Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ROBERTO W. CHEVRES Certiorari procedente COLÓN del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan
V. Caso Núm.: SJ2018CV06229
AUTOGERMANA, INC.; POPULAR AUTO DE KLCE202500027 Sobre: PUERTO RICO; Dolo contractual; UNIVERSAL Incumplimiento de INSURANCE COMPANY; contrato; Fraude; ORLANDO RODRÍGUEZ; Daños y perjuicios SU ESPOSA MENGANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FULANO Y SUTANA DE TAL
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante nos Autogermana, Inc. (Autogermana o
peticionario) y solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el
29 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).1 En dicho dictamen, el TPI declaró Con
Lugar las solicitudes del Sr. Orlando Rodríguez Albertorio (señor
Rodríguez Albertorio) y Popular Auto para desestimar la Demanda
que presentó el señor Roberto W. Chevres Colón (señor Chevres Colón
o recurrido) por estar prescrita. No obstante, el Foro Primario
determinó que subsistían las causas de acción de dolo contractual y
fraude en contra Autogermana.
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo 14, págs. 78-86.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500027 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.
I.
El caso ante nuestra consideración se originó el 13 de agosto
de 2018, cuando el señor Chevres Colón presentó una Demanda por
dolo contractual, incumplimiento de contrato, fraude y daños y
perjuicios en contra de Autogermana, Popular Auto, Universal
Insurance Company (Universal), el señor Rodríguez Albertorio, entre
otros.2 En esta, el recurrido alegó que el 27 de junio de 2014, acudió
a Autogermana para recoger un vehículo BMW X-5 que había
adquirido para su esposa. Sostuvo que, en dicho establecimiento, el
señor Rodríguez Albertorio le ofreció un vehículo usado BMW 335-I
del año 2014, el cual tenía 8,500 millas recorridas. Adujo que le
explicó al señor Rodríguez Albertorio que, pese a que le gustó el
automóvil, no podía cambiar su vehículo BMW 328-I por adeudar
sobre $54,000.00 a Popular Auto. Ante ello, el señor Rodríguez
Albertorio le expresó que Autogermana iba a saldar el balance de
cancelación del automóvil si el señor Chevres Colón compraba el
BMW 335-I. El recurrido puntualizó que ante dicha representación,
otorgó en trade-in su BMW 328-I para adjudicar $54,751.13 a la
compraventa del BMW 335-I por la suma de $79,275.00. Asimismo,
expuso que otorgó en trade-in un Mini-Cooper, que debía $28,714.16,
por la compraventa del BMW X-5.
El señor Chevres Colón especificó que el señor Rodríguez
Albertorio le recomendó financiar ambos vehículos, el de su esposa y
el BMW 335-I, con Popular Auto. Ante ello, aseveró que se otorgó el
Contrato de Compraventa Número 80233, en el que se indicó que el
recurrido adquirió un BMW 335-I usado con 8,500 millas recorridas
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. KLCE202500027 3
y que intercambió el BMW 328-I por $54,751.13. No obstante,
esgrimió que, sin su autorización, Autogermana y el señor Rodríguez
Albertorio presentaron una información distinta a Popular Auto, al
indicarle que el BMW 335-I era un vehículo nuevo con 0 millas.
Por otro lado, el recurrido particularizó que adquirió una póliza
de seguro con Universal que contenía un seguro Guaranteed Asset
Protection (GAP) para cubrir cualquier diferencia entre el valor de los
vehículos y el balance de cancelación de la deuda en la eventualidad
de se declarara como pérdida total por un accidente.
El señor Chevres Colón relató que el 4 de junio de 2016, sufrió
un accidente, en el que Universal declaró el BMW 335-I como pérdida
total. Adujo que dicha compañía solamente pagó $45,980.86 por la
pérdida, lo que resultó en una diferencia de $16,682.12, más los
intereses que posteriormente Popular Auto le cobró. Manifestó que
Universal le indicó que no le honraría la cubierta GAP por
Autogermana vender el BMW 335-I a sobreprecio para ocultar la
deficiencia entre el valor de mercado del BMW 328-I dado en trade-in
y el saldo de la deuda. Según el recurrido, dicha deficiencia se sumó
al precio del BMW 335-I para ser refinanciado en el préstamo con
Popular Auto. Ante esto, precisó que si el señor Rodríguez Albertorio
o Autogermana le hubiesen expresado que el BMW 328-I entregado
en trade-in adeudaba más que su valor en el mercado y que la
deficiencia se le estaría adjudicando al precio del BMW 335-I, nunca
hubiese realizado la compraventa.
