San Carlos Mortgage, LLC v. Soto Perez, Sarah
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
SAN CARLOS MORTGAGE, LLC Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202400764 Sala de Aguadilla
Caso Núm. SARAH SOTO PÉREZ AG2021CV00042 Apelante Sobre: Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
Comparece la Sra. Sarah Soto Pérez (señora Soto Pérez o parte
apelante), mediante recurso de Apelación, donde nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, (TPI), el 3 de julio de 2024. En el contexto de una acción de cobro
y ejecución de hipoteca, el foro apelado declaró Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria presentada por el acreedor, San Carlos Mortgage, LLC.
(San Carlos Mortgage o parte apelada), por lo que ordenó a la señora Soto
Pérez-deudora, el pago de lo debido.
Entre los asuntos dilucidados en la Sentencia apelada fue determinado
que la apelante no estaba cobijada por el proceso de mediación compulsoria
que ordena la Ley Núm. 184-2012, infra, pues el inmueble dado en garantía
hipotecaria no es su residencia principal.
Como explicaremos, la aplicación o no de la referida ley al caso ante
nosotros comporta resolver un asunto de carácter jurisdiccional que prima
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400764 2
sobre cualquier otro planteado. Adelantamos que, evaluados los asuntos
ante nuestra consideración, resolvemos Revocar.
I. Resumen de tracto procesal
El 15 de enero de 2021 Oriental Bank, acreedor original, presentó una
Demanda sobre Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero contra la señora
Soto Pérez. En síntesis, alegó ser el tenedor de un pagaré garantizado
mediante la constitución de una hipoteca voluntaria sobre una finca de la
cual la parte apelante era titular. Alegó que la señora Soto Pérez no había
cumplido con la forma y términos de los pagos convenidos en dicho
instrumento, por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda. En
consecuencia, solicitó al Tribunal que ordenara a la parte apelante el pago
de $77,151.23, por el balance del principal del referido pagaré, los intereses
del 6.25% devengados anualmente sobre dicha suma desde el 1 de enero de
2020, y los que se devengaran hasta su total y completo pago.
El 18 de febrero de 2021 compareció la parte apelante por derecho
propio mediante Moción de Referido a Mediación Compulsoria, solicitando que
se refiriera el caso a mediación compulsoria. Adujo que tal referido era un
requisito jurisdiccional en los procesos de ejecución de hipoteca garantizada
por una vivienda principal, conforme a la Ley Núm. 184-2012, según
enmendada, infra.
Por lo cual, el 24 de febrero de 2021, el tribunal a quo emitió una Orden
refiriendo el caso al Centro de Mediación de Conflictos (CMC) para que este
señalara una vista de mediación.
Luego, el 26 de marzo de 2021, la parte apelada presentó ante el TPI
una Solicitud de Mediación, peticionando que la referida vista fuera celebrada
por videoconferencia.
En atención a ello, el 6 de abril de 2021, el foro primario emitió
una Orden refiriendo el caso al CMC para la celebración de la vista de
mediación, el 20 de abril de 2021, en modalidad remota. KLAN202400764 3
Celebrada la mediación, el 5 de agosto de 2021, el CMC presentó
una Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante
Videoconferencia. En lo pertinente, manifestó que ambas partes habían
asistido mediante videoconferencia a la sesión obligatoria de mediación.
Además, indicó que el acreedor hipotecario no le brindó al deudor la
orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, infra, y
que el proceso culminó por desistimiento. Relativo al referido desistimiento,
informó que este ocurrió debido a que una de las partes dio por terminada
su participación antes de completar la mediación.1
Posteriormente, el 12 de agosto de 2021, Oriental Bank presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria. En virtud de esta, adujo que el proceso
de mediación concluyó debido a que la parte apelante desistió del proceso.
Además, sostuvo que no existían controversias sobre los hechos materiales
y pertinentes a la causa de acción presentada, por lo cual, solicitó que se
dictara sentencia sumaria, declarándose con lugar la Demanda instada.
A raíz de ello, el 20 de septiembre de 2021, la señora Soto Pérez
presentó Moción Urgente Solicitando Producción de Documentos para
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, la cual acompañó con tres cartas
fechadas el 29 de abril de 2021, 12 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2021,
y dirigidas al abogado de la parte demandante. En estas, le requirió a dicha
parte la producción de varios documentos, incluyendo el historial completo
de pagos de la hipoteca en controversia. A tenor, la señora Soto Pérez le
solicitó al TPI que ordenara a la parte apelada la producción de la prueba
documental aludida. También, solicitó una prórroga de veinte (20) días para
oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, contados desde que Oriental
Bank le entregara los aludidos documentos.
Seguido, el 20 de septiembre de 2021, el TPI le concedió a la señora
Soto Pérez una prórroga de veinte (20) días para oponerse a la Solicitud de
1 La aludida Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante Videoconferencia no indicó cuál de las partes desistió. KLAN202400764 4
sentencia sumaria, según esta lo había solicitado. Sin embargo, denegó otra
petición de la apelante para que el término para instar oposición a sentencia
sumaria comenzara a transcurrir desde que Oriental Bank le entregara unos
documentos solicitados.
El 22 de septiembre de 2021 Oriental Bank presentó una Moción
Informativa, afirmando haber enviado a la peticionaria los documentos
requeridos.
Entonces, a pesar de no haber transcurrido la prórroga concedida a la
señora Soto Pérez para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, el 28
de septiembre de 2021, 2 el TPI emitió Sentencia, declarando Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Oriental Bank.
En desacuerdo, el 14 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez
presentó una Moción solicitando reconsideración de sentencia, donde alegó
que Oriental Bank no había cumplido con enviarle la totalidad de los
documentos solicitados, y que algunos de los sometidos eran ilegibles.
Además, sostuvo que el historial de pago que recibió por parte del apelado
estaba incompleto, por lo que estaba imposibilitada de establecer que pagó
en exceso de los $11,860.00 y, a su vez, negar que la deuda era líquida,
vencida y exigible. Ante ello, solicitó que el Tribunal: reconsiderara la referida
Sentencia; ordenara la producción de los documentos o, en la alternativa;
refiriera el caso nuevamente a mediación.
El 17 de octubre de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
solicitando reconsideración de sentencia.3
Aún en desacuerdo, el 29 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez
instó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Apelación, al que se
identificó con el alfanumérico KLAN202100862. Esta argumentó que el TPI
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
SAN CARLOS MORTGAGE, LLC Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202400764 Sala de Aguadilla
Caso Núm. SARAH SOTO PÉREZ AG2021CV00042 Apelante Sobre: Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
Comparece la Sra. Sarah Soto Pérez (señora Soto Pérez o parte
apelante), mediante recurso de Apelación, donde nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, (TPI), el 3 de julio de 2024. En el contexto de una acción de cobro
y ejecución de hipoteca, el foro apelado declaró Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria presentada por el acreedor, San Carlos Mortgage, LLC.
(San Carlos Mortgage o parte apelada), por lo que ordenó a la señora Soto
Pérez-deudora, el pago de lo debido.
