Spanish American Tobacco Co. v. Sancho Bonet

71 P.R. Dec. 991, 1950 PR Sup. LEXIS 375
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 1950·No. Núm. 10129·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Más de diez años ha tardado este caso en llegar a este Tribunal después de haberse iniciado en el tribunal inferior el 19 de abril de 1939, en el cual, no obstante haberse con-testado la demanda en julio del mismo año, no se celebró el juicio hasta el 12 de diciembre de 1946 y se dictó sentencia el 2 de junio de 1949. Nada encontramos en el récord que justifique tardanza tan inusitada en su tramitación. Los hechos envueltos son los siguientes:

La Spanish American Tobacco Co., Inc., a quien nos refe-riremos en adelante como la Corporación, allá para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1938, compró a la Puerto Rico Tobacco Marketing Association y a Cosecheros de Tabaco de Utuado, Inc., dos corporaciones cooperativas domésticas, 7,692 quintales de tabaco en rama con el fin de exportarlo a Alemania. El Tesorero de Puerto Rico impuso a la Corporación la contribución autorizada por el artículo 1 de la Ley núm. 151, aprobada el 15 de mayo de 1937 (Leyes de Puerto Rico, 1937, pág. 411), l1) sobre dichos quintales de tabaco y la Corporación, para evitar 'que se ejecutaran bienes que fueron embargados por el Tesorero, pagó bajo protesta la suma de $1,325.55, importe de la contribución y de la penalidad, multas e intereses. La Corporación inició esta acción para recobrar dicha suma alegando que no venía obligada al pago de la contribución, entre otros motivos, pri-mero, porque la misma opera como una contribución sobre [993] la exportación y como tal, es inconstitucional y segundo, por-que las corporaciones cooperativas de quienes adquirió el tabaco fueron las primeras compradoras del tabaco vendido a la Corporación, siendo ellas, por tanto, las obligadas a pagar la contribución de acuerdo con el artículo 1 de la Ley núm. 151, supra, ya que no están exentas de dicho pago.

El Tesorero negó los hechos esenciales de la demanda y celebrado el juicio correspondiente, el tribunal inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda por el único fun-damento de que, de acuerdo con los hechos que consideró probados, la Corporación adquirió el tabaco de las coopera-tivas con el fin de exportarlo a Alemania y le fué entregado en el muelle debidamente embalado y listo para su exporta-ción y que dicho tabaco fué efectivamente exportado para. Alemania, y en su consecuencia, que la contribución impuesta, era nula de acuerdo con la sección 3 del Acta Orgánica y el Artículo 1, Sección 10, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos, que prohíben la imposición y cobro de con-tribución alguna sobre exportaciones.

El Tesorero apeló y en este recurso alega que el tribunal inferior erró al resolver que la contribución impuesta recae sobre la exportación del tabaco y al no resolver que la de-mandante venía obligada al pago de la contribución por ser ella la primera compradora.

Es regla firmemente establecida que si un caso puede ser resuelto en sus méritos, sin necesidad de entrar a con-siderar y resolver cualquier cuestión constitucional plan-teada, las cortes así deben hacerlo. En otras palabras, las cortes deben considerar y resolver sobre la constitucionali-dad de una ley solamente cuando sea indispensable para la determinación de la causa en sus méritos. Tesorero v. Tribl. Contribuciones y Kemper, 71 D.P.R. 298; Rescue Army v. Municipal Court, 331 U. S. 549, 569, nota (33); Alma Motor Co. v. Timken Co., 329 U. S. 129.

Aplicando esta regla al caso de autos, consideramos que el tribunal inferior erró al resolverlo a base de la cuestión [994] constitucional planteada por la demandante en cuanto a que la contribución impuesta al tabaco constituía un derecho sobre su exportación, ya que el caso pudo y debió haber sido resuelto a base de la otra cuestión planteada por la deman-dante, o sea .si bajo los términos del contrato de compraventa del tabaco entre el cosechero y las cooperativas, la corpora-ción demandante podía ser considerada como la primera compradora a los efectos del artículo 1 de la Ley núm. 151, supra.

Como hemos visto, el artículo 1 dispone que la con-tribución “se impondrá y cobrará, por una sola vez, sobre todo tabaco que se coseche en Puerto Rico, al tiempo de ser comprado del cosechero, ... la cual contribución deberá pagar ... la persona natural o jurídica que compre dicho tabaco en rama.” (Bastardillas nuestras.) La contención del apelante al efecto de que la contribución se impone al cosechero por el hecho de cosechar el tabaco, debido a que dicho artículo dice que la contribución se impone “sobre todo tabaco que se coseche en Puerto Rico”, es insostenible. No podemos mutilar dicho artículo, separando una frase aislada del mismo, cuando la intención legislativa está claramente expresada en todo su contexto al disponer que la contribución se impondrá “al tiempo de ser comprado del cosechero” y se pagará por “la persona natural o jurídica que compre” el tabaco. El evento tributable no surge al cosechar el tabaco sino por el hecho de comprarlo.

¿Fué la apelada la compradora del tabaco al cosechero y como tal la obligada a pagar la contribución? De hecho no-lo fué pues a quienes ella compró fué a las cooperativas Puerto Rico Tobacco Marketing Association y Cosecheros de Tabaco de Utuado, Inc., quienes a su vez lo habían adquirido de los cosecheros. Arguye el apelante, sin embargo, que dichas cooperativas no adquirieron el tabaco de los coseche-ros por compra sino que les fué entregado para que como agentes de los cosecheros, lo revendieran. Esto nos lleva a examinar el contrato otorgado entre las cooperativas y los [995] cosecheros a la luz del artículo 15 de la Ley núm. 70 sobre Ventas Cooperativas aprobada el 4 de agosto de 1925 (Leyes de Puerto Rico, 1925, págs. 369, 385) (2) que autoriza el otorgamiento de estos contratos de ventas entre las coope-rativas y sus miembros. (3) En el alegato adicional de la apelada se hace un resumen correcto de las cláusulas de dicho contrato en la siguiente forma:

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Spanish American Tobacco Co. v. Sancho Bonet, 71 P.R. Dec. 991, 1950 PR Sup. LEXIS 375 (prsupreme 1950).

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