El señor Chevres Colón alegó que el 25 de mayo de 2017,
presentó una Querella en el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) contra Autogermana, Popular Auto, Universal, el
señor Rodríguez Albertorio, entre otros. No obstante, especificó que
el 21 de marzo de 2018, el DACo autorizó su solicitud de cerrar el
caso para presentar una acción judicial por la lentitud del proceso. KLCE202500027 4
Con relación a la causa de acción de dolo contractual, el señor
Chevres Colón alegó que Autogermana y el señor Rodríguez Albertorio
lo engañaron al incrementar el financiamiento del BMW 335-I por la
diferencia entre el valor en el mercado del BMW 328-I y el saldo del
préstamo de dicho automóvil. En lo que respecta a la causa de acción
de fraude, el recurrido planteó que Autogermana y el señor Rodríguez
Albertorio falsificaron la información del Contrato de Compraventa
enviado a Popular Auto para indicar que el BMW 335-I era un
vehículo nuevo.
En torno a la causa de acción por incumplimiento de contrato,
el recurrido esbozó que en la póliza de seguros, se añadió la cubierta
GAP para asegurar que en caso de declarar el vehículo como pérdida
total, Universal cubriera cualquier diferencia entre su valor en el
mercado y el balance de cancelación del préstamo, acción que
Universal denegó. En lo que concierne a la causa de acción de daños
y perjuicios, el señor Chevres Colón señaló que Popular Auto fue
negligente al no inspeccionar el BMW 335-I y cerciorarse que los
datos y el millaje correspondiera a la información ofrecida por
Autogermana y el señor Rodríguez Albertorio, a pesar de tener un
oficial para realizar dicha labor. Consecuentemente, el recurrido
solicitó una suma de $300,000.00, a pagarse de manera solidaria,
entre otras sumas.
El 15 de octubre de 2018, Autogermana presentó su
Contestación a la demanda de Autogermana, Inc.3 En síntesis, la
peticionaria negó cualquier alegación de impropiedad, culpa o
negligencia durante el proceso de compraventa o financiamiento del
vehículo. Asimismo, negó la existencia de vicios en el consentimiento
del señor Chevres Colón, por lo que peticionó prueba sobre tal
alegación. Entre otras defensas, planteó que la Demanda estaba
3 Íd., Anejo 2, págs. 8-14. KLCE202500027 5
prescrita y que el recurrido no tramitó diligentemente el caso, por lo
que estaba impedido de incoar la reclamación.
Tras varios trámites procesales, el 20 de abril de 2023,
Autogermana presentó una Moción de sentencia sumaria parcial por
caducidad.4 En esta, alegó que la causa de acción de nulidad de
contrato por vicios del consentimiento se debía desestimar con
perjuicio, ya que caducó por presentarse posterior al término de
cuatro (4) años desde que se consumó el contrato, de acuerdo con el
Artículo 1253 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.
3512, aplicable a los hechos de este caso. Para ello, el peticionario
arguyó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:
1. El día 26 de junio de 2014, el demandante Roberto William Chéveres Colón adquirió mediante arrendamiento financiero bajo contrato expedido por Popular Auto, el vehículo BMW 335I, MY 2014, con VIN: WBA3A9C59EF478229 […] 2. Dicho vehículo fue adquirido por Popular Auto del concesionario de Autogermana, para ser entonces arrendado al demandante Roberto William Colón […] 3. La Demanda en el presente caso fue presentada el 13 de agosto de 2018 […]
Sobre el particular, Autogermana adujo que, en vista de que la
adquisición y el arrendamiento financiero del BMW 335-I ocurrió el
26 de junio de 2014, el recurrido tenía hasta el 26 de junio de 2018
para ejercer su reclamación. Sin embargo, esgrimió que no fue hasta
el 13 de agosto de 2018 que el señor Chevres Colón presentó la
Demanda. Además, manifestó que la presentación de la Querella ante
el DACo no interrumpió el término para incoar la Demanda, ya que
los términos de caducidad no podían interrumpirse ni prolongarse.
El 21 de abril de 2023, el señor Rodríguez Albertorio presentó
una Moción informativa, mediante la cual se unió a la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Autogermana por entender que la
causa de acción de dolo grave había caducado.5
4 Íd., Anejo 3, págs. 15-23. 5 Íd., Anejo 4, págs. 24. KLCE202500027 6
En igual fecha, Popular Auto presentó una Moción reiterando
desestimación sumaria de la alegación de dolo de la parte
demandante.6 Entre otros asuntos, alegó que el término prescriptivo
del Artículo 1253 del Código Civil de 1930, supra, sec. 3512, de
nulidad del contrato por vicio del consentimiento era fatal e
improrrogable que debía interrumpirse mediante la presentación
oportuna de la Demanda.
El 16 de mayo de 2023, el señor Chevres Colón presentó una
Oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada por
Autogermana, a la cual se unieron el Sr. Orlando Rodríguez y Popular
Auto, LLC.7 Mediante esta, el recurrido argumentó que Autogermana
incumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36, al no indicar los asuntos que estaban en controversia y la causa
de acción por la cual se solicitó sentencia sumaria.