Entre los asuntos dilucidados en la Sentencia apelada fue determinado
que la apelante no estaba cobijada por el proceso de mediación compulsoria
que ordena la Ley Núm. 184-2012, infra, pues el inmueble dado en garantía
hipotecaria no es su residencia principal.
Como explicaremos, la aplicación o no de la referida ley al caso ante
nosotros comporta resolver un asunto de carácter jurisdiccional que prima
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400764 2
sobre cualquier otro planteado. Adelantamos que, evaluados los asuntos
ante nuestra consideración, resolvemos Revocar.
I. Resumen de tracto procesal
El 15 de enero de 2021 Oriental Bank, acreedor original, presentó una
Demanda sobre Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero contra la señora
Soto Pérez. En síntesis, alegó ser el tenedor de un pagaré garantizado
mediante la constitución de una hipoteca voluntaria sobre una finca de la
cual la parte apelante era titular. Alegó que la señora Soto Pérez no había
cumplido con la forma y términos de los pagos convenidos en dicho
instrumento, por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda. En
consecuencia, solicitó al Tribunal que ordenara a la parte apelante el pago
de $77,151.23, por el balance del principal del referido pagaré, los intereses
del 6.25% devengados anualmente sobre dicha suma desde el 1 de enero de
2020, y los que se devengaran hasta su total y completo pago.
El 18 de febrero de 2021 compareció la parte apelante por derecho
propio mediante Moción de Referido a Mediación Compulsoria, solicitando que
se refiriera el caso a mediación compulsoria. Adujo que tal referido era un
requisito jurisdiccional en los procesos de ejecución de hipoteca garantizada
por una vivienda principal, conforme a la Ley Núm. 184-2012, según
enmendada, infra.
Por lo cual, el 24 de febrero de 2021, el tribunal a quo emitió una Orden
refiriendo el caso al Centro de Mediación de Conflictos (CMC) para que este
señalara una vista de mediación.
Luego, el 26 de marzo de 2021, la parte apelada presentó ante el TPI
una Solicitud de Mediación, peticionando que la referida vista fuera celebrada
por videoconferencia.
En atención a ello, el 6 de abril de 2021, el foro primario emitió
una Orden refiriendo el caso al CMC para la celebración de la vista de
mediación, el 20 de abril de 2021, en modalidad remota. KLAN202400764 3
Celebrada la mediación, el 5 de agosto de 2021, el CMC presentó
una Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante
Videoconferencia. En lo pertinente, manifestó que ambas partes habían
asistido mediante videoconferencia a la sesión obligatoria de mediación.
Además, indicó que el acreedor hipotecario no le brindó al deudor la
orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, infra, y
que el proceso culminó por desistimiento. Relativo al referido desistimiento,
informó que este ocurrió debido a que una de las partes dio por terminada
su participación antes de completar la mediación.1
Posteriormente, el 12 de agosto de 2021, Oriental Bank presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria. En virtud de esta, adujo que el proceso
de mediación concluyó debido a que la parte apelante desistió del proceso.
Además, sostuvo que no existían controversias sobre los hechos materiales
y pertinentes a la causa de acción presentada, por lo cual, solicitó que se
dictara sentencia sumaria, declarándose con lugar la Demanda instada.
A raíz de ello, el 20 de septiembre de 2021, la señora Soto Pérez
presentó Moción Urgente Solicitando Producción de Documentos para
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, la cual acompañó con tres cartas
fechadas el 29 de abril de 2021, 12 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2021,
y dirigidas al abogado de la parte demandante. En estas, le requirió a dicha
parte la producción de varios documentos, incluyendo el historial completo
de pagos de la hipoteca en controversia. A tenor, la señora Soto Pérez le
solicitó al TPI que ordenara a la parte apelada la producción de la prueba
documental aludida. También, solicitó una prórroga de veinte (20) días para
oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, contados desde que Oriental
Bank le entregara los aludidos documentos.
Seguido, el 20 de septiembre de 2021, el TPI le concedió a la señora
Soto Pérez una prórroga de veinte (20) días para oponerse a la Solicitud de
1 La aludida Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante Videoconferencia no indicó cuál de las partes desistió. KLAN202400764 4
sentencia sumaria, según esta lo había solicitado. Sin embargo, denegó otra
petición de la apelante para que el término para instar oposición a sentencia
sumaria comenzara a transcurrir desde que Oriental Bank le entregara unos
documentos solicitados.
El 22 de septiembre de 2021 Oriental Bank presentó una Moción
Informativa, afirmando haber enviado a la peticionaria los documentos
requeridos.
Entonces, a pesar de no haber transcurrido la prórroga concedida a la
señora Soto Pérez para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, el 28
de septiembre de 2021, 2 el TPI emitió Sentencia, declarando Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Oriental Bank.
En desacuerdo, el 14 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez
presentó una Moción solicitando reconsideración de sentencia, donde alegó
que Oriental Bank no había cumplido con enviarle la totalidad de los
documentos solicitados, y que algunos de los sometidos eran ilegibles.
Además, sostuvo que el historial de pago que recibió por parte del apelado
estaba incompleto, por lo que estaba imposibilitada de establecer que pagó
en exceso de los $11,860.00 y, a su vez, negar que la deuda era líquida,
vencida y exigible. Ante ello, solicitó que el Tribunal: reconsiderara la referida
Sentencia; ordenara la producción de los documentos o, en la alternativa;
refiriera el caso nuevamente a mediación.
El 17 de octubre de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
solicitando reconsideración de sentencia.3
Aún en desacuerdo, el 29 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez
instó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Apelación, al que se
identificó con el alfanumérico KLAN202100862. Esta argumentó que el TPI
se había equivocado al dictar sentencia sumariamente, sin antes tomar en
consideración su Solicitud de descubrimiento de prueba. En particular,
2 Notificada el 29 de septiembre de 2021. 3 Notificada el 18 de octubre de 2021. KLAN202400764 5
planteó que los documentos solicitados eran necesarios para la vista de
mediación, y para oponerse a la moción de sentencia sumaria presentada
por Oriental Bank.
Como resultado, el 11 de enero de 2022, este foro intermedio revocó
la Sentencia dictada de manera sumaria. En síntesis, resolvimos que: (1)
Oriental Bank no cumplió con el requisito de buena fe durante el proceso de
mediación, y; (2) no había transcurrido el término para que la señora Soto
Pérez presentara su postura en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.
A tenor, ordenamos la devolución del caso al CMC para que el proceso
continuara, así como el envío de los documentos solicitados por la parte
apelante, incluyendo una copia legible de la escritura de hipoteca y del
pagaré, además de la información completa sobre el historial de pagos.
En cumplimiento con lo ordenado, el TPI refirió el caso al CMC el 11
de abril de 2022.4
A los dos días, el 13 de abril de 2022, Oriental Bank presentó una
Solicitud de Sustitución de Parte Demandante. Así, peticionó ser sustituido
como acreedor por la entidad jurídica San Carlos Mortgage, que es la parte
apelada ante nosotros.
