Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc.

2025 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2025
DocketCC-2024-0548
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 2025 TSPR 92 (Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc., 2025 TSPR 92 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Michael Tricoche Matos y Nordelys Rivera Carmona Certiorari Recurridos 2025 TSPR 92 v. 216 DPR ___ Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0548

Fecha: 1 de octubre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Guillermo F. De Guzmán Vendrell

Materia: Derecho Administrativo – Facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor para atender querellas presentadas electrónicamente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Michael Tricoche Matos y Nordelys Rivera Carmona

Recurridos

v. CC-2024-0548

Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

A propósito de esta ocasión, tenemos la

oportunidad de examinar el poder de la judicatura para

sustituir por su propio criterio los pronunciamientos

no legislativos de una agencia. En específico, debemos

resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al concluir

que no tenía jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial bajo el fundamento de que una moción

de reconsideración presentada a través del servicio en

línea del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)

no interrumpió el término para recurrir del dictamen de

la agencia. Adelantamos que el DACo cuenta con ciertas

directrices no legislativas que orientan al público

sobre la tramitación electrónica de querellas. CC-2024-0548 2

En efecto, estas facilitaron que la parte peticionaria

presentara su solicitud de reconsideración. Por los fundamentos

que proceden, revocamos la sentencia del foro recurrido.

I

El 9 de junio de 2023, el Sr. Michael Tricoche Matos y la

Sra. Nordelys Rivera Carmona presentaron una querella ante el

DACo contra la corporación Luis Freire Div. of K.M.A. Associates

of PR, Inc. (Freire). En síntesis, adujeron que Freire incumplió

con un contrato de fabricación e instalación de gabinetes de

cocina. Por no estar satisfechos con la labor realizada, el

señor Tricoche Matos y la señora Rivera Carmona solicitaron en

su querella la devolución total del dinero pagado por la obra.

Luego de varios incidentes procesales, el 29 de abril de

2024 el DACo notificó una resolución en la cual ordenó a Freire

corregir las deficiencias de la obra y realizar un pago a favor

de los querellantes. Además, advirtió a las partes de su derecho

a solicitar reconsideración del dictamen. En lo pertinente, la

Resolución consigna lo siguiente: “Si la parte interesada opta

por solicitar una Reconsideración, su solicitud DEBERÁ SER POR

ESCRITO. Se recomienda incluir la palabra “Reconsideración”

como título del documento, el cual podrá presentarse de modo

presencial, o enviarse por correo postal”. Ap. del certiorari,

pág. 138.

Ante estas circunstancias, el 17 de mayo de 2024 Freire

solicitó oportunamente la reconsideración de la resolución a

través de la página de internet del DACo, la cual promueve una

plataforma electrónica para fines de procedimientos

adjudicativos. Ese mismo día, Freire recibió un correo CC-2024-0548 3

electrónico de parte del DACo para confirmar el registro en el

sistema de la moción de reconsideración y notificó una copia de

dicha moción al señor Tricoche Matos y a la señora Rivera

Carmona. Antes bien, el 7 de junio de 2024 Freire acudió a las

oficinas de la agencia para indagar sobre el estatus de su

solicitud de reconsideración, puesto que se percató de que el

expediente electrónico del caso no reflejaba la radicación de

la moción. Allí, los empleados de la agencia le confirmaron que

la moción no constaba en el sistema. Así pues, los empleados

del DACo le requirieron a Freire que dejara una copia de la

moción de reconsideración y que incluyera una nota a mano para

explicar la situación. De inmediato, Freire procedió a cumplir

con lo instruido. No obstante, el foro administrativo no emitió

ninguna resolución relacionada con la solicitud de

reconsideración.

Insatisfecho, el 1 de julio de 2024 Freire acudió ante el

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión

judicial. Empero, el foro intermedio desestimó el recurso por

falta de jurisdicción, ya que, según apreció, se presentó fuera

del término de treinta (30) días contados desde la notificación

de la resolución del 29 de abril de 2024, según dispone la ley.

El foro apelativo fundamentó su decisión en que la moción de

reconsideración presentada electrónicamente no tuvo el efecto

de interrumpir el término para recurrir mediante revisión

judicial. Al respecto, sostuvo que Freire no siguió la

instrucción impartida por el DACo en su Resolución, la cual

exigía que solicitara la reconsideración de modo presencial o

vía correo postal. CC-2024-0548 4

Inconforme con el dictamen, el 6 de septiembre de 2024

Freire acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En

esencia, sostuvo que erró el foro intermedio al desestimar el

recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Por

ello, nos solicita que revoquemos la decisión del Tribunal de

Apelaciones y declaremos que la presentación de la solicitud de

reconsideración a través del servicio en línea del DACo

interrumpió el término para recurrir al foro intermedio.

El 6 de diciembre de 2024, expedimos el auto discrecional

y el 7 de febrero de 2025 Freire presentó su alegato. Sin

embargo, la parte recurrida no radicó el suyo. Expuesto este

trasfondo, procedemos a resolver.

II

A. Delegación del poder de reglamentación

La Asamblea Legislativa puede encomendar a las agencias

administrativas implementar cierta política pública y

delegarles los poderes necesarios para lograr ese objetivo. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 700 (2024);

Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 DPR 95, 119

(2011). Este poder se fundamenta en la Sec. 16 del Art. III de

la Constitución de Puerto Rico, la cual concede a la Asamblea

Legislativa la facultad de crear, consolidar o reorganizar

departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Art. III,

Sec. 16, Const. PR, LPRA, Tomo 1, pág. 416. En virtud de la

delegación legislativa, las agencias ostentan dos facultades

esenciales, a saber: el poder de reglamentar y el poder de

adjudicar controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas CC-2024-0548 5

ASG, supra, pág. 700; Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 DPR

203, 211 (2002).

En suma, la ley es “el medio o [la] fuente legal que

establece los límites del poder y de las facultades de las

agencias administrativas”. Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR

230, 247 (2009). A esos fines, si la ley exige la promulgación

de reglamentos para ejercer los poderes administrativos, la

agencia tiene la obligación de adoptarlos. J. A. Echevarría

Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta ed., San

Juan, SITUM, 2023, pág. 27. Sin embargo, antaño afirmamos que

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