El recurrido planteó que la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Autogermana bajo el argumento de caducidad de la
acción de dolo no procedía, ya que dicha parte le respondía de manera
independiente por las causas de incumplimiento de contrato, fraude,
daños y perjuicios. Al respecto, puntualizó que, por virtud del Artículo
1864 del Código Civil, supra, sec. 5294, las acciones personales que
no tuviesen un término especial de prescripción vencían a los quince
(15) años. Además, señaló que una acción de daños por el
quebrantamiento de un contrato prescribía a los quince (15) años.
Igualmente, arguyó que el señor Rodríguez Albertorio y Popular Auto
no podían ampararse en que la acción por dolo contractual caducó
previo a presentar la Demanda, ya que le respondían por otras causas
de acción que se presentaron dentro del término prescriptivo de
quince (15) años.
6 Íd., Anejo 6, págs. 26-27. 7 Íd., Anejo 8, págs. 29-45. KLCE202500027 7
Por otro lado, el recurrido afirmó que Autogermana tenía razón
en que los términos de caducidad no eran susceptibles de
interrupción. Sin embargo, subrayó que podían ser objeto de
suspensión. De esta forma, alegó que ante el paso del Huracán María,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ordenó la suspensión de los
trabajos en los tribunales hasta el 1 de diciembre de 2017. Por ello,
adujo que el término de caducidad de cuatro (4) años para instar la
causa de acción por dolo contractual comenzó a decursar
nuevamente desde el 1 de diciembre de 2017, razón por la que podía
presentar la Demanda hasta el 8 de septiembre de 2018.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2018, Autogermana presentó
una Réplica a oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada
por Autogermana, a la cual se unieron el Sr. Orlando Rodríguez y
Popular Auto, LLC.8 En esta, esbozó que el señor Chevres Colón
concluyó erróneamente que la suspensión de los trabajos en los
tribunales por el Huracán María tuvo un efecto en la presentación de
la Demanda que nos concierne. Esto, al citar que la referida
suspensión aplicó únicamente a los términos que vencieron entre el
19 de septiembre y el 30 de noviembre de 2017. Indicó que, por el
contrario, el término de caducidad que tenía el recurrido para
presentar su causa de acción venció el 26 de junio de 2018, por lo
que no quedó suspendido por el efecto del Huracán. Con respecto a
las alegaciones de responsabilidad por otras causas de acciones, el
peticionario concibió que la única reclamación interpuesta en su
contra era dolo contractual.
Subsiguientemente, el 28 de junio de 2023, el señor Chevres
Colón presentó una Dúplica a réplica presentada por Autogermana.9
Entre sus planteamientos, expresó que la interposición de la Querella
ante el DACo y las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de
8 Íd., Anejo 9, págs. 46-50. 9 Íd., Anejo 11, págs. 53-58. KLCE202500027 8
Puerto Rico por el paso del Huracán María tuvieron el efecto de
suspender el término de caducidad de cuatro (4) años para presentar
la causa de acción por dolo contractual. Expresó que el caso
administrativo se cerró el 21 de marzo de 2018, fecha en que volvió a
decursar el término de caducidad de cuatro (4) años para incoar la
Demanda por dolo contractual. Por ello, arguyó que la Demanda se
presentó con trescientos (300) días de anticipación a vencer el
término de caducidad de cuatro (4) años. Por otra parte, reiteró que
Autogermana le respondía igualmente por las causas de acción de
incumplimiento de contrato, fraude, más daños y perjuicios. Ante
ello, especificó que tanto el señor Rodríguez Albertorio como Popular
Auto respondían solidariamente por las otras causas de acción que
se presentaron dentro del término prescriptivo de quince (15) años
por intervenir o cooperar en la realización del daño, aunque cada uno
fuese personalmente responsable por su propia culpa.
El 6 de julio de 2023, Popular Auto presentó una réplica para
la oposición a la solicitud de sentencia sumaria de Universal, para la
dúplica que presentó Autogermana y para su moción reiterando la
solicitud de sentencia sumaria.10 En resumen, subrayó que el señor
Chevres Colón no presentó una reclamación en su contra ante el
DACo, ya que se interpuso solamente contra Autogermana y el señor
Rodríguez Albertorio. Popular Auto sostuvo que dicha Querella nunca
se enmendó para incluir partes o alegaciones adicionales, aun
cuando el recurrido conocía con anticipación los hechos objeto de
esta Demanda. Asimismo, destacó que el DACo omitió notificarle
sobre la presentación de la Querella al señor Rodríguez Albertorio, en
vista de que no se podían presentar casos administrativos contra
personas naturales en calidad de empleado de un querellado. No
obstante, esgrimió que el DACo, por iniciativa propia, incluyó a
10 Íd., Anejo 12, págs. 59-74. KLCE202500027 9
Popular Auto y a Universal como partes. Al respecto, precisó que tal
acción no tuvo un efecto interruptor del término por no haberse
formulado alegación o reclamación alguna contra Popular Auto y
Universal. Por ello, señaló que la causa de acción en su contra estaba
prescrita. A su vez, apuntó que el señor Chevres Colón no podía
alegar que existía identidad de propósito o de reclamaciones en el
proceso administrativo y el judicial.