El 19 de abril de 2022, el TPI autorizó la sustitución de parte en los
términos propuestos.
En esa misma fecha la parte apelante presentó una Moción Solicitando
Orden Inmediata Para Descubrir Lo Solicitado, aduciendo que la parte apelada
había incumplido con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones.
Como resultado, el 19 de abril de 2022,4 el TPI le ordenó al recurrido
enviar los referidos documentos, en un término de diez (10) días.
Después, el 5 de mayo de 2022, la señora Soto Pérez presentó una
Moción Solicitando Desestimación de la Demanda. Allí argumentó que el
apelado había incumplido con la orden del Tribunal de Apelaciones, y la del
4 Notificada el 20 de abril de 2022. KLAN202400764 6
propio TPI, referente a los documentos que debía descubrir, por lo que
procedía la desestimación de la causa presentada en su contra.
Como respuesta, el 9 de mayo de 2022, el TPI emitió Orden
requiriéndole a la parte apelada que mostrara causa por la cual no debía
imponerle una sanción de seiscientos dólares, al haber incumplido con la
Orden de 19 de abril de 2022.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2022, la parte apelada presentó Moción
en Cumplimiento de Orden. En esencia, manifestó que le envió a la señora
Soto Pérez la escritura de hipoteca y el pagaré hipotecario de forma digital.
Además, acompañó una declaración jurada donde hizo constar que el
historial de pago en su poder comenzaba desde el 2010, pero el historial de
pagos desde el 2003, fecha en que se originó el préstamo, hasta el 2009, no
se encontraba en sus récords. En ese sentido, arguyó que la deuda se originó
en enero del 2020, por consiguiente, el historial de pagos de 2003 al 2010
no era pertinente para el caso.
No obstante, el 19 de mayo de 2022, el TPI le ordenó al apelado a
entregar toda la prueba solicitada por la peticionaria como parte del
descubrimiento de prueba. Además, le instruyó a que, de tener objeción con
alguna de la documentación solicitada, debía dar cumplimiento a la Regla
34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.
Por su parte, el 26 de mayo de 2022, el apelado presentó Moción en
Cumplimiento de Orden. En lo pertinente, aseveró haber entregado toda la
información solicitada y disponible.
En respuesta, el 27 de mayo de 2022, el TPI reiteró su Orden para que
fuera celebrada la vista de mediación, según señalada para el 2 de junio de
2022, y fijó una vista transaccional para el 4 de agosto de 2022.
A pesar de esto, el 31 de mayo de 2022, la señora Soto Pérez presentó
Moción Solicitando Reconsideración de Orden, Regla 47, Reglas de
Procedimiento Civil, 2009, aduciendo que no estaba preparada para la vista
de mediación señalada, al no haberse cumplido con el descubrimiento de KLAN202400764 7
prueba ordenado, según lo había dispuesto el Tribunal de Apelaciones
mediante Sentencia. El mismo día, la parte apelante también presentó
Moción Solicitando Desestimación de la Demanda sin Oposición, donde
esgrimió que había transcurrido veinte días de haber presentado la Moción
Solicitando Desestimación sin que la parte recurrida se opusiera, por tanto,
procedía el remedio solicitado.
El 1 de junio de 2022, el TPI declaró No Ha Lugar las mociones
mencionadas en el párrafo que precede.
Insatisfecha, el 27 de junio de 2024, la señora Soto Pérez presentó otro
recurso de certiorari, KLCE202200672, ante este foro intermedio.
Como resultado, el 19 de agosto de 2022, emitimos una Sentencia en
la cual, en lo pertinente, determinamos que incidió el TPI al manifestar que
sería la mediadora quien determinaría los documentos pertinentes para
celebrar la vista de mediación, pues ya este Tribunal de Apelaciones había
establecido en el caso KLAN202100862, que el historial de pagos de la señora
Soto Pérez se le debía entregar por completo antes de la celebración de la
vista de mediación. A su vez, ordenamos por segunda ocasión que la parte
apelada entregara el historial de pago en su totalidad a la parte apelante para
que, una vez cumplido, se pautara la celebración de la vista de mediación
compulsoria.
Por lo cual, el 14 de julio de 2023, el TPI señaló vista de seguimiento
para el 28 de septiembre de 2023, y le concedió a las partes hasta el 15 de
agosto de 2023 para descubrir toda la prueba.
El 11 de agosto de 2023, la señora Soto Pérez solicitó al tribunal a quo
que desestimara la Demanda, afirmando que la parte apelada no había
cumplido con el descubrimiento de prueba que le fue ordenado.
Luego, el 7 de septiembre de 2023, el CMC presentó ante el TPI una
Moción en Cumplimiento de Orden. En lo que concierne, allí manifestó que
las partes habían comparecido a la vista de mediación compulsoria pautada
para el 16 de agosto de 2023, pero no se pudo celebrar, porque la parte KLAN202400764 8
apelada había presentado una solicitud de prórroga al foro primario para que
se le permitiera entregar los documentos solicitados por la apelante. Además,
la señora Soto Pérez también informó que tenía pendiente una moción. Ante
lo cual, la vista de mediación fue reseñalada para el 18 de septiembre de
2023.
Sin embargo, el 15 de septiembre de 2023, San Carlos Mortgage
presentó una Moción Informando Retiro del Proceso de Mediación y en
Oposición a Desestimación por Academicidad. Adujo que, mientras realizaba
la búsqueda del historial de pago, advino en conocimiento de que la
propiedad en controversia no era la residencia principal de la señora Soto
Pérez. Sobre esto último, añadió que la apelante había informado desde su
primera comparecencia que su dirección postal ubicaba en San Juan, Puerto
Rico, no en el inmueble cuya acreencia era objeto del pleito. En apoyo a tal
contención, anejó una declaración jurada suscrita por un emplazador, de la
cual presuntamente surgía que la señora Soto Pérez no residía en dicha
propiedad, sino su hermano. Por lo tanto, alegó que, no siendo dicho
inmueble la residencia principal de la señora Soto Pérez, tampoco le asistía
el derecho a una mediación compulsoria, ni esta era acreedora de las
determinaciones del Tribunal de Apelaciones en cuanto a la producción del
historial de pagos, por lo que se retiraba del proceso de mediación.
Ante lo cual, el 16 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución
concediéndole a la señora Soto Pérez un término de quince días para replicar.
A los pocos días, el 19 de septiembre de 2023, el CMC informó al
Tribunal que la señora Sarah Soto Pérez no había comparecido a la cita de
mediación pautada, y que daba por finalizado dicho proceso por el
desistimiento de la parte demandante, aquí apelada.
Al próximo día, el 20 de septiembre de 2023, la señora Soto Pérez
compareció ante el TPI mediante una Moción Solicitando Término para
Replicar a Moción Informando Retiro del proceso de Mediación y en Oposición
a Desestimación por Academicidad. KLAN202400764 9
El foro primario declaró No Ha Lugar la referida solicitud de prórroga
instada por la apelante.
