El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy se nos presenta la oportunidad de interpretar la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de Tu Ho-gar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal (Ley para Mediación Compulsoria), Ley Núm. 184-2012 (32 LPRA secs. 2881-2886), a los fines de determinar si ésta le impone al tribunal la obligación de ordenar la celebración de una vista de mediación en los casos de ejecución de hipoteca de una residencia principal como “requisito jurisdiccional” —es decir, como condición previa para que el tribunal pueda dictar sentencia y orde-[457] nar la venta judicial de un inmueble— o si dicha vista es de carácter discrecional —pues solo tiene que ordenarse en los casos que el tribunal “considere necesarios”—.
Luego de armonizar las disposiciones que aparentan ser contradictorias en la Ley para Mediación Compulsoria, dis-ponemos que, después de presentada la contestación a la demanda, la citación para una vista de mediación es un requisito jurisdiccional sin cuyo cumplimiento el tribunal no podrá dictar sentencia ni ordenar la venta judicial de un inmueble que se utiliza como residencia principal, salvo en los casos en los que el deudor esté en rebeldía o cuando el tribunal haya eliminado sus alegaciones.
i—i
En los casos que hoy atendemos, el Tribunal de Primera Instancia dictó unas sentencias en las que declaró “con lu-gar” unas demandas de cobro de dinero y ejecución de hi-poteca de unos inmuebles que servían como residencia principal de los deudores demandados. Cabe señalar que las sentencias se dictaron con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley para Mediación Compulsoria (el 1 de julio de 2013, conforme al Art. 9 de la Ley para Media-ción Compulsoria, 2012 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1665, 1671).
Inconformes, los deudores cuestionaron las sentencias emitidas por el fundamento de que el Tribunal de Primera Instancia las había dictado sin tener jurisdicción para ello, pues no había ordenado la celebración de la vista de me-diación requerida por la Ley para Mediación Compulsoria. Es esencial señalar que los deudores contestaron las de-mandas, no estaban en rebeldía y el tribunal no había eli-minado sus alegaciones. A continuación, relatamos los he-chos particulares de cada caso.
[458]
CC-2014-0431
El 4 de marzo de 2013, el Banco Santander de Puerto Rico (Santander) presentó una demanda en contra de la Sra. Brenda Correa García con el propósito de ejecutar un bien inmueble que servía como residencia principal de la demandada y sus hijos. Según Santander, la señora Correa García había incumplido con las condiciones del préstamo hipotecario, por lo que solicitó al tribunal que dictara sen-tencia a su favor declarando vencida la deuda y ordenara la venta en pública subasta del bien en cuestión. Por su parte, la señora Correa García contestó la demanda y negó adeudar suma alguna a Santander.
Así las cosas, el 31 de mayo de 2013, Santander solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. A tales fines, anejó una declaración jurada de un empleado del banco en la que éste declaraba que la señora Correa García se había negado a satisfacer las mensualidades del préstamo hipo-tecario desde el 1 de junio de 2012; una certificación regis-tral del inmueble, y una copia del pagaré hipotecario y de la escritura de constitución de hipoteca. Posteriormente, Santander señaló que la demandada no cualificaba para una modificación de hipoteca, por lo que no era necesario referir el caso a mediación. Ante esto, la señora Correa García señaló que su pago no se ajustaba a su capacidad económica y añadió que las razones aducidas por Santan-der no justificaban que el caso no se refiriera a mediación, como lo requiere la Ley para Mediación Compulsoria.
A pesar de lo informado por la señora Correa García, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en su contra. Sin embargo, no emitió expresión alguna en tomo al porqué no ordenó la celebración de una vista de mediación. Inconforme, la señora Correa García presentó una moción de reconsideración en la que expuso lo si-, guiente:
Hasta donde sabemos, la mediación no fue ordenada ni se ha celebrado en este caso; la demandada no se encuentra en [459] rebeldía, ni sus alegaciones fueron suprimidas de forma alguna. Por el contrario, contestó la demanda y se encontraba en el proceso de descubrimiento de prueba [...]