Por otra parte, Popular Auto indicó que la única reclamación
en su contra era en daños y perjuicios por una negligencia por
omisión, más no por una obligación contractual. De esta forma,
manifestó que el recurrido no interrumpió el término de un año para
la reclamación de daños y perjuicios en su contra por omitir
cerciorarse de que la información y el millaje del vehículo eran
correctos. Lo anterior, al reiterar que la mera mención de Popular
Auto en la Querella ante el DACo no surtió un efecto interruptor.
Sometido el asunto ante su consideración, el 29 de septiembre
de 2024, el TPI emitió una Sentencia parcial.11 En la misma, el Foro
Primario formuló los siguientes como hechos incontrovertidos:
1. El 26 de junio de 2014, el demandante Roberto William [Chevres] Colón adquirió mediante arrendamiento financiero bajo contrato expedido por Popular Auto, el vehículo BMW 335I, MY 2014, con VIN: WBA3A9C59EF478229. 2. Dicho vehículo fue adquirido por Popular Auto del concesionario de Autogermana, para ser entonces arrendado al demandante Roberto William Chevres Colón. 3. El 25 de mayo de 2017, el demandante presentó una Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor contra Autogermana y el Sr. Orlando Rodríguez. […] 4. El demandante desistió de su Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor el 21 de marzo de 2018. 5. La Demanda en el presente caso fue presentada el 13 de agosto de 2018. […]
El TPI estableció que si el contrato objeto de este caso se otorgó
el 26 de junio de 2014, el señor Chevres Colón tenía hasta el 26 de
junio de 2018 para presentar una acción por dolo contractual.
11 Íd., Anejo 14, págs. 78-86. Archivada y notificada el 30 de septiembre de 2024. KLCE202500027 10
Empero, determinó que dicha acción podía interrumpirse por ser un
término de prescripción. Esto, al hacer notar que el propio Artículo
1253 del Código Civil, supra, sec. 3512, se titulaba “Término
prescriptivo de la acción de nulidad”. Además, citó al Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144
DPR 659 (1997), al mencionar que la acción para la nulidad de un
contrato por dolo grave prescribía a los cuatro (4) años.
El Foro recurrido indicó que, el 25 de mayo de 2017, el señor
Chevres Colón presentó una Querella ante el DACo con identidad de
propósito por ser la misma causa de acción que en la Demanda. Sobre
el particular, apuntó que, de una lectura de la Querella, surgió que
no iba dirigida a las mismas partes que la Demanda, ya que todas las
alegaciones se formularon en contra de Autogermana. Por ello,
determinó que el procedimiento administrativo no tuvo el efecto de
interrumpir la prescripción de las causas de acción contra Popular
Auto y el señor Rodríguez Albertorio. Sin embargo, dispuso que el
procedimiento administrativo fue un medio idóneo para que
Autogermana obtuviese conocimiento de las reclamaciones en su
contra, se presentó oportunamente y por una persona con
legitimación. Por lo anterior, el TPI decidió que el señor Chevres Colón
presentó una reclamación extrajudicial que tuvo el efecto de
interrumpir el término prescriptivo de las causas de acción de dolo
contractual y fraude contra Autogermana.
Así las cosas, el Foro Primario desestimó las causas de acción
contra Popular Auto y el señor Rodríguez Albertorio por prescripción.
No obstante, resolvió que subsistían las causas de acción de dolo
Inconforme, la peticionaria presentó una Moción de
reconsideración.12 En esta, arguyó que el TPI se equivocó al
12 Íd., Anejo 15, págs. 87-93. KLCE202500027 11
determinar que el término dispuesto en el Artículo 1253 del Código
Civil, supra, sec. 3512, era de prescripción y no de caducidad. Según
Autogermana, el título del artículo no surgió de la ley original, sino
que se atribuía a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas.
Asimismo, añadió que dicho artículo no se encontraba en la sección
sobre los términos prescriptivos de las acciones.
Además, Autogermana planteó que la mención de la palabra
prescripción en el caso Colón v. Promo Motors Imports, supra, no tenía
el efecto de establecer que el término para instar una acción de
nulidad de un contrato era uno de prescripción. Adujo que, por el
contrario, en Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico identificó que el término del
Artículo 1253 del Código Civil, supra, sec. 3512, era de caducidad,
aun cuando los hechos de tal caso no guardaban relación con el de
autos.
El 31 de octubre de 2024, el señor Chevres Colón presentó una
Oposición a solicitud de reconsideración Autogermana, Inc.13 Entre
otros asuntos, reiteró que Autogermana le respondía por las causas
de acción de incumplimiento de contrato y fraude al preparar una
orden de compra fraudulenta para obtener el financiamiento del
vehículo de motor adquirido por el recurrido.
El 10 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución
interlocutoria, en la que expuso que tras evaluar los argumentos de
Autogermana, se sostenía en su determinación.14 Por ello, declaró No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada ante sí.
