J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.H.V.
Recurrida
v.
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
D.J.C.M. 2025 TSPR 139
Recurrido 216 DPR ___
Negociado de la Policía de Puerto Rico; Departamento de Seguridad Pública; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773
Fecha: 12 de diciembre de 2025
CC-2024-0732
Tribunal de Apelaciones
Panel III
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Fabiola Sosa Baco Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Procurador General Auxiliar CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 2
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez Lcdo. Osvaldo Sandoval Báez Lcdo. Efrén González González
CC-2024-0773
Panel II
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Reinaldo J. Franqui Escandón
Materia: Derecho Administrativo – Elegibilidad para obtener una licencia de armas ante la eliminación de delitos del Certificado de Antecedentes Penales; facultad del Negociado de la Policía para considerar las convicciones que fueron eliminadas de un expediente penal y que aparecen en los sistemas de búsqueda con el fin de revocar o denegar una licencia de arma de fuego.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Negociado de la Policía de Puerto Rico CC-2024-0732 Peticionario ______________________________ cons. con
D.J.C.M. CC-2024-0773
Recurrido
Negociado de la Policía de Puerto Rico; Departamento de Seguridad Pública; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitieron la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
Con esta decisión se le brinda respuesta a ciertas
interrogantes que se presentan con frecuencia en los
tribunales de Puerto Rico. En particular, se logra aclarar
si una persona que obtuvo la eliminación de ciertos delitos
de su Certificado de Antecedentes Penales adviene
automáticamente elegible para obtener una licencia de
armas. A su vez, contestamos si el Negociado de la Policía
puede considerar las convicciones que fueron eliminadas de CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 2
un expediente penal al amparo de la Ley Núm. 254-1974,
infra, pero que aún aparecen en los sistemas de búsqueda a
los que tiene acceso con el fin de revocar o denegar una
licencia de arma de fuego.
Evaluemos este asunto en detalle.
I
A.
Surge de los autos del Caso Núm. CC-2024-0732 que, el
11 de enero de 2018, la Sra. J.H.V. (señora J.H.V. o
recurrida) presentó una Petición Ex Parte ante el Tribunal
de Primera Instancia para solicitar la eliminación de sus
antecedentes penales. Posteriormente, el foro primario
emitió una Resolución en la que concedió la solicitud
instada. En su dictamen, el foro a quo dispuso que la
recurrida había satisfecho los requisitos legales
aplicables y que, además, habían transcurrido más de cinco
(5) años desde que cumplió las Sentencias emitidas en los
casos siguientes:
Querella: 20103400000134 Ley: Art. 406 Ley 4-1971 Fecha hechos: 20/3/2010 Disposición final: Culpable, JSC2010G0244 Fecha disposición final: 8/11/2010
Querella: 19990505016838 Ley: Art. 258 CP (1974) Fecha hechos: 31/10/1999 Disposición final: Culpable, IAP1999M3793 (NO figura EN RAMA JUDICIAL) Fecha disposición final: 14/1/20001
1 Apéndice del Caso Núm. CC-2024-0732, pág. 78. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 3
En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó al Negociado de la Policía de Puerto Rico
(Negociado de la Policía o peticionario) a eliminar las
convicciones que aparecían en el Certificado de
Antecedentes Penales de la señora J.H.V. De igual forma, le
requirió al Director de Informática de la Oficina de
Administración de los Tribunales que suprimiera la
información del Portal Electrónico de Consulta de Casos del
Poder Judicial.
Posteriormente, el 12 de enero de 2022, el Negociado
de la Policía expidió una licencia de armas a favor de la
señora J.H.V. Sin embargo, a principios de septiembre de
ese mismo año, la licencia y el arma de fuego de la
recurrida fueron ocupadas como parte de la radicación de
cargos y la expedición de una Orden de Protección en su
contra al amparo de la Ley Núm. 54-1989, según enmendada,
conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq.
(Ley Núm. 54-1989).
Días luego, la Orden de Protección fue archivada por
desistimiento voluntario del solicitante. A su vez, el
Tribunal de Primera Instancia ulteriormente emitió una
Orden mediante la cual ordenó al peticionario que le
devolviera a la señora J.H.V. el arma de fuego,
fundamentándose en lo dispuesto en el Art. 2.13 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 4
de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462l
(Ley Núm. 168-2019).
No empece a lo anterior, el Negociado de la Policía
remitió un comunicado a la recurrida informándole que
revocaba su licencia de armas al amparo del Art. 2.09 de la
Ley Núm. 168-2019, supra. En su misiva, la agencia
administrativa indicó que una investigación realizada había
arrojado un desenlace desfavorable en su contra, pues
resultó que no cumplía con los requisitos para poseer un
arma de fuego. En particular, se desprende de la
documentación que la agente investigadora tomó en cuenta la
convicción previa que tenía la señora J.H.V. bajo la Ley
Núm. 4-1971, según enmendada, conocida como Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101
et seq.
Insatisfecha, la recurrida solicitó una Vista
Administrativa. Tras llevarse a cabo dicho proceso, el 5 de
junio de 2024, el peticionario notificó una Resolución
mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la solicitud de la
señora J.H.V. y ordenó que no se devolviera a esta la
licencia de arma que le fue ocupada. Al así hacerlo, aludió
al Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra, e hizo constar
las determinaciones de hechos siguientes:
1. Surge de expediente que para la fecha del 9/1/2022, la [señora J.H.V.] fue arrestada por Ley 54 caso consultado con la fiscal Daphne Franco quien indicó radicar cargos ante el juez José Caballero del Tribunal de Fajardo, determinando causa y fijando fianza de $4,500 la cual prestó. Le fue ocupada el arma CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 5
registrada y la licencia de Portación de Armas con detalles en querella 2022-12-019-01090. 2. Surge de la investigación realizada por la Agte.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.H.V.
Recurrida
v.
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
D.J.C.M. 2025 TSPR 139
Recurrido 216 DPR ___
Negociado de la Policía de Puerto Rico; Departamento de Seguridad Pública; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773
Fecha: 12 de diciembre de 2025
CC-2024-0732
Tribunal de Apelaciones
Panel III
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Fabiola Sosa Baco Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Procurador General Auxiliar CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 2
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez Lcdo. Osvaldo Sandoval Báez Lcdo. Efrén González González
CC-2024-0773
Panel II
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Reinaldo J. Franqui Escandón
Materia: Derecho Administrativo – Elegibilidad para obtener una licencia de armas ante la eliminación de delitos del Certificado de Antecedentes Penales; facultad del Negociado de la Policía para considerar las convicciones que fueron eliminadas de un expediente penal y que aparecen en los sistemas de búsqueda con el fin de revocar o denegar una licencia de arma de fuego.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Negociado de la Policía de Puerto Rico CC-2024-0732 Peticionario ______________________________ cons. con
D.J.C.M. CC-2024-0773
Recurrido
Negociado de la Policía de Puerto Rico; Departamento de Seguridad Pública; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitieron la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
Con esta decisión se le brinda respuesta a ciertas
interrogantes que se presentan con frecuencia en los
tribunales de Puerto Rico. En particular, se logra aclarar
si una persona que obtuvo la eliminación de ciertos delitos
de su Certificado de Antecedentes Penales adviene
automáticamente elegible para obtener una licencia de
armas. A su vez, contestamos si el Negociado de la Policía
puede considerar las convicciones que fueron eliminadas de CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 2
un expediente penal al amparo de la Ley Núm. 254-1974,
infra, pero que aún aparecen en los sistemas de búsqueda a
los que tiene acceso con el fin de revocar o denegar una
licencia de arma de fuego.
Evaluemos este asunto en detalle.
I
A.
Surge de los autos del Caso Núm. CC-2024-0732 que, el
11 de enero de 2018, la Sra. J.H.V. (señora J.H.V. o
recurrida) presentó una Petición Ex Parte ante el Tribunal
de Primera Instancia para solicitar la eliminación de sus
antecedentes penales. Posteriormente, el foro primario
emitió una Resolución en la que concedió la solicitud
instada. En su dictamen, el foro a quo dispuso que la
recurrida había satisfecho los requisitos legales
aplicables y que, además, habían transcurrido más de cinco
(5) años desde que cumplió las Sentencias emitidas en los
casos siguientes:
Querella: 20103400000134 Ley: Art. 406 Ley 4-1971 Fecha hechos: 20/3/2010 Disposición final: Culpable, JSC2010G0244 Fecha disposición final: 8/11/2010
Querella: 19990505016838 Ley: Art. 258 CP (1974) Fecha hechos: 31/10/1999 Disposición final: Culpable, IAP1999M3793 (NO figura EN RAMA JUDICIAL) Fecha disposición final: 14/1/20001
1 Apéndice del Caso Núm. CC-2024-0732, pág. 78. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 3
En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó al Negociado de la Policía de Puerto Rico
(Negociado de la Policía o peticionario) a eliminar las
convicciones que aparecían en el Certificado de
Antecedentes Penales de la señora J.H.V. De igual forma, le
requirió al Director de Informática de la Oficina de
Administración de los Tribunales que suprimiera la
información del Portal Electrónico de Consulta de Casos del
Poder Judicial.
Posteriormente, el 12 de enero de 2022, el Negociado
de la Policía expidió una licencia de armas a favor de la
señora J.H.V. Sin embargo, a principios de septiembre de
ese mismo año, la licencia y el arma de fuego de la
recurrida fueron ocupadas como parte de la radicación de
cargos y la expedición de una Orden de Protección en su
contra al amparo de la Ley Núm. 54-1989, según enmendada,
conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq.
(Ley Núm. 54-1989).