En horas de la mañana del 28 de septiembre de 2023 fue celebrada
una vista virtual sobre el estado de los procedimientos, en la cual, según fue
recogido en la Minuta a esos fines levantada, compareció la representación
legal de la parte apelada, mas no así la señora Soto Pérez. Luego el Tribunal
hizo referencia a la moción instada por San Carlos Mortgage donde dicha
parte afirmó que luego de un estudio realizado resultaba que no era la
propiedad principal sino un “second home”, por lo cual no cualificaba para
cualquier ayuda que pudiera brindarse. En la misma Minuta se hizo constar
que la representación legal de San Carlos Mortgage aclaró que la parte
demandada no residía en el referido inmueble, y en todo momento ha puesto
una dirección en San Juan, donde fue emplazada, viviendo allí su hermano.
Que por tal razón tuvo que retirarse de la mediación. Sobre la información
que no había entregado a la parte apelante, afirmó que se trataba de
evidencia extraviada, no existía, y por ello no se había sometido.
Visto lo descrito, el foro apelado manifestó que “ante las circunstancias
que se ha desglosado en la moción y para el registro no sería una de estas
propiedades que cualificaran para el proceso. La parte tampoco ha cumplido
con entregar la documentación que se le ha requerido en muchas ocasiones”.
Finalmente, el tribunal a quo le concedió quince días a la parte apelada para
que presentara una moción dispositiva, y daría término a la señora Soto
Pérez para que expusiera su posición, momento en el cual resolvería los
asuntos.
El mismo 28 de septiembre de 2023, pero en la tarde, la señora Soto
Pérez presentó Moción sobre Mediación y Solicitando Desestimación de la
Demanda. La parte apelante le planteó al Tribunal, en resumen, lo siguiente:
(1) que en la mañana tuvo una confusión, pues se trató de comunicar con el
CMC, pero allí le dijeron que ya no tenían el caso, por lo que presentó esta
moción, según fue orientada; (2) justificó su incomparecencia a la vista de KLAN202400764 10
mediación de 18 de septiembre de 2023, e indicó los pasos que siguió para
continuar con dicho proceso, pues no era su intención retirarse del mismo;
(3) afirmó no haber recibido aún la documentación que se le ordenó a San
Carlos Mortgage que produjera, contrario a lo ordenado por el Tribunal; (4)
con relación a la imputación de que el inmueble no era su residencia
principal aseveró que cuando se retirara su intención era la de vivir en su
residencia principal, que es el inmueble objeto del pleito, la cual visitaba
algunos fines de semana; que vivía alquilada en San Juan con su hijo por
motivos de trabajo; que no tenía otra residencia, sino la del pleito; que tenía
escritura de Hogar Seguro referente al inmueble objeto de la demanda; que
su hermano necesitaba un sitio donde vivir y por eso le permitió quedarse
en los bajos de dicha propiedad. Terminó esgrimiendo el requisito
jurisdiccional de mediación compulsoria, que, a su juicio, no se había
cumplido.
Respecto a la moción que precede, el 2 de octubre de 2023, el TPI
emitió una Resolución disponiendo Nada que proveer.
Entonces, el 12 de octubre de 2023, San Carlos Mortgage presentó una
Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria. En esta incluyó un tracto
procesal, la discusión de Derecho que juzgó pertinente, y entonces enumeró
una serie de hechos que, adujo, no estaban en controversia, proveyendo
prueba documental para establecerlos. En general, afirmó que no estaba en
controversia que la señora Soto Pérez incumplió con su obligación de pagar
el préstamo hipotecario referente al inmueble ofrecido en garantía, cuya
descripción registral incluyó, siendo San Carlos Mortgage el legítimo tenedor
del pagaré que evidenciaba dicha acreencia y las garantías que la
aseguraban, junto a las cantidades específicas adeudadas. En el último
hecho identificado como incontrovertido afirmó que la propiedad objeto de
ejecución no constituía la residencia principal de la demandada, por lo que
resultaba inaplicable el proceso de mediación compulsorio dispuesto por la
Ley Núm. 184-2012, infra. Para establecer este último hecho, aludió a la KLAN202400764 11
declaración jurada del emplazador que había previamente presentado a tales
fines en la moción donde anunció que se estaba retirando del proceso de
mediación, según constaba en el expediente del Tribunal. Como remedio,
solicitó que se ordenara la ejecución de la propiedad en controversia.
En respuesta, el 27 de noviembre de 2023, la señora Soto Pérez
presentó Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitando
Desestimación de la Demanda. En esta: reiteró su postura de que constituía
la ley del caso aquella que ordenó a la parte apelada producir ciertos
documentos antes de que se celebrara la vista de mediación; aseveró que el
acreedor-apelado no contaba con evidencia suficiente para probar la deuda
reclamada con exactitud; que el apelado no había procedido de buena fe; se
reiteró en lo afirmado en su Moción sobre mediación y solicitando
desestimación de la demanda; para mostrar que el inmueble era su
residencia principal, incluyó como prueba documental copia del Acta para
anotar derecho a hogar seguro. Por lo tanto, solicitó que el TPI declarara No
Ha Lugar la petición de sentencia sumaria y que desestimara la Demanda.
Es así como, el 12 de julio de 2024, el foro de instancia emitió la
Sentencia cuya revocación se nos solicita, acogiendo la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la parte apelada, ordenando a la señora Soto Pérez
el pago de lo debido. Con referencia a la controversia sobre si en este caso
resultaba de aplicación cumplir con el requisito jurisdiccional de celebrar un
proceso de mediación compulsoria, respondió en la negativa, al concluir que
la propiedad objeto de litigio no era la residencia principal, según definido
por la Ley Núm. 184-2012, infra. Ancló tal determinación en las alegaciones
levantadas por la señora Soto Pérez en su Moción sobre Mediación y
Solicitando Desestimación de la Demanda, en la que admitió que su intención
era vivir en la propiedad objeto del litigio, una vez se retirara; que utilizaba
la propiedad objeto del litigio cuando visitaba el municipio de Moca, algunos
fines de semana; que había vivido alquilada en San Juan por razón de su
trabajo; que, al momento de presentar la moción, vivía en San Juan con su KLAN202400764 12
hijo; y que su hermano no tenía un lugar dónde vivir, por lo que le permitió
ocupar la parte baja de la propiedad. Por esto concluyó que las
circunstancias descritas por la parte apelante apuntaban a que la propiedad
objeto de ejecución no era su residencia o vivienda principal, según definido
por la Ley Núm. 184-2012, infra, e interpretado por el Tribunal Supremo.