Para todos los fines legales pertinentes, consignamos que el acreedor hipotecario tiene pleno conocimiento de que la pro-piedad objeto de ejecución es la vivienda principal de la de-mandada [...] y que la misma cuenta con exoneración contributiva. (Énfasis suplido). Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 166-167.
Por su parte, Santander se opuso a la reconsideración fundándose en que “una mediación [...] es un ejercicio fútil en el presente caso por la demandada no tener capacidad económica (Enfasis suplido). Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 172. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración.
Posteriormente, la señora Correa García acudió al Tribunal de Apelaciones. En torno a la procedencia de la me-diación, dicho foro interpretó lo siguiente: “Surge de la pri-mera oración del Artículo 3 de la Ley 184-2012 que la mediación compulsoria es de carácter discrecional toda vez que sólo será un ‘deber’ celebrarla cuando el tribunal lo considere ‘necesario’ ”. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 23-24. Así, confirmó la Sentencia al concluir que en este caso no se justificaba el referido a mediación debido a que la señora Correa García no demostró cómo la mediación le pudo haber beneficiado.
Oportunamente, la señora Correa García presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal. Expedimos el re-curso y el caso quedó sometido en los méritos el 9 de diciembre de 2015.
CC-2014-1062
El 27 de marzo de 2012, el Sr. Ismael Santana Serrano presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca en contra de la Sra. Gloria Antony Ríos. Alegó que era el tenedor de un Pagaré Hipotecario al Portador garantizado por un inmueble perteneciente a la demandada y que la deuda [460] garantizada estaba vencida. Por su parte, la señora Antony Ríos contestó la demanda y adujo que no reconocía la tota-lidad de la deuda. Más adelante, el señor Santana Serrano presentó una moción de sentencia sumaria a la que anejó varios documentos que, según adujo, acreditaban la exis-tencia de la deuda. Luego de algunos incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia concedió varias prórrogas a la señora Antony Ríos para que compareciera a través de un abogado y se opusiera a la moción de sentencia sumaria. Ante su incumplimiento, el tribunal dictó senten-cia en su contra y le ordenó pagar la suma adeudada y, en su defecto, la venta en pública subasta del inmueble. Des-tacamos que la señora Antony Ríos contestó la demanda, que no estaba en rebeldía y que el tribunal no había elimi-nado sus alegaciones.
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El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy se nos presenta la oportunidad de interpretar la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de Tu Ho-gar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal (Ley para Mediación Compulsoria), Ley Núm. 184-2012 (32 LPRA secs. 2881-2886), a los fines de determinar si ésta le impone al tribunal la obligación de ordenar la celebración de una vista de mediación en los casos de ejecución de hipoteca de una residencia principal como “requisito jurisdiccional” —es decir, como condición previa para que el tribunal pueda dictar sentencia y orde-[457] nar la venta judicial de un inmueble— o si dicha vista es de carácter discrecional —pues solo tiene que ordenarse en los casos que el tribunal “considere necesarios”—.
Luego de armonizar las disposiciones que aparentan ser contradictorias en la Ley para Mediación Compulsoria, dis-ponemos que, después de presentada la contestación a la demanda, la citación para una vista de mediación es un requisito jurisdiccional sin cuyo cumplimiento el tribunal no podrá dictar sentencia ni ordenar la venta judicial de un inmueble que se utiliza como residencia principal, salvo en los casos en los que el deudor esté en rebeldía o cuando el tribunal haya eliminado sus alegaciones.
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En los casos que hoy atendemos, el Tribunal de Primera Instancia dictó unas sentencias en las que declaró “con lu-gar” unas demandas de cobro de dinero y ejecución de hi-poteca de unos inmuebles que servían como residencia principal de los deudores demandados. Cabe señalar que las sentencias se dictaron con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley para Mediación Compulsoria (el 1 de julio de 2013, conforme al Art. 9 de la Ley para Media-ción Compulsoria, 2012 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1665, 1671).
Inconformes, los deudores cuestionaron las sentencias emitidas por el fundamento de que el Tribunal de Primera Instancia las había dictado sin tener jurisdicción para ello, pues no había ordenado la celebración de la vista de me-diación requerida por la Ley para Mediación Compulsoria. Es esencial señalar que los deudores contestaron las de-mandas, no estaban en rebeldía y el tribunal no había eli-minado sus alegaciones. A continuación, relatamos los he-chos particulares de cada caso.
