Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

71 P.R. Dec. 298, 1950 PR Sup. LEXIS 268
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 27, 1950·No. Núm. 220·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Wallace Clegg Kemper rindió su planilla de contribuciones sobre ingresos para el año 1944. Reclamó una exención personal de $2,000 y un crédito de $1,200 por sus tres hijos como dependientes. Al lado de estas partidas escribió la siguiente nota: de año”. También acompañó a su planilla un vo-lante que decía así: “Aunque soy un visitante temporero en esta Isla, y por lo tanto un no residente y no ciudadano, estoy declarando y pagando la Contribución sobre Ingresos. Sin •embargo, por consejos de mi abogado, efectúo el pago a razón [300] de los tipos señalados para ciudadanos o residentes de Puerto Rico.”

El Tesorero notificó a Kemper una deficiencia de $569.37 por los fundamentos de que (1) como no residente debía pagar su contribución sobre ingresos para 1944 al tipo de 28 por ciento (que en su caso era mayor que la contribu-ción normal y adicional en caso de ser un residente) ; y que (2) como no residente no tenía derecho a la exención personal y créditos por dependientes provistos por la Ley para los residentes.

En octubre 29, 1945 Kemper solicitó la reconsideración, alegando que “aunque no es ciudadano residente de esta Isla de Puerto Rico, sin embargo es ciudadano americano con residencia en Franklin, Estado de Louisiana.” También ale-gaba que “ha estado y está residiendo temporalmente en En-senada, Puerto Rico.” Su moción terminaba alegando que de acuerdo con lo resuelto en el caso de Fiddler v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 202, “la imposición del tipo contri-butivo del 28 por ciento dispuesto por la ley para los indivi-duos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico, es nula e inconstitucional en tanto en cuanto establece un dis-crimen entre los ciudadanos americanos no residentes de Puerto Rico y los ciudadanos residentes de Puerto Rico.”

El Tesorero declaró sin lugar la reconsideración y en enero 26, 1948 Kemper radicó una querella ante el Tribunal de Contribuciones. Alegaba en ella que era ciudadano de y domiciliado en Louisiana, residiendo en Ensenada, Puerto Rico. Atacó la deficiencia por los siguientes fundamentos:

“(c) Porque las disposiciones de las secciones 12(a) y 18 (ó, c, dj e) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos en vigor en 1944 son inconstitucionales y nulas en tanto en cuanto impo-nen a los ciudadanos americanos no domiciliados en Puerto Rico un tipo de contribución mayor y les niega la deducción concedida a los ciudadanos residentes. Fiddler v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 202.
“(d) Porque el Tesorero de Puerto Rico consideró al ape-lante como un no residente de esta Isla cuando de hecho el [301] contribuyente durante todo el año contributivo 1944 residió en Ensenada, Puerto Rico.”

Se celebró el juicio en los méritos después de haber sido revocado el caso de Fiddler. Buscaglia, Tes, v. Tribl. de Contribuciones; Pérez Vahamonde, Interventora, 68 D.P.R. 345. El querellante no estaba presente y no declaró. El único testigo que declaró a su favor fué James R. Beverley, cuyo testimonio es como sigue:

“Que en 1944, así como en 1948, era Consejero General y Yice-Presidente de la South Porto Rico Sugar Company, y que conoce personalmente a Wallace Clegg Kemper.
“Que en el año 1943 Kemper vivía en Franklin, estado de Louisiana; que mientras trabajaba allá, en una central azuca-rera, celebró un contrato con la dirección de la South Porto Rico Sugar Company, por los términos del cual quedó comprometido a prestar servicios a esta última compañía, aquí en Puerto Rico, en el carácter de empleado, en general; que no vino aquí a desempeñar ningún cargo específico.
“Que Kemper salió de Louisiana para esta Isla en agosto o septiembre del año 1943, y permaneció en el poblado de Ense-nada, Puerto Rico, aunque no continuadamente, hasta fines del año 1945, cuando, en virtud de una transferencia o nuevo nom-bramiento, se trasladó a Nueva York.
“Que los cargos de Kemper en la South Porto Rico Sugar Company fueron: primero, de ayudante del gerente; y, poco después, ayudante del presidente de la corporación. Que su trabajo en esta isla fué para él, un descanso.
“Que Kemper estaba casado y tenía tres hijos, dos de los cuales asistieron, durante 1944, a la escuela en el referido po-blado de Ensenada; y el tercero, que era su hija mayor cursaba estudios en una escuela en los Estados Unidos.” (Bastardillas nuestras.) (1)

El Tesorero presentó en evidencia la planilla radicada por Kemper y la moción de reconsideración a que antes nos hemos referido. El Tribunal de Contribuciones dictó resolución a [302] favor del contribuyente. A petición del Tesorero expedimos-el auto para revisar esta decisión. El primer señalamiento-es que el Tribunal de Contribuciones cometió error al rehusar' resolver la cuestión de hecho en cuanto a la residencia del con-tribuyente.

Después de resumir la declaración del señor Beverley y las manifestaciones contenidas en la planilla y en la moción de reconsideración a que ya nos hemos referido, el Tribunal de Contribuciones no hizo conclusiones de hecho.. Por el contrario, procedió a resolver que las cláusulas sobre-contribución uniforme y sobre la igual protección de las leyes contenidas en el Acta Orgánica, 48 U.S.C. sección 737, impi-den a la Legislatura imponer contribuciones a personas que están físicamente en Puerto Rico de manera distinta de los residentes, basada exclusivamente en que no son residentes aquí. La opinión del Tribunal de Contribuciones concluye con los siguientes dos párrafos:

“No es necesario, en el caso de autos, determinar si el quere-llante era, técnicamente, un no residente, de acuerdo con la definición que de un ‘nonresident individual not a citizen of Puerto Rico’ aparece en el artículo 1.83 del Income Tax Regulations No. 1. Aunque, de acuerdo con la evidencia aducida, resolveríamos que Wallace Clegg Kemper era, en 1944, un indivi-duo no residente y no ciudadano de Puerto Rico, todavía él tendría derecho a las garantías de nuestra Carta Orgánica esta-blecidas para toda persona que se hallare físicamente dentro de la jurisdicción del país.
“Debido, pues, al hecho de que, durante el año 1944, el quere-llante se hallaba físicamente en Puerto Rico, él tiene derecho-a los mismos tipos contributivos y a las mismas deducciones de sus ingresos que se disponen por ley para la determinación de las contribuciones de ingresos pagaderas por los ciudadanos de Puerto Rico aquí residentes.”

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Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 71 P.R. Dec. 298, 1950 PR Sup. LEXIS 268 (prsupreme 1950).

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