Días luego, la Orden de Protección fue archivada por
desistimiento voluntario del solicitante. A su vez, el
Tribunal de Primera Instancia ulteriormente emitió una
Orden mediante la cual ordenó al peticionario que le
devolviera a la señora J.H.V. el arma de fuego,
fundamentándose en lo dispuesto en el Art. 2.13 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 4
de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462l
(Ley Núm. 168-2019).
No empece a lo anterior, el Negociado de la Policía
remitió un comunicado a la recurrida informándole que
revocaba su licencia de armas al amparo del Art. 2.09 de la
Ley Núm. 168-2019, supra. En su misiva, la agencia
administrativa indicó que una investigación realizada había
arrojado un desenlace desfavorable en su contra, pues
resultó que no cumplía con los requisitos para poseer un
arma de fuego. En particular, se desprende de la
documentación que la agente investigadora tomó en cuenta la
convicción previa que tenía la señora J.H.V. bajo la Ley
Núm. 4-1971, según enmendada, conocida como Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101
et seq.
Insatisfecha, la recurrida solicitó una Vista
Administrativa. Tras llevarse a cabo dicho proceso, el 5 de
junio de 2024, el peticionario notificó una Resolución
mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la solicitud de la
señora J.H.V. y ordenó que no se devolviera a esta la
licencia de arma que le fue ocupada. Al así hacerlo, aludió
al Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra, e hizo constar
las determinaciones de hechos siguientes:
1. Surge de expediente que para la fecha del 9/1/2022, la [señora J.H.V.] fue arrestada por Ley 54 caso consultado con la fiscal Daphne Franco quien indicó radicar cargos ante el juez José Caballero del Tribunal de Fajardo, determinando causa y fijando fianza de $4,500 la cual prestó. Le fue ocupada el arma CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 5
registrada y la licencia de Portación de Armas con detalles en querella 2022-12-019-01090. 2. Surge de la investigación realizada por la Agte. Dimarie [Á]lvarez Burgos 19112, agente investigadora de la División de Armas e Inspección de Armerías y Polígonos que la [señora J.H.V.] en la búsqueda en los Sistemas de la Policía de Puerto Rico presenta acusación y convicción para el año 2010 por la Ley 404 [sic.] “Sustancias Controladas” (delito grave), por lo cual cumplió dos años de probatoria[,] información que la [señora J.H.V.] marcó en la negativa en el formulario de Entrevista al Ciudadano Investigado, recomendando desfavorable al no cumplir con los requisitos establecidos en ley. 3. Surge del expediente orden de protección OPA-2022-027132 expedida el 2 de septiembre de 2022 con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2022 por el juez José A. Caballero López donde la parte peticionada es la [señora J.H.V.]. 4. Surge de la vista administrativa Resolución sobre Archivo que la referida orden expedida por la juez Annette Marie Santiago Díaz por desistimiento voluntario de la [señora J.H.V.] con fecha del 15 de septiembre de 2022.2
Inconforme, la señora J.H.V. solicitó reconsideración.
Explicó que en la Vista Administrativa había demostrado que
llevó a cabo un proceso para eliminar sus antecedentes
penales y que, de conformidad con lo resuelto por este
Tribunal en Muñoz, Torres v. Superintendente, 125 DPR 603
(1990), tales convicciones no podían ser tomadas en cuenta
para determinar si tenía derecho o no a poseer un arma de
fuego. No obstante, su solicitud de reconsideración no fue
atendida por la agencia administrativa dentro del término
estatuido, por lo que recurrió al Tribunal de Apelaciones
mediante un Recurso de Revisión.
2 Íd., págs. 110-111. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 6
Tras evaluar la oposición del Negociado de la Policía
y examinar la copia certificada del expediente
administrativo, la transcripción de la grabación de la
Vista y los documentos anejados al recurso ante su
consideración, el 1 de octubre de 2024 el Tribunal de
Apelaciones notificó una Sentencia en la que decidió
revocar la Resolución del ente administrativo y ordenó la
devolución de la licencia de armas a la señora J.H.V.
En su dictamen, el foro apelativo intermedio concluyó
que la decisión del Negociado de la Policía no estaba
basada en el expediente. Según dicho foro, el ente
administrativo no podía tomar en cuenta las acusaciones
penales previas de la recurrida al amparo de lo resuelto en
Muñoz, Torres v. Superintendente, supra. Además, entendió
que el hecho de que las convicciones de la señora J.H.V.
aparecieran en los sistemas revisados por la agencia era un
asunto jurídicamente inconsecuente, pues se trataba de un
error administrativo, lo que no impedía su corrección. De
acuerdo con el Tribunal de Apelaciones, la situación de
este caso era una muy parecida a la atendida por este Foro
en Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 832 (1989), en
donde se expresó que “no puede darse la anomalía de que
mientras de un lado el [Comisionado del Negociado de la
Policía] certifica negativamente, por otro lado[,] el
tribunal acud[e] a sus archivos para resucitar esas
convicciones”. Así pues, según el tribunal, carecería de
propósito que el legislador hubiese autorizado la CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 7
eliminación de los antecedentes penales, si todavía estos
podían ser utilizados por el Negociado de la Policía para,
entre otras cosas, denegar la expedición de una licencia de
armas.
En desacuerdo con el revés judicial, el Negociado de
la Policía solicitó reconsideración. No obstante, su
petición fue denegada, por lo que el 18 de noviembre de
2024, este acudió ante nos mediante un recurso de
certiorari en el que le imputó al Tribunal de Apelaciones
haber incurrido en el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al ordenar la devolución de la licencia de armas de la señora [J.H.V.] basándose en unas expresiones emitidas en los casos Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820 (1989) y Muñoz, Torres [v. Superintendente Policía], 125 DPR 603 (1990), sin considerar el andamiaje estatutario actual, específicamente, la prohibición del Artículo 2.09 y el mandato del Artículo 2.02(d)(3) y (4) de la Ley Núm. 168-2019 que requiere al Negociado verificar los archivos digitales a los que tiene acceso.
B.
Por otra parte, en el Caso Núm. CC-2024-0773, el
Sr. D.J.C.M. (señor D.J.C.M. o recurrido) presentó una
Solicitud de Licencia de Armas ante el Negociado de la
Policía, la cual fue denegada el 1 de junio de 2023 por
incumplir con los requisitos dispuestos en el
Art. 2.02(d)(3) de la Ley Núm. 168-2019, supra.3
Inconforme con esta determinación, el recurrido solicitó
3 Apéndice del Caso Núm. CC-2024-0773, pág. 68. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 8
reconsideración, pero su petición no fue atendida por el
peticionario.
A raíz de ello, el 19 de septiembre de 2023, el
señor D.J.C.M. presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia un escrito de Revisión de Decisión
Administrativa, en el cual indicó que la decisión de
denegar la expedición de la licencia de armas era
incorrecta, pues entendía que cumplía con los requisitos
necesarios para obtenerla. Adujo, además, que contaba con
un Certificado de Antecedentes Penales negativo, de modo
que sus condenas previas no podían tomarse en cuenta al
evaluarse su solicitud.4
Tras varias incidencias procesales y la celebración
de una Vista en su fondo, el 27 de marzo de 2024, el foro
primario emitió una Resolución, en la que proveyó No Ha
Lugar al recurso instado por el recurrido. El tribunal
entendió, entre otras cosas, que el Negociado de la
Policía había actuado correctamente al denegar la
licencia de armas al señor D.J.C.M. debido a que este fue
convicto por delitos graves. El 12 de abril de 2024, el
recurrido presentó una Moción de Reconsideración de
Resolución, pero su solicitud fue denegada mediante una
Orden dictada el 26 de abril de 2024.
En desacuerdo con la Orden del Tribunal de Primera
Instancia, el señor D.J.C.M. acudió ante el foro
apelativo intermedio mediante una Apelación Civil. En
4 Íd., pág. 115. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 9
términos generales, indicó que, contrario a lo resuelto
por el peticionario, entendía que cumplía con los
requisitos necesarios para obtener una licencia de armas,
pues si bien no negaba haber sido convicto por delitos
graves, un tribunal con competencia había ordenado la
eliminación de tales condenas de su expediente criminal.5
El recurrido también alegó que el Negociado de la Policía
excedió sus facultades al imponer requisitos adicionales
a los establecidos en la Ley Núm. 168-2019, supra, y al
omitir celebrar una Vista dentro del término dispuesto
para ello en el mencionado estatuto. Así pues, solicitó
la revocación de la determinación del foro primario y que
se ordenara al peticionario expedir una licencia de armas
a su favor.
Por su parte, el 3 de julio de 2024, el Negociado de
la Policía presentó un Alegato, en el cual solicitó la
confirmación del dictamen emitido por el Tribunal de
Primera Instancia. Expuso que no tenía facultad para
conceder una licencia de armas si el solicitante había
sido convicto por cualquiera de los delitos establecidos
en el Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra. Asimismo,
arguyó que el señor D.J.C.M. no cumplía con los
requisitos para tener una licencia de armas debido a que
fue convicto por delitos graves. De igual forma,
argumentó que el hecho de que se eliminara una condena
del Certificado de Antecedentes Penales no le privaba de
5 Íd., págs. 68, 116-117. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 10
su facultad para denegar una licencia de armas por
incumplimiento con los requisitos de ley.
El 20 de septiembre de 2024, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó
la determinación del foro primario y ordenó que se
expidiera la licencia de armas a favor del recurrido. El
foro apelativo intermedio entendió que tras eliminarse de
su Certificado de Antecedentes Penales los delitos por
los que fue convicto, la información sobre estos carecía
de eficacia jurídica, por lo que tenía que darse por no
puesta. El Tribunal de Apelaciones sostuvo que en el
momento en que el señor D.J.C.M. presentó su solicitud
para obtener la licencia de armas, contaba con un
Certificado de Antecedentes Penales negativo y los
delitos por los cuales resultó convicto no se encontraban
entre los fundamentos para que el peticionario pudiera
rehusar expedir una licencia de armas. Consistente con
esto, el foro apelativo intermedio basó su determinación
en lo resuelto en Muñoz, Torres v. Superintendente
Policía, supra, y en Rivera Pagán v. Supte. Policía de
P.R., 135 DPR 789 (1994).