Aún inconforme, el 10 de enero de 2025, Autogermana
presentó su Petición de Certiorari, en la que planteó que el TPI indició
al cometer el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL TÉRMINO
13 Íd., Anejo 17, págs. 95-100. 14 Íd., Anejo 18, pág. 101. Archivada y notificada el 11 de diciembre de 2024. KLCE202500027 12
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1253 DEL CÓDIGO CIVIL ERA UNO DE PRESCRIPCIÓN Y NO DE CADUCIDAD, POR LO QUE EL MISMO QUEDÓ INTERRUMPIDO Y NO PROCEDÍA LA DESESTIMACIÓN.
En esencia, la peticionaria arguyó que el término de cuatro (4)
años para incoar una acción de nulidad contractual por dolo al
amparo del Artículo 1253 del Código Civil, supra, sec. 3512, era de
caducidad. Reiteró que erróneamente, el TPI cimentó su
determinación en el título del referido artículo y en el caso Colón v.
Promo Motors Imports, supra. En cambio, enfatizó que en Almodóvar
v. Méndez Román, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
identificó que el término del Artículo 1253 del Código Civil, supra,
sec. 3512, era de caducidad. De esta forma, subrayó que un término
de caducidad no podía interrumpirse ni prolongarse, ya que su efecto
extintivo era radical y automático. Por consiguiente, Autogermana
consideró que la causa de acción en su contra había caducado, razón
por la cual el TPI debía desestimar con perjuicio la Demanda que el
señor Chevres Colón presentó.
Por su parte, el recurrido planteó que no procedía la solicitud
de sentencia sumaria que presentó Autogermana bajo el argumento
de la caducidad de la acción por dolo contractual, ya que además de
dicha causa de acción, le respondía por incumplimiento de contrato,
fraude y daños y perjuicios. Esto, al añadirle $17,931.13 al precio del
BMW 335-I y representar a Popular Auto que dicho vehículo era
nuevo, cuando realmente era usado.
Con respecto a la causa de acción de dolo contractual, el
recurrido manifestó que los términos de caducidad podían ser objeto
de suspensión. A su vez, puntualizó que la misma fue interrumpida
por el término de suspensión concedido por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ante el paso del Huracán María y por la Querella
presentada en el DACo. KLCE202500027 13
Por otro lado, el señor Chevres Colón esgrimió que nunca
solicitó la anulación del contrato de compraventa, sino que solicitó
los daños y perjuicios por el dolo incidental de parte de Autogermana.
Ante ello, sostuvo que dicha reclamación de dolo incidental debía ser
presentada dentro del término prescriptivo de quince (15) años.
En atención al señalamiento de error, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a este recurso.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal que permite que un tribunal
de mayor jerarquía revise las determinaciones de un tribunal
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016);
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante
este recurso extraordinario se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 847. Contrario al recurso de apelación, el foro apelativo
posee la facultad discrecional de expedir o denegar el recurso de
certiorari toda vez que, de ordinario, se tratan de asuntos
interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente las instancias en las que el Tribunal de
Apelaciones posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre
un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De
Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et
als., 202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, si el asunto interlocutorio
planteado no se encuentra dentro de las instancias que el KLCE202500027 14
ordenamiento jurídico otorga autoridad para intervenir, no se puede
atender la controversia. El referido artículo dispone que el foro
apelativo intermedio solamente expedirá un recurso de certiorari
relacionado a una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, supra, o a la denegación de una moción de
carácter dispositivo. Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 52.1. A su vez, a modo de excepción, este tribunal puede revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
El propósito de esta regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que podrían ser planteadas en
un recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., supra, pág. 486; 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 175; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-
594 (2011). Ahora bien, "el hecho de que un asunto esté comprendido
dentro de las materias susceptibles a revisión no justifica la
expedición del auto sin más". Medina Nazario v. McNeill Healthcare
LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
debemos considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al
atender una petición de certiorari. A saber, el foro apelativo
intermedio debe considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500027 15
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
En la eventualidad que el tribunal apelativo deniegue la
expedición del auto de certiorari, no será necesario que exponga las
razones para tal determinación. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, pág. 594; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336.
Además, el foro apelativo intermedio no asume jurisdicción sobre el
asunto planteado ni dispone del mismo en sus méritos. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; McNeill Healthcare
LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Sentencia sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
que un caso se disponga ágilmente, sin la celebración de un juicio,
siempre que no se presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). A esos
efectos, un hecho material es uno esencial y pertinente, que puede
afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo
aplicable. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Banco Popular v.