Sobre lo mismo añadió que las mociones presentadas por la parte apelante
hacían constar que su dirección era en la Urbanización University Gardens,
en San Juan. De igual forma aseveró que la parte apelante no había ofrecido
prueba de que utilizara dicha propiedad como su hogar, sino que
circunscribió su planteamiento a que la propiedad era su única propiedad
residencial y que sobre ella anotó su derecho a hogar seguro. En definitiva,
concluyó que, no tratándose de la residencia principal de la señora Soto
Pérez, era improcedente la celebración de la vista de mediación compulsoria
que mandaba la Ley Núm. 184-2012, infra, y ello tornaba académicas las
determinaciones del Tribunal de Apelaciones que ordenaban el
descubrimiento sobre el historial de pago completo para llevar a cabo el
proceso de mediación.
Insatisfecha, la señora Soto Pérez solicitó Reconsideración, sin
embargo, fue declarada No Ha Lugar.
Es así como, la señora Soto Pérez acude ante nosotros, mediante
recurso de apelación, señalando la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, como cuestión de hecho y de derecho al dictar Sentencia [122] declarando con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria [111] de San Carlos Mortgage, LLC sin considerar la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia [123] de Soto.
Por su parte, San Carlos Mortgage presentó Alegato en oposición a
recurso de apelación.
Contando con los escritos de las partes, estamos en posición de
resolver. KLAN202400764 13
II. Exposición de derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Allied MGMT Group, v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 103 (2015); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228,
233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el
deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123
(2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
B. Ley de Mediación Compulsoria
En el contexto del requisito jurisdiccional de la Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de
Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012,
32 LPRA 2881 et seq. (Ley Núm. 184-2012), la celebración de una vista o un
acto de mediación compulsorio es un requisito jurisdiccional sin cuyo
cumplimiento no se podrá dictar sentencia o celebrar la venta judicial.
(Énfasis provisto). Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, 205 DPR 537, 540
(2020). La referida ley se creó con el objetivo de proteger la residencia
principal de un deudor hipotecario ante los efectos de la crisis económica
en Puerto Rico, mediante la negociación con el acreedor hipotecario. (Énfasis
provisto). Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 461 (2016). Allí se
define la mediación compulsoria como sigue: KLAN202400764 14
En los casos en que un acreedor hipotecario pueda iniciar un proceso de ejecución de hipoteca, o el cual pueda culminar en la venta judicial, de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, se celebrará una reunión compulsoria de mediación conducida en una sala o salón del Tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, pero que no podrá ser en las oficinas del acreedor hipotecario o de sus abogados o representantes legales o asesores, y presidida por un mediador seleccionado por las partes, en el curso de un procedimiento de ejecución de hipoteca sumario y/o ordinario. En dicha reunión el acreedor hipotecario notificará al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal. El propósito u objetivo será poder llegar a un acuerdo o modificación que permita al deudor hipotecario establecer un acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y no perder su vivienda principal. (Énfasis provisto). Art. 2 de la Ley Núm. 184-2012, supra, sec. 2881 nota.
La Ley Núm. 184-2012, supra, le impone al tribunal el deber de
ordenar la celebración de una vista de mediación como requisito
jurisdiccional en los casos que un acreedor hipotecario solicite la ejecución
de una vivienda principal. Bco. Santander v. Correa García, supra, pág.
472. Por lo tanto, si el tribunal incumple con el requisito de ordenar la
celebración de la vista de mediación, carecerá de jurisdicción para emitir
sentencia y ordenar ventas judiciales. Oriental Bank v. Caballero García, 212
DPR 671, 681 (2023). En Franklin Credit v. George Riviello, 209 DPR 555,
564-565 (2022), nuestro Tribunal Supremo llamó la atención a dos requisitos
esenciales que impone dicho estatuto:
De entrada, la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 184-2012 describe la propiedad principal de vivienda como “aquella que se usa como hogar principal, no (second home), y que para fines de contribuciones sobre bienes inmuebles es la primera residencia o aquella que gozaría de aplicar en cada caso de una exención contributiva”.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 184-2012, supra, define dos conceptos pertinentes para resolver la controversia ante nuestra consideración. Estos son: la mediación compulsoria y la residencia o vivienda principal. En cuanto al concepto mediación compulsoria, la Ley Núm. 184-2012 establece que, en los casos en que un acreedor pueda iniciar una demanda sobre ejecución de hipoteca “de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, se celebrará una reunión compulsoria de mediación”. En particular, especifica que el acreedor hipotecario tiene el deber de notificarle al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado con el fin de “evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal”. Así, la Ley Núm. KLAN202400764 15
184-2012, supra, puntualiza que el objetivo de la mediación compulsoria es llegar a un acuerdo que permita al deudor hipotecario “establecer un acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y no perder su vivienda principal”.
En cuanto al segundo concepto, la Ley Núm. 184- 2012, supra, define residencia o vivienda principal como “[a]quella que se utiliza como el hogar principal del deudor o del deudor y su familia inmediata; y que para fines contributivos sobre bienes inmuebles es aquella para la cual aplicaría la exención contributiva principal”.
Al interpretar la Ley Núm. 184-2012, supra, este Tribunal ha establecido que la mediación compulsoria es un requisito jurisdiccional y, consecuentemente, si no se cumple con este requisito no podrá dictarse sentencia ni ordenarse la venta judicial de un inmueble que se utiliza como residencia principal. Es decir, una propiedad residencial que constituya una vivienda personal del deudor. Por ello, el tribunal tiene la obligación de referir el caso a mediación compulsoria en “todos los casos en los que se solicite la ejecución de un inmueble que se utiliza como residencia principal, salvo en aquellos casos en los que el deudor se encuentre en rebeldía o cuando el tribunal haya eliminado sus alegaciones”. (Énfasis provisto, citas omitidas).
Recalca el mismo alto Foro que todo lo advertido es indicativo de que
la protección de la Ley Núm. 184-2012, supra, opera para salvaguardar la
residencia principal o vivienda principal. Íd., pág. 566. Por ello el estatuto
requiere que se realice un esfuerzo real para evitar la ejecución de la
vivienda principal del deudor. (Énfasis provisto). Scotiabank v. SLG
Rosario-Castro, 205 DPR 537, 559 (2020).
Por último, sobre lo que constituye una vivienda principal el Tribunal
Supremo plasmó que: el Legislador definió con claridad que la residencia o
vivienda principal es aquella que se utiliza como el hogar principal del deudor
y su familia. En otras palabras, la residencia o vivienda principal equivale a
ese lugar preciado que usamos como techo, morada o guarida. Sin duda, toda
disposición relacionada al propósito de la creación de la Ley Núm. 184-
2012, supra, coincide con que el ánimo legislativo fue proteger el hogar del
deudor o de este y su familia. Es decir, lo que se pretende lograr es salvar el
hogar del deudor y su familia, ante el escenario en que está a punto de perder
el techo en el que vive. De eso se trata la medida, pues la protección va dirigida
a ejecutar la política pública de evitar que los deudores y sus familias pierdan
su hogar. Franklin Credit v. George Riviello, supra, págs. 567-568. KLAN202400764 16
C. La Sentencia Sumaria
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las partes
que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. La sentencia sumaria hace viable este
objetivo al ser un mecanismo procesal que le permite al tribunal dictar
sentencia sobre la totalidad de una reclamación, o cualquier controversia
comprendida en ésta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaria. J.