En desacuerdo con el Tribunal de Apelaciones, el
8 de octubre de 2024, el Negociado de la Policía presentó
una Solicitud de reconsideración. En síntesis, expuso que
la licencia de armas solicitada por el recurrido fue
denegada por mandato legislativo, pues la propia Ley Núm.
168-2019, supra, prohíbe que una persona que fue convicta CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 11
de un delito grave o de su tentativa pueda beneficiarse
de tener dicha licencia. El peticionario reafirmó que la
eliminación de delitos del expediente criminal no derrota
incumplimiento con los requisitos de ley. Además,
enfatizó que el espíritu que inspiró el estatuto para la
eliminación de antecedentes penales fue lograr la
rehabilitación mediante empleo o autogestión, mas no para
obligarle a conceder una licencia de armas a una persona
que haya sido convicta de delito grave o su tentativa. De
conformidad con lo anterior, el Negociado de la Policía
expuso que, a pesar de que las condenas por delitos
graves del señor D.J.C.M. fueron eliminadas de su
expediente criminal, a la luz de lo que pudo encontrar en
las bases de datos de la agencia, el recurrido no cumplía
con todos los requisitos para ser acreedor de una
licencia de armas.
El 10 de octubre de 2024, el foro apelativo
intermedio proveyó No Ha Lugar a la Solicitud de
reconsideración presentada por el peticionario. Así pues,
el 10 de diciembre de 2024, el Negociado de la Policía
acudió ante este Foro mediante un recurso de certiorari,
en el que señaló el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia y ordenar se emita una licencia de armas a favor del recurrido fundamentándose en unas expresiones emitidas en los casos Muñoz, Torres [v. Superintendente Policía], 125 DPR 603 (1990) y Rivera Pagán v. Supte. Policía [de P.R.], 135 DPR 789 (1994) sin considerar el estado de derecho CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 12
actual, específicamente, la prohibición del Artículo 2.09 y el mandato del Artículo 2.02(d)(3) y (4) de la Ley Núm. 168-2019 que requiere al Negociado de la Policía de Puerto Rico verificar los archivos digitales a los que tiene acceso.
C.
El 11 de julio de 2025, estando ambos recursos
sometidos para adjudicación, la señora J.H.V presentó una
Moción solicitando [la] consolidación del Caso Núm.
CC-2024-0732 con el Caso Núm. CC-2024-0773. Según indicó,
estos recursos plantean cuestiones de derecho comunes entre
ellos. Así pues, en vista de que entendemos que la
recurrida tiene razón en su planteamiento concedemos dicha
petición y, en consecuencia, consolidamos los recursos de
epígrafe.
Contando con la comparecencia de las partes, y
habiéndose expedido los autos, nos encontramos en posición
de resolver.
II
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho
administrativo está basado en una actitud de amplia
consideración de parte de los tribunales a las decisiones
que emiten las agencias administrativas. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Vélez v. A.R.PE.,
167 DPR 684, 693 (2006). Esto, debido a la pericia que
estos organismos poseen en los asuntos que se le han
delegado por legislación. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR
268, 281 (2020); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 13
202 DPR 117, 126-127 (2019). Por lo cual, los procesos
administrativos y las determinaciones de hechos de las
agencias están cobijados de una presunción de regularidad y
corrección. Torres Santiago v. Depto. Justicia,
181 DPR 969, 1002-1003 (2011); Vélez v. A.R.PE., supra,
pág. 693. Sin embargo, los tribunales no pueden, so
pretexto de deferencia, imprimirle un sello de corrección a
las determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, pág. 819; Empresas Ferrer v. A.R.PE.,
172 DPR 254, 264 (2007).
Así pues, en cuanto al alcance de la revisión judicial
de las decisiones administrativas, la Sección 4.5 de la Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (Ley Núm. 38-2017) establece al respecto lo
siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675.
De conformidad con esto, las determinaciones de hechos
deben ser sostenidas siempre que estén basadas en evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). En CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 14
ese sentido, evidencia sustancial implica aquella prueba
relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener cierta conclusión. Íd.; Capó Cruz v.
Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020) (citando
a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004)). En cuanto
a las determinaciones de derecho, recientemente en Vázquez
et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025) reiteramos
que los tribunales tienen que revisar las mismas en todos
sus aspectos. Es decir, si bien los foros judiciales pueden
apoyarse y utilizar como referencia las interpretaciones
que hagan las agencias administrativas de los estatutos que
estas administran, no pueden concederles deferencia
automática a tales conclusiones de derecho. Esto pues, la
interpretación de las leyes es una tarea inherentemente
judicial.
B. Derecho constitucional a poseer y portar armas
La Segunda Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos dispone que “[a] well-regulated
militia, being necessary to the security of a free state,
the right of the people to keep and bear arms, shall not
be infringed.” Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1,
ed. 2023, pág. 186. Mediante la Decimocuarta Enmienda de
la Carta de Derechos (“Bill of Rights”) de la
Constitución federal, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos ha extendido a los estados los derechos
fundamentales allí consagrados a través de la doctrina de
incorporación selectiva. Pueblo v. Rodríguez López CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 15
et al., 210 DPR 752, 766 (2022); McDonald v. Chicago,
561 US 742, 750, 763, 765 y 791 (2010). Así pues, siendo
el derecho a poseer y portar armas uno individual de
carácter fundamental, aplica a los estados y, por ende, a
Puerto Rico. Pueblo v. Rodríguez López et al., supra,
pág. 766.
En District of Columbia v. Heller, 554 US 570
(2008), la Corte Suprema de los Estados Unidos interpretó
el alcance de la Segunda Enmienda de la Constitución
federal. Íd., pág. 767. A esos fines, evaluó la
constitucionalidad de una disposición de la Ley de Armas
del Distrito de Columbia que prohibía, de manera
absoluta, la posesión de armas cortas en el hogar. Íd.
En particular, el estatuto en cuestión prohibía el
registro de armas cortas y exigía que cualquier arma en
el hogar estuviese desmontada, descargada o restringida
por un seguro para el gatillo (“trigger lock”) o
dispositivo similar, lo que la hacía inoperable. Íd.;
District of Columbia v. Heller, supra, págs. 574-575
y 628. Al examinar el texto de la Segunda Enmienda, el
Tribunal Supremo federal sostuvo que el mismo garantiza
un derecho individual que permite a los ciudadanos
respetuosos de la ley poseer y portar armas de fuego para
su defensa. Íd., págs. 576-582 y 635.
Sin embargo, tal y como ocurre con otros derechos
fundamentales, dicho derecho no es ilimitado ni absoluto,
ya que el estado puede regularlo. Íd., págs. 626-627. En CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 16
lo que se ha interpretado como una limitación razonable
del derecho a poseer y portar armas, en District of
Columbia v. Heller, supra, el Máximo Foro de los Estados
Unidos dispuso expresamente lo siguiente:
Like most rights, the right secured by the Second Amendment is not unlimited. […] Although we do not undertake an exhaustive historical analysis today of the full scope of the Second Amendment, nothing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms. (Negrillas suplidas). Íd., págs. 626-627.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos aclaró que los mencionados ejemplos no constituyen
una lista exhaustiva de la forma en que los gobiernos
pueden regular el derecho a poseer y portar armas de
fuego (“[w]e identify these presumptively lawful
regulatory measures only as examples; our list does not
purport to be exhaustive.”). Íd., pág. 627 esc. 26.
Dos (2) años más tarde, el Tribunal Supremo federal
resolvió el caso de McDonald v. Chicago, supra. Allí,
concluyó que el derecho fundamental a poseer y portar
armas es extensivo a los estados por medio de la Cláusula
del Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos. Específicamente,
el Foro a quo determinó lo siguiente:
We have previously held that most of the provisions of the Bill of Rights apply with full force to both the Federal Government and the States. Applying the standard that is well established in our case law, we hold that the CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 17
Second Amendment right is fully applicable to the States. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 750.
En este caso, al igual que ocurrió en District of
Columbia v. Heller, supra, el Tribunal Supremo federal
sostuvo que el derecho fundamental a poseer y portar
armas no es ilimitado. En específico, dispuso lo
Under our precedents, if a Bill of Rights guarantee is fundamental from an American perspective, then, unless stare decisis counsels otherwise, that guarantee is fully binding on the States and thus limits (but by no means eliminates) their ability to devise solutions to social problems that suit local needs and values.
[…]
It is important to keep in mind that Heller, while striking down a law that prohibited the possession of handguns in the home, recognized that the right to keep and bear arms is not “a right to keep and carry any weapon whatsoever in any manner whatsoever and for whatever purpose.” We made it clear in Heller that our holding did not cast doubt on such longstanding regulatory measures as “prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill,” “laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms. We repeat those assurances here. Despite municipal respondents’ doomsday proclamations, incorporation does not imperil every law regulating firearms. (Negrillas suplidas y citas omitidas). McDonald v. Chicago, supra, págs. 784-786.
En el 2022, el Máximo Foro federal resolvió el caso
de New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen,
142 S. Ct. 2111 (2022). Allí, extendió el derecho a
poseer y portar armas de fuego para defensa propia fuera
del hogar o en espacios públicos, y aclaró el estándar
legal que deben emplear los tribunales al enfrentarse a CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 18
un planteamiento en el que se impugne una regulación o se
limite el derecho protegido por la Segunda Enmienda.
