Fiddler v. Secretario de Hacienda

85 P.R. Dec. 316, 1962 PR Sup. LEXIS 245
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1962
DocketNúmeros: 72 y 102
StatusPublished
Cited by10 cases

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Fiddler v. Secretario de Hacienda, 85 P.R. Dec. 316, 1962 PR Sup. LEXIS 245 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

El contribuyente Earle T. Fiddler presentó demanda ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra el Secre-tario de Hacienda en la que alegó, en síntesis, que durante los años 1947, 1948, 1949, 1951 y 1953 era un ciudadano de los Estados Unidos de América y del Estado de Connecticut; con domicilio y residencia en dicho estado y que también man-tenía una residencia en la ciudad de San Juan, Puerto Rico; que durante esos cinco años tuvo ingresos brutos de fuentes en Puerto Rico y declaró y pagó sobre sus ingresos de fuentes en Puerto Rico determinadas contribuciones; que también tuyo ingresos brutos en el estado de su domicilio en los Es-tados Unidos de América que especifica; que como ciudadano de los Estados Unidos domiciliado y residente en Connecticut rindió cada año sus declaraciones de ingresos sobre los que tuvo en Estados Unidos y pagó al Colector de Rentas Inter-nas de Hartford, Connecticut, los impuestos o contribuciones [319]*319federales correspondientes; que en 3 de diciembre de 1954 el demandado le notificó deficiencias en el pago de contribucio-nes sobre ingresos por esos cinco años por no haber incluido en sus planillas los ingresos brutos derivados de fuentes en los Estados Unidos; que el demandado había agregado a los ingresos brutos durante el año 1948 una partida de $8,150.18 que no representaba ganancia alguna ni capital realizado en ese año; que el demandado carecía de jurisdicción para im-poner esas deficiencias, con excepción de la partida de $8,150.18 porque él es ciudadano de los Estados Unidos y del estado de Connecticut, con domicilio y residencia en dicho estado y ninguno de los ingresos envueltos proviene de fuen-tes en Puerto Rico. Luego de haber alegado, además, que después de celebrada la vista administrativa correspondiente, el demandado le notificó su determinación final el 18 de abril de 1956 y que las deficiencias totalizaban $30,875.29, pidió que se decretara que el Secretario de Hacienda carecía de jurisdicción para tasar y cobrar esas deficiencias, con excep-ción de la partida de $8,150.18, que no venía obligado a pagar esas deficiencias, ni la partida de $8,150.18 y que en ningún caso procedía la imposición del 5%.

Contestó el secretario demandado; negó que el deman-dante estuviera domiciliado en y fuera residente de Connecticut, y alegó en contrario que estaba domiciliado y era resi-dente de Puerto Rico; aceptó que el demandante durante esos cinco años tuvo ingresos de fuentes en Puerto Rico y declaró y pagó aquí las contribuciones sobre esos ingresos locales en una suma de $44,049.17, y que esos ingresos locales incluían el producto de ventas de piñas durante los años 1947, 1948, 1949 y 1951, en las cantidades que se especifi-caban en la demanda y que esas cantidades incluían tanto las ventas locales “como también la parte del producto de venta de piñas en los Estados Unidos correspondiente al pre-cio en el mercado de piñas en Puerto Rico, calculado de acuerdo con las disposiciones de la Sección 15(a) de la Ley de Contribuciones de Puerto Rico entonces en vigor.” Negó [320]*320el demandado que careciera de jurisdicción sobre el deman-dante y que las partidas relacionadas en las deficiencias es-tuvieran por ley excluidas; alegó que la partida de $8,150.18 constituía un ingreso tributable para el año 1948 y, final-mente, suplicó se declarase sin lugar la demanda.

Fue a juicio el pleito, conviniendo las partes que los tres puntos esenciales sobre los cuales descansaban las deficien-cias eran: (1) si el demandante, para los años contributivos concernidos, era un ciudadano de los Estados Unidos y del estado de Connecticut y domiciliado y residente en dicho es-tado; (2) si el contribuyente tenía derecho bajo la Sección 15a de la ley, a descontar de los ingresos habidos en la venta de piñas en los Estados Unidos aquellos ingresos que eran propios de los Estados Unidos y que no eran acreditables al precio de venta de piñas en el mercado en Puerto Rico, y (3) si la partida de $8,150.18 constituía un ingreso tributable.

La prueba presentada consistió únicamente en el tes-timonio oral del demandante. El demandado no ofreció prueba alguna.

El tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda en lo correspondiente a los años 1947,1949, 1951 y 1953; ordenando la cancelación de las deficiencias contributivas para esos años; sostuvo que la partida de in-greso de $8,150.18 del año 1948 era tributable. Dejó sin efecto la penalidad del 5%.

Contra esa sentencia interpuso el Secretario de Hacienda el presente recurso de revisión parcial. Señala la comisión de los siguientes errores:

“Primero: El tribunal a quo cometió manifiesto error de derecho al resolver, en abierta contradicción a la ley y el regla-mento de contribuciones sobre ingresos aplicables, que el recu-rrido, a pesar de ser residente de Puerto Rico, no está legal-mente obligado a pagar contribuciones al gobierno insular por ingresos provenientes de ventas realizadas en los Estados Unidos de América;
“Segundo: El tribunal a quo cometió error de hecho y de derecho al resolver que el recurrido nunca adquirió domicilio [321]*321en Puerto Rico, a pesar de que la evidencia fue en el sentido que vino a Puerto Rico en el 1932 con el propósito de perma-necer aquí indefinidamente ejerciendo su profesión, lo que ha hecho ininterrumpidamente.
“Tercero: El tribunal a quo cometió error de hecho y de derecho al dejar sin efecto la penalidad de 5% de las deficien-cias, la cual fue impuesta por el recurrente a base de que el recurrido hizo caso omiso (intentional disregard) de la ley y los reglamentos aplicables al dejar de declarar los ingresos pro-venientes de fuentes sitas en Estados Unidos de América.”

I

Creemos conveniente discutir en primer término el se-gundo error. No se puede sostener la contención del deman-dado recurrente en cuanto a que el demandante recurrido tenía o había adquirido, para los años en controversia, su domicilio en Puerto Rico. El status del demandante recu-rrido ha sido discutido repetidamente por los tribunales en años posteriores al 1932, año en el cual propone el Secretario de Hacienda, adquirió domicilio el señor Fiddler en esta ju-risdicción.

En el primer caso, Fiddler v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 202, 212, este Tribunal dijo:

“El peticionario (Fiddler) en el presente recurso es una persona natural, ciudadano del Estado .de Connecticut y allí resi-dente.”

En Buscaglia v. Fiddler, 157 F.2d 579, la Corte de Circuito de Boston dijo:

“Podríamos llegar aún más lejos y concluir de las alegacio-nes, leídas a la luz de nuestro propio conocimiento, que los signi-ficados de ambos términos han sido usados indistintamente y que como cuestión de hecho, el contribuyente, aunque ‘domici-liado’ en Stamford, Connecticut, ha sido ‘residente’ de Puerto Rico desde el 1934.”

Los términos “domicilio” y “residencia” son muy difíciles de definir.

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