Jesús Aguiar Olivo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025RA00300
StatusPublished

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Jesús Aguiar Olivo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JESÚS AGUIAR OLIVO Revisión procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00300 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y CUCB-43-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Medicamentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Comparece Jesús Aguilar Olivo (en adelante, recurrente) para

solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida el 26 de agosto de

2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).1

Mediante la Resolución recurrida, el DCR, en reconsideración,

confirmó y amplió la respuesta recibida por parte de la señora

Maribel García Charriez, Evaluadora de Remedios Administrativos

de la Oficina de Bayamón.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso incoado por falta de jurisdicción.

I

De lo que se desprende de los autos ante nuestra

consideración, el 30 de abril de 2025, el recurrente interpuso una

Solicitud de Remedio Administrativo.2 La misma fue recibida por el

DCR el 1 de mayo de 2025. En su pliego, el recurrente solicitó la

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd., Anejo 2, pág. 2. TA2025RA00300 2

renovación del medicamento Gabapentin 800 mg, y cuestionó el que

no se le hubiese referido a un fisiatra.

Mediante Respuesta al miembro de la población correccional,

emitida el 1 de mayo de 2025, se desestimó la solicitud presentada

por el recurrente, bajo el fundamento de que la misma era

repetitiva.3 La misma fue entregada al recurrente el 2 de julio de

2025.

En desacuerdo, el 7 de julio de 2025, el recurrente interpuso

una Solicitud de reconsideración,4 la cual fue acogida el 23 de julio

de 2025.5

Posteriormente, y según esbozó el recurrente, así como de lo

que se desprende de los autos ante nos, el 26 de agosto de 2025, el

DCR emitió su Resolución en reconsideración, la cual constituye la

determinación objeto de revisión.6 En la antedicha resolución, el

DCR confirmó y amplió la respuesta ofrecida al recurrente. En ella,

se le orientó que era el médico internista el responsable de

determinar, según su cuadro clínico, el ser referido o no al fisiatra.

Además, se le orientó sobre el hecho de que, antes de presentar una

solicitud de remedios administrativos, debía solicitar la hoja de

registro de quejas y situaciones identificadas para que le pudiesen

dar la respuesta del área médica y, de no estar de acuerdo, entonces

proceder a realizar la solicitud ante la Oficina de Remedios

Administrativos.

Inconforme, el 3 de octubre de 2025,7 el recurrente suscribió

el recurso de revisión ante nos, el cual fue enviado a este Tribunal,

mediante correo postal, el 7 de octubre de 2025,8 y recibido para su

radicación el 14 de octubre de 2025.

3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 3. 4 Íd., Anejo 2, pág. 4. 5 Íd., Apéndice 2 y Anejo 2, pág. 5. 6 Íd., Apéndice 2. 7 Íd., Documento principal. 8 Íd., Anejo 1, pág. 1. TA2025RA00300 3

Junto al recurso de revisión, el recurrente interpuso una

Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por

razón de indigencia, la cual, revisada la misma, declaramos Ha

Lugar.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,9 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos.

II

A. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.

UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). TA2025RA00300 4

reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,

una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17

Una de las instancias en que un tribunal carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un

recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término

disponible para ello.18 Consecuentemente, este recurso adolece del

grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.19 Por

consiguiente, su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico, dado a que no hay autoridad judicial para

acogerlo.20 De otra parte, huelga acentuar que desestimar un

recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo

nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.21

Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o

denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Términos para acudir en revisión judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante

revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.23 A tenor, el Artículo 4.006 (c) de la Ley

de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga

15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 109-110; R&B Power, Inc. v.

Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 19 Julia et al. v.

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