Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ MIGUEL ROSADO REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de v. TA2025RA00207 Puerto Rico
Querella número: DEPARTAMENTO DE 25-130-AG RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES; CABO Sobre: ROJO LAND ACQUISITION, Impugnación de LLC Deslinde del Límite Interior Tierra Recurridos Adentro de la Zona Marítimo-Terrestre
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, José M. Rosado
Rodríguez, mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la
determinación emitida por el Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales el 17 de junio de 2025, notificada el 23 del mismo
mes y año. Mediante el referido dictamen, la agencia declaró No Ha
Lugar la acción incoada por la parte recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por
notificación defectuosa.
I
El 3 de febrero de 2025, Cabo Rojo Land Acquisition, LLC
(Land Acquisition o recurrido), a través del agrimensor Carlos M.
Lebrón Cabrera (Lebrón Cabrera) solicitó la certificación de
colindancia con los bienes de dominio público marítimo terrestre
sobre el proyecto Esencia, localizada en el barrio Boquerón de Cabo Rojo.1 Indicó que el predio en cuestión estaba compuesto por
veinticuatro (24) propiedades.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de mayo de 2025,
el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) le
envió una misiva al agrimensor Lebrón Cabrera, mediante la cual
determinó el límite tierra adentro de la zona marítimo terrestre y de
los bienes de dominio público marítimo terrestre, utilizando el
criterio de la pleamar máxima con énfasis en los indicadores
geomorfológicos y topográficos conforme el plano de deslinde
presentado.2 En particular, señaló que los puntos del 1 al 117 en
orden ascendente definían el límite tierra adentro de la zona
marítimo terrestre y de los bienes de dominio público marítimo
terrestre. Añadió que los puntos del 119 al 234, en orden
ascendente, y el punto número 118 definían el límite de la faja de
salvamento de veinte (20) metros de ancho, medidos de forma
paralela desde el límite tierra adentro de la zona marítimo terrestre.
Por otro lado, la agencia apercibió que:
[P]or virtud de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, toda persona adversamente afectada por la otorgación, denegatoria o revocación de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización, o gestión similar, tendrá dentro de un término de 20 días contados a partir de la notificación, derecho a solicitar la impugnación de la determinación por medio de un procedimiento de [v]ista [a]djud[i]cativa o de instar el recurso de revisión en el [T]ribunal de Apelaciones de ser aplicable. El proceso de impugnación se iniciará con la presentación de un escrito a tales efectos en la Oficina de Secretaría del Departamento o dirigido al Secretario, y el cual se regirá por la Ley Núm. 38, supra, por las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DRNA.
El mismo día, el agrimensor Lebrón Cabrera envió una misiva
a los colindantes concernientes intitulada Aviso de Culminación de
Deslinde Zona Marítimo Terrestre.3 En lo pertinente, la carta
indicaba que “[l]a ciudadanía tiene treinta (30) días para ofrecer
1 Anejo I-B del Expediente Administrativo, págs. 22-29. 2 Anejo I-A del Expediente Administrativo, págs. 46-47. 3 Apéndice 8 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00207 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). información, emitir comentarios o presentar una acción para
cuestionar el deslinde ante el [DRNA], esto es hasta el 14 de junio
de 2025”.
Cabe destacar que el aviso de deslinde de la zona marítimo
terrestre y de los bienes de dominio público marítimo terrestre en
cuestión se publicó en la página web del DRNA.4 En lo aquí atinente,
dicha publicación expresaba que la fecha límite para que la
ciudadanía sometiera comentarios era treinta (30) días hasta el 12
de junio de 2025.
En desacuerdo con la certificación del deslinde, el 12 de junio
de 2025, José M. Rosado Rodríguez (Rosado Rodríguez o recurrente)
incoó una Impugnación de Deslinde de Zona Marítimo Terrestre.5 En
síntesis, sostuvo que la solicitud para la certificación del deslinde
presentada por Land Acquisition nunca fue completada, por lo que
incumplió con los requisitos para ser considerada. En consecuencia,
solicitó que el deslinde en controversia se declarara nulo ab initio.
Examinada la acción, el 17 de junio de 2025, notificada el 23
del mismo mes y año, el DRNA emitió la Resolución que nos ocupa,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la impugnación.6 Indicó que
Rosado Rodríguez tenía veinte (20) días para solicitar la
reconsideración del deslinde ante la agencia; sin embargo, este
sometió su impugnación pasados treinta y un (31) días. En virtud
de ello, determinó que estaba impedido de entrar a considerar los
méritos de la acción instada por Rosado Rodríguez.
Insatisfecho, el 14 de julio de 2025, Rosado Rodríguez
presentó una Moción de Reconsideración.7 En esencia, argumentó
que el inciso (G) del Artículo 3.1 del Reglamento para el
Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las
4 Anejo I-A del Expediente Administrativo, pág. 54. 5 Íd., págs. 32-45. 6 Íd., págs. 48-50. 7 Íd., págs. 55-59. Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona
Marítimo Terrestre, Reglamento Núm. 4860 de 30 de diciembre de
1992, según enmendado (Reglamento Núm. 4860), disponía que la
notificación de la certificación del deslinde se realizaría por la parte
peticionaria de este mediante correo certificado con acuse de recibo
y se publicaría en el portal electrónico del DRNA. Según adujo, en
dicha notificación se indicaría, entre otras cosas, el término que
tendría la ciudadanía para ofrecer información, emitir comentarios
o presentar una acción para cuestionar el deslinde ante la
mencionada agencia. Alegó que en ambas notificaciones se indicó
que la ciudadanía tenía treinta (30) días para impugnar la
certificación del deslinde. Planteó que el Reglamento Núm. 4860,
supra, no establecía un término específico para impugnar un
deslinde, toda vez que las certificaciones de esta índole no
constituían determinaciones finales, por lo que podían ser
impugnadas en cualquier momento. Sostuvo que había presentado
su impugnación dentro el término notificado por Land Acquisition
vía carta y el notificado por el DRNA en su portal electrónico, por lo
que la acción era revisable. En la alternativa, alegó que las referidas
notificaciones eran defectuosas por incumplir con el citado artículo
del Reglamento Núm. 4860, supra, y el debido proceso de ley, por lo
que procedía declarar el deslinde nulo ab initio.
Transcurrido el término estatuido para ello, el DRNA no
consideró la solicitud de reconsideración presentada por Rosado
Rodríguez.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 28 de agosto
de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y realizó los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL DRNA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL DESLINDE DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE CONCLUYENDO QUE DICHO RECURSO FUE PRESENTADO FUERA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LEY. ERRÓ EL DRNA AL NO DECLARAR NULO AB INITIO EL DESLINDE DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE CONCLUYENDO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL DESLINDE A LOS PROPIETARIOS COLINDANTES CUMPLIÓ CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL ART. ART. [SIC] 3.1(G) DEL REGLAMENTO [NÚM.]4860 DEL DRNA.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 8 de septiembre
de 2025, la parte recurrida compareció mediante Alegato en
Oposición el 8 de octubre del año corriente. Por su parte, el DRNA
compareció en la misma fecha.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la copia certificada del expediente administrativo, nos
disponemos a resolver el recurso que nos ocupa.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de agosto de 2025; R&B Power,
Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et
al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211
DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Greene y otros v. Biase y otros, supra; Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21
de junio de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra;
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos
Nieves, supra; FCPR v. ELA et al., supra.
B
El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que “[s]erá política pública del
Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos
naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los
mismos para el beneficio general de la comunidad...”. Art. IV, sec.
19, Const. PR, LPRA, Tomo I. Por eso, cualquier actuación del
Estado que incida sobre los recursos naturales, debe responder
cabalmente a ese doble mandato constitucional. Misión Industrial v.
Junta de Calidad Ambiental, 145 DPR 908, 919-920 (1998). Con el
objetivo de implementar dicho precepto, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Orgánica a del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según
enmendada, 3 LPRA sec. 151 et seq. (Ley Núm. 23-1972), mediante
la cual creó y designó al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (DRNA) como la agencia responsable de implementar la
política pública con relación a la protección, conservación y
preservación de los recursos naturales para el beneficio del Pueblo
de Puerto Rico.
Entre los poderes y facultades del Secretario del DRNA, el
inciso (h) del Artículo 5 de la precitada ley, 3 LPRA sec. 155, dispone
que este deberá:
Ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zona marítimo- terrestre, conceder franquicias, permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y establecer mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos. […].
Posteriormente, el DRNA promulgó el Reglamento para el
Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las
Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona
Marítimo Terrestre de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4860 de 29 de
diciembre de 1992 (Reglamento Núm. 4860). Este tiene como
objetivo “establecer criterios y mecanismos para la delimitación,
vigilancia, conservación y saneamiento de la zona marítimo-
terrestre, las aguas territoriales y los terrenos sumergidos bajo
ellas”, así como “establecer los criterios y mecanismos para la
otorgación de autorizaciones y concesiones para el uso y
aprovechamiento del área antes indicado”. Art. 1.3 del Reglamento
Núm. 4860, supra.
El Reglamento Núm. 4860, supra, por su parte, reconoce que
el DRNA será la agencia con facultad para delimitar la zona marítimo
terrestre, ordenando el deslinde correspondiente de forma
discrecional o a petición de persona interesada. Art. 3, Sec. 3.1(A),
Reglamento Núm. 4860, supra. El deslinde tendrá que ser certificado como correcto por el Secretario del DRNA y la parte
peticionaria tendrá la obligación de notificar mediante carta
certificada a los colindantes sobre el inicio del proceso de mensura,
deber que también tendrá que cumplir el Secretario del DRNA en
caso de efectuar el deslinde de oficio. Art. 3, Sec. 3.1(B), Reglamento
Una vez el Secretario del DRNA certifique el deslinde, la parte
peticionaria; y en el caso de deslindes incoados de oficio, el DRNA,
notificará dicho hecho a las personas propietarias colindantes y
al Municipio donde está ubicado el predio. La notificación se hará
mediante correo certificado con acuse de recibo y en el portal
electrónico del DRNA, en el cual se indicará el área que se midió,
el propósito del deslinde, cualquier otra información que ayude a
identificar la obra propuesta, si alguna y el término que tiene la
ciudadanía para ofrecer información, emitir comentarios o
presentar una acción para cuestionar el deslinde ante el DRNA.
Art. 3, Sec. 3.1(G), Reglamento Núm. 4860, supra.
C
Sabido es que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq. (LPAU), regula lo concerniente a la revisión judicial de las
órdenes o resoluciones finales de los organismos administrativos. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el derecho a
cuestionar dichas determinaciones es parte del debido proceso de
ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v. Prosol et als., 210 DPR
897 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847
(2014), citando a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720,
736 (2010).
Conforme a lo anterior, una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9672; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211
DPR 738 (2023).
Según la Sección 4.2 de la LPAU, supra, el término
jurisdiccional para acudir al foro apelativo mediante revisión judicial
es de treinta (30) días. Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of
K.M.A. Associates of PR, Inc., 2025 TSPR 92, resuelto el 1 de octubre
de 2025. Dicho término comienza a transcurrir a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia o desde que se interrumpa ese término
mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante la agencia dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días. Íd.
Por otro lado, la Sección 3.15 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9655,
provee para que se pueda solicitar la reconsideración de la
determinación ante la agencia administrativa. Íd. En específico,
dicho articulado establece lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Íd.
Sobre ese particular, recientemente nuestro Tribunal
Supremo expresó en ACT v. Prosol et als., 210 DPR 897 (2022), que
las agencias administrativas no están facultadas para, mediante
determinación administrativa, variar unilateralmente el término
jurisdiccional de veinte (20) días con el que cuenta una parte
adversamente afectada para radicar una moción de reconsideración
ante la propia agencia. Ello, con excepción de que tal determinación
esté respaldada por una declaración oficial del Gobernador de
Puerto Rico quien posee la facultad de ordenar la concesión de un
día de fiesta a todos los empleados, empleadas y agencias de la
Rama Ejecutiva. ACT v. Prosol et als., supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte recurrente plantea en su primer señalamiento de
error que el DRNA incidió al declarar No Ha Lugar la impugnación
del deslinde de zona marítimo terrestre, bajo el fundamento de que
el recurso fue presentado fuera del término establecido por ley.
Como segundo señalamiento de error, sostiene que la agencia
recurrida erró al no declarar nulo ab initio el deslinde de zona
marítimo terrestre, pues concluyó que la notificación de la
certificación del deslinde a los colindantes cumplió con el debido
proceso de ley, así como el Artículo 3.1(G) del Reglamento Núm.
4860, supra. Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no
la tienen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primicia. Íd.
Cónsono con lo anterior, por tratarse de un asunto de índole
jurisdiccional, procedemos a evaluar si la certificación del deslinde
emitida por el DRNA el 12 de mayo de 2025 fue notificada
adecuadamente. Veamos.
Según reseñáramos, surge del Reglamento Núm. 4860, supra,
que, una vez el Secretario del DRNA certifique el deslinde, la parte
peticionaria es quien notificará dicho hecho a las personas
propietarias colindantes, mediante correo certificado con acuse de
recibo. Asimismo, dicha notificación se publicará en el portal
electrónico del DRNA, en el cual se indicará, entre otras cosas, el
término que tiene la ciudadanía para ofrecer información, emitir
comentarios o presentar una acción para cuestionar el deslinde ante
la mencionada agencia. De una revisión del precitado reglamento y
de la Ley Núm. 23-1972, supra, no surge cuál es el término
específico para emitir dichas expresiones; específicamente, no hay
un término normativo para instar una impugnación de deslinde de
zona marítimo terrestre.
Ante tal silencio normativo, acudimos de forma supletoria a lo
contemplado en la LPAU. En particular, la Sección 3.15 de la LPAU,
supra, dispone que la parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la
resolución u orden. Por otro lado, según la Sección 4.2 de la LPAU,
supra, el término jurisdiccional para acudir al foro apelativo
mediante revisión judicial es de treinta (30) días. Dicho término comienza a transcurrir a partir de la fecha del archivo en autos de
la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
o desde que se interrumpa ese término mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración ante la agencia.
El 12 de mayo de 2025, el DRNA le envió una misiva al
agrimensor Lebrón Cabrera, parte peticionaria del deslinde,
mediante la cual determinó el límite tierra adentro de la zona
marítimo terrestre y de los bienes de dominio público marítimo
terrestre. En lo atinente a la controversia ante nos, la agencia
apercibió que
[P]or virtud de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, toda persona adversamente afectada por la otorgación, denegatoria o revocación de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización, o gestión similar, tendrá dentro de un término de 20 días contados a partir de la notificación, derecho a solicitar la impugnación de la determinación por medio de un procedimiento de [v]ista [a]djud[i]cativa o de instar el recurso de revisión en el [T]ribunal de Apelaciones de ser aplicable. […]. (Énfasis nuestro).
Al revisar el apercibimiento anterior, notamos que, si bien la
DRNA informó correctamente que la parte adversamente afectada
por la certificación del deslinde tendría veinte (20) días para
impugnar la decisión (en otras palabras, solicitar la
reconsideración), no especificó el término jurisdiccional de treinta
(30) días para acudir ante el Tribunal de Apelaciones en revisión
judicial, según provee la Sección 4.2 de la LPAU, supra. Ante tal
escenario, los términos jurisdiccionales no comenzaron a
transcurrir, pues la notificación fue defectuosa.
Por otro lado, es importante resaltar que la notificación de
dicha determinación a los colindantes concernientes, llevada a cabo
por el agrimensor Lebrón Cabrera mediante misiva intitulada Aviso
de Culminación de Deslinde Zona Marítimo Terrestre, así como la
publicación de ello en la página web del DRNA, también fueron
defectuosas. En ambas notificaciones, indicaban que el término para presentar alguna acción de impugnación o comentarios era de
treinta (30) días. Según notificó el agrimensor Lebrón Cabrera, dicho
término era vencedero el 12 de junio de 2025; es decir, treinta y un
(31) días después de notificada la determinación del DRNA. Por su
parte, la notificación plasmada en la página web del referido
organismo administrativo decía que el mencionado término vencía
el 14 de junio del año corriente; en otras palabras, treinta y tres (33)
días desde la notificación de la Resolución que dio génesis al
presente recurso. En conclusión, todas las notificaciones carecen de
efectividad.
En mérito de lo anterior, resolvemos que el DRNA incumplió
con los requisitos jurisdiccionales estatuidos para imprimir eficacia
a su quehacer. La notificación de su determinación sobre el deslinde
en cuestión es una defectuosa e inadecuada. Siendo así, la
deficiencia resuelta redunda en suprimir nuestra jurisdicción, hasta
tanto se cuente con una notificación adecuada y conforme a la ley.
Consecuentemente, el DRNA debe subsanar los defectos de la
Resolución emitida el 12 de mayo de 2025 para que comiencen a
transcurrir los términos de ley disponibles para que la parte
recurrente, de entenderlo necesario, solicite la impugnación del
deslinde ante la mencionada agencia o la revisión judicial ante nos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción por notificación
defectuosa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones