San Carlos Mortgage, LLC v. Soto Perez, Sarah

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2025·No. KLAN202400764·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

SAN CARLOS MORTGAGE, LLC Apelación Apelada procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. KLAN202400764 Sala de Aguadilla

Caso Núm.

SARAH SOTO PÉREZ AG2021CV00042 Apelante

Sobre:

Ejecución de

Hipoteca y Cobro

de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

Comparece la Sra. Sarah Soto Pérez (señora Soto Pérez o parte apelante), mediante recurso de Apelación, donde nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, (TPI), el 3 de julio de 2024. En el contexto de una acción de cobro y ejecución de hipoteca, el foro apelado declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el acreedor, San Carlos Mortgage, LLC. (San Carlos Mortgage o parte apelada), por lo que ordenó a la señora Soto Pérez-deudora, el pago de lo debido.

Entre los asuntos dilucidados en la Sentencia apelada fue determinado que la apelante no estaba cobijada por el proceso de mediación compulsoria que ordena la Ley Núm. 184-2012, infra, pues el inmueble dado en garantía hipotecaria no es su residencia principal.

Como explicaremos, la aplicación o no de la referida ley al caso ante nosotros comporta resolver un asunto de carácter jurisdiccional que prima

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

sobre cualquier otro planteado. Adelantamos que, evaluados los asuntos ante nuestra consideración, resolvemos Revocar. I. Resumen de tracto procesal El 15 de enero de 2021 Oriental Bank, acreedor original, presentó una Demanda sobre Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero contra la señora Soto Pérez. En síntesis, alegó ser el tenedor de un pagaré garantizado mediante la constitución de una hipoteca voluntaria sobre una finca de la cual la parte apelante era titular. Alegó que la señora Soto Pérez no había cumplido con la forma y términos de los pagos convenidos en dicho instrumento, por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda. En consecuencia, solicitó al Tribunal que ordenara a la parte apelante el pago de $77,151.23, por el balance del principal del referido pagaré, los intereses del 6.25% devengados anualmente sobre dicha suma desde el 1 de enero de 2020, y los que se devengaran hasta su total y completo pago.

El 18 de febrero de 2021 compareció la parte apelante por derecho propio mediante Moción de Referido a Mediación Compulsoria, solicitando que se refiriera el caso a mediación compulsoria. Adujo que tal referido era un requisito jurisdiccional en los procesos de ejecución de hipoteca garantizada por una vivienda principal, conforme a la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, infra.

Por lo cual, el 24 de febrero de 2021, el tribunal a quo emitió una Orden refiriendo el caso al Centro de Mediación de Conflictos (CMC) para que este señalara una vista de mediación.

Luego, el 26 de marzo de 2021, la parte apelada presentó ante el TPI una Solicitud de Mediación, peticionando que la referida vista fuera celebrada por videoconferencia.

En atención a ello, el 6 de abril de 2021, el foro primario emitió una Orden refiriendo el caso al CMC para la celebración de la vista de mediación, el 20 de abril de 2021, en modalidad remota.

Celebrada la mediación, el 5 de agosto de 2021, el CMC presentó una Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante Videoconferencia. En lo pertinente, manifestó que ambas partes habían asistido mediante videoconferencia a la sesión obligatoria de mediación. Además, indicó que el acreedor hipotecario no le brindó al deudor la orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, infra, y que el proceso culminó por desistimiento. Relativo al referido desistimiento, informó que este ocurrió debido a que una de las partes dio por terminada su participación antes de completar la mediación.1 Posteriormente, el 12 de agosto de 2021, Oriental Bank presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En virtud de esta, adujo que el proceso de mediación concluyó debido a que la parte apelante desistió del proceso. Además, sostuvo que no existían controversias sobre los hechos materiales y pertinentes a la causa de acción presentada, por lo cual, solicitó que se dictara sentencia sumaria, declarándose con lugar la Demanda instada.

A raíz de ello, el 20 de septiembre de 2021, la señora Soto Pérez presentó Moción Urgente Solicitando Producción de Documentos para Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, la cual acompañó con tres cartas fechadas el 29 de abril de 2021, 12 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2021, y dirigidas al abogado de la parte demandante. En estas, le requirió a dicha parte la producción de varios documentos, incluyendo el historial completo de pagos de la hipoteca en controversia. A tenor, la señora Soto Pérez le solicitó al TPI que ordenara a la parte apelada la producción de la prueba documental aludida. También, solicitó una prórroga de veinte (20) días para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, contados desde que Oriental Bank le entregara los aludidos documentos.

Seguido, el 20 de septiembre de 2021, el TPI le concedió a la señora Soto Pérez una prórroga de veinte (20) días para oponerse a la Solicitud de

1 La aludida Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca Mediante Videoconferencia no indicó cuál de las partes desistió.

sentencia sumaria, según esta lo había solicitado. Sin embargo, denegó otra petición de la apelante para que el término para instar oposición a sentencia sumaria comenzara a transcurrir desde que Oriental Bank le entregara unos documentos solicitados.

El 22 de septiembre de 2021 Oriental Bank presentó una Moción Informativa, afirmando haber enviado a la peticionaria los documentos requeridos.

Entonces, a pesar de no haber transcurrido la prórroga concedida a la señora Soto Pérez para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, el 28 de septiembre de 2021, 2 el TPI emitió Sentencia, declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Oriental Bank.

En desacuerdo, el 14 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez presentó una Moción solicitando reconsideración de sentencia, donde alegó que Oriental Bank no había cumplido con enviarle la totalidad de los documentos solicitados, y que algunos de los sometidos eran ilegibles. Además, sostuvo que el historial de pago que recibió por parte del apelado estaba incompleto, por lo que estaba imposibilitada de establecer que pagó en exceso de los $11,860.00 y, a su vez, negar que la deuda era líquida, vencida y exigible. Ante ello, solicitó que el Tribunal: reconsiderara la referida Sentencia; ordenara la producción de los documentos o, en la alternativa; refiriera el caso nuevamente a mediación.

El 17 de octubre de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando reconsideración de sentencia.3 Aún en desacuerdo, el 29 de octubre de 2021, la señora Soto Pérez instó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Apelación, al que se identificó con el alfanumérico KLAN202100862. Esta argumentó que el TPI se había equivocado al dictar sentencia sumariamente, sin antes tomar en consideración su Solicitud de descubrimiento de prueba. En particular,

2 Notificada el 29 de septiembre de 2021. 3 Notificada el 18 de octubre de 2021.

planteó que los documentos solicitados eran necesarios para la vista de mediación, y para oponerse a la moción de sentencia sumaria presentada por Oriental Bank.

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San Carlos Mortgage, LLC v. Soto Perez, Sarah, (prapp 2025).

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