A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia,
2012, pág. 218.
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”.
González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Roldán
Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018).
Por el contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos,
de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 219 (2010).5 Este mecanismo está disponible para la disposición
de reclamaciones que contengan elementos subjetivos únicamente cuando
no existan controversias de hechos esenciales y pertinentes. Rodríguez
García v. Universidad Albizu, 200 DPR 929, 940 (2018), Velázquez Ortiz v.
Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017).
El principio rector que debe guiar al juez de instancia en la
determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio
discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse
5 Citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). KLAN202400764 17
para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su
debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328
(2013). Además, "toda inferencia razonable que se realice a base de los
hechos y documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de
que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista
más favorable al que se opone a ésta". ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
Por ello, cuando exista la más mínima duda o controversia sobre hechos
materiales o esenciales del caso, el tribunal denegará la sentencia sumaria y
deberá celebrar un juicio en su fondo. Díaz Rivera V. Srio. de Hacienda,
supra, pág. 27. Ello debe ser visto a la luz de que la mera existencia de "una
controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria ... cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre
algún hecho relevante y pertinente". Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR
713, 756 (2012). Se considera un hecho esencial y pertinente, aquél que
puede afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Por otra parte, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.36, establece de manera específica los requisitos de forma que debe
cumplir la parte que promueve la moción de sentencia sumaria, así como la
parte que se opone a ella. En lo pertinente, la parte promovente debe exponer
un listado de hechos no controvertidos, desglosándolos en párrafos
debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el
párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su
vez, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a
citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que
entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con
cita a la página o sección pertinente. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 111 (2015), SLG Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra, pág.
432. KLAN202400764 18
Como regla general, “para derrotar [o sostener] una solicitud de
sentencia sumaria que la parte opositora debe presentar contradeclaraciones
juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra,
pág. 215. Específicamente, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.36.5, establece que: “[l]as declaraciones juradas para sostener u
oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del (de la)
declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en
evidencia y demostrarán afirmativamente que el(la) declarante está
cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido”. (Énfasis provisto).
32 LPRA Ap. V, R.36.5; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, en las págs. 677-
678.
Con respecto a la interpretación de la anterior Regla, el Tribunal
Supremo ha resuelto que “las declaraciones juradas que contienen solo
conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor
probatorio, siendo, por lo tanto, insuficientes para demostrar la existencia
de lo que allí se concluye”. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra,
pág. 216. Más allá de contener hechos específicos sobre los aspectos
sustantivos del caso, la declaración debe incluir “hechos que establezcan
que el declarante tiene conocimiento personal del asunto declarado”.
(Énfasis provisto). Roldán Flores v. Cuebas, supra, pág. 678.
B. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias o resolución que
deniega su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se encuentra en la
misma posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115. Los criterios a seguir
por este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria
dictada por el foro primario han sido enumerados con exactitud por nuestro KLAN202400764 19
Tribunal Supremo. Roldán Flores v. Cuebas, supra; Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra. A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, (2) solo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114. El primer punto se enfoca en
que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos
que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Mientras que el
segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su
consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd. en la pág. 115. También, se ha
aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos materiales
esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de primera
instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Según lo revela el tracto procesal, estando el acreedor-apelado y la
deudora-apelante en medio del proceso de mediación compulsoria que
ordena la Ley Núm. 184-2012, supra, el 15 de septiembre de 2023, el primero
de estos presentó una Moción informando retiro del proceso de mediación y KLAN202400764 20
en oposición a desestimación por academicidad, planteando que el inmueble
a ejecutarse no constituía la residencia principal de la apelante, y esto
cambió el rumbo del proceso hasta ese momento seguido, en el que habíamos
intervenido en dos ocasiones previas.6 Como resultado, la señora Soto Pérez
presentó una moción para rebatir, entre otros asuntos, la alegación del
apelado en términos de que el inmueble hipotecado no era su residencia
principal.
La controversia sobre si el inmueble dado en garantía constituía o no
la residencial principal de la apelante fue resuelta en los méritos por el TPI
en la Sentencia apelada. Tal cual ya detallamos, el foro apelado zanjó que la
referida propiedad no era la residencia principal de la apelante, ergo, el
proceso compulsorio de mediación requerido por la Ley Núm. 184-2012,
supra, resultaba inaplicable. A partir de dicha decisión, el foro primario
entendió que tenía jurisdicción para disponer finalmente de la reclamación
instada por San Carlos Mortgage, según lo hizo.
Por causa de la amplia citación de la jurisprudencia que hiciéramos
en la exposición de derecho sobre el requisito jurisdiccional de mediación
compulsoria que mandata la Ley Núm. 184-2012, supra, cuando un acreedor
inicia un proceso de ejecución de hipoteca sobre una propiedad residencial
que constituya una vivienda principal, resulta innecesaria su reproducción
aquí. En cualquier caso, no hay duda de que la determinación sobre si la
propiedad residencial es o no la vivienda principal de la apelante es una de
umbral, pues incide sobre la jurisdicción del Tribunal, y prima sobre
cualquier otro asunto planteado por las partes. Las cuestiones
jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a
los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág. 660. En
consecuencia, habremos de abordar primero el asunto jurisdiccional
señalado.
6 Ver, KLAN202100862 y KLCE202200672. KLAN202400764 21
Junto a lo hasta aquí dicho se debe considerar que estamos ante una
Sentencia dictada sumariamente, sujeta a la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, lo que incluye la doctrina jurisprudencial de que su revisión por este
Tribunal de Apelaciones acontece de novo, encontrándonos en idéntica
posición que el foro apelado para la valoración de la prueba documental que
obra en autos. Por esto, nos corresponde examinar la prueba documental
incluida por las partes en la moción de sentencia sumaria, y su oposición,
para determinar si la parte promovente logró establecer como un hecho
incontrovertido que el inmueble no constituía la residencia principal de la
apelante, o si tal hecho fue impugnado por la parte apelada. Al determinar si
existen controversias de hechos que impidan disponer del caso sumariamente,
el tribunal analizará los documentos que acompañan la moción, los
documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obre en el
expediente. El tribunal determinará si la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumaria controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones que
no ha sido refutadas de forma alguna. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914,
933 (2010).
Atendiendo primero la Moción solicitando que se dicte sentencia
sumaria presentada por San Carlos Mortgage, en el inciso noveno de los
hechos que no están en controversia, esta parte se dispuso a establecer como
hecho incontrovertido que el inmueble a ser ejecutado no constituía la
residencia principal de la apelante, para lo que hizo referencia a un
documento previamente sometido a la atención del TPI, identificado como
Anejo I de la Entrada Núm. 103 en SUMAC. Es decir, el apelado aludió a la
declaración jurada que había acompañado junto a su Moción informando
retiro del proceso de mediación y en oposición a desestimación por
academicidad, como prueba documental que probaba el hecho propuesto.