Posada, 2024 TSPR 62, 213 DPR ___ (2024); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010); véase, además, Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Ramos Pérez v. Univisión, supra. En otras
palabras, la controversia debe ser de calidad suficiente para que sea
necesario que el juzgador la dirima mediante un juicio plenario. Íd. KLCE202500027 16
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), establece que procede dictar una moción de
sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas u otra evidencia demuestran que no existe una controversia
real sustancial en torno a un hecho esencial y pertinente. Véase,
además, Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Ahora bien, no es aconsejable dictar sentencia sumaria cuando
existe controversia sobre asuntos de credibilidad o sobre aspectos
subjetivos como la intención, el propósito mental o la negligencia.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). En este sentido, “[l]os tribunales,
al examinar una moción de sentencia sumaria y declararla no
procedente por alegadamente contener elementos subjetivos o de
credibilidad, deben asegurarse que estos elementos sean un
ingrediente esencial en la resolución de la controversia ante su
consideración”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638
(2009). Empero, aun cuando se deben evaluar los elementos
subjetivos o de intención, no se impide la utilización de la sentencia
sumaria si de los documentos se desprende la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 219; Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
pág. 91. Véase también Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (e). Así pues, procede dictar sentencia sumaria cuando el
juzgador está claramente convencido de que tiene ante sí todos los
hechos materiales de forma no controvertida y es innecesario celebrar
una vista en los méritos. Birriel Colón v. Econo y otro, supra.
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
refutar los hechos materiales con evidencia sustancial. SLG KLCE202500027 17
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337. Ahora
bien, si la petición de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas u otra prueba, la parte que se opone no puede
descansar en meras alegaciones, sino que debe contestar de una
forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (c). Sin embargo, la ausencia de prueba para refutar
la evidencia presentada no conduce a la concesión automática de una
moción de sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal
Supremo estableció un estándar que este Tribunal de Apelaciones
debe emplear al revisar las concesiones o denegatorias de una
solicitud de sentencia sumaria.
En primer lugar, este Tribunal se encuentra en la misma
posición que el Foro Primario al revisar una solicitud de sentencia
sumaria, por lo que está llamado a realizar una revisión de novo,
conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. En tal
ejercicio, no se puede considerar evidencia que no se presentó ante el
Foro a quo, y se debe examinar el expediente de la forma más
favorable hacia la parte opositora de la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
En segundo lugar, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplan
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36
y los criterios discutidos en los casos SLG Zapata- Rivera v. J.F.
Montalvo, supra y Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tercer lugar, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia. Íd. De haberlos,
se debe exponer los hechos materiales en controversia y los KLCE202500027 18
incontrovertidos, a tenor con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.4. Véase Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En cuarto lugar, si el Tribunal de Apelaciones determina que
no existen hechos materiales en controversia, procederá a revisar si
el Foro Primario aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
C. Término de caducidad y prescripción
Un término es un plazo de tiempo que se concede por virtud de
una ley para realizar un determinado acto procesal, cuyo
incumplimiento puede conllevar alguna sanción como resolver la
controversia sin la comparecencia de una parte o la pérdida de un
derecho. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667 (2012); BBV
v. ELA, 180 DPR 681, 688 (2011). Un término puede ser de caducidad
o prescripción. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra; Díaz Santiago
v. International Textiles, 195 DPR 862, 868 (2016). Ambos términos
poseen la misma finalidad de impedir que los derechos permanezcan
indefinidamente inciertos y dar firmeza a las relaciones jurídicas.
Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 505 (2011); Muñoz v.
Ten. General, 167 DPR 297, 302 (2006). No obstante, su diferencia
consiste en que un término de caducidad no admite interrupción ni
suspensión. Íd. Por cuanto, la consecuencia de un término de
caducidad es que el derecho de la causa de acción se extingue por el
mero transcurso del tiempo. Íd.; Bonilla Ramos v. Dávila Medina,
supra. “La justificación o razón de ser de la caducidad radica en la
naturaleza del derecho, el cual tiene una duración determinada”.
Muñoz v. Ten. General, supra, págs. 302-303. Es decir, una vez
comienza a transcurrir un término de caducidad, no hay forma de
revivirlo. Íd., pág. 302. Por el contrario, un término prescriptivo se
puede interrumpir en un número ilimitado de ocasiones, siempre que
ocurra oportunamente mediante los medios que dispone la ley. Íd.
En lo atinente a los mecanismos de interrupción de la
prescripción, el Artículo 1873 del Código Civil, supra, sec. 5303, KLCE202500027 19
dispone que la prescripción se interrumpe por su ejercicio en los
tribunales, por una reclamación extrajudicial o por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Una vez el término
queda interrumpido, comenzará a decursar nuevamente desde el
momento en que se produjo el acto interruptor. Meléndez Guzmán v.
Berríos López, 172 DPR 1010, 1019 (2008). En lo que nos concierne,
una reclamación extrajudicial que interrumpe el término prescriptivo
es una manifestación inequívoca de quien expresa su voluntad de no
perder su derecho. Íd.; Díaz Santiago v. International Textiles, supra,
pág. 870. En particular, una reclamación formulada ante un
organismo administrativo constituye una reclamación extrajudicial.
Díaz Santiago v. International Textiles, supra. Ahora bien, toda
reclamación extrajudicial debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) que sea oportuna, (2) que sea presentada por una persona con
legitimación, (3) que el medio utilizado sea idóneo, y (4) que exista
identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la prescripción.
