Ochoteco v. Córdova

47 P.R. Dec. 554
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 29, 1934·No. No. 6186·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Félix Ochoteco, Jr., demandó a Ramón Córdova Díaz y Francisco López Sánchez para recobrar la suma de $450 como principal y $100 como costas y honorarios. Todo esto es-taba evidenciado por un pagaré.

Como resultado de las alegaciones y de la prueba adu-cida durante el juicio, no hay duda de que los dos deman-dados mencionados adeudaban al demandante la suma recia-[555]*555mada. Sin embargo, los demandados radicaron nna contes-tación que contenía nna reconvención.

El demandante firmó nn documento escrito qne, con su endoso, lee como sigue:

‘ ‘ San Juan, P. R., noviembre 2, 1927. — He recibido de don Ramón Córdova en el día de boy, la suma de quinientos dollars ($500.00) en moneda legal y corriente de los Estados Unidos de América, en calidad de préstamo y para disponer de la misma conforme a sus instrucciones y en la feeba que él mejor crea conveniente. (Firmado) Félix Ochoteco, Jr. — Cedo y traspaso a don Francisco López Sánchez por valor recibido el crédito que según el documento arriba suscrito me adeuda don Félix Ochoteco, Jr., montante a quinientos dólares, y en su consecuencia queda subrogado en mi lugar el don Francisco López Sánchez para que lo cobre del deudor y ejercite cuantos dere-chos y acciones a mí corresponderían, y al efecto hago constar que no he cobrado ni cedido en modo alguno dicho crédito, como tampoco he dispuesto del mismo en ninguna otra forma. — Cataño, P. R., junio 1, 1931. — (Firmado) Ramón Córdova.”

Después que los demandados durante el juicio ofrecieron este documento en evidencia, se permitió al demandante que aportara prueba para demostrar que el documento por $500 en forma de recibo, era en realidad un depósito hecho por Ochoteco para determinado fin que oportunamente discuti-remos. La corte convino con todas las contenciones del de-mandante y dictó sentencia por la suma reclamada por él: Existen numerosos señalamientos de error, mas según las partes mismas convienen, la mayoría de éstos se dirigen a la negativa de la corte a excluir prueba para variar los tér-minos del documento escrito. Otros señalamientos de error se refieren a la supuesta insuficiencia de la prueba, la que a fin de dar una idea más clara de los hechos, consideraremos primeramente.

Sucede que Jorge Romero y su esposa tenían un proce-dimiento de quiebra y que ofrecieron un arreglo (composition) a sus acreedores. El demandado Córdova era uno de tales acreedores. La prueba del demandante tendió a de-mostrar que el Sr. Córdova entregó los $500 mencionados en [556]*556el recibo, no en calidad de préstamo al Sr. Ochoteco, sino en calidad de depósito, para qne este último lo entregara a la Corte de Quiebras, a fin de ayudar a los deudores en la oferta de llegar a un arreglo. El testimonio del Sr. Ochoteco, a este respecto fué corroborado por el Sr. Francis, letrado de los quebrados, quien dijo que había recibido $450 en un che-que del Sr. Ochoteco. Respecto a los $50 restantes no hay cuestión alguna.

Ahora bien, los apelantes insisten en que la evidencia para variar los términos del documento escrito consistió principalmente en el testimonio del propio demandante Ochoteco. La declaración de un solo testigo es suficiente, si la corte le da crédito, y al igual que lo hizo la corte inferior no hallamos razón alguna para ponerla en tela de juicio. Además, la declaración del demandante fué corroborada por el Sr. Francis, y en otras formas; en realidad, por los términos del documento mismo.

Los apelantes igualmente insisten' en que la declaración del Sr. Francis era totalmente inadmisible, toda vez que ella no era pertinente o esencial al caso y porque la misma no servía necesariamente de corroboración. Cuando la cuestión en disputa es si se efectuó el pago con determinado fin o' si se entegó a la corte, el testimonio de otra persona al mismo efecto es pertinente j esencial, y desde luego, corro-borativo.

La supuesta objeción principal en este caso es la admisión de la prueba oral, o sea, que la admisión de esta evidencia infringía las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Evidencia, que lee así:

“Artículo 25. — Cuando las condiciones de un convenio se hayan consignado por las partes en un documento, se considerará que con-tiene éste todas dichas condiciones, por lo que no cabrá entre las partes y sus representantes o sucesores en interés, evidencia alguna de las condiciones del convenio, fuera de lo contenido en el docu-mento, excepto en los siguientes casos:
“1. Cuando una equivocación o imperfección en el documento fuere alegado en el litigio.
[557]*557“2. Cuando la validez del convenio constituyere el becbo- contro-vertido.
“Pero este artículo no excluye otra evidencia de circunstancias bajo las cuales fuere heebo el convenio, o con las cuales se relacio-nare, según lo definido en el artículo veinte y ocbo, o para explicar tina ambigüedad extrínseca, o probar ilegalidad o fraude. La pala-bra ‘convenio’ incluye escrituras y testamentos, así como contratos entre las partes.”

El Sr. Oclioteco declaró que al consignar en el recibo las palabras “en calidad de préstamo”, quiso decir “en ca-lidad de depósito.” Los apelantes llaman nuestra atención liada el Lecho de que no se radicó alegación alguna que pu-siera en controversia la supuesta equivocación o imperfec-ción del documento. El apelado sostiene acertadamente que al radicarse una reconvención, al igual que cualquiera otra contestación, sus términos están en controversia de conformi-dad con las disposiciones del artículo 132 del Código de En-juiciamiento Civil. d No era necesario que el demandante ra-dicara ninguna otra alegación a fin de demostrar el supuesto error. La cuestión relativa a si existía una equivocación o no, se confundió en las consideraciones principales de esta opinión.

La corte inferior basó su resolución en el derecho a ad-mitir prueba oral para variar los términos del recibo, ha-ciendo la siguiente; cita de Jones sobre Evidencia, Casos Civiles, tercera edición, sección 491:

“Prueba Oral para Explicar Recibos. Desde hace largo tiempo ha quedado bien establecido que un recibo por escrito relativo al pago de dinero no es concluyente, y que el mismo está sujeto a ser expli-cado mediante prueba oral. Los recibos, de ordinario, son generales en sus expresiones y muchas cuestiones, que no fueron consideradas al tiempo de su otorgamiento podrían estar cubiertas por expresiones generales contrarias al derecho y a la intención de las partes, de tal suerte que tales documentos son generalmente tratados como admi-siones sujetas a ser explicadas, y no como concluyentes. Así, pues, podría demostrarse que un recibo que se supone sea de dinero, fué en realidad dado como garantía. Recibos que son otorgados en forma de cartas de pago bajo sello y que se suponen haber sido expedidos [558]*558por el importe total de los créditos, pueden ser explicados mediante prueba de que existió fraude o error. Cuando el recibo se supone ser en pago total o como transacción de una reclamación, las cortes fre-cuentemente se lian negado a admitir prueba oral de la omisión de otros términos o condiciones, considerándose el documento como un contrato.

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Ochoteco v. Córdova, 47 P.R. Dec. 554 (prsupreme 1934).

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