Rossy v. Tribunal Superior de Puerto Rico

80 P.R. Dec. 729
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 1958
DocketNúmero 2010
StatusPublished
Cited by40 cases

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Rossy v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 80 P.R. Dec. 729 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario, Manuel H. Rossy, presentó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda de interven-ción en un pleito sobre Declaración de Comunidad, Deslinde, División de Comunidad y Reclamación de Frutos y Daños, en el cual figuraban como partes demandantes Raúl R. Mimoso (como cesionario de Antonia Ramos Buist), Francisca e Hilda Ramos Morales, Tomasa Morales Yda. de Ramos y las Sucesiones de Jesús Ramos Buist, León Ramos Buist, Clemencia Ramos Buist y Edmundo Buist Ramos, y como demandados la Sucesión de Luis Lloréns Torres, com-puesta de sus hijos Luis, Elio y José Lloréns Rivero y de su viuda Carmen Rivero Rodríguez.

En dicha demanda de intervención se alegó como pri-mera causa de acción que el interventor era el único here-dero de Manuel F. Rossy y los demandados los únicos here-deros de Luis Lloréns Torres; que Antonio, León, Jesús y Clemencia Ramos Buist habían sido dueños de una finca de 220 cuerdas, descrita en la demanda, que vendieron a Luis Lloréns Torres por escritura pública núm. 42, otorgada en 29 de octubre de 1919, ante el Notario Luis Abella Blanco; que Luis Lloréns Torres, los mencionados vendedores y Manuel F. Rossy otorgaron un convenio privado, el cual se [733]*733unió a la demanda de intervención como Exhibit A, en virtud del cual los referidos vendedores y Manuel F. Rossy se obli-garon a cooperar con Luis Lloréns Torres en un pleito con El Pueblo de Puerto Rico en relación con 137 cuerdas de manglares que formaban parte de la finca vendida y que a cambio de ello Lloréns Torres se comprometió a vender a los demás comparecientes de tener éxito en dicho pleito, la mitad de esos manglares por la suma de $1,000, que las partes con-sideraron era el justo valor de la ayuda o cooperación que los demás comparecientes se obligaron a prestar a Lloréns; que éste salió victorioso en dicho pleito que terminó el 18 de febrero de 1931; que Manuel F. Rossy le prestó su coope-ración a Lloréns Torres, de acuerdo con el convenio privado, y que por tal razón quedó constituida una comunidad de bienes entre Lloréns y los demás firmantes del convenio privado; y por último, que Lloréns quedó en la posesión de los terrenos de mangles en representación de todos los com-ponentes de dicha comunidad, por lo cual solicitó el inter-ventor: “que se reconozca que el demandante Manuel H. Rossy, como heredero de don Manuel F. Rossy, en unión a los demás condómines, son dueños de todos los terrenos de mangles que poseen los demandados procedentes de la finca rústica descrita en el párrafo primero de esta demanda”.

Como segunda causa de acción alternativa dicho inter-ventor, peticionario ante nos, alegó que la intención de las partes al otorgar la escritura de 29 de octubre 1919 y el convenio privado de igual fecha fue la de vender a Lloréns Torres solamente los terrenos firmes de la finca y trasmi-tirle los mangles con un área de 137 cuerdas que reclamaba El Pueblo de Puerto Rico como fiduciario (trustee) para beneficio de Manuel F. Rossy y los demás comparecientes, pero reconociéndosele a Lloréns una mitad de dichos terrenos de mangles como compensación por sus servicios legales en el litigio con El Pueblo de Puerto Rico que las partes espe-raban. Se alegó además que el convenio privado antes men-cionado era igualmente un medio para “. . . compensar a [734]*734don Manuel F. Rossy . . . sus servicios profesionales . . . en la ayuda que había de dar y efectivamente dió para escla-recer el derecho y título de propiedad de los terrenos de mangles de lá finca rústica . . . (reconociéndosele) una sexta parte de la otra mitad como compensación por servicios, todo sujeto a la condición de que finalmente se resolviera a favor del Sr. Lloréns Torres el pleito sobre la propiedad de los mangles con El Pueblo de Puerto Rico”.

Como tercera causa de acción adujo el interventor que Lloréns Torres y sus sucesores realizaron una serie de nego-ciaciones como resultado de las cuales sólo quedaron en poder de los demandados 40.827 cuerdas de mangles, parte de las cuales poseen como únicos dueños y parte en comunidad con Mercedes de la Torre; que el valor de los mangles de que dispusieran los demandados o sus causantes es de $5,000 por cuerda; que el demandante y los demás condómines han sido privados por actos de los demandados o de su causante, en la proporción correspondiente, de la suma de $136,365. En vista de ello solicita “que por haberse dispuesto por el cau-sante de los demandados, o por los propios demandados, de una cantidad de terrenos de mangles mayor que la que les correspondía a virtud de los contratos a que se refieren la primera y segunda causa de acción, y faltar al demandante 3.975 cuerdas de mangles por su participación indivisa en la mitad de dichos terrenos, se condene a los demandados a pagar al demandante la suma de $19,865, valor de dichos terrenos de los cuales dispusieron los demandados o sus causantes”.

En la cuarta causa de acción el interventor solicita el deslinde de los mangles a que hemos hecho referencia, ale-gando que éstos están unidos a terrenos secos propiedad de los demandados y que para determinar su extensión y locali-zación se hace necesario practicar un deslinde. Además alega que dichos terrenos son susceptibles de división, y soli-cita que se dividan entre los comuneros y que se ordene a [735]*735los demandados que otorguen las escrituras públicas que sean necesarias para ello.

Los demandados solicitaron la desestimación de las cua-tro causas de acción ejercitadas en dicha demanda por estar éstas prescritas conforme a lo dispuesto en el art. 1864 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5294) y también solicitaron la eliminación de los apartados 2, 3 y 4 de la segunda causa de acción por ser impertinentes y por no ser admisible prueba para sustanciar lo alegado en los mismos de acuerdo con el art. 25 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. see. 1668). El tribunal a quo dictó resolución declarando con lugar la moción de desestimación en cuanto a la primera, tercera y cuarta causas de acción y también la moción eliminatoria. No conforme con esta resolución, el interventor acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari solicitando la revisión de la misma y dicho auto fué expedido. Le imputa al Tribunal Superior los siguientes errores:

“Primer Error. — Erró el tribunal inferior al sostener que la primera causa de acción ejercitada en la demanda de inter-vención y por consiguiente la tercera y cuarta causas de acción están prescritas a tenor con el artículo 1864 del Código Civil, por tratarse de una acción personal que prescribe a los 15 años.
“Segundo error. — Erró el tribunal inferior al ordenar la eliminación de los apartados 2, 3 y 4 de la segunda causa de acción alternativa a tenor con el artículo 25 de la Ley de Evi-dencia.”

I

La primera causa de acción alegada por el interventor en su demanda descansa enteramente en el convenio privado del 29 de octubre de 1919. El tribunal a quo determinó: que dicho contrato establecía una obligación condicional de parte de Lloréns Torres de venderle a los otros comparecientes la mitad de los mangles en cuestión; que constituía un contrato sobre promesa de venta que no podía en forma alguna considerarse como traslativo del dominio y que de la faz de la demanda surgía que la condición de la [736]

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