Rosa E. Menéndez Colón v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026RA00009
StatusPublished

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Rosa E. Menéndez Colón v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ROSA E. MENÉNDEZ REVISIÓN COLÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Parte recurrente Oficina de Apelaciones del Sistema de TA2026RA00009 Educación v.

Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2014-02-0398 EDUCACIÓN

Parte recurrida Sobre: SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Rosa Menéndez Colón, en adelante,

Menéndez Colón o recurrente, solicitando que revisemos la

“Resolución” de la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación,

en adelante, OASE, notificada el 9 de diciembre de 2025. En la

misma, se decretó el cierre y archivo con perjuicio de la apelación

instada por la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

Según sus alegaciones, Menéndez Colón laboró en el

Departamento de Educación desde el año 1980 como maestra de

escuela elemental. Surge que el 25 de febrero de 2012 fue

suspendida de empleo y sueldo por seis (6) meses, por un incidente

de agresión física ocurrido con uno de sus estudiantes. El 7 de

marzo de 2013 se celebró una vista ante un Oficial Examinador del TA2026RA00009 2

Departamento de Educación, en adelante, Departamento o

recurrido. Este recomendó la continuación de las medidas

disciplinarias en curso. Por estos hechos, la recurrente fue

suspendida de su empleo permanentemente mediante misiva

fechada el 10 de enero de 2014 de la Oficina del Secretario del

Departamento.1

Inconforme, el 29 de enero de 2014 Menéndez Colón apeló

esta decisión ante la Comisión Apelativa del Sistema de

Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público, en

adelante, CASP. En su petitorio, negó las imputaciones de maltrato,

conducta indebida y/o negligencia en el desempeño de sus

funciones.2 Por su parte, el Departamento presentó su “Contestación

a Escrito de Apelación” el 12 de septiembre de 2014.3

El 10 de octubre de 2014, Menéndez Colón solicitó un

señalamiento de vista.4 Luego, el 4 de diciembre de 2014, las partes

radicaron ante la CASP el “Informe de Conferencia entre Abogados

con Antelación a la Vista”. Así, el 16 de diciembre de 2014 la CASP

se dio por “Enterado”, mediante “Orden”.5

Ahora bien, surge de las notas recopiladas en el sistema de

CASP que, a causa de la inactividad del caso, Menéndez Colón

realizó varias gestiones para darle seguimiento al caso. De estas se

desprende que en los días 4 de junio de 2015, 14 de julio de

2015, 25 de enero de 2016, 24 de agosto de 2018, 9 de octubre

de 2018, 27 de noviembre de 2018 y 18 de enero de 2019, la

recurrente llamó a la CASP para darle seguimiento al estado

de su caso.6 No obstante, el 24 de enero de 2019, se ordenó el

traslado del caso de epígrafe a la OASE.7

1 SUMAC Apelaciones, Entrada Núm. 4, Anejo 1. 2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 4. 3 Íd., Entrada Núm. 5. 4 Íd., Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 8. 6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Íd. TA2026RA00009 3

Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, Menéndez Colón radicó

una “Moción en Solicitud de Señalamiento de Vista y Copia del

Expediente del Caso” ante al OASE.8 Según alegan las partes, el 15

de abril de 2025, la OASE emitió una “Orden” concediéndole veinte

(20) días a la recurrente para informar si el abogado que aparecía

en récord como su representante legal continuaba representándola.

Además, ordenó a Menéndez Colón a mostrar causa por la que no

debía desestimarse su reclamación por alegada falta de interés.

No habiendo contestado la parte recurrente en el término

concedido, la OASE emitió una “Resolución” el 9 de diciembre de

2025 en la que desestimó con perjuicio la apelación de Menéndez

Colón contra el Departamento. Inconforme, el 8 de enero de 2026 la

recurrente presentó una “Petición de Revisión de Decisión

Administrativa”, en la que hizo los siguientes señalamientos de

error:

PRIMER ERROR: Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al desestimar el caso sin antes aplicar una sanción económica a la parte recurrente.

SEGUNDO ERROR: Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al aplicar la sanción más severa de la desestimación del caso la cual tiene la consecuencia de privar a la parte recurrente de su día en corte.

El 16 de enero de 2026 emitimos una “Resolución” en la que

concedimos a la parte recurrida hasta el 9 de febrero de 2026 para

presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a la Regla 63

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 83-84, 215 DPR ___ (2025). Así,

llegado el día límite señalado, el Procurador General de Puerto Rico,

en representación del Departamento, compareció con su “Escrito en

Cumplimiento de Resolución”. Perfeccionado el recurso de autos,

procedemos a resolver.

8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 10. TA2026RA00009 4

II.

A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las

agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las

facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el

poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con

los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,

especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Tricoche

Matos y otro v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR ___

(2025); Vázquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___

(2025); Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370,

377 (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743,

754 (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998,

1015 (2008). De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan

“un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un

remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.

En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso

exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa

sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza

informal”. Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, supra; Voilí

Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ. v.

Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

en adelante, LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada

Ley es la que autoriza la revisión judicial de las decisiones de las

agencias administrativas. J.H.V. v. Negociado de la Policía, 2025

TSPR 139, 216 DPR ___ (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR

79, 88 (2022); LPAUG, supra, secs. 9671-9677.

Ahora bien, es harto conocido en nuestro ordenamiento

jurídico, que los tribunales deben brindarles la mayor deferencia TA2026RA00009 5

posible a las decisiones administrativas, por gozar estas de una

presunción de validez proveniente de la experiencia que se le

atribuye a las mismas. J.H.V. v. Negociado de la Policía, supra,

Katiria’s Café, Inc. vs. Mun. San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___

(2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648

(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484

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