Fernández Látimer v. Laloma

56 P.R. Dec. 367
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1940·No. Núm. 7655·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Wolf

emitió la opinión del tribunal

Miguel Echevarría, Navarro tomó a préstamo de Carmen Fernández Látimer la suma de $4,200 para comprarle una casa al Sr. Waldemar E. Lee. Según el convenio, el título figuraría a nombre de Josefa Echevarría Navarro (hermaná del deudor) hasta que él pagara la deuda. Si Miguel pagaba, Josefa,- o sea la dueña nominal, le pasaría el título al pri-mero. Si Miguel Echevarría (cuyos negocios estaban algo enredados) no podía pagar el dinero de la compraventa, Josefa Echevarría le pasaría el título a la acreedora. Josefa aceptó estas condiciones, por lo menos verbalmente, a¡sí como que ella otorgaría testamento a favor de sus sobrinos, hijos de Echevarría, a fin de que éstos pudieran cumplir con los términos del convenio en caso de que ella muriera. En armonía con lo anterior, en una escritura de venta de la finca- en cuestión (otorgada el 13 de marzo de 1931) ella com-pareció como compradora. El acuerdo fué oral y ninguna parte del mismo consta en la escritura. El dominio pleno y absoluto de la propiedad a nombre de Josefa Echevarría fué inscrito en el registro. En abril 17, 1931, ella otorgó testa-mento a favor de los hijos de Echevarría, lo que hasta enton-ces era lo que ella había convenido hacer.

Toda la cuestión fué aparentemente una transacción de familia. Carmen Fernández Látimer, la demandante que prestó el dinero, es la hermana de la esposa de Echevarría. Ella hizo el préstamo sin término fijo de vencimiento y apa-rentemente sin intereses. Era condición del convenio que Echevarría y su familia tomarían posesión de la casa y la vivirían, pagando las contribuciones y haciendo las repara-ciones necesarias hasta que se pagara la deuda, cuando Eche.-[370] varría tomaría el título, o de hacerse evidente que él no podía pagar la deuda, entonces sería deber de Josefa traspasar la propiedad a Carmen, quien así se convertiría en dueña de la misma. El título no se hizo constar a nombre de Echevarría porque evidentemente ambas partes temían que en tal caso la casa podría ser embargada por un acreedor y la presta-mista no tendría forma de recobrar el importe de la deuda de su cuñado. Josefa Echevarría fué elegida como dueña nominal porque ella era hermana de Echevarría y no tenía herederos forzosos.

■Echevarría murió el 25 de febrero de 1931, en estado de insolvencia, y sin haber devuelto los $4,200 a su cuñada.

■ Josefa Echevarría, la dueña nominal, falleció el 13 de junio de 1934, mas nunca traspasó el título a la demandante, a' pesar de habérsele requerido para ello. Sucedió entonces que en febrero 20, 1932, Josefa Echevarría otorgó un segundo testamento revocando el primero y designando como única heredera a la demandada Frances Laloma. La demandante, Carmen Fernández, tuvo conocimiento de este hecho el 21 de mayo de 1935. Ella radicó demanda tres días más tarde, exponiendo todos los hechos anteriores.

La demanda contenía una alegación .al efecto de que Frances Laloma tenía conocimiento de todos estos hechos. La demandante solicitó de la corte inferior dictara sentencia:

Declarando que el título de la finca lo adquirió Josefa Echevarría Navarro en fideicomiso (trust) para beneficio de la demandante y de Miguel Echevarría.

Ordenando al Registrador de la Propiedad de San Juan que rectifique la inscripción 5a. de dicha finca, haciendo cons-tar que Josefa Echevarría no tiene otro interés en dicha finca que el de fiduciaria.

Declarando que Frances Laloma no adquirió como here-dera de Josefa Echevarría interés alguno sobre la descrita finca.

[371] Ordenando la cancelación de cualquier inscripción de dicha finca en el Registro de la Propiedad a favor de Prances Laloma.

Declarando que la demandante es la única dneña de la descrita finca 7 ordenando al Registrador de la Propiedad que inscriba ésta a nombre de la demandante; o en la alter-nativa nombrando una fiduciaria sustituía y ordenándole transferir el título de la descrita finca a la demandante, de' acuerdo con dicho convenio.

Concediendo a la demandante cualquier otro remedio en ley o en equidad que la corte crea justo y razonable con el fin de proteger los derechos de la demandante.

Concediendo las costas a la demandante.

La demandada Sucesión de Miguel Echevarria contestó admitiendo todos los hechos de la demanda y haciendo cons-tar que repudiaba la herencia de Echevarría.

La demandada Laloma excepcionó la demanda por ios siguientes fundamentos: que la demanda no aducía causa de acción; que la acción habría prescrito; y qué la acción estaba prescrita a tenor de los artículos 1258 y 1257 del Código Civil.

Bajo la excepción previa todos los hechos expuestos en la demanda deben ser aceptados como ciertos.

Luego de radicarse alegatos, la corte, el 7 de enero de 1935, declaró con lugar la excepción, y al resolver que la demanda no era enmendable, dictó sentencia declarando ésta sin lugar. La corte inferior dijo que los fideicomisos (trusts) en Puerto Rico — inter vivos o al constituirse sobre bienes inmuebles — tienen que ser expresos y constar en documento público (artículos 836 y 838 del Código Civil), y que los fideicomisos secretos están prohibidos (artículo 844, id.). La corte dijo que los fideicomisos resultantes o tácitos (resulting or constructive trusts) no existían en Puerto Rico; que más bien estaban prohibidos (artículo 855); y que la equidad, como sistema de derecho, no existía en Puerto Rico.

[372] La corte continuó diciendo que los elementos de un fidei-comiso o “trust” no existían.

La demandante solicitó la reconsideración.

El 17 de abril de 1936 la corte declaró con lugar la moción. La resolución y sentencia dictadas el 7 de enero fueron deja-das sin efecto y se dictó una nueva orden declarando sin lugar la excepción previa. La corte inferior.dijo en recon-sideración :

“Ratificamos lo dicho anteriormente (en la resolución de enero 7) con excepción del último párrafo transcrito que aceptamos está equivocado por haber dejado de aplicar el precepto del artículo 7 del Código Civil (Ed. 1930) que en lo pertinente dice así:
“ ‘Art. 7. * * * * * * ' * '
“Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la ra-zón natural de acuet'do con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.’ (Subrayado nues-tro.;
“No quiere esto decir que los principios de derecho que surgieron de la Corte de Cancillería (Chancellor's Court) de Inglaterra sean aplicables en Puerto Rico. Como muy claramente dice el precepto legal transcrito, la equidad de nuestro Código Civil, ‘quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los princi-pios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y esta-blecidos.’

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Fernández Látimer v. Laloma, 56 P.R. Dec. 367 (prsupreme 1940).

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