inexistente el contrato de transacción de •derechos hereditarios, y en consecuencia, dictó sentencia a favor del demandante. (4)

No podemos convenir con la corte inferior en que •el contrato es inexistente por el fundamento de que el mismo fuera obtenido mediante “influencia indebida”. La doctrina :de influencia indebida de la Ley Común, con una variante que discutiremos más adelante, está comprendida en la más abarcadora del dolo del Derecho Civil, consagrada en el artículo 1221 del Código Civil en los siguientes términos:

' ‘ 4rt. 1221. — Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insi-•diosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a •celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.” (Bastardillas .nuestras.)

Comentando Manresa el artículo 1269 del Código Civil .Español, igual al 1221 del nuestro, y refiriéndose al dolo cau-sante, (5) dice:

“La esencia de esta especie de dolo se encuentra en el engaño •que obtiene un consentimiento del engañado, arrancándolo, o a lo [186] menos influyendo en él. Esto quieren indicar las palabras ‘o maqui-naciones insidiosas’, a que se refiere la ley, las cuales comprenden las falsas promesas, la exageración de esperanzas o beneficios, el abuso de la confianza, la ficción de nombre, cualidades o poder, las-mil formas, en súma, del engaño, que pueden alucinar a un contra-tante, produciendo un consentimiento viciado, ... ”. Manresa, Co-mentarios al Código Civil Español, t. 8 (2da. ed. 1907) pág. 657. (Bastardillas nuestras.)

Compárese ahora el dolo del Derecho Civil con la “in-fluencia indebida”, según la define II Restatement of the Law of Contracts, sec. 497, pág. 954 et seq.:

“Cuando una parte se halla bajo el dominio de otra o cuando por virtud de la relación existente entre ellas una está justificada en asumir que la otra no actuará en forma inconsistente con su bien-estar, una transacción inducida por injusta persuasión de la última, ha sido inducida por influencia indebida y es anulable.”

Bastará leer el comentario de Manresa para advertir que la frase “o maquinaciones insidiosas” con el significado que tiene en el Derecho Civil Español, comprende la indebida in-fluencia de la Ley Común.

Consiste la variante que dijéramos antes, en que bajo el Derecho Civil, cuando el dolo procede de una persona que no es parte o no actúa con la complicidad o al menos con el conocimiento sin protesta del contratante favorecido, el contrato es perfectamente válido. Naturalmente, el contratante perjudicado tiene una causa de acción por los daños sufridos contra el tercero que lo engañó. Esta doctrina descansa en que en tal caso las dos partes contratantes proceden de buena fe y no hay motivo para imponer a una de ellas lasconsecuencias de lo hecho por un tercero, en el cual depositara imprudentemente confianza el otro contratante. No obstante, dice Manresa, el dolo causado por un tercero puede 'producir la nulidad del contrato, cuando ese dolo produzca error en el contratante que lo sufre. En tal caso, no es el dolo, sino el error el que vicia el consentimiento. Manresa, ob. y t. citados, pág. 854. Pero ya se vicie el consen-[187] timiento por dolo o por error, el contrato es meramente anu-lable. En cambio, bajo la Ley Común, la influencia indebida,, a pesar de que sea cansada por nn tercero qne en nada se-beneficie con el contrato, vicia el consentimiento annqne sea sin la complicidad o el conocimiento del contratante favore-cido. Véase Monografía en 96 A.L.B. 613.

Pero nuestra discrepancia no se reduce a una cuestión de semántica. Ya adoptemos el nombre de la doctrina, de la Ley Común, ya usemos la denominación que a esa doctrina corresponde en Derecho Civil, es lo cierto que bajonuestro Código Civil, cuando existe dolo, el contrato no es inexistente, sino anulable y la acción para reclamar su nulidad prescribe a los cuatro años de la consumación del contrato, conforme dispone el artículo 1253 del Código Civil. Demanera, pues, que si sostuviéramos la conclusión a que llególa corte inferior de que el contrato es inexistente por haber mediado influencia indebida, que es una de las varias modalidades del dolo definido en el artículo 1221 del Código Civil,(6) tendríamos que revocar la sentencia y desestimar la demanda porque al ser ésta radicada habían transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, y por el fundamento adicional de que la corte no declaró probado que la persona que ejercitó la indebida influencia, hubiera actuadocon el conocimiento o la complicidad del demandado.

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Rivera v. Sucesión de Díaz Luzunaris, 70 P.R. Dec. 181 (prsupreme 1949).

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