Íd., págs. 2125-2131. En esa línea, el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos determinó que los gobiernos o
estados pueden limitar el derecho a poseer y portar armas
de fuego siempre y cuando cumplan con el estándar de
“text-and-history test”. Íd.
Este esquema sugiere que:
[w]hen the Second Amendment's plain text covers an individual's conduct, the Constitution presumptively protects that conduct. To justify its regulation, the government may not simply posit that the regulation promotes an important interest. Rather, the government must demonstrate that the regulation is consistent with this Nation's historical tradition of firearm regulation. Only if a firearm regulation is consistent with this Nation's historical tradition may a court conclude that the individual's conduct falls outside the Second Amendment's unqualified command. Íd., pág. 2126.
Tal y como discutiéramos en Pueblo v. Rodríguez
López et al., supra, al analizar el estándar de
referencia, el estado “deberá establecer que existe un
entendido histórico que hace permisible la regulación o
limitación que se impugna”. Íd., pág. 776. Así, de
encontrarnos ante tal escenario, corresponde evaluar si
las regulaciones modernas e históricas imponen una carga
comparable sobre el derecho fundamental a poseer y portar
armas para defensa propia, y si dicha carga está
igualmente justificada. Íd. Se trata, pues, de realizar
un análisis histórico y de razonamiento analógico
mediante el cual identifiquemos una analogía bien CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 19
establecida e históricamente representativa.
Íd., pág. 777. Esto no implica que debamos identificar
disposiciones legales idénticas, sino que sean
suficientemente análogas como para superar el examen
constitucional. Íd.
Después de lo decidido por el Máximo Foro federal en
New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen,
supra, este Tribunal resolvió el caso de Pueblo v.
Rodríguez López et al., supra. Allí, nos enfrentamos a
una controversia en la que se cuestionó la
constitucionalidad del Art. 5.04 de la derogada
Ley Núm. 404-2000, conocida como Ley de Armas de Puerto
Rico de 2000, 25 LPRA ant. sec. 458c (Ley Núm. 404-2000).
Íd., pág. 757. En específico, se argumentó que la
exigencia de una licencia para poseer y portar armas es
inconstitucional por contravenir la Segunda Enmienda de
la Constitución de Estados Unidos, así como su
jurisprudencia interpretativa. Íd., págs. 758 y 779.
Tras aplicar el estándar adoptado en New York State Rifle
& Pistol Assn., Inc. v. Bruen, supra, determinamos que, a
pesar de que el Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
parecería una limitación al derecho prescrito en el texto
de la Segunda Enmienda federal, la misma supera el
escrutinio judicial requerido del “text-and-history
test”. Íd., pág. 780. En esa línea, resaltamos que el
requisito de una licencia para poseer y portar armas,
“which often require applicants to undergo a background CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 20
check or pass a firearms safety course, are designed to
ensure only that those bearing arms in the jurisdiction
are, in fact, law-abiding, responsible citizens.”
(Negrillas en el original). Íd. (citando a New York State
Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, supra, esc. 9).
Consecuentemente, en Pueblo v. Rodríguez López et al.,
supra, pág. 780, concluimos que la exigencia de una
licencia para poseer y portar armas en Puerto Rico “sólo
persigue la política pública de cero tolerancia contra el
crimen, lograr que las agencias de orden público sean más
efectivas en esa lucha y promover mayor seguridad y
bienestar público para el Pueblo”. Por tanto, sostuvimos
la constitucionalidad del Art. 5.04 de la
Ley Núm. 404-2000, supra.
En el 2024, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos resolvió el caso de US v. Rahimi, 602 US 680
(2024). Así pues, tras aplicar el estándar de “text-and-
history test”, el Foro aludido dispuso que, cuando un
tribunal determina que una persona representa una amenaza
creíble para la seguridad física de otra, dicha persona
puede ser desarmada temporeramente sin que ello
contravenga la Segunda Enmienda de la Constitución
federal. Íd., págs. 680 y 702.
C. Ley de Armas de Puerto Rico
La Ley Núm. 168-2019, supra, se aprobó con el objetivo
de salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos
americanos residentes en Puerto Rico. Así, se dejó claro CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 21
que el portar y poseer armas en esta jurisdicción es un
derecho fundamental e individual como en los Estados
Unidos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 168-2019 (2019
[Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2125-2126). Ahora bien, al
igual que la legislación previa, la Ley Núm. 168-2019,
supra, impone ciertos requisitos para obtener una licencia
de armas. En específico, el Art. 2.02(a) dispone que la
Oficina de Licencias de Armas del Negociado de la Policía
expedirá la licencia a toda persona que demuestre cumplir
con los criterios siguientes:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como integrante del Negociado de la Policía, Policía Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.
(2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en la sec. 462h de este título o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.
(3) No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual.
(4) No estar declarado incapaz mental por un tribunal con jurisdicción.
(5) No haber sido separado de manera deshonrosa de las fuerzas armadas, de alguna agencia del orden público o por algunos de los delitos enumerados en la sec. 462h de este título o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, o por el uso indebido de su arma de fuego.
(6) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno constituido.
(7) No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los pasados CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 22
doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna.
(8) Ser ciudadano o residente legal de Estados Unidos de América.
(9) No ser persona impedida por el ‘Federal Gun Control Act of 1968’ a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones. (Negrillas suplidas). 25 LPRA sec. 462a.6
Además, radicada una solicitud para la obtención de
una licencia de armas, esa Oficina tiene que cotejar
electrónicamente el expediente de antecedentes penales del
o la solicitante. Al respecto, el Art. 2.02(d) dispone que:
(1) […] Recibido el pago por los derechos y los documentos, debidamente cumplimentados, se procederá de inmediato a realizar el cotejo electrónico, sobre el expediente negativo de antecedentes penales del peticionario.
(3) A partir de que se acepte la solicitud para la expedición de una licencia de armas, la Oficina de Licencias de Armas, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple o no, con los requisitos establecidos en este capítulo para la expedición de la licencia de armas. Esto deberá lograrse mediante una investigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier subdivisión política de este, de cualquier entidad extranjera o internacional a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos del National Crime Information Center (NCIC),7 del National Instant
6 Por otro lado, el inciso (c) del Art. 2.02 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462a (Ley Núm. 168-2019), requiere que la solicitud para la expedición de una licencia de armas esté acompañada de un Certificado de Antecedentes Penales negativo expedido no más de treinta (30) días previos a la fecha de la solicitud. 7 El National Crime Information Center (NCIC) es el sistema de información computadorizada de justicia criminal establecido por el FBI como un servicio para las agencias de orden público federales y estatales. Art. 1.02 de la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461a(y). CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 23
Criminal Background Check System (NICS),8 el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC-PR)9 y el Registro Criminal Integrado (RCI).10
(4) De resultar la investigación realizada por la Oficina de Licencias de Armas de los archivos digitales en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en este capítulo, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. […] (Negrillas suplidas). 25 LPRA sec. 462.11
Por otro lado, el Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-2019,
supra, establece que la Oficina de Licencias de Armas
rehusará expedir o, de haber expedido revocará, una
licencia de armas a:
cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su
8 El National Instant Criminal Background Check System (NICS) es el sistema de información computadorizada administrado por el FBI, el cual todo armero debe contactar o acceder para solicitar información sobre si una persona puede o no poseer un arma. Íd., 25 LPRA sec. 461a(z). 9 El Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC-PR) es el ente encargado de proveer información de naturaleza penal completa y correcta a los integrantes del Comité Intergubernamental del SIJC-PR. Arts. 3(a) y (b) y 4 de la Ley Núm. 143-2014, según enmendada, conocida como Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del [G]obierno de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal, 4 LPRA secs. 533a y b. 10 El Registro Criminal Integrado (RCI) es un sistema de información computarizado del Departamento de Justicia de casos criminales activos en el tribunal, órdenes de protección y órdenes de arresto expedidas por determinaciones de causa para arresto por la Junta de Libertad bajo Palabra. Art. 1.02 de la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461a(hh). 11 Cabe añadirse que, de presentarse alguna querella en contra de la persona con licencia de armas por proveer información presuntamente falsa, el inciso (8) del Art. 2.02(d) de la Ley Núm. 168-2019, supra, autoriza al Comisionado del Negociado de la Policía a realizar las investigaciones que estime pertinentes. Si después de realizada la investigación resultara que el poseedor de la licencia de armas ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o que no cumple con los requisitos establecidos en Ley Núm. 168-2019, supra, el Comisionado del Negociado de la Policía procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones que este posea. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 24
tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en las secs. 601 et seq. de Título 8, o conducta constitutiva de acecho, según tipificada en las secs. 4013 a 4026 del Título 33, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores, según tipificada en las secs. 1101 et seq. del Título 8, ‘Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores’. En aquellos casos donde la licencia de armas sea revocada, el Comisionado procederá a ocupar las armas de fuego y/o municiones que posea la persona con licencia de armas. […] Tampoco se expedirá licencia alguna a una persona declarada incapaz mental, ebrio habitual o adicto al uso de sustancias controladas por un tribunal con jurisdicción ni a persona alguna que haya sido separada bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de este capítulo o de las anteriores leyes de armas; o se revocará la licencia expedida si la persona adviniera cualquiera de estas circunstancias. (Negrillas suplidas). 25 LPRA 462h.
D. Eliminación de Antecedentes Penales
Ahora bien, la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como Ley para Autorizar a la
Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de
Antecedentes Penales, 34 LPRA sec. 1725 et seq. (Ley Núm.
