San Carlos Mortgage, LLC v. Soto Perez, Sarah

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2025
DocketKLAN202400764
StatusPublished

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San Carlos Mortgage, LLC v. Soto Perez, Sarah, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

SAN CARLOS MORTGAGE, LLC Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202400764 Sala de Aguadilla

Caso Núm. SARAH SOTO PÉREZ AG2021CV00042 Apelante Sobre: Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

Comparece la Sra. Sarah Soto Pérez (señora Soto Pérez o parte

apelante), mediante recurso de Apelación, donde nos solicita que revoquemos

la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla, (TPI), el 3 de julio de 2024. En el contexto de una acción de cobro

y ejecución de hipoteca, el foro apelado declaró Ha Lugar la moción de

sentencia sumaria presentada por el acreedor, San Carlos Mortgage, LLC.

(San Carlos Mortgage o parte apelada), por lo que ordenó a la señora Soto

Pérez-deudora, el pago de lo debido.

Entre los asuntos dilucidados en la Sentencia apelada fue determinado

que la apelante no estaba cobijada por el proceso de mediación compulsoria

que ordena la Ley Núm. 184-2012, infra, pues el inmueble dado en garantía

hipotecaria no es su residencia principal.

Como explicaremos, la aplicación o no de la referida ley al caso ante

nosotros comporta resolver un asunto de carácter jurisdiccional que prima

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400764 2

sobre cualquier otro planteado. Adelantamos que, evaluados los asuntos

ante nuestra consideración, resolvemos Revocar.

I. Resumen de tracto procesal

El 15 de enero de 2021 Oriental Bank, acreedor original, presentó una

Demanda sobre Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero contra la señora

Soto Pérez. En síntesis, alegó ser el tenedor de un pagaré garantizado

mediante la constitución de una hipoteca voluntaria sobre una finca de la

cual la parte apelante era titular. Alegó que la señora Soto Pérez no había

cumplido con la forma y términos de los pagos convenidos en dicho

instrumento, por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda. En

consecuencia, solicitó al Tribunal que ordenara a la parte apelante el pago

de $77,151.23, por el balance del principal del referido pagaré, los intereses

del 6.25% devengados anualmente sobre dicha suma desde el 1 de enero de

2020, y los que se devengaran hasta su total y completo pago.

El 18 de febrero de 2021 compareció la parte apelante por derecho

propio mediante Moción de Referido a Mediación Compulsoria, solicitando que

se refiriera el caso a mediación compulsoria. Adujo que tal referido era un

requisito jurisdiccional en los procesos de ejecución de hipoteca garantizada

por una vivienda principal, conforme a la Ley Núm. 184-2012, según

enmendada, infra.

Por lo cual, el 24 de febrero de 2021, el tribunal a quo emitió una Orden

refiriendo el caso al Centro de Mediación de Conflictos (CMC) para que este

señalara una vista de mediación.

Luego, el 26 de marzo de 2021, la parte apelada presentó ante el TPI

una Solicitud de Mediación, peticionando que la referida vista fuera celebrada

por videoconferencia.

En atención a ello, el 6 de abril de 2021, el foro primario emitió

una Orden refiriendo el caso al CMC para la celebración de la vista de

mediación, el 20 de abril de 2021, en modalidad remota. KLAN202400764 3

Celebrada la mediación, el 5 de agosto de 2021, el CMC presentó

una Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante

Videoconferencia. En lo pertinente, manifestó que ambas partes habían

asistido mediante videoconferencia a la sesión obligatoria de mediación.

Además, indicó que el acreedor hipotecario no le brindó al deudor la

orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, infra, y

que el proceso culminó por desistimiento. Relativo al referido desistimiento,

informó que este ocurrió debido a que una de las partes dio por terminada

su participación antes de completar la mediación.1

Posteriormente, el 12 de agosto de 2021, Oriental Bank presentó

una Solicitud de Sentencia Sumaria. En virtud de esta, adujo que el proceso

de mediación concluyó debido a que la parte apelante desistió del proceso.

Además, sostuvo que no existían controversias sobre los hechos materiales

y pertinentes a la causa de acción presentada, por lo cual, solicitó que se

dictara sentencia sumaria, declarándose con lugar la Demanda instada.

A raíz de ello, el 20 de septiembre de 2021, la señora Soto Pérez

presentó Moción Urgente Solicitando Producción de Documentos para

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, la cual acompañó con tres cartas

fechadas el 29 de abril de 2021, 12 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2021,

y dirigidas al abogado de la parte demandante. En estas, le requirió a dicha

parte la producción de varios documentos, incluyendo el historial completo

de pagos de la hipoteca en controversia. A tenor, la señora Soto Pérez le

solicitó al TPI que ordenara a la parte apelada la producción de la prueba

documental aludida. También, solicitó una prórroga de veinte (20) días para

oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, contados desde que Oriental

Bank le entregara los aludidos documentos.

Seguido, el 20 de septiembre de 2021, el TPI le concedió a la señora

Soto Pérez una prórroga de veinte (20) días para oponerse a la Solicitud de

1 La aludida Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante Videoconferencia no indicó cuál de las partes desistió. KLAN202400764 4

sentencia sumaria, según esta lo había solicitado. Sin embargo, denegó otra

petición de la apelante para que el término para instar oposición a sentencia

sumaria comenzara a transcurrir desde que Oriental Bank le entregara unos

documentos solicitados.

El 22 de septiembre de 2021 Oriental Bank presentó una Moción

Informativa, afirmando haber enviado a la peticionaria los documentos

requeridos.

Entonces, a pesar de no haber transcurrido la prórroga concedida a la

señora Soto Pérez para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, el 28

de septiembre de 2021, 2 el TPI emitió Sentencia, declarando Ha Lugar

la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Oriental Bank.

En desacuerdo, el 14 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez

presentó una Moción solicitando reconsideración de sentencia, donde alegó

que Oriental Bank no había cumplido con enviarle la totalidad de los

documentos solicitados, y que algunos de los sometidos eran ilegibles.

Además, sostuvo que el historial de pago que recibió por parte del apelado

estaba incompleto, por lo que estaba imposibilitada de establecer que pagó

en exceso de los $11,860.00 y, a su vez, negar que la deuda era líquida,

vencida y exigible. Ante ello, solicitó que el Tribunal: reconsiderara la referida

Sentencia; ordenara la producción de los documentos o, en la alternativa;

refiriera el caso nuevamente a mediación.

El 17 de octubre de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

solicitando reconsideración de sentencia.3

Aún en desacuerdo, el 29 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez

instó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Apelación, al que se

identificó con el alfanumérico KLAN202100862. Esta argumentó que el TPI

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