McCormick v. González Martínez

49 P.R. Dec. 473
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 27, 1936·No. No. 6419·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Oóedova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda inicial en este pleito fné presentada en la Corte de Distrito de San Juan el 18 de enero de 1933 y fné [475] enmendada tres meses después. Los demandados formula-ron excepciones previas a la demanda enmendada, alegando que la misma no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción y que las. acciones ejercitadas habían prescrito. La corte de distrito sostuvo esas excepciones y después, a petición de la demandante, dictó sentencia decla-rando sin lugar la demanda. 'La perjudicada por ella inter-puso esta apelación.

Para resolver las cuestiones planteadas, basadas en las alegaciones de la demanda, es-necesario conocer los hechos consignados en la misma. 1 •

La demandante, Dolores A. McCormick, es la viuda y única heredera de -Harry A. McCormick; los de-mandados son Manuel González Martínez, Josefina Fabián de Lozana como única heredera de su padre Rafael Fabián y Fabián y la viuda e hijos de José D. Riera.

La demanda expone separadamente dos causas de acción y tiene alegaciones comunes a, ambas. En la primera se dice que allá por el mes de marzo de 1920 el demandado’ Manuel González se asoció con los señores Rafael Fabián y Fabián y José D. Riera para organizar una persona ju-rídica que, aportando el dinero necesario, adquiriera los bie-nes corporales e incorporales "de la Compañía de los Ferro-carriles de Puerto Rico y de The American Railroad Company of Porto Rico, haciendo suyas las 12,000 acciones del capital social de la primera, las 3,000 acciones de la segunda y los 12,500 bonos Debenture, al 4 por ciento de la última; y que procedieron inmediatamente a comprometer las sus-cripciones de varias personas naturales y jurídicas y a re-cibir el importe de ellas, figurando entre dichas personas Harry A. McCormick con $100,000 de suscripciones que hizo efectivas; suscripciones y entregas de dinero que también hicieron las personas que se relacionan en la demanda, cuyo dinero fué depositado en cuenta corriente a nombre de Gon-zález, Fabián y Riera en el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Como hechos particulares de la primera [476] causa de acción expone la demanda que los señores Gonzá-lez, Fabián y Riera dispusieron de parte de ese dinero así depositado y, por cuenta y para beneficio de los asociados para la compra del ferrocarril, adquirieron en París 20,000,000 de francos franceses por los cuales pagaron $1,274,636.38 que retiraron de la expresada cuenta corriente; francos que ven-dieron después con una ganancia de $317,073.77, los cuales no fueron ingresados en el fondo común del negocio ni parte alguna de ellos, apropiándoselos los señores González, Fa-bián y Riera.

La segunda causa de acción se funda en que dichos tres señores, actuando en la forma dicha, celebraron el 10 de abril de 1920, un contrato con el Sr. George Ser vajean en su con-dición de representante de las dos compañías antes mencio-nadas, por el cual se obligó a vender y los primeros a com-prar, por.precio de $1,600,000, las acciones de dichas com-pañías y los bonos de The American Railroad Company of Porto Rico; que en la misma fecha, 10 de abril de 1920, los señores González, Fabián y Riera formalizaron por escrito con los demás asociados para la contratación antes dicha el compromiso de aportación de capitales, ascendiendo a $2,628,200 el total suscrito, estipulándose como condición esencial de tales aportaciones lo que aparece del segundo párrafo del documento suscrito por los señores González, Fa-bián y Riera y sus asociados para el negocio que se deja dicho, que dice así: [477] También se alega que González, Fabián y Riera, recibieron de Servajean 11,048 acciones del capital social de la Compa-ñía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, 3,000 acciones, o sea la totalidad, de las de The American Railroad Company of Porto Rico, y 11,193 bonos Debenture de dicba corporación, faltando por adquirir 32 de esos bonos y 952 acciones de la. Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, estando de-positado el importe total de esos bonos y acciones en un banco de París; y que los señores González, Fabián y Riera manifestaron falsamente a sus asociados para el neg’ocio de referencia haber convenido -con el Sr. Servajean en pa-g*arle la cantidad de $550,000'en concepto de comisión por la compra de las acciones y bonos referidos, siendo la verdad que no habían contraído tal obligación ni les había sido exi-gida esa comisión por Servajean, a quien no ha sido entre-gada cantidad alguna por dichos tres señores, quienes se apropiaron de los referidos $550,000 el 27 de mayo de 1920.

[476] “Todos los suscritores decidirán después si habrán de continuar las compañías tal como ahora se encuentran, o si han de constituir otra nueva compañía, pero mientras tanto todos los suscritores son dueños de las acciones compradas de ambas compañías y también de los bonos de la American Railroad Company of Porto Rico, en la proporción de las cantidades que aportan para el negocio de acuerdo con el costo ya expresado, entendiéndose que ya sea al formar la. nueva compañía o al vender el negocio, los beneficios que se hagan serán repartidos en la justa proporción de las aportaciones a este negocio.”

[477] Basándose en las alegaciones que anteceden, la deman-dante solicita que los demandados sean condenados a pagarle $36,100 por la ganancia en la operación de compra de fran-cos, a razón de 360 milésimas de dólar por los que aportó; y $62,700 por los $550,000 a que se refiere la segunda causa de acción, a razón de 627 milésimas de dólar, más intereses y costas.

Los hechos expuestos en la demanda enmendada pueden resumirse así: que con los fondos reunidos para la compra del ferrocarril los demandádos compraron y revendieron francos y se apropiaron la ganancia que obtuvieron en esa operación; que los demandados dijeron falsamente a los sus-critores del fondo común que había que pagar para la com-pra de dichas acciones y bonos cierta cantidad de dinero a tercera persona como comisión suya, siendo la verdad que no se hizo pago alguno y que los tres demandados se apro-piaron el dinero que dijeron tenían que pagar.

Hemos leído la opinión emitida por la corte inferior y las conclusiones de derecho en la misma establecidas. La excep-[478] ción de falta de hechos fue sostenida porque, a juicio del tribunal sentenciador, los señores González, .Fabián y Riera cumplieron al pie de la letra la obligación contraída com-prando las acciones y los bonos y dando a cada suscritor del fondo el número de acciones que le correspondía. Cumplida esta obligación la demandante no tiene derecho a participa-ción alguna en los beneficios derivados de la compra y venta de francos con los fondos reunidos para la adquisición del ferrocarril. También declara la corte inferior que la segunda causa de acción está prescrita, lo mismo si se aplica el ar-tículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o cualquier otro precepto del código, por haber transcurrido más de doce años desde que ocurrieron los hechos que sirven de base a la ac-ción ejercitada hasta que se inició el presente litigio. Siendo éstas las cuestiones resueltas por el tribunal a quo, a ellas nos atendremos en la discusión del presente caso.

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McCormick v. González Martínez, 49 P.R. Dec. 473 (prsupreme 1936).

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