Íd.; Galib Frangie v. El Vocero de PR, 138 DPR 560, 568 (1995).
Además de interrumpir un término prescriptivo, una reclamación
extrajudicial puede tener el efecto congelador hasta que culmine el
proceso si el trámite administrativo o interno guarda identidad de
propósitos con la acción judicial. Íd.
La caducidad aplica a los derechos potestativos, mientras que
la prescripción a los derechos patrimoniales. Indus. Equip. Corp. v.
Builders, 108 DPR 290, 295 (1979). Es decir, la prescripción no es
una figura aplicable al derecho de familia, sino al derecho privado
(patrimonial). Martínez Soria v. Proc. Esp. Rel. Fam., 151 DPR 41, 57
(2000) (Naveira De Rondón, Opinión Concurrente). Por cuanto, “no
pueden estar sujetos a prescripción los derechos que están fuera del
comercio y no son susceptibles de disponibilidad por los particulares,
entre los cuales derechos figuran los de filiación”. Almodóvar v. KLCE202500027 20
Méndez Román, supra, pág. 246. Al respecto, el profesor Guaroa
Velázquez distinguió ambas figuras de la siguiente manera:
La prescripción exige necesariamente una relación jurídica establecida entre un acreedor y un deudor: supone dos patrimonios en presencia; de aquí que la prescripción siempre extingue una obligación. Ahora bien, no hay prescripción sino caducidad en todas las hipótesis en que la ley prefija un plazo para realizar cierto acto-- que implique una relación jurídica de índole crediticia --, el cual deba ser efectuado dentro del plazo establecido, de suerte que en caso de retardo el interesado pierda su pretensión, no pudiendo ya verificar útilmente el acto del cual dependía la conservación de su derecho o la protección de su interés. Íd., pág. 296, citando a Guaroa Velázquez, Las Obligaciones según el Derecho Puertorriqueño, Ed. Equity, 1964, pág. 256.
D. Término para presentar una acción de nulidad contractual
A tenor con el Artículo 1221 del Código Civil, supra, sec. 3408,
el dolo constituye las palabras o maquinaciones insidiosas de parte
de un contratante que induce al otro a celebrar un contrato que, sin
tales representaciones, no hubiera hecho. El dolo grave puede
producir la nulidad del contrato, mientras que el dolo incidental
obliga a quien lo empleó a indemnizar por daños y perjuicios. Artículo
1222 del Código Civil, supra, sec. 3409; Véase también Rivera v. De
Ignacio Díaz Luzunaris, 70 DPR 181, 187 (1949). Con respecto al dolo
grave, el Artículo 1253 del Código Civil, supra, sec. 3512, titulado
como término prescriptivo de la acción de nulidad dispone:
La acción de nulidad sólo durará cuatro (4) años. Cómo se computará. – Este tiempo empezará a correr: […] En los de error, dolo, o falsedad de la causa. – en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato; […] Íd. Véase también Código Civil de Puerto Rico Comentado: Suplemento Acumulativo para 1992, San Juan, Ed. Butterworth de Puerto Rico: Division Equity Publishing, pág. 31.
Sobre el particular, el profesor Vélez Torres estableció que la
jurisprudencia puertorriqueña se inclinaba a determinar que el
término para instar una acción de nulidad al amparo del Artículo
1253 del Código Civil, supra, sec. 3512, era de prescripción en vez de
caducidad, a pesar de no resolverlo expresamente. J. R. Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil, T. IV, Vol. II, San Juan, Ed. Universidad KLCE202500027 21
Interamericana de Puerto Rico, 1990, pág. 129. A saber, el máximo
foro judicial ha aludido que la acción para solicitar la nulidad
prescribía a los cuatro (4) años desde la consumación del contrato.
Rivera v. De Ignacio Díaz Luzunaris, supra; Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., supra; Díaz v. Transporte, 163 DPR 759, 776 (2005);
López v. Juan, 102 DPR 383, 393 (1974); Girod Lube v. Elías Acevedo,
94 DPR 406, 415 (1967); Quiñones v. Quiñones Irizarry, 91 DPR 225,
281 (1964); Zayas v. Orraca, 80 DPR 339, 352 (1957); McCormick v.
Martínez, 49 DPR 473, 487 (1936). Véase también Código Civil de
Puerto Rico Comentado: Suplemento Acumulativo para 1992, op cit.;
M. E. García Cárdenas, Derecho de Obligaciones y Contratos. 2da.
ed., Puerto Rico, Ed. MJ Editores, 2017, págs. 544-546. De hecho,
previo a la promulgación del Código Civil del 1930, el Tribunal
Supremo había establecido lo siguiente: “La ley dispone que la acción
de nulidad solo dura cuatro años. Y si tal acción no se ejercita dentro
de dicho plazo contado en la firma que la misma ley determina, la
acción prescribe y el contrato anulable se convalida”. Agostini v.
