Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JESÚS AGUIAR OLIVO Revisión procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00300 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y CUCB-43-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Medicamentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Comparece Jesús Aguilar Olivo (en adelante, recurrente) para
solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida el 26 de agosto de
2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).1
Mediante la Resolución recurrida, el DCR, en reconsideración,
confirmó y amplió la respuesta recibida por parte de la señora
Maribel García Charriez, Evaluadora de Remedios Administrativos
de la Oficina de Bayamón.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso incoado por falta de jurisdicción.
I
De lo que se desprende de los autos ante nuestra
consideración, el 30 de abril de 2025, el recurrente interpuso una
Solicitud de Remedio Administrativo.2 La misma fue recibida por el
DCR el 1 de mayo de 2025. En su pliego, el recurrente solicitó la
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd., Anejo 2, pág. 2. TA2025RA00300 2
renovación del medicamento Gabapentin 800 mg, y cuestionó el que
no se le hubiese referido a un fisiatra.
Mediante Respuesta al miembro de la población correccional,
emitida el 1 de mayo de 2025, se desestimó la solicitud presentada
por el recurrente, bajo el fundamento de que la misma era
repetitiva.3 La misma fue entregada al recurrente el 2 de julio de
2025.
En desacuerdo, el 7 de julio de 2025, el recurrente interpuso
una Solicitud de reconsideración,4 la cual fue acogida el 23 de julio
de 2025.5
Posteriormente, y según esbozó el recurrente, así como de lo
que se desprende de los autos ante nos, el 26 de agosto de 2025, el
DCR emitió su Resolución en reconsideración, la cual constituye la
determinación objeto de revisión.6 En la antedicha resolución, el
DCR confirmó y amplió la respuesta ofrecida al recurrente. En ella,
se le orientó que era el médico internista el responsable de
determinar, según su cuadro clínico, el ser referido o no al fisiatra.
Además, se le orientó sobre el hecho de que, antes de presentar una
solicitud de remedios administrativos, debía solicitar la hoja de
registro de quejas y situaciones identificadas para que le pudiesen
dar la respuesta del área médica y, de no estar de acuerdo, entonces
proceder a realizar la solicitud ante la Oficina de Remedios
Administrativos.
Inconforme, el 3 de octubre de 2025,7 el recurrente suscribió
el recurso de revisión ante nos, el cual fue enviado a este Tribunal,
mediante correo postal, el 7 de octubre de 2025,8 y recibido para su
radicación el 14 de octubre de 2025.
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 3. 4 Íd., Anejo 2, pág. 4. 5 Íd., Apéndice 2 y Anejo 2, pág. 5. 6 Íd., Apéndice 2. 7 Íd., Documento principal. 8 Íd., Anejo 1, pág. 1. TA2025RA00300 3
Junto al recurso de revisión, el recurrente interpuso una
Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por
razón de indigencia, la cual, revisada la misma, declaramos Ha
Lugar.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,9 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos.
II
A. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). TA2025RA00300 4
reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello.18 Consecuentemente, este recurso adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.19 Por
consiguiente, su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, dado a que no hay autoridad judicial para
acogerlo.20 De otra parte, huelga acentuar que desestimar un
recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo
nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.21
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Términos para acudir en revisión judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.23 A tenor, el Artículo 4.006 (c) de la Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga
15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 109-110; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 19 Julia et al. v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JESÚS AGUIAR OLIVO Revisión procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00300 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y CUCB-43-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Medicamentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Comparece Jesús Aguilar Olivo (en adelante, recurrente) para
solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida el 26 de agosto de
2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).1
Mediante la Resolución recurrida, el DCR, en reconsideración,
confirmó y amplió la respuesta recibida por parte de la señora
Maribel García Charriez, Evaluadora de Remedios Administrativos
de la Oficina de Bayamón.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso incoado por falta de jurisdicción.
I
De lo que se desprende de los autos ante nuestra
consideración, el 30 de abril de 2025, el recurrente interpuso una
Solicitud de Remedio Administrativo.2 La misma fue recibida por el
DCR el 1 de mayo de 2025. En su pliego, el recurrente solicitó la
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd., Anejo 2, pág. 2. TA2025RA00300 2
renovación del medicamento Gabapentin 800 mg, y cuestionó el que
no se le hubiese referido a un fisiatra.
Mediante Respuesta al miembro de la población correccional,
emitida el 1 de mayo de 2025, se desestimó la solicitud presentada
por el recurrente, bajo el fundamento de que la misma era
repetitiva.3 La misma fue entregada al recurrente el 2 de julio de
2025.
En desacuerdo, el 7 de julio de 2025, el recurrente interpuso
una Solicitud de reconsideración,4 la cual fue acogida el 23 de julio
de 2025.5
Posteriormente, y según esbozó el recurrente, así como de lo
que se desprende de los autos ante nos, el 26 de agosto de 2025, el
DCR emitió su Resolución en reconsideración, la cual constituye la
determinación objeto de revisión.6 En la antedicha resolución, el
DCR confirmó y amplió la respuesta ofrecida al recurrente. En ella,
se le orientó que era el médico internista el responsable de
determinar, según su cuadro clínico, el ser referido o no al fisiatra.
Además, se le orientó sobre el hecho de que, antes de presentar una
solicitud de remedios administrativos, debía solicitar la hoja de
registro de quejas y situaciones identificadas para que le pudiesen
dar la respuesta del área médica y, de no estar de acuerdo, entonces
proceder a realizar la solicitud ante la Oficina de Remedios
Administrativos.
Inconforme, el 3 de octubre de 2025,7 el recurrente suscribió
el recurso de revisión ante nos, el cual fue enviado a este Tribunal,
mediante correo postal, el 7 de octubre de 2025,8 y recibido para su
radicación el 14 de octubre de 2025.
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 3. 4 Íd., Anejo 2, pág. 4. 5 Íd., Apéndice 2 y Anejo 2, pág. 5. 6 Íd., Apéndice 2. 7 Íd., Documento principal. 8 Íd., Anejo 1, pág. 1. TA2025RA00300 3
Junto al recurso de revisión, el recurrente interpuso una
Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por
razón de indigencia, la cual, revisada la misma, declaramos Ha
Lugar.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,9 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos.
II
A. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). TA2025RA00300 4
reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello.18 Consecuentemente, este recurso adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.19 Por
consiguiente, su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, dado a que no hay autoridad judicial para
acogerlo.20 De otra parte, huelga acentuar que desestimar un
recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo
nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.21
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Términos para acudir en revisión judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.23 A tenor, el Artículo 4.006 (c) de la Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga
15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 109-110; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 19 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). 20 Íd., a la pág. 367. 21 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. 22 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 109-110. 23 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). TA2025RA00300 5
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.24 Dicha revisión tiene como fin asegurar que las
agencias ejerzan sus funciones de forma razonable y conforme la
ley.25
No obstante, lo anterior, para que el tribunal apelativo pueda
ejercer su facultad revisora, la parte peticionaria debe presentar su
recurso de revisión judicial en el término jurisdiccional de treinta
(30) días, conforme dispone la Sección 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(en adelante, LPAUG).26 La referida sección provee que este plazo
comienza a partir de la fecha en que se archive en autos la
notificación de la resolución, o desde la fecha en que se interrumpa
ese término mediante la oportuna presentación de una moción de
reconsideración.27 Por otra parte, la aludida Sección 4.2 aclara que,
si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia es distinta a la del depósito en el
correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la
fecha del depósito en el correo.28
Precia señalar que una parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final de una agencia puede optar por
solicitarle a la agencia que reconsidere su determinación, previo a
acudir en revisión judicial.29 La parte promovente tendrá veinte (20)
días, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, para presentar una moción de
reconsideración.30 De ahí, la agencia contará con quince (15) días
24 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,
supra, a la pág. 847. 25 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 26 Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 27 Íd. 28 Íd. 29 Íd., Sección 3.15, 3 LPRA sec. 9655. 30 Íd. TA2025RA00300 6
para considerar la antedicha solicitud. Sin embargo, si la agencia
rechaza acoger la reconsideración o no actúa dentro de los referidos
quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial
comenzará a transcurrir nuevamente.31 Entiéndase que el término
de treinta (30) días para acudir ante el Tribunal de Apelaciones
comenzará a transcurrir desde que se notifique el escrito mediante
el cual se rechace acoger la reconsideración, o desde que expire el
aludido término de quince (15) días.
Ahora bien, si la agencia concernida determina acoger la
solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión
judicial se contará desde la fecha en que se archive en autos una
copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.32
Es harto conocido que, si un recurso de revisión judicial se
presenta en el Tribunal de Apelaciones luego de los términos antes
reseñados, este foro carecerá de autoridad para acogerlo.33
III
Como cuestión de umbral, este Tribunal tiene la ineludible
tarea de auscultar si cuenta o no con jurisdicción para entender en
el recurso ante nos. Ello, dado a que, si un tribunal carece de
jurisdicción, no puede hacer más que así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.34 Luego de haber revisado el
expediente ante nuestra consideración colegimos que no contamos
con jurisdicción para atender este caso, tras haberse presentado de
forma tardía. Veamos.
Según expusimos en nuestra previa exposición doctrinal, si la
agencia concernida opta por acoger la solicitud de reconsideración,
el término para solicitar revisión judicial se contará desde la fecha
31 Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra. 32 Íd. 33 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. 34 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 109-110; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. TA2025RA00300 7
en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.35 De ahí,
la parte perjudica contará con un término de treinta (30) días para
acudir ante el Tribunal de Apelaciones.36
En el pliego ante nuestra consideración, el recurrente nos
solicitó que intervengamos con la Resolución emitida el 26 de agosto
de 2025. Sin embargo, en el ánimo de revisar si contamos con
jurisdicción nos percatamos de lo siguiente: (i) el recurrente
suscribió el recurso apelativo el 3 de octubre de 2025, y (ii) lo envió
por correo postal a este Tribunal el 7 de octubre de 2025. Por otro
lado, el recurso fue recibido para su radicación en este Tribunal el
14 de octubre de 2025.
Dado a lo anteriormente expuesto, es de ver que, aun tomando
por buena, la fecha en que el recurrente suscribió el recurso
apelativo, entiéndase, el 3 de octubre de 2025, el mismo fue
presentado de forma tardía. Y es que, conforme al marco doctrinal
previamente expuesto, el término provisto para presentar el recurso
ante nos había decursado hacía ya unos ocho (8) días. Dado a lo
anterior, forzosamente no podemos llegar a otra conclusión que no
sea que el recurso fue presentado de forma tardía, por lo que procede
desestimar el mismo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
incoado por falta de jurisdicción, tras haberse presentado de forma
tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra. 36 Íd., Sección 4.2.