Tal declaración jurada fue la única prueba documental provista por la parte
apelada para establecer dicho hecho medular, de modo que nos resulta
esencial su consideración, veamos. KLAN202400764 22
En la muy escueta declaración jurada mencionada, firmada por el
señor Humberto Meléndez Medina, emplazador de San Carlos Mortgage, este
se circunscribió a afirmar lo siguiente sobre la controversia relativa a si la
propiedad constituye la residencial principal de la apelante:
Que el día 22 de agosto de 2023, a las 8:22am, me personé a la Carr. 110 km 20.9 Bo. Aceitunas, Moca PR. la propiedad de dos niveles se encontraba en buen estado y aparentaba estar habitada, además tenía varias jaulas de gallo en la parte trasera, antes de marcharme hable (sic) con la vecina de al frente mujer de aproximadamente 65-70 años, tez trigueña con pañuelo en la cabeza, confirmo (sic) que la propiedad de justo al frente es la casa de la Sarah Soto Pérez, pero que la demandada no la vive, que quien vive actualmente la casa es el hermano de la demandada. (Énfasis y subrayados provistos). Anejo I de la Entrada Núm. 103 de SUMAC. Según recalcamos en la exposición de derecho, la Regla 36.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.5, establece que: “[l]as
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en
el conocimiento personal del (de la) declarante. Contendrán aquellos
hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán
afirmativamente que el(la) declarante está cualificado(a) para testificar en
cuanto a su contenido”. (Énfasis y subrayado provistos). 32 LPRA Ap. V,
R.36.5. La declaración jurada para ser suficiente, no solo debe contener
hechos sobre los aspectos sustantivos del caso, sino que se deben incluir
hechos que establezcan que el declarante tiene conocimiento personal del
asunto declarado. Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 678.
Sin embargo, como resulta evidente de la lectura de la porción
transcrita de la declaración jurada presentada por San Carlos Mortgage, este
pretendió establecer como un hecho incontrovertido que el inmueble no era
la residencia principal de la apelante, a través del contenido de una expresión
hecha por un tercero, la referida vecina, (de quien ni siquiera se proveyó el
nombre, ni dirección exacta), quien no fue la persona que suscribió la
declaración jurada, pues la firmó el emplazador. En este sentido, la
declaración de la vecina es claramente prueba de referencia que, ausente
esta de testificar, sería inadmisible para probar la verdad de lo aseverado, KLAN202400764 23
(que la apelante no vive el inmueble).7 Dicho de otro modo, al emplazador
no le constaba de conocimiento personal que la apelante no residiera en el
referido inmueble, sino que se valió de la expresión de un tercero, lo que le
dijo la vecina, para tratar de probar tal presunto hecho, lo que constituye,
reiteramos, un claro ejemplo de prueba de referencia inadmisible. Tampoco
surge de la declaración jurada que el emplazador llevara a cabo alguna otra
gestión para comprobar lo que le expresó la vecina, o investigar sobre datos
conducentes a confirmar el presunto hecho del cual testificó la vecina.
En consecuencia, la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria falló en establecer con prueba admisible que el inmueble objeto de
la garantía hipotecaria no era la residencia principal de la apelante.
Además, atendiendo la documentación incluida en la Moción en
oposición a sentencia sumaria y solicitando desestimación de la demanda
presentada por la señora Soto Pérez para controvertir la afirmación de que
el inmueble no era su residencia, es de fijarse que esta acompañó una
escritura pública, debidamente suscrita por notario público, y la propia
apelante, denominada Acta para anotar derecho a hogar seguro, en cuyo
expositivo primero se afirma que la adquirente (señora Soto Pérez) es dueña
privativamente en pleno dominio y certifica que es su residencia principal.
(Énfasis provisto). Anejo I de la Entrada Núm. 120 de SUMAC.
Es decir, aunque para fines in argüende se admitiera el contenido de
la declaración jurada del emplazador de San Carlos Mortgage para probar la
verdad de lo alegado, en el expediente del Tribunal obraba otra prueba
documental, la referida la escritura pública, provista por la parte que se
opuso a la moción de sentencia sumaria, que servía para impugnar tal hecho
propuesto, al menos en el contexto cuando se evalúa a la luz de la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra.
7 La Regla 801(d) de Evidencia define la prueba de referencia como una declaración que no
sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. 32 LPRA Ap. VI, R. 801(d). KLAN202400764 24
Con todo, lo anterior no dispone de esta controversia fáctica esencial,
resultando pertinente la expresión de nuestro Tribunal Supremo a efectos de
que los jueces no están limitados por los hechos o documentos que se
aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los
documentos en autos de los cuales surjan admisiones hechas por las
partes, sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria. (Énfasis
en el original). González Meléndez v. Mun. Autónomo de San Juan, 212 DPR
601, 619 (2018).
En tal sentido, el foro a quo estaba habilitado, como lo hizo, para
considerar las alegaciones que hiciera la apelante sobre la controversia bajo
discusión, y otra información pertinente que surgiera de autos, (como la
dirección que esta utilizaba en sus mociones al Tribunal). Escudriñada la
Sentencia apelada, es evidente que estos asuntos pesaron de gran manera
en la conciencia del juzgador al adjudicar como un hecho incontrovertido
que el inmueble objeto de ejecución no era la residencia o vivienda principal
de la apelante. Lo que el TPI denominó admisiones de la apelante están
contenidas en la Moción sobre mediación y solicitando desestimación de la
demanda, Entrada Núm. 108 de SUMAC, que presentó el 28 de septiembre
de 2023, donde afirmó lo que sigue:
(a) Mi intención es cuando me retire vivir en mi residencia principal.
(b) Además, cuando voy a Moca algunos fines de semana para visitar mi familia la uso como residencia principal. (c) He vivido alquilada en San Juan por mi trabajo en ASSMCA en Centro Médico. (d) Ahora mismo por otras razones he tenido que mudarme con mi hijo en San Juan también cerca de mi trabajo. (e) Tengo escritura de Hogar Seguro en la casa y no tengo otra residencia. (f) Mi hermano necesitaba un sitio donde vivir y por eso le permití quedarse en los bajos de mi casa. KLAN202400764 25
Ante tales expresiones de la apelante; ¿puede concluirse que el
inmueble a ejecutarse no constituye su residencia o vivienda principal?
Juzgamos que no.
Se ha de tomar en consideración que, al proveer la acepción de
residencia o vivienda principal, el Tribunal Supremo indicó que esta equivale
a ese lugar preciado que usamos como techo, morada o guarida.8 Franklin
Credit v. George Reviello, supra, pág. 567.
Tomando las solas expresiones de la apelante que citamos, se podría
razonablemente deducir en este momento procesal 9 , (esta no ha sido
sometida a un examen directo y menos a un contrainterrogatorio), que el
lugar preciado que usa como morada o guarida es el inmueble en ejecución,
al manifestar que: vive alquilada en San Juan; residiendo allí con su hijo por
necesidad de su trabajo; pero con el plan de volver a la que llama su
residencia principal, según expresamente identificó en la escritura sobre
hogar seguro. Parece querer transmitirnos la apelante que su estadía en San
Juan es meramente transitoria, siendo el inmueble objeto del pleito su
verdadero lugar preciado. Tampoco nos parece que la dirección en San Juan
que surge del récord del Tribunal para la correspondencia de la apelante
sirve para solventar, por sí sola, la controversia medular sobre la residencia
principal, pues una posible explicación para ello resulta de la oración que
precede, es decir, que reside en San Juan con carácter transitorio, por
necesidad de trabajo.
Es de importancia distinguir que el cuadro descrito dista mucho de la
situación fáctica que examinó el Tribunal Supremo en Franklin Credit v.
8 Esta definición resulta limitada, vis a vis la discusión amplia que un tema como domicilio,
(que puede resultar relacionado) ha provocado en la jurisprudencia previa. Ver, SLG Sola- Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Prawl v. Lafita Delfín, 100 DPR 35 (1971); Fiddler v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 316 (1962); el voto particular disidente del Juez Asociado Estrella Martínez en Rosario Rodríguez v. Roselló Nevárez, 207 DPR 795 (2021); E. Vázquez Bote, Concepto del domicilio en derecho puertorriqueño, 61 Rev. Jur. UPR, 25. 9 En modo alguno estamos aquí determinando que el inmueble sea la residencia
principal de la apelante, pero apreciamos que, al valorar la prueba que tenía ante sí el TPI en esta etapa de los procesos, resultaba insatisfactoria para llegar a la conclusión de que este hecho estuviese incontrovertido. Tocará al TPI decidir esta controversia, después que permita el desfile de la prueba, documental y testifical, sobre el asunto. KLAN202400764 26
George Reviello, supra, y derivó en que el alto Foro no reconociera como
residencia principal el inmueble de la demandada que allí se pretendía
ejecutar. A contrario sensu de la situación fáctica ante nosotros, en dicha
Opinión la propia parte demandada tenía una escritura pública que
identificaba el inmueble a ser ejecutado como un second home, estableciendo
que lo utilizaba, precisamente, como su segunda residencia. Además, el
emplazador del acreedor en dicho pleito presentó una declaración jurada en
la cual aseveró que la demandada le indicó que residía en Estados Unidos,
no le interesaba la propiedad a ser ejecutada, estaba desocupada hace años
y residía en New Jersey. Íd, págs. 568.
A este punto debemos recordar que el Tribunal de Apelaciones debe
examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se
opuso a la Moción de sentencia sumaria en el foro primario, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Rosado Reyes v. Global
Healthcare Group, LLC., 205 DPR 796, 809 (2020). A su vez, visto que solo
procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiera, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a los hechos
medulares, González Santiago v. Baxter Healthcare, supra, pág. 290,
juzgamos que la documentación que tuvo a su disposición el TPI, y que
evaluamos de novo, no resulta suficiente para adjudicar si el inmueble a ser
ejecutado es la residencia principal de la apelante.
En consecuencia, determinamos que continúa en controversia si el
inmueble a cuya ejecución aspira el apelado es o no la residencia principal
de la apelante, pues la prueba provista por las partes no resulta suficiente
para llegar a una conclusión en favor de ninguna de estas. Por tanto, resulta
de umbral celebrar una vista evidenciaria para dirimir tal hecho, en la que
las partes tengan oportunidad de presentar la prueba pertinente que estimen
sobre el asunto, y el foro primario pueda aquilatar la prueba testifical que KLAN202400764 27
allí se desfile, junto a la documental. Reiteramos que, por sus consecuencias
jurisdiccionales, ya explicadas, dirimir este asunto prima sobre cualquier
otro.
b.
Dispuesto la anterior, nos resulta preciso abordar un segundo tema
para facilitar la continuación y culminación de este caso, referente al
descubrimiento de cierta prueba documental ordenada a San Carlos. En
específico, la parte apelante sostiene que San Carlos Mortgage no ha
reproducido la totalidad del historial de pagos, a pesar de nuestras órdenes
al respecto.
Sobre lo anterior, en la Sentencia emitida bajo el alfanumérico
KLAN202100862, un panel hermano ordenó a que la parte acreedora en ese
momento, Oriental Bank, descubriera en favor de la señora Soto Pérez la
información completa sobre el historial de pagos, con el propósito de que la
última pudiera estar preparada para la vista de mediación10. Luego, en el
KLCE202200672, ante la alegación de la parte apelada de que el acreedor,
ya siendo San Carlos Mortgage en lugar de Oritental Bank, todavía no le
había descubierto la totalidad del historial de pagos que le era necesaria para
el proceso compulsorio de mediación, reconocimos que un panel hermano
había ordenado que el primero proveyera la información completa sobre el
referido historial de pagos. No obstante, también advertimos que, ante la
alegación de San Carlos Mortgage a efectos de que no contaba con la
información completa requerida, dicha parte podía recurrir al auxilio del TPI
para ordenar a un tercero (acreedor anterior) su entrega.
Conforme a lo anterior, determinamos que, una vez San Carlos
Mortgage demuestre a satisfacción del TPI haber realizado las debidas
gestiones para producir el historial de pago en su totalidad, entonces el foro
primario estará en posición de admitir la documentación disponible y
pertinente a la alegada acreencia acumulada, desde el 1ro de enero de 2020.
10 KLCE20210862, pág. 18. KLAN202400764 28
Visto el recorrido procesal de este caso, entendemos que la resolución justa
de la controversia requiere que proveamos la oportunidad para que San
Carlos Morgage verdaderamente acredite al foro de instancia su presunta
inhabilidad de producir el historial de pagos en su totalidad.
Al resolver lo anterior, resaltamos que la doctrina de la ley del caso
guía la discreción del tribunal, pero no coarta su facultad de manejar las
controversias ante su consideración. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR
1, 9 (2016). De esta forma, el foro puede ejercer su prerrogativa de alterar
dictámenes que constituyen la ley del caso en situaciones excepcionales.
Dicho de otro modo, si en un mismo pleito, cierto asunto vuelve ante la
consideración del tribunal y, al revaluar el mismo, éste concluye que su
determinación previa atenta contra la resolución justa de la controversia, el
foro no viene obligado a aplicar la ley del caso. Félix v. Las Haciendas, 165
DPR 832, 844 (2005).
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, determinamos Revocar la Sentencia
apelada. En consecuencia, ordenamos que el asunto se devuelva al Tribunal
de Primera Instancia para que celebre una vista evidenciaria a los fines de
determinar si el inmueble constituye o no la residencia principal de la señora
Soto Pérez. Luego de ello, si resultare necesario, el mismo foro primario dará
lugar a las consideraciones que aquí insertamos sobre el descubrimiento de
prueba restante.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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San Carlos Mortgage, LLC v. Soto Perez, Sarah, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/san-carlos-mortgage-llc-v-soto-perez-sarah-prapp-2025.