Philippi, 16 DPR 663, 666 (1910).
No obstante, en el caso Almodóvar v. Méndez Román, supra,
relacionado a la impugnación de una filiación, el Tribunal Supremo
mencionó que el término del Artículo 1253 del Código Civil, supra,
sec. 3512, como uno de caducidad, según se reconocía
mayoritariamente en el derecho español.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos que nos conciernen.
III.
En el presente caso, Autogermana se circunscribió a señalar
que el Foro Primario erró al no declarar Ha Lugar su solicitud de
dictar sentencia sumaria a su favor ante el argumento de que la
reclamación en su contra estaba vencida por haberse presentado
posterior al término de cuatro (4) años para presentar una acción de KLCE202500027 22
nulidad, a tenor con el Artículo 1253 del Código Civil, supra, sec.
3512. El peticionario arguyó que el TPI erró al indicar que el término
para instar una acción de nulidad era de prescripción, ya que
considera que es uno de caducidad.
Tras no existir controversia de cumplimiento con los requisitos
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, y los hechos
materiales en controversia, resolvemos.
Autogermana fundamentó su señalamiento de error en el
resultado del caso Almodóvar v. Méndez Román, supra, para
establecer que el término para instar una acción de nulidad de
contrato es de caducidad. Sin embargo, dicho caso dista del que nos
concierne. Pues, distinto a la controversia en Almodóvar v. Méndez
Román, supra, los hechos de este caso no están relacionados con el
derecho de familia, al que no es aplicable la figura de la prescripción.
Al contrario, la reclamación del señor Chevres Colón de dolo
contractual contra Autogermana es de naturaleza patrimonial. Pues,
el recurrido alegó que Autogermana incurrió en dolo al incrementar
el financiamiento del vehículo BMW 335-I por la deficiencia entre el
valor en el mercado del BMW 328-I y el saldo del préstamo de dicho
automóvil. A su vez, adujo que el peticionario actuó
fraudulentamente al falsificar la información del Contrato de
Compraventa que se envió a Popular Auto para indicar que el BMW
335-I era un vehículo nuevo. Ante esto, argumentó que si hubiese
conocido que el BMW 328-I adeudaba más que su valor en el mercado
y que la deficiencia se le estaría adjudicando al precio del BMW 335-
I, nunca hubiese realizado la compraventa. Al tratarse sobre una
transacción comercial atinente al derecho patrimonial, le era
aplicable la figura de la prescripción que admitía interrupción y
suspensión. No debemos olvidar que, conforme se expusiera
previamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el
término de cuatro (4) años para instar una acción de nulidad es KLCE202500027 23
prescriptivo, conforme con el Artículo 1253 del Código Civil, supra,
sec. 3512. Véase Rivera v. De Ignacio Díaz Luzunaris, supra; Colón v.
Promo Motor Imports, Inc., supra; Díaz v. Transporte, supra; López v.
Juan, supra; Girod Lube v. Elías Acevedo, supra; Quiñones v.
Quiñones Irizarry, supra; Zayas v. Orraca, supra, y McCormick v.
Martínez, supra.
Así las cosas, tal y como se fuera establecido en la relación de
hechos, el contrato objeto de este recurso se otorgó el 26 de junio de
2014, mientras que la Querella se interpuso el 25 de mayo de 2017,
dentro del término prescriptivo de cuatro (4) años desde la
consumación del contrato. Dicho trámite administrativo dirigido
contra la peticionaria tuvo el efecto de constituir una reclamación
extrajudicial que interrumpió el término prescriptivo de las causas de
acción de dolo contractual y fraude contra Autogermana. A saber, en
primer lugar, se presentó oportunamente, al tercer año del recurrido
adquirir el vehículo BMW 335I. En segundo lugar, dicha acción
administrativa fue presentada por el señor Chevres Colón, quien era
la persona con legitimación. En tercer lugar, la Querella constituyó
un medio idóneo para Autogermana conocer sobre la reclamación en
su contra. Por último, existía identidad entre el derecho reclamado y
el afectado por la prescripción. Por ello, el término prescriptivo de
cuatro (4) años para instar la reclamación judicial en contra de
Autogermana comenzó a decursar nuevamente a partir del 21 de
marzo de 2018, fecha en que el DACo cerró el caso. En virtud de que
el señor Chevres Colón presentó la Demanda a los cinco (5) meses de
cerrarse el trámite administrativo, ejerció su derecho oportunamente.
Por lo anterior, concluimos que no erró el Foro recurrido al
establecer que el término de cuatro (4) años para instar una acción
de nulidad era prescriptivo, de conformidad con el Artículo 1253 del
Código Civil, supra, sec. 3512. Asimismo, entendemos que el TPI
actuó correctamente al resolver que la Querella interpuesta por el KLCE202500027 24
recurrido tuvo un efecto interruptor del término para presentar esta
Demanda por las causas de acción de dolo contractual y fraude. Por
ello, se confirma la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Sentencia Parcial recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones