Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc.

2025 TSPR 92
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 1, 2025·No. CC-2024-0548·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Michael Tricoche Matos y Nordelys Rivera Carmona Certiorari

Recurridos

2025 TSPR 92

v.

216 DPR ___

Luis Freire Div. of K.M.A.

Associates of PR, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0548

Fecha: 1 de octubre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Guillermo F. De Guzmán Vendrell

Materia: Derecho Administrativo – Facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor para atender querellas presentadas electrónicamente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Michael Tricoche Matos y Nordelys Rivera Carmona

Recurridos

v. CC-2024-0548

Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

A propósito de esta ocasión, tenemos la oportunidad de examinar el poder de la judicatura para sustituir por su propio criterio los pronunciamientos no legislativos de una agencia. En específico, debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que no tenía jurisdicción para atender un recurso de revisión judicial bajo el fundamento de que una moción de reconsideración presentada a través del servicio en línea del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)

no interrumpió el término para recurrir del dictamen de la agencia. Adelantamos que el DACo cuenta con ciertas directrices no legislativas que orientan al público sobre la tramitación electrónica de querellas.

En efecto, estas facilitaron que la parte peticionaria presentara su solicitud de reconsideración. Por los fundamentos que proceden, revocamos la sentencia del foro recurrido.

I

El 9 de junio de 2023, el Sr. Michael Tricoche Matos y la Sra. Nordelys Rivera Carmona presentaron una querella ante el DACo contra la corporación Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc. (Freire). En síntesis, adujeron que Freire incumplió con un contrato de fabricación e instalación de gabinetes de cocina. Por no estar satisfechos con la labor realizada, el señor Tricoche Matos y la señora Rivera Carmona solicitaron en su querella la devolución total del dinero pagado por la obra.

Luego de varios incidentes procesales, el 29 de abril de 2024 el DACo notificó una resolución en la cual ordenó a Freire corregir las deficiencias de la obra y realizar un pago a favor de los querellantes. Además, advirtió a las partes de su derecho a solicitar reconsideración del dictamen. En lo pertinente, la Resolución consigna lo siguiente: “Si la parte interesada opta por solicitar una Reconsideración, su solicitud DEBERÁ SER POR ESCRITO. Se recomienda incluir la palabra “Reconsideración” como título del documento, el cual podrá presentarse de modo presencial, o enviarse por correo postal”. Ap. del certiorari, pág. 138.

Ante estas circunstancias, el 17 de mayo de 2024 Freire solicitó oportunamente la reconsideración de la resolución a través de la página de internet del DACo, la cual promueve una plataforma electrónica para fines de procedimientos adjudicativos. Ese mismo día, Freire recibió un correo electrónico de parte del DACo para confirmar el registro en el sistema de la moción de reconsideración y notificó una copia de dicha moción al señor Tricoche Matos y a la señora Rivera Carmona. Antes bien, el 7 de junio de 2024 Freire acudió a las oficinas de la agencia para indagar sobre el estatus de su solicitud de reconsideración, puesto que se percató de que el expediente electrónico del caso no reflejaba la radicación de la moción. Allí, los empleados de la agencia le confirmaron que la moción no constaba en el sistema. Así pues, los empleados del DACo le requirieron a Freire que dejara una copia de la moción de reconsideración y que incluyera una nota a mano para explicar la situación. De inmediato, Freire procedió a cumplir con lo instruido. No obstante, el foro administrativo no emitió ninguna resolución relacionada con la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho, el 1 de julio de 2024 Freire acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. Empero, el foro intermedio desestimó el recurso por falta de jurisdicción, ya que, según apreció, se presentó fuera del término de treinta (30) días contados desde la notificación de la resolución del 29 de abril de 2024, según dispone la ley. El foro apelativo fundamentó su decisión en que la moción de reconsideración presentada electrónicamente no tuvo el efecto de interrumpir el término para recurrir mediante revisión judicial. Al respecto, sostuvo que Freire no siguió la instrucción impartida por el DACo en su Resolución, la cual exigía que solicitara la reconsideración de modo presencial o vía correo postal.

Inconforme con el dictamen, el 6 de septiembre de 2024 Freire acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En esencia, sostuvo que erró el foro intermedio al desestimar el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Por ello, nos solicita que revoquemos la decisión del Tribunal de Apelaciones y declaremos que la presentación de la solicitud de reconsideración a través del servicio en línea del DACo interrumpió el término para recurrir al foro intermedio.

El 6 de diciembre de 2024, expedimos el auto discrecional y el 7 de febrero de 2025 Freire presentó su alegato. Sin embargo, la parte recurrida no radicó el suyo. Expuesto este trasfondo, procedemos a resolver.

II

A. Delegación del poder de reglamentación La Asamblea Legislativa puede encomendar a las agencias administrativas implementar cierta política pública y delegarles los poderes necesarios para lograr ese objetivo. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 700 (2024); Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 DPR 95, 119 (2011). Este poder se fundamenta en la Sec. 16 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, la cual concede a la Asamblea Legislativa la facultad de crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Art. III, Sec. 16, Const. PR, LPRA, Tomo 1, pág. 416. En virtud de la delegación legislativa, las agencias ostentan dos facultades esenciales, a saber: el poder de reglamentar y el poder de adjudicar controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas

ASG, supra, pág. 700; Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 DPR 203, 211 (2002).

En suma, la ley es “el medio o [la] fuente legal que establece los límites del poder y de las facultades de las agencias administrativas”. Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 247 (2009). A esos fines, si la ley exige la promulgación de reglamentos para ejercer los poderes administrativos, la agencia tiene la obligación de adoptarlos. J. A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, SITUM, 2023, pág. 27. Sin embargo, antaño afirmamos que el decreto de un reglamento no es un requisito jurisdiccional para que las agencias ejerzan el poder delegado por ley. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 45 (2004); ELA et als. v. Malavé, 157 DPR 586 (2002). Véase también, Camacho Huertas v. Compañía Turismo, 174 DPR 833 (2008) (Sentencia). Por los mismos fundamentos, la misma norma debe aplicar cuando la agencia se vale de un reglamento desfasado que no contempla su realidad operacional. Así pues, en ELA et als. v. Malavé, supra, pautamos que, mientras no se adopte un reglamento que defina la discreción de la agencia, “cada caso deberá evaluarse a la luz de sus hechos particulares para determinar si las medidas adoptadas son adecuadas o no”. Íd., pág. 596.

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Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc., 2025 TSPR 92 (prsupreme 2025).

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