Picorelli López v. Departamento de Hacienda

179 P.R. Dec. 720
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2010
DocketNúmero: CC-2009-0123
StatusPublished
Cited by74 cases

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Picorelli López v. Departamento de Hacienda, 179 P.R. Dec. 720 (prsupreme 2010).

Opinion

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso nos permite pautar lo que implica “no-tificación adecuada” en el contexto de la cláusula constitu-cional de debido proceso de ley,(1) según los requisitos juris-diccionales que establece la Sec. 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,(2) para una notifi-cación final de deficiencia contributiva emitida por el Estado.

Por las razones que exponemos más adelante, se expide el auto solicitado, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se modifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Veamos los hechos que dieron origen a la controversia ante nuestra consideración.

[724]*724I

El 25 de octubre de 2004, el Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander) y la recurrida Nilda Picorelli Ló-pez (recurrida Picorelli) firmaron un Acuerdo y Relevo General mediante el cual esta última concluiría su empleo en dicho banco efectivo el 5 de noviembre de 2004 y relevaría de responsabilidad al patrono por cualquier reclamación al amparo de distintas leyes laborales, incluso la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m (Ley 80). Como parte del mencionado acuerdo, la recurrida Picorelli recibiría $250,000, de los cuales obtendría la mitad una vez transcurrieran siete días desde la fecha de la firma del Acuerdo y Relevo General; el Banco Santander pagaría la otra mitad el 3 de enero de 2005.(3)

En marzo de 2007, el Departamento de Hacienda noti-ficó a la recurrida Picorelli una determinación preliminar de deficiencia contributiva para el 2004, la cual fue ape-lada por ésta ante la Oficina de Apelaciones Administrati-vas del Departamento de Hacienda (Oficina de Apelaciones Administrativas). Luego de celebrar una vista administra-tiva en octubre de 2007 —en la cual la recurrida Picorelli solicitó que se eliminara la deficiencia señalada — , la Ofi-cina de Apelaciones Administrativas emitió una notifica-ción final de deficiencia contributiva el 4 de octubre de [725]*7252007. La deficiencia fue tasada en $61,004.18 y el importe de la fianza se fijó en $67,100.(4)

Inconforme con la determinación final de la Oficina de Apelaciones Administrativas, el 7 de noviembre de 2007 la recurrida Picorelli presentó una demanda sobre impugna-ción de deficiencia contributiva ante el tribunal de instancia con la que incluyó el formulario de fianza provisto por el Departamento de Hacienda,(5) el cual fue suscrito por ella y la compañía aseguradora Antilles Insurance Company. En síntesis, la recurrida Picorelli adujo que “la indemnización extrajudicial por terminación involuntaria concedida por las disposiciones de la Ley 80 y otras leyes laborales no es tributable y tal indemnización no es sustituto de salario o com-pensación por labores rendidas, porque buscan reparar un daño o reemplazar lo perdido”.(6)

Sin someterse a la jurisdicción del foro de instancia, el Departamento de Hacienda presentó una moción de deses-timación en la que alegó, en primer lugar, que la demanda se había presentado fuera del término de treinta días dis-puesto en la Sec. 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, supra, y, en segundo lugar, que la recurrida había entre-[726]*726gado el formulario de fianza en el tribunal de instancia en lugar del Departamento de Hacienda, conforme requiere la mencionada sección del Código de Rentas Internas.

Luego de varios trámites interlocutorios, el foro de ins-tancia emitió una sentencia mediante la cual se declaró sin jurisdicción para atender la demanda, fundamentándose en que ésta había sido presentada fuera del término juris-diccional de treinta días dispuesto en la Sec. 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, supra. De esta forma, el tribunal de instancia desestimó —con perjuicio— la demanda en su totalidad y decretó el archivo del caso.(7)

Insatisfecha con la decisión del Tribunal de Primera Instancia, la recurrida Picorelli presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el que argu-mentó que había presentado su causa de acción dentro del término jurisdiccional de 30 días que dispone la Sec. 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, supra. Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la confirma-ción de la sentencia apelada. Argumentó no sólo que la causa de acción se había presentado fuera del término, sino que, además, la recurrida Picorelli había incumplido con el requisito jurisdiccional de presentar los documentos de fianza ante el Secretario de Hacienda antes de presen-tar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones revocó la deci-sión del foro de instancia al concluir que la demanda sí se había presentado dentro del término jurisdiccional.(8) Ese [727]*727foro apelativo resolvió que el término para presentar la acción de impugnación de deficiencia contributiva “debe co-menzar a decursar desde que el correo deposita la corres-pondencia, es decir, en casos como el de autos donde la misiva es enviada de forma certificada, el cómputo debe comenzar desde el momento en que el Servicio Postal de-posita la notificación al destinatario, es ahí donde le in-forma que existe en el correo una correspondencia certifi-cada que debe ser recogida”.(9) Además, y respecto a la prestación de la fianza, el Tribunal de Apelaciones indicó lo siguiente en su sentencia:

... creemos que los planteamientos en torno a que la fianza debió haber sido presentada en el Departamento no deben prosperar. Atiéndase el hecho de que de la “Notificación Final de Deficiencia” no se desprende con claridad en dónde debe ser presentada la fianza. Así, dispone la misma
Obsérvese que dicha notificación en ninguna parte advierte al contribuyente _ que la Fianza debe ser presentada ante el Departamento. (Enfasis suplido.)

Oportunamente, el entonces Procurador General pre-sentó una moción de reconsideración, la que fue declarada “no ha lugar” por el foro apelativo intermedio. Inconforme, la Procuradora General presentó el recurso de epígrafe, en el que se señala como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al equiparar la prestación de fianza ante la Secretaría del Tribunal de Pri-mera Instancia al requisito de carácter jurisdiccional estable-cido en la Sección 6002 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, que establece que la fianza tiene que ser presentada ante el Secretario de Hacienda para su aproba-ción, previo a la radicación de la demanda sobre impugnación de deficiencia. Petición de certiorari, pág. 9.

Por su parte, la recurrida Picorelli planteó lo siguiente:

La “Notificación Final de Deficiencia” no indica con claridad en dónde debe ser presentada la fianza, la cual citamos:
[728]*728“[p]or la presente se notifica que el caso de epígrafe ha sido resuelto según se demuestra en los anejos que se acompañan. De estar conforme con esta resolución, puede evitarse mayor acumulación de intereses pagando inmediatamente el total adeudado.

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