Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

68 P.R. Dec. 345, 1948 PR Sup. LEXIS 234
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 8, 1948·No. Núm. 124·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snydeb

emitió la opinión del tribunal.

En los casos de Fiddler v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 202, y Buscaglia, Tes., v. Tribunal de Contribuciones y Ahumada, Interventor, 65 D.P.R. 977, resolvimos que las secciones 12(a) y 18 de la Ley de Contribuciones sobre In-[348]*348gresos, según, éstas leían desde 1936 a 1940, eran nnlas en cuanto ellas (1) imponían un tipo mayor de contribución normal a las personas no residentes que no eran ciudadanos de Puerto Eico que el tipo impuesto a los residentes, y (2) les negaban a tales no residentes una exención personal y créditos por dependientes. El presente caso requiere que volvamos a examinar la doctrina establecida en dichos casos.

El caso de Ahumada está pendiente ante la Corte de Cir-cuito de Apelaciones. El de Fiddler también fué a dicha Corte, pero ésta no pasó sobre la validez de las secciones 12(a) y 18. Por el contrario, después de llamar la atención hacia el artículo 183 del Reglamento núm. 1 de Contribu-ciones sobre Ingresos^1) dejó sin efecto nuestra, sentencia y devolvió el caso para que se determinara como cuestión de hecho, si el contribuyente era un residente de Puerto Rico dentro del significado de la Ley de Contribuciones so-bre Ingresos, aun cuando éste tenía su domicilio en Connecticut. Buscaglia v. Fiddler, 157 F.2d 579 (C.C.A. 1, 1946),

La primera cuestión a dilucidar es si el Tribunal de Con-tribuciones estuvo en lo cierto al resolver que en 1943 la [349]*349contribuyente no era nn residente de Puerto Eico y no era ciudadana de Puerto Eico.

Un contribuyente no está clasificado como no residente de Puerto Eico bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos simplemente porque esté domiciliado fuera de Puerto Eico. Puede, a los fines de contribuciones sobre ingresos, “residir” en Puerto Eico aun cuando esté domiciliado en otro sitio. Buscaglia v. Fiddler, supra; artículo 183, Eeglamento núm. 1 de Contribuciones sobre Ingresos. Cf. Anotación, 82 A.L.R. 932; Wood v. Tawes, 28 A.2d 850 (Md., 1942) cert. denegado 318 U.S. 788; Mitchell v. Delatuare State Tax Com’r, 42 A.2d 19 (Del,, 1945); Phillips v. South Carolina Tax Commission, 12 S.E.2d 13 (S.C., 1940).

Por otro lado, la ciudadanía de Puerto Eico está predicada en domicilio en Puerto Eico. Tanto bajo la sección 2(a) (7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos(2) como bajo las secciones 5 y 5(a) del Acta Orgánica,(3) la “residencia” que hace que una persona sea ciudadana de Puerto Eico equivale a domicilio. En consecuencia, tanto para fines de contribuciones sobre ingresos como en términos generales, un ciudadano de Puerto Eico que cambia su domicilio mudándose permanentemente a un estado o país extranjero, pierde su status como ciudadano de Puerto Eico, aun cuando sigue siendo ciudadano americano. Lókpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522, 532-34.

Contrario al caso de Fiddler, la cuestión de si la contribuyente era un no residente que no era ciudadana de Puerto Eico fué litigada ante el Tribunal de Contribuciones. [350]*350No hubo controversia sustancial en la evidencia ante dicho Tribunal. Isabel Pérez Vahamonde, la contribuyente, vino a ser ciudadana americana por haber nacido en Puerto Rico. En 1923 se fué a España, donde contrajo matrimonio con Narciso Maldonado, un español. Maldonado vino a Puerto Rico, junto a su esposa e hija, en 1936. Sin embargo, no se le permitió entrar a Puerto Rico y se fué a Santo Domingo. Allí permaneció hasta que, debido a las gestiones de su es-posa, se le permitió venir a Puerto Rico. Aquí trabajó para Méndez & Cía., Inc., desde 1936 a 1939. Durante la guerra civil en España, desde julio de 1936 hasta 1939, los bienes que Maldonado tenía en España estaban en completo estado de abandono. Al terminar la guerra española, Maldonado volvió a España solo, en viaje de negocios y a investigar el estado de sus bienes.

El 23 de marzo de 1939, la contribuyente obtuvo un pa-saporte para ir a España, donde ella y su hija se unieron a su esposo. El 1 de septiembre de 1939, dió comienzo la Segunda Querrá Mundial, haciéndose bastante difícil los via-jes. El matrimonio se quedó en España durante dicha guerra, que terminó en 1945. De conformidad con la decla-ración de un empleado de Méndez & Cía, la contribuyente estuvo haciendo gestiones para regresar a Puerto Rico desde fines de 1944.

La esposa es c|ueña de dos casas en Puerto Rico, única fuente de sus ingresos dentro de esta isla. Antes de em-prender su viaje a España en 1939, la contribuyente y su es-poso obtuvieron un préstamo de $11,000 ó $12,000 garanti-zado por hipoteca sobre estas casas. Esta deuda ha sido pagada en su totalidad.

La planilla de contribuciones sobre ingresos para 1943 fué preparada a la contribuyente por un empleado de Mén-dez & .Cía., Inc., su agente en Puerto Rico. La planilla, que estaba jurada, declaraba que la contribuyente es ciuda-dana americana y ciudadana puertorriqueña y que no re[351]*351side en Puerto Rico. Al comenzar la vista ante el Tribunal de Contribuciones se le permitió enmendar la querella, cam-biándole la alegación de que residía en España por la de que residía en Puerto Rico.

Para llegar a sus conclusiones, el Tribunal de Contribu-ciones enfatizó los hechos de que la contribuyente sólo es-tuvo en Puerto Rico, con su esposo e hija, durante el pe-ríodo de la guerra civil en España, desde 1936 hasta 1939; que regresaron a España en 1939, donde la contribuyente y su esposo, un español, habían vivido por muchos años, tan pronto la guerra civil terminó; y que han estado en Es-paña desde esa fecha. El Tribunal de Contribuciones, por tanto, concluyó que la contribuyente y su familia nunca tuvie-ron la intención de abandonar su residencia en España mien-tras permanecieron en Puerto Rico desde 1936 a 1939.

A la luz de la prueba, el Tribunal de Contribuciones llegó a la conclusión que la contribuyente residió en Puerto Rico hasta 1923, cuando se fué.a España; pero que en vista de que estuvo allí trece años, casándose con un español, para 1936 ya había cambiado su residencia a España. . Tam-bién concluyó que en 1943 era residente de España; que había sido residente de dicho país durante un número de años con anterioridad a 1943; y que aun cuando era ciu-dadana americana, había dejado de ser ciudadana de Puerto Rico en 1943.

Al revisar decisiones del Tribunal de Contribuciones, este Tribunal sólo considera cuestiones de derecho. Mayagüez Sugar Co. v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 60 D.P.R. 753, 762-3; cf. Dobson v. Commissioner, 320 U.S. 489. No encontramos base para resolver que el Tribunal de Contribuciones cometió error como cuestión de derecho al concluir que en 1943 la contribuyente no era residente de Puerto Rico dentro del significado de la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos. Por el contrario, aun cuando tuvié-ramos poder para resolver dicha cuestión, nuestra conclu-[352]*352sión sería la misma qne la del Tribunal de Contribuciones. En verdad, en su alegato ante este Tribunal, la contribu-yente no impugna expresamente esta conclusión específica.

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Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 P.R. Dec. 345, 1948 PR Sup. LEXIS 234 (prsupreme 1948).

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