José Miguel Rosado Rodríguez v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales; Cabo Rojo Land Acquisition, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2025
DocketTA2025RA00207
StatusPublished

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José Miguel Rosado Rodríguez v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales; Cabo Rojo Land Acquisition, LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSÉ MIGUEL ROSADO REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de v. TA2025RA00207 Puerto Rico

Querella número: DEPARTAMENTO DE 25-130-AG RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES; CABO Sobre: ROJO LAND ACQUISITION, Impugnación de LLC Deslinde del Límite Interior Tierra Recurridos Adentro de la Zona Marítimo-Terrestre

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, José M. Rosado

Rodríguez, mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la

determinación emitida por el Departamento de Recursos Naturales

y Ambientales el 17 de junio de 2025, notificada el 23 del mismo

mes y año. Mediante el referido dictamen, la agencia declaró No Ha

Lugar la acción incoada por la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por

notificación defectuosa.

I

El 3 de febrero de 2025, Cabo Rojo Land Acquisition, LLC

(Land Acquisition o recurrido), a través del agrimensor Carlos M.

Lebrón Cabrera (Lebrón Cabrera) solicitó la certificación de

colindancia con los bienes de dominio público marítimo terrestre

sobre el proyecto Esencia, localizada en el barrio Boquerón de Cabo Rojo.1 Indicó que el predio en cuestión estaba compuesto por

veinticuatro (24) propiedades.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de mayo de 2025,

el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) le

envió una misiva al agrimensor Lebrón Cabrera, mediante la cual

determinó el límite tierra adentro de la zona marítimo terrestre y de

los bienes de dominio público marítimo terrestre, utilizando el

criterio de la pleamar máxima con énfasis en los indicadores

geomorfológicos y topográficos conforme el plano de deslinde

presentado.2 En particular, señaló que los puntos del 1 al 117 en

orden ascendente definían el límite tierra adentro de la zona

marítimo terrestre y de los bienes de dominio público marítimo

terrestre. Añadió que los puntos del 119 al 234, en orden

ascendente, y el punto número 118 definían el límite de la faja de

salvamento de veinte (20) metros de ancho, medidos de forma

paralela desde el límite tierra adentro de la zona marítimo terrestre.

Por otro lado, la agencia apercibió que:

[P]or virtud de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, toda persona adversamente afectada por la otorgación, denegatoria o revocación de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización, o gestión similar, tendrá dentro de un término de 20 días contados a partir de la notificación, derecho a solicitar la impugnación de la determinación por medio de un procedimiento de [v]ista [a]djud[i]cativa o de instar el recurso de revisión en el [T]ribunal de Apelaciones de ser aplicable. El proceso de impugnación se iniciará con la presentación de un escrito a tales efectos en la Oficina de Secretaría del Departamento o dirigido al Secretario, y el cual se regirá por la Ley Núm. 38, supra, por las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DRNA.

El mismo día, el agrimensor Lebrón Cabrera envió una misiva

a los colindantes concernientes intitulada Aviso de Culminación de

Deslinde Zona Marítimo Terrestre.3 En lo pertinente, la carta

indicaba que “[l]a ciudadanía tiene treinta (30) días para ofrecer

1 Anejo I-B del Expediente Administrativo, págs. 22-29. 2 Anejo I-A del Expediente Administrativo, págs. 46-47. 3 Apéndice 8 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00207 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). información, emitir comentarios o presentar una acción para

cuestionar el deslinde ante el [DRNA], esto es hasta el 14 de junio

de 2025”.

Cabe destacar que el aviso de deslinde de la zona marítimo

terrestre y de los bienes de dominio público marítimo terrestre en

cuestión se publicó en la página web del DRNA.4 En lo aquí atinente,

dicha publicación expresaba que la fecha límite para que la

ciudadanía sometiera comentarios era treinta (30) días hasta el 12

de junio de 2025.

En desacuerdo con la certificación del deslinde, el 12 de junio

de 2025, José M. Rosado Rodríguez (Rosado Rodríguez o recurrente)

incoó una Impugnación de Deslinde de Zona Marítimo Terrestre.5 En

síntesis, sostuvo que la solicitud para la certificación del deslinde

presentada por Land Acquisition nunca fue completada, por lo que

incumplió con los requisitos para ser considerada. En consecuencia,

solicitó que el deslinde en controversia se declarara nulo ab initio.

Examinada la acción, el 17 de junio de 2025, notificada el 23

del mismo mes y año, el DRNA emitió la Resolución que nos ocupa,

mediante la cual declaró No Ha Lugar la impugnación.6 Indicó que

Rosado Rodríguez tenía veinte (20) días para solicitar la

reconsideración del deslinde ante la agencia; sin embargo, este

sometió su impugnación pasados treinta y un (31) días. En virtud

de ello, determinó que estaba impedido de entrar a considerar los

méritos de la acción instada por Rosado Rodríguez.

Insatisfecho, el 14 de julio de 2025, Rosado Rodríguez

presentó una Moción de Reconsideración.7 En esencia, argumentó

que el inciso (G) del Artículo 3.1 del Reglamento para el

Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las

4 Anejo I-A del Expediente Administrativo, pág. 54. 5 Íd., págs. 32-45. 6 Íd., págs. 48-50. 7 Íd., págs. 55-59. Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona

Marítimo Terrestre, Reglamento Núm. 4860 de 30 de diciembre de

1992, según enmendado (Reglamento Núm. 4860), disponía que la

notificación de la certificación del deslinde se realizaría por la parte

peticionaria de este mediante correo certificado con acuse de recibo

y se publicaría en el portal electrónico del DRNA. Según adujo, en

dicha notificación se indicaría, entre otras cosas, el término que

tendría la ciudadanía para ofrecer información, emitir comentarios

o presentar una acción para cuestionar el deslinde ante la

mencionada agencia. Alegó que en ambas notificaciones se indicó

que la ciudadanía tenía treinta (30) días para impugnar la

certificación del deslinde. Planteó que el Reglamento Núm. 4860,

supra, no establecía un término específico para impugnar un

deslinde, toda vez que las certificaciones de esta índole no

constituían determinaciones finales, por lo que podían ser

impugnadas en cualquier momento. Sostuvo que había presentado

su impugnación dentro el término notificado por Land Acquisition

vía carta y el notificado por el DRNA en su portal electrónico, por lo

que la acción era revisable. En la alternativa, alegó que las referidas

notificaciones eran defectuosas por incumplir con el citado artículo

del Reglamento Núm. 4860, supra, y el debido proceso de ley, por lo

que procedía declarar el deslinde nulo ab initio.

Transcurrido el término estatuido para ello, el DRNA no

consideró la solicitud de reconsideración presentada por Rosado

Rodríguez.

Inconforme con la determinación de la agencia, el 28 de agosto

de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y realizó los

siguientes señalamientos de error:

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