254-1974) fue aprobada con el propósito de conferirle al
Negociado de la Policía el poder expreso de expedir
Certificaciones de Antecedentes Penales y promulgar normas
y regulaciones relacionadas a ese asunto. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 254-1974 (1974 [Parte 2] Leyes de
Puerto Rico 280-281). Además, mediante este estatuto se
estableció un procedimiento a ser utilizado por las
personas que deseen eliminar convicciones de sus
expedientes penales y se aclaró que “la misión del CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 25
Certificado de Antecedentes Penales es informar sentencias
condenatorias y no meras denuncias”. Íd.
En lo concerniente, el Art. 4 de la Ley Núm. 254-1974,
supra, contempla que toda persona que hubiese sido convicta
de un delito grave y no esté sujeta al Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra
Menores, ni al Registro de Personas Convictas por
Corrupción, puede solicitarle al Tribunal de Primera
Instancia que emita una Orden a los efectos de eliminar sus
convicciones del Certificado de Antecedentes Penales,
siempre que demuestre lo siguiente:
(a) Que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno;
(b) que tenga buena reputación en la comunidad, y
(c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, secs. 4001 a 4012 de este título, de estar sujeta a ello. 34 LPRA sec. 1725a-2.
En estos casos, la persona solicitante debe acompañar
los documentos necesarios para probar las alegaciones de su
petición. Por su parte, el Ministerio Público tiene la
facultad de oponerse o allanarse, siendo innecesaria la
celebración de una vista en ese último escenario.
E. Recuperación del Derecho a Poseer Armas de Fuego
En el ámbito federal, el Gun Control Act of 1968
(Gun Control Act) prohíbe la posesión de un arma de fuego
en determinadas circunstancias, incluyendo aquellas en que
una persona es condenada por un tribunal estatal o federal
de cometer un delito que conlleve pena de prisión por un CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 26
término mayor a un año o de un delito menos grave de
violencia doméstica. 18 USCA secs. 922(g)(1)&(9). No
obstante, las personas convictas a nivel estatal pueden
evitar las prohibiciones contenidas en la Sección
922(g)(1)&(9) del Gun Control Act si sus condenas son
perdonadas, anuladas o eliminadas o si sus derechos civiles
son restaurados por el Estado.12 Véase, 18 USCA sec.
921(a)(20)&(a)(33)(B). Esto, a menos que dicho indulto,
eliminación de convicción o restauración de derechos
civiles disponga expresamente que no se le permite enviar,
transportar, poseer o recibir armas de fuego.13 Íd. Por el
contrario, en el caso de convictos federales, el Gobierno
Federal es quien tiene que perdonar, anular o eliminar las
condenas o restaurar los derechos civiles de estos para que
entonces puedan beneficiarse de lo dispuesto en la Sección
921(a)(20)&(a)(33)(B) del Gun Control Act.14
Así las cosas, muchos Estados han implantado estatutos
con procedimientos especiales que viabilizan que las
personas recuperen el derecho a poseer un arma de fuego.15
Entre estos, podemos encontrar el requisito de obtener un
indulto, cumplir con un proceso de eliminación de
12 Expungement and civil rights restoration, Federal Crimes Sec. 28:4 (2024 ed.). 13 Íd. En cuanto a ese aspecto, véase también: Caron v. U.S., 524 US 308 (1998). 14Beecham v. U.S., 511 US 368 (1994). Véase, además, lo dispuesto en: Logan v. U.S., 552 US 23 (2007). 15David T. Hardy, Losing and Regaining Firearm Rights: A Guide for the Legal Practitioner, 16 T.M. Cooley J. Prac. & Clinical L. 133, 139 (2014). CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 27
antecedentes penales o conseguir una orden judicial al
respecto.16
En Puerto Rico, si bien la Ley Núm. 254-1974, supra,
permite la eliminación de condenas del Certificado de
Antecedentes Penales, tanto esta como la Ley Núm. 168-2019,
supra, guardan silencio en torno a si tal eliminación
concede el derecho a obtener una licencia de armas. Sobre
ese aspecto, lo cierto es que la Ley Núm. 254-1974, supra,
y sus disposiciones pretenden lograr atender, en gran
medida, varias preocupaciones de índole laboral entre
personas exconvictas y potenciales patronos y fomentar el
empleo y la autogestión.17 Sin embargo, a lo largo del
tiempo, hemos tenido la oportunidad de examinar los efectos
de estatutos como este en circunstancias de otra
naturaleza.
Así, por ejemplo, en Pueblo v. Ortiz Martínez, supra,
interpretamos la derogada Ley Núm. 108 de 21 de junio de
1968, según enmendada, conocida como Ley de Eliminación de
Convicciones de Delitos Menos Graves y Graves del Récord
Penal, 34 LPRA ant. sec. 1731 et seq. (Ley Núm. 108-1968)
para determinar si procedía considerar una convicción
eliminada del expediente de antecedentes penales al evaluar
16 Íd. Véase, además: Restoration of rights project, https://ccresourcecenter.org/state-restoration-profiles/chart-1-loss- and-restoration-of-civil-rights-and-firearms-privileges/ (última visita, 24 de agosto de 2025). 17Véase: Exposición de Motivos de la Ley Núm. 254-1974 (1974 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 280-281) y Exposición de Motivos de la Ley Núm. 314-2004 (2004 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2244-2246). Véase, además: Garíb Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 622 (2020). CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 28
la concesión de una sentencia suspendida.18 En esa ocasión
expresamos que la Ley Núm. 108-1968, supra, se centraba en
las consecuencias posteriores a la ejecución de una
sentencia penal. En ese sentido, dispusimos que la misma no
intentaba anular, dejar sin efecto o corregir un dictamen,
sino que partía del supuesto de que el mismo era legal,
correcto y había sido satisfecho. Aclaramos que, por el
contrario, la consecuencia principal de esta legislación
era borrar los efectos jurídicos y socioeconómicos que en
nuestra sociedad representa la existencia permanente de un
récord penal. Por lo cual, se trataba de una acción de
carácter remedial encaminada a proteger y a hacer valer, de
manera más efectiva, los derechos civiles de los
ciudadanos. Al respecto, añadimos que este estatuto tenía
el efecto de que:
las convicciones serán eliminadas de todo registro y de toda inscripción, constancia o referencia que exista bajo la custodia de los funcionarios antes indicados, quedando prohibido aludirlas o certificarlas directa o indirectamente. De ese modo, logra plena virtualidad la filosofía consagrada en la ley — congruente con un enfoque moderno de rehabilitación— de que el peticionario nunca fue acusado ni convicto del delito. Ciertamente, tanto el procedimiento judicial como el trámite administrativo establecidos en la ley vienen a
18 Para ese entonces, la Ley Núm. 254-1974, según enmendada, conocida como Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, 34 LPRA sec. 1725 et seq. (Ley Núm. 254-1974) se limitaba a autorizar la expedición de Certificados de Antecedentes Penales y disponer la información que debían contener los mismos. Por su parte, la Ley Núm. 108-1968, según enmendada, conocida como Ley de Eliminación de Convicciones de Delitos Menos Graves y Graves del Récord Penal, 34 LPRA ant. sec. 1731 et seq. era la que establecía los requisitos que se debían cumplir para eliminar las convicciones graves y menos graves del certificado. Posteriormente, ambos estatutos fueron consolidados en uno solo, permaneciendo vigente la Ley Núm. 254-1974, supra. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 29
llenar una laguna y a remediar una situación de injusticia que pesaba sobre aquellos ciudadanos que años atrás incurrieron en delitos, pero que después han mantenido una conducta ejemplar en nuestra sociedad. Como consecuencia de ese trámite, los tribunales no pueden tomar en consideración las convicciones así borradas. No puede darse la anomalía de que mientras de un lado el Superintendente de la Policía certifica negativamente, por otro lado[,] el tribunal acuda a sus archivos para resucitar esas convicciones. Resolvemos que, en su verdadero alcance, el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, no priva a una persona de sus beneficios si bajo los cauces legales disponibles ha logrado eliminar su convicción de delito grave y posee un Certificado Negativo de Antecedentes Penales legítimamente expedido por el Superintendente de la Policía. Después de todo, los efectos de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 (34 L.P.R.A. sec. 1725), reguladora de los Certificados de Antecedentes Penales archivados en la Policía —que únicamente puede cubrir sentencias condenatorias— van más allá del ámbito civil. Carecería de propósito que el legislador autorizara su eliminación y su certificación negativa si todavía pudieran utilizarse por los tribunales. (Negrillas y subrayado suplidos). Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, págs. 831-832.
Tiempo luego atendimos el caso de Muñoz, Torres v.
Superintendente, supra. En esa instancia, tuvimos la
oportunidad de aclarar el alcance que tenía la Ley Núm.