[458]
CC-2014-0431
El 4 de marzo de 2013, el Banco Santander de Puerto Rico (Santander) presentó una demanda en contra de la Sra. Brenda Correa García con el propósito de ejecutar un bien inmueble que servía como residencia principal de la demandada y sus hijos. Según Santander, la señora Correa García había incumplido con las condiciones del préstamo hipotecario, por lo que solicitó al tribunal que dictara sen-tencia a su favor declarando vencida la deuda y ordenara la venta en pública subasta del bien en cuestión. Por su parte, la señora Correa García contestó la demanda y negó adeudar suma alguna a Santander.
Así las cosas, el 31 de mayo de 2013, Santander solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. A tales fines, anejó una declaración jurada de un empleado del banco en la que éste declaraba que la señora Correa García se había negado a satisfacer las mensualidades del préstamo hipo-tecario desde el 1 de junio de 2012; una certificación regis-tral del inmueble, y una copia del pagaré hipotecario y de la escritura de constitución de hipoteca. Posteriormente, Santander señaló que la demandada no cualificaba para una modificación de hipoteca, por lo que no era necesario referir el caso a mediación. Ante esto, la señora Correa García señaló que su pago no se ajustaba a su capacidad económica y añadió que las razones aducidas por Santan-der no justificaban que el caso no se refiriera a mediación, como lo requiere la Ley para Mediación Compulsoria.
A pesar de lo informado por la señora Correa García, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en su contra. Sin embargo, no emitió expresión alguna en tomo al porqué no ordenó la celebración de una vista de mediación. Inconforme, la señora Correa García presentó una moción de reconsideración en la que expuso lo si-, guiente:
Hasta donde sabemos, la mediación no fue ordenada ni se ha celebrado en este caso; la demandada no se encuentra en [459] rebeldía, ni sus alegaciones fueron suprimidas de forma alguna. Por el contrario, contestó la demanda y se encontraba en el proceso de descubrimiento de prueba [...]
Para todos los fines legales pertinentes, consignamos que el acreedor hipotecario tiene pleno conocimiento de que la pro-piedad objeto de ejecución es la vivienda principal de la de-mandada [...] y que la misma cuenta con exoneración contributiva. (Énfasis suplido). Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 166-167.
Por su parte, Santander se opuso a la reconsideración fundándose en que “una mediación [...] es un ejercicio fútil en el presente caso por la demandada no tener capacidad económica (Enfasis suplido). Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 172. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración.
Posteriormente, la señora Correa García acudió al Tribunal de Apelaciones. En torno a la procedencia de la me-diación, dicho foro interpretó lo siguiente: “Surge de la pri-mera oración del Artículo 3 de la Ley 184-2012 que la mediación compulsoria es de carácter discrecional toda vez que sólo será un ‘deber’ celebrarla cuando el tribunal lo considere ‘necesario’ ”. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 23-24. Así, confirmó la Sentencia al concluir que en este caso no se justificaba el referido a mediación debido a que la señora Correa García no demostró cómo la mediación le pudo haber beneficiado.
Oportunamente, la señora Correa García presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal. Expedimos el re-curso y el caso quedó sometido en los méritos el 9 de diciembre de 2015.
CC-2014-1062
El 27 de marzo de 2012, el Sr. Ismael Santana Serrano presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca en contra de la Sra. Gloria Antony Ríos. Alegó que era el tenedor de un Pagaré Hipotecario al Portador garantizado por un inmueble perteneciente a la demandada y que la deuda [460] garantizada estaba vencida. Por su parte, la señora Antony Ríos contestó la demanda y adujo que no reconocía la tota-lidad de la deuda. Más adelante, el señor Santana Serrano presentó una moción de sentencia sumaria a la que anejó varios documentos que, según adujo, acreditaban la exis-tencia de la deuda. Luego de algunos incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia concedió varias prórrogas a la señora Antony Ríos para que compareciera a través de un abogado y se opusiera a la moción de sentencia sumaria. Ante su incumplimiento, el tribunal dictó senten-cia en su contra y le ordenó pagar la suma adeudada y, en su defecto, la venta en pública subasta del inmueble. Des-tacamos que la señora Antony Ríos contestó la demanda, que no estaba en rebeldía y que el tribunal no había elimi-nado sus alegaciones.
En desacuerdo, la señora Antony Ríos presentó un re-curso ante el Tribunal de Apelaciones en el que planteó, por primera vez, que el caso debía referirse a mediación, al tenor de la Ley para Mediación Compulsoria. Además, se-ñaló que, ante el incumplimiento de tal requisito de carác-ter jurisdiccional, el tribunal estaba impedido de dictar sentencia. Por su parte, el señor Santana Serrano planteó que no existía controversia sobre la existencia de la deuda debido a que la señora Antony Ríos no se opuso a la moción de sentencia sumaria. Además, adujo que: (1) no procedía atender el planteamiento sobre el requisito de vista de me-diación, ya que éste no se había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia; (2) la Ley para Mediación Com-pulsoria no le aplicaba porque él no era una entidad bancaria o crediticia, y (3) el requisito de mediación es de carácter discrecional y no se justificaba en este caso.
Luego de estudiar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia. Concluyó que el foro de instancia podía disponer del pleito sumaria-mente porque la señora Antony Ríos no creó controversia sobre los hechos propuestos en la moción de sentencia [461] sumaria. Ahora bien, el foro apelativo intermedio no discu-tió la aplicabilidad de la Ley para Mediación Compulsoria.
Oportunamente, la señora Antony Ríos presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal. Expedimos el re-curso y lo consolidamos con el CC-2014-431.
H-H 1—I
Disposiciones aparentemente contradictorias en la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de Tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vi-vienda Principal
La controversia que atendemos, sobre si el seña-lamiento para vista de mediación es un requisito discrecio-nal o jurisdiccional, surge a razón de una aparente contradicción en el texto del Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012 (32 LPRA secs. 2881-2886, intitulada como Ley para Media-ción Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Proce-sos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal. Esta ley se aprobó el 17 de agosto de 2012 y tiene el pro-pósito de proteger la residencia principal de los deudores hipotecarios ante los efectos de la crisis económica. Esta ley concede a las partes una vista de mediación en la que el deudor podrá obtener información sobre los remedios que tiene disponibles para evitar la pérdida de su residencia principal y, a su vez, le provee la oportunidad de sentarse a negociar con su acreedor.
La descripción de la ley es la siguiente: “Para crear la ley que inserte el proceso de mediación compulsorio entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecario en los pro-cesos de ejecución de Hipoteca (Foreclosure) de propieda-des dedicadas a vivienda en Puerto Rico”. (Énfasis suplido). Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 1665. La Exposición de Motivos dispone, en lo pertinente, como sigue:
La escasez de recursos económicos en Puerto Rico ha ocasio-[462] nado que [a] muchos dueños de viviendas, le hayan ejecutado su vivienda por parte de la entidad bancaria o crediticia que ostenta el préstamo hipotecario sobre dicha propiedad.
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El Congreso de los Estados Unidos sometió el Proyecto del Senado 2912, titulado “Foreclousure Mandatory Act of 2009”, con el propósito de obligar a que todo deudor hipotecario con garantías federales tenga que someterse compulsoriamente a un proceso de mediación, previo a la ejecución de la hipoteca por parte del acreedor hipotecario.
El Gobierno Estatal, al igual que el Gobierno Federal, debe colaborar y buscar alternativas que logren disminuir los pro-cesos de ejecución de hipotecas y evitar al máximo posible que nuestros ciudadanos sigan perdiendo sus propiedades. La re-alidad es que estas alternativas existen y el público las desconoce.
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A tenor con lo antes indicado, es imprescindible que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico cree una Ley con el pro-pósito de crear un proceso de mediación compulsoria ante los tribunales de Puerto Rico o ante los foros administrativos co-rrespondientes, previo a llevar un proceso de ejecución de hi-poteca [(foreclousure)] de cualquier propiedad principal de vi-vienda en Puerto Rico por cualquier entidad bancaria. (Énfasis suplido).