108-1968, supra, sobre el estatuto que para ese entonces
regulaba la posesión de un arma de fuego (Ley Núm. 17 de
19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. sec. 411 et seq.) y el
que regía la concesión de una licencia de tiro al blanco
(Ley Núm. 75 del 13 de junio de 1953, según enmendada,
conocida como Ley de Tiro al Blanco, 15 LPRA ant. sec. 371
et seq.). Al igual que aquí, en ese caso ambas leyes
establecían —en sus Arts. 17 y 5, respectivamente— una veda CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 30
absoluta de conceder licencias a aquellos solicitantes que
hubiesen sido convictos de cometer ciertos delitos.19 Sin
embargo, las mismas no contemplaban un remedio para
situaciones en las que tales convicciones fuesen eliminadas
19 El Art. 17 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. sec. 411 et seq., disponía que: El Superintendente de la Policía de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a persona alguna que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquiera de los siguientes delitos o de tentativa para cometer los mismos: asesinato en cualquier grado, homicidio, secuestro, violación, mutilación, tentativa de cualquier delito grave, agresión agravada, cuando este delito se haya realizado con un arma cortante, punzante o de fuego, robo, escalamiento, apropiación ilegal, apropiación ilegal agravada, incendio, incendio agravado, incesto, o infracción a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1948, según ha sido enmendada, o infracción a las secs. 1247 a 1257 del Título 33, o infracción a la sec. 4521 del Título 33, ni a ninguna persona que sea un desequilibrado mental, un ebrio habitual o que sea adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a ninguna persona que haya sido convicta por violación a las disposiciones de este Capítulo. Por su parte, el Art. 5 de la Ley Núm. 75 del 13 de junio de 1953, según enmendada, conocida como Ley de Tiro al Blanco, 15 LPRA ant. sec. 371 et seq., establecía, en lo pertinente, que: (a) Todo ciudadano de Estados Unidos de América o extranjero podrá solicitar del Jefe de la Policía que se le expida una licencia de tirador para lo cual tendrá que facilitar toda la información requerida en los formularios de solicitud que preparará el Jefe de la Policía, y acompañará a esa solicitud un sello de rentas internas de diez (10) dólares; dos retratos 2‘ x 2‘, uno de los cuales deberá adherirse a la licencia que se expida; una declaración jurada haciendo constar que nunca ha sido convicto por ningún tribunal en Puerto Rico, en el exterior, o en Estados Unidos de América de delito grave, o de cualquier delito que envuelva actos de violencia o depravación moral o de delito de portar armas, excepto agresión simple y alteración a la paz, cuando no se trate de disparar en la calle o vía pública algún arma de fuego, o que sin ser un caso de legítima defensa se sacase o mostrare en presencia de dos (2) o más personas algún arma mortífera, en actitud violenta, colérica o amenazadora o que de modo ilegal se hiciere uso de dicha arma en alguna riña o pendencia. El solicitante hará constar también en dicha declaración jurada que él no pertenece ni es miembro ni está afiliado a cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen por, aconsejen o prediquen la derrocación o destrucción del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos o de cualquier subdivisión política de dichos gobiernos por medio de la fuerza o la violencia o mediante el asesinato de cualquier funcionario de dichos gobiernos o subdivisión política de los mismos. Véase, Muñoz, Torres v. Superintendente, 125 DPR 603, 607-609 (1990). CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 31
mediante el procedimiento dispuesto en la
Ley Núm. 108-1968, supra. Al enfrentarnos a esa
controversia, expresamos que no había razón alguna que
justificara desviarnos de lo resuelto en Pueblo v. Ortiz
Martínez, supra. Por lo cual, determinamos que:
a tenor con la política pública establecida mediante la Ley Núm. 108, supra, y reconocida por este Tribunal en Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, que los Arts. 5 de la Ley de Tiro al Blanco, supra, y 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, no privan a una persona de sus beneficios si legítimamente ha logrado eliminar de su récord la convicción por los delitos allí establecidos. Dicho de otra manera, el Superintendente de la Policía tiene discreción en estos casos para expedir la licencia solicitada. (Negrillas y subrayado suplidos). Muñoz, Torres v. Superintendente, supra, pág. 609.
Ahora bien, posteriormente, en Rivera Pagán v. Supte.
Policía de PR, 135 DPR 789 (1994), examinamos la actuación
del Superintendente de la Policía de denegar una licencia
de armas a un ciudadano que fue convicto por dos (2)
delitos de tentativa de asesinato. Esto ocurrió a pesar de
que el mismo había eliminado judicialmente las condenas de
su historial penal al amparo de la Ley Núm. 108-1968,
supra. Al así hacerlo, concluimos que el ente
administrativo no erró en su proceder. Fundamentamos
nuestro dictamen en que la eliminación de las convicciones
del Certificado de Antecedentes Penales no había sido
correcta, pues estas implicaban depravación moral, y la Ley
Núm. 108-1968, supra, no permitía que se borraran ese tipo
de delito del récord penal.20 Por ende, entendimos que la
20 Para ese momento, la Ley Núm. 108-1968, supra, disponía que: CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 32
agencia administrativa descartó acertadamente la Resolución
mediante la cual el foro primario ordenó la eliminación de
las convicciones del allí recurrido.
Por último, recientemente, en Santiago Cora v. ELA,
2025 TSPR 44, 215 DPR __ (2025), atendimos la interrogante
de si el Estado viene obligado a devolverle a una persona
las fotografías de fichaje y las huellas dactilares, luego
de que esta extingue una sentencia penal y logra eliminar
su condena del Certificado de Antecedentes Penales. Si bien
contestamos la pregunta en la negativa, en ese caso
reiteramos que la Ley Núm. 254-1974, supra:
se funda en las consecuencias a posteriori una vez ejecutada una sentencia penal. No intenta anularla, dejarla sin efecto o corregirla. Por el contrario, parte del supuesto de que la misma fue legal, correcta y cumplida. Empero, los tribunales no pueden tomar en consideración las
Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato, homicidio voluntario, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta y/o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a las secs. 561 et seq. del Título 25 que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos podrá solicitar y obtener del Tribunal de Distrito de Puerto Rico una orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que en el caso concurran las siguientes circunstancias: (a) Que los delitos por los cuales fue convicto no impliquen depravación moral. (b) Que hayan transcurrido cinco (5) años desde la última convicción, en los casos de delitos menos graves, y quince (15) años desde la última convicción en los casos de delitos graves, y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno. 34 LPRA ant. sec. 1731. Véase, Rivera Pagán v. Supte. Policía de PR, 135 DPR 789, 794-795 (1994). No obstante, cabe destacar que en la Ley Núm. 254-1974, supra, no se incluyó como un criterio a considerar previo a ordenar la eliminación de convicciones penales el que los delitos envueltos no impliquen depravación moral. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 33
convicciones borradas. Una vez se ordena la eliminación de una convicción, esta debe ser excluida de todo registro o constancia ante las autoridades de orden público concernientes. (Citas omitidas). (Negrillas y subrayado suplidos). Santiago Cora v. ELA, supra.
F. Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal
Por otra parte, resulta importante señalar que la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 143-2014,
conocida como Ley del Protocolo para Garantizar la
Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de
Información de Justicia Criminal, 4 LPRA sec. 533 et seq.
(Ley Núm. 143-2014) con el propósito de ordenar a los
distintos componentes de seguridad a establecer un sistema
tecnológico y un procedimiento uniforme que permita el
intercambio efectivo de información entre las entidades
gubernamentales de Puerto Rico relacionadas con la
seguridad pública del país y aquellas que se encuentran
estrechamente vinculadas con las mismas. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 143-2014 (2014 [Parte 2] Leyes de
Puerto Rico 1457). Esto se hizo de forma tal que se lograse
el máximo funcionamiento del Sistema de Información de
Justicia Criminal (SIJC o Sistema). Íd. Cuando nos
referirnos al SIJC-PR, hablamos del sistema encargado de
recibir, custodiar y proveer información de naturaleza
penal completa, actualizada y correcta al Departamento de
Justicia, Policía de Puerto Rico, Poder Judicial,
Departamento de Corrección y Rehabilitación, Departamento CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 34
de la Familia, Departamento de Transportación y Obras
Públicas, Instituto de Ciencias Forenses y el Departamento
de Salud (Comité Intergubernamental). Art. 4 de la
Ley Núm. 143-2014, 4 LPRA sec. 533a.
En esencia, el Sistema es una oficina adscrita al
Departamento de Justicia que recopila información criminal
sobre aquellos adultos que son o hayan sido convictos de
delitos graves o menos graves. Íd. Esta información “es
utilizada por las agencias de ley y orden locales,
estatales y federales para conocer los antecedentes penales
de los convictos y de esta manera estar en mejor posición
para fijar fianzas en futuras denuncias, determinar
reincidencias, autorizar la compra de armas de fuego, […]
entre otros”.21 En fin, el Sistema es un repositorio de
información penal que nutre sus bases de datos con la
información que le suplen las agencias concernientes que
forman parte del Comité Intergubernamental. Art. 4 de la
Ley Núm. 143-2014, supra.
Cabe mencionar que entre los deberes y funciones del
mencionado Comité Intergubernamental se encuentran, en lo
pertinente, considerar las solicitudes de otras
dependencias dentro y fuera de Puerto Rico, y realizar
acuerdos para compartir información necesaria o conveniente
para el Gobierno de Puerto Rico; evaluar las leyes,
directrices y prácticas del Gobierno Federal y otros
21 Departamento de Justicia de Puerto Rico, Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC), https://www.justicia.pr.gov/secretarias- y-oficinas/sistema-de-informacion-de-justicia-criminal-sijc/ (última visita, 20 de agosto de 2025). CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 35
gobiernos estatales respecto a los distintos sistemas de
información de justicia criminal para el mejoramiento del
Sistema y para garantizar el cumplimiento de la legislación
federal pertinente, y revisar las decisiones adversas del
Director Administrativo del SIJC-PR en los casos en que un
ciudadano ha presentado una reclamación escrita alegando
que la información recopilada por el SIJC-PR es incorrecta,
está incompleta, o no autorizada por ley. Art. 6 de la
Ley Núm. 143-2014, 4 LPRA sec. 533c (g), (h) y (q).
Por otro lado, la Ley Núm. 143-2014, supra, dispone
para que el Sistema, además de tener disponible información
sobre denuncias, órdenes de arresto, sentencias y datos o
características de identificación física (tales como fotos,
cicatrices, tatuajes y marcas de toda persona imputada o
convicta de delito, así como los datos relacionados con su
proceso penal), entre otras, pueda proveer cualquier otra
información de naturaleza criminal que el Comité
Intergubernamental estime necesaria, por su relevancia para
la seguridad en el País y para el cumplimiento con los
propósitos del SIJC-PR. Art. 8 de la Ley Núm. 143-2014,
4 LPRA sec. 533e. Sin embargo, sobre ese aspecto, el
estatuto establece que:
El Comité [Intergubernamental] tomará todas las medidas necesarias para asegurar al máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del Estado Libre Asociado. […] Asimismo, tomará todas las medidas necesarias para asegurarse de que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 36
r[é]cord penal de una persona haya sido ordenado por un tribunal competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal, incluyendo pero sin que esto se entienda como una limitación, las memorias de cualesquiera computadoras utilizadas por el Sistema. (Negrillas y subrayado suplidos). Íd.22
Además, cualquier persona que entienda que toda o
parte de la información recopilada por el SIJC-PR bajo su
nombre es incorrecta, está incompleta, o no está autorizada
por ley, puede presentar una reclamación por escrito a
tales efectos ante el Director Administrativo del Sistema.
La reclamación deberá contener los fundamentos de su
alegación, la información complementaria o sustitutiva que,
según éste, debe aparecer en el récord y los datos
específicos que presuntamente se ha registrado sin base
legal. Art. 12 de la Ley Núm. 143-2014, 4 LPRA sec. 533i.
La presentación de una reclamación bajo el procedimiento
mencionado deberá realizarse dentro del transcurso de diez
(10) días luego de la entrega de la copia que contenga la
información solicitada. Íd. Tanto la reclamación que se
presente como la revisión judicial que proceda, deberá
cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
3 LPRA sec. 9601 et seq. Íd.
22El 12 de julio de 2023, el Departamento de Justicia de Puerto Rico emitió la Orden Administrativa Núm. 2023-06, mediante la cual notificó la adopción del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 37
III
Mediante el Caso Núm. CC-2024-0732, el Negociado de la
Policía argumentó, en síntesis, que el Tribunal de
Apelaciones cometió un error al ordenar la devolución de la
licencia de armas de la señora J.H.V. a base de las
expresiones emitidas por este Foro en Pueblo v. Ortiz
Martínez, supra, y Muñoz, Torres, supra. Esto, al concluir
que la información de las convicciones previas de la
recurrida, la cual consta en los sistemas investigados por
la agencia, carece de eficacia jurídica. Según el
peticionario, la eliminación de los antecedentes penales de
la señora J.H.V. no restablece automáticamente el derecho
de esta a poseer un arma de fuego. A su vez, entiende que,
por mandato legislativo, le corresponde considerar los
delitos que fueron cometidos por la recurrida, pues tiene
el deber de asegurar que las personas que posean licencias
de armas no constituyan una amenaza o un peligro para la
sociedad y cumplan con el estado de derecho vigente en esta
jurisdicción.
Por su parte, la señora J.H.V. presentó su oposición.
A grandes rasgos, alegó que en Puerto Rico no existe
legislación que establezca que, una vez eliminada una
condena del Certificado de Antecedentes Penales, esta deba
utilizarse para impedir que una persona posea un arma de
fuego. Añadió que, por el contrario, tras eliminarse los
delitos del récord penal, el Estado tiene el deber de CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 38
borrar esa información de todos sus registros y memorias,
pues así se lo ordena la Ley Núm. 143-2014, supra. Por
ende, arguye que el Gobierno no puede utilizar esos datos
para privarle de su derecho constitucional a poseer un
arma, pues los mismos son, para todos los efectos,
inexistentes.
Por otro lado, a través del Caso Núm. CC-2024-0773,
el Negociado de la Policía adujo que el Tribunal de
Apelaciones incidió al revocar la determinación del
Tribunal de Primera Instancia por medio de la cual se
sostuvo la denegatoria del peticionario de emitir una
licencia de armas a favor del señor D.J.C.M. En
específico, señaló que el foro apelativo intermedio basó
su fallo en unas expresiones emitidas por este Tribunal
en los casos Muñoz, Torres v. Superintendente Policía,
supra, y Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R., supra,
sin considerar el estado de derecho dispuesto en la Ley
Núm. 168-2019, supra. Asimismo, argumentó que la
existencia de una convicción en cualquiera de los
registros aludidos en la Ley Núm. 168-2019, supra, es
motivo suficiente para denegar o revocar una licencia de
Contrariamente, el señor D.J.C.M. se opuso e indicó
que, a pesar de que en una etapa temprana de su vida
infringió la ley y como resultado de ello fue convicto de
cometer ciertos delitos graves y menos graves, este CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 39
cumplió con los términos de su Sentencia y,
posteriormente, tales antecedentes penales fueron
eliminados de su historial criminal conforme a derecho.
Por tal razón, entiende que satisface los requisitos
impuestos por la Ley Núm. 168-2019, supra, para que el
Negociado de la Policía pueda expedir una licencia de
armas a su favor.
Como punto inicial, resulta pertinente destacar que,
en Muñoz, Torres v. Superintendente, supra, este Tribunal
atendió una controversia parecida a la que se nos presenta
en estos casos. Al evaluar el asunto bajo el esquema
normativo vigente para ese entonces, concluimos que las
disposiciones estatutarias que impedían que una persona
convicta de ciertos delitos poseyera una licencia de armas,
no eran de aplicación a aquel ciudadano que lograba
eliminar de su récord tales condenas. Para arribar a esa
determinación utilizamos por analogía los fundamentos
expuestos en Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, en donde
establecimos que las convicciones eliminadas del expediente
penal de una persona debían ser descartadas de todo
registro y de toda inscripción, constancia o referencia que
existiera bajo la custodia de las autoridades del orden
público, quedando prohibido aludirlas o certificarlas de
manera directa o indirecta. Véase, además, Santiago Cora v.
ELA, supra. Hoy día, el Art. 8 de la Ley Núm. 143-2014,
supra, establece de manera similar que el Estado, a través CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 40
del Comité Intergubernamental, tiene el deber de tomar
todas las medidas necesarias para asegurar que cualquier
dato relativo a convicciones cuya eliminación del
expediente penal de una persona haya sido ordenada por un
tribunal competente, sea eliminado efectiva y totalmente
del Sistema de Información de Justicia Criminal,
incluyendo, pero sin limitarse a, las memorias de las
computadoras utilizadas por el Sistema.
Ahora bien, el hecho de que una persona presente un
Certificado de Antecedentes Penales negativo no abre la
puerta automáticamente a que el Negociado de la Policía le
conceda una licencia de armas. Esto pues, se trata de tan
solo uno de varios criterios que se deben cumplir para que
se pueda otorgar dicho permiso. El ente administrativo no
tiene discreción para autorizar la posesión de un arma de
fuego si, en casos como los presentes, los registros
digitales que revisa reflejan que la persona solicitante
tiene un expediente con convicciones penales. No tendría
sentido que se le requiera al Negociado de la Policía que
investigue ciertos archivos si luego no puede considerar el
contenido de estos para aprobar o denegar una solicitud de
licencia de armas. Por ende, indistintamente de que un
antecedente penal aparezca o no en el Certificado provisto
a la agencia, el ente administrativo tiene la obligación de
denegar una licencia de armas si de los registros
investigados se desprende que existen condenas en contra de
la persona solicitante. Incluso, consciente de que la CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 41
información que surge de los archivos pudiera estar
incompleta, incorrecta o no autorizada por ley, la Asamblea
Legislativa creó un mecanismo de revisión en el Art. 12 de
la Ley Núm. 143-2014, supra, el cual se debe llevar a cabo
ante el Director Administrativo del Sistema. De esa manera,
es el SIJC-PR, y no el Negociado de la Policía, quien tiene
la facultad de corregir o modificar cualquier información
que así lo amerite.
A la luz de lo expuesto, resulta evidente que el
Tribunal de Apelaciones cometió un error con la
determinación que tomó tanto en el Caso Núm. CC-2024-0732
como en el Caso Núm. CC-2024-0773. Contrario a lo resuelto
por el foro apelativo intermedio, el Negociado de la
Policía sí tenía que considerar las convicciones de la
señora J.H.V. y del señor D.J.C.M. para revocar y denegar,
respectivamente, las licencias de armas de estos. Ello, sin
perjuicio de que los recurridos pudieran acudir al proceso
dispuesto en el Art. 12 de la Ley Núm. 143-2014, supra, con
el fin de que se corrija la información que aparece en el
SIJC-PR y se recojan los cambios que han tenido sus
expedientes penales. Ahora bien, entendemos que en el caso
de la señora J.H.V., aun de esta llevar a cabo ese proceso,
estaría vedada de obtener una licencia de armas por razón
de haber incurrido en un acto violento que así se lo
impide.
Como dispusimos previamente, y como bien nos señaló el
peticionario, en Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 42
habíamos resuelto que, al amparo de la derogada
Ley Núm. 404-2000, supra, el Negociado de la Policía tenía
la facultad de denegar o revocar una licencia de armas si
la persona tenía un “historial de violencia”. Según
expresamos en ese entonces, dicho concepto no requiere tan
siquiera que la persona envuelta haya sido convicta de
cometer delito alguno. Al estudiar con detenimiento el
Art. 2.02 de la Ley Núm. 168-2019, supra, observamos que en
este permanecieron vigentes algunos factores, los cuales al
emitir nuestros pronunciamientos en Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, consideramos determinantes para
concluir que el Negociado de la Policía tenía el deber de
examinar si el solicitante de una licencia de armas posee
la capacidad mental y emocional para obtenerla. En ese
sentido, el estatuto retuvo criterios dirigidos a
identificar si la persona: es adicta a sustancias
controladas o ebria habitual; es incapaz mental; ha sido
separada de las fuerzas armadas o agencias del orden
público; ha incurrido en actos de violencia; o se le ha
prohibido por orden judicial acosar, espiar o amenazar. En
otras palabras, el artículo referenciado pretende que el
ente administrativo —el cual es el encargado de proteger a
las personas y a la propiedad y de tomar las medidas
preventivas necesarias para evitar la ocurrencia de algún
incidente desafortunado— tenga la facultad para tomar en
cuenta la existencia de cualquier acto de naturaleza
violenta, lo que es distinto al criterio de no tener una CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 43
condena criminal previa. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, págs. 44, 49.23
Con esto en mente y luego de revisar el expediente del
Caso Núm. CC-2024-0732 observamos que la señora J.H.V. fue
objeto de denuncias por presuntamente violar la
Ley Núm. 54-1989, supra. De igual forma, se expidió una
Orden de Protección en su contra al amparo de ese mismo
estatuto. En vista de ello, resulta patente que la
recurrida ha incurrido en conductas violentas que la
inhabilitan mental y emocionalmente para poseer y portar un
arma de fuego en Puerto Rico.
IV
Toda vez que el Negociado de la Policía es el ente
especializado en la materia y sus actuaciones gozan de una
presunción de regularidad y corrección que no fue rebatida,
le otorgamos la deferencia judicial que amerita. La señora
J.H.V. y el señor D.J.C.M. no demostraron que las
decisiones de la agencia administrativa hubiesen sido
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Así las
cosas, revocamos las Sentencias recurridas del Tribunal de
Apelaciones en los casos consolidados. En consecuencia,
reinstalamos la Resolución emitida por el Negociado de la
Policía el 5 de junio de 2024 en el Caso Núm. CC-2024-0732
y la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
23 Véase, además, Pérez Sánchez, A. L., Enigmas, lagunas jurídicas y ambigüedades de la nueva ley de armas de Puerto Rico: destapando el velo de la eliminación de convicciones, el historial de violencia y la incapacidad mental, 18 Rev. Crit. UIPR 111, 129-131 (2022). CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 44
Instancia el 27 de marzo de 2024 en el Caso Núm.
CC-2024-773.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Roberto Feliberti Cintrón Jueza Asociada Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Negociado de la Policía de Puerto Rico CC-2024-0732 Peticionario ______________________________ cons. con
Negociado de la Policía de Puerto Rico; Departamento de Seguridad Pública; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
Atendida la Moción solicitando consolidación que presentó la Sra. J.H.V el 11 de julio de 2025 en el Caso Núm. CC-2024-0732, se provee Ha lugar a la misma. En consecuencia, se consolidan en la presente Opinión y Sentencia el Caso Núm. CC-2024-0732 con el Caso Núm. CC- 2024-0773. A su vez, por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de la presente Sentencia, se revocan las Sentencias recurridas del Tribunal de Apelaciones en los casos consolidados. En consecuencia, se reinstala la Resolución emitida por el Negociado de la Policía el 5 de junio de 2024 en el Caso Núm. CC-2024-0732 y la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 27 de marzo de 2024 en el Caso Núm. CC-2024-0773. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión conforme en parte y disidente en parte. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Colón Pérez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 D.J.C.M.
Negociado de la Policía de Puerto Rico; Departamento de Seguridad Pública; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
La eliminación de antecedentes penales es piedra angular
del principio fundamental de la rehabilitación. Ausente un
derecho superior, no debe concederse al Negociado de la
Policía de Puerto Rico (NPPR) una facultad que excede la que
en hechos similares le hemos reconocido a los propios
tribunales, a saber, el poder considerar convicciones
satisfechas y eliminadas de los registros por el proceso
dispuesto por ley para adjudicar la concesión de licencias CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 2
de portación de armas. Esto no solo tiene el efecto de
reafirmar la existencia de aquello que los tratadistas
penales llaman “la condena vitalicia escondida”, sino que se
aparta del mapa de ruta que ha guiado a este Tribunal por
décadas en materia de reforma penal.1
La mayoría enmarca la controversia de autos en “si una
persona que obtuvo la eliminación de ciertos delitos de su
Certificado de Antecedentes Penales adviene automáticamente
elegible para obtener una licencia de armas”.2 Aduce que “la
eliminación de los antecedentes penales […] no restablece
automáticamente el derecho […] a poseer un arma de fuego”.3
Difiero de que este es el factor medular de la
controversia de los casos aquí consolidados. La cuestión
verdaderamente ante nos es el efecto concreto de la
eliminación de los antecedentes penales y su efecto sobre la
actuación administrativa del NPPR. Veamos.
I.
Sabido es que el derecho constitucional a la portación
de armas no es absoluto, y que el Estado está facultado para
limitarlo. La exigencia de una licencia de portación de armas,
la cual puede entenderse como una limitación al derecho
protegido por la Segunda Enmienda, responde a la política
1 Véase A. Nusbaum, A Second Chance: Amnesty for the first offender, New York, Hawthorn Books, Inc., 1974, pág. 3: “Whatever the sentence may be— whether it be the length of only a day, a year, or the “maximum” of five or even twenty years or more, it is as nothing compared to the hidden lifetime sentence that is the consequence of every conviction. For long after the ordeal of the prescribed punishment has passed into oblivion, the lasting and irreversible stain of the criminal record will shadow the offender wherever he goes”. 2 Opinión, pág. 1. 3 Opinión, pág. 37. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 3
pública de cero tolerancia contra el crimen, de promover la
efectividad de las agencias de orden público, y de promover
mayor seguridad y bienestar al pueblo. Pueblo v. Rodríguez
López et al., 210 DPR 752, 782 (2022).
El Artículo 2.02(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico,
Ley Núm. 168-2019 (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 462a, dispone
que será requisito para la expedición de una licencia de
portación de armas que la parte solicitante tenga un
expediente negativo de antecedentes penales y no se encuentre
acusada y pendiente o en proceso de juicio por alguno de los
delitos especificados en la Ley de Armas. Según el Artículo
2.02(d), supra, previo a cualquier expedición de licencia se
corroborará el cumplimiento con los requisitos del Artículo
2.02(a), supra, mediante la investigación en los archivos
digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico,
Estados Unidos y cualquier subdivisión de estas, así como
cualquier entidad extranjera a la que pueda tener acceso. Si
tras esta investigación resulta algún impedimento o
incumplimiento con los requisitos, no se concederá la
licencia.
Sobre los archivos digitales que el NPPR está facultado
a auscultar, el Artículo 8 de la Ley Núm. 143-2014, según
enmendada, también conocida como la Ley del Protocolo para
Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de
Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del
Sistema de Información de Justicia Criminal, dispone que será
imperativo para el Comité Intergubernamental, integrado por
varias entidades gubernamentales –incluido el NPPR—, CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 4
“asegurarse de que todo dato relativo a convicciones cuya
eliminación del récord penal de una persona haya sido ordenado
por un Tribunal competente sea efectiva y totalmente
eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal”.
4 LPRA sec. 533e.
En Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125 DPR
603, 609 (1990), a tenor con la política pública establecida
en la Ley de Armas de aquel momento, Ley Núm. 17 de 19 de
enero del 1951, esbozamos que el ahora derogado Artículo 17
de dicha ley, 25 LPRA ant. sec. 427, (el cual vedaba de
posesión de un arma a aquellos solicitantes convictos de
ciertos delitos) no priva de su beneficio a personas que
legítimamente lograron eliminar de su récord la condena por
los delitos allí establecidos.4
La Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución
establece que es política pública del Estado reglamentar las
instituciones penales para hacer posible la rehabilitación
moral y social de la persona convicta. Sec. 19, Art. VI,
Const. PR, Tomo 1. A tenor con este mandato, se creó la Ley
Núm. 254 de 27 de julio de 1974, conocida como la Ley que
autoriza a la Policía de Puerto Rico a expedir Certificados
de Antecedentes Penales, 34 LPRA sec. 1725 et seq. Esta ley
se dispuso a atender la problemática de que a la ciudadanía
4 Si bien es cierto que en Rivera Pagán v. Supte. Policía de PR, 135 DPR 789, 801 (1994) establecimos que el derecho a esta recuperación de derechos no es absoluto, distinguimos aquel caso del presente pues, en aquel caso, decidimos que procedía la denegación de la licencia de portación de armas debido a que el delito que había sido eliminado era una tentativa de asesinato, el cual implica depravación moral. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 5
se le manchara su certificado de antecedentes penales
innecesariamente. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm.
254-1974. Posteriormente, esta ley se enmendó por la Ley Núm.
314-2004, la cual tuvo como meta expresa cumplir con el
mandato constitucional de rehabilitar a los exconvictos con
miras a evitar que se lesione injustamente la reputación de
la persona o se reduzcan sus posibilidades de dedicarse a
actividades legítimas y productivas. Véase Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 314-2004.
Este Tribunal se encaminaba a adoptar la filosofía de
rehabilitación al atender el efecto de leyes similares, como
la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, conocida como la Ley
de Eliminación de Convicciones de Delitos Menos Graves y
Graves del Récord Penal, 34 LPRA sec. 1731 et seq (Ley Núm.
108). En Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 831 (1942),
dispusimos que la eliminación de antecedentes penales bajo
aquel estatuto tenía el efecto de eliminar las convicciones
de todo registro, y de toda inscripción, constancia o
referencia que a ellas existiese, por lo que prohibimos aludir
a estas directa o indirectamente. Mostrando gran
sensibilidad, añadimos:
[E]l ser humano muchas veces tiende a superar aquellas actuaciones y conductas ilegales del pasado, y que compete al Estado proveer los mecanismos necesarios para una total rehabilitación. […] Su efecto principal es borrar las consecuencias jurídicas y socioeconómicas que en nuestra sociedad representa la existencia permanente de un récord penal. Se trata de una acción de carácter remedial encaminada a proteger y a hacer valer, de manera más efectiva, los derechos civiles de un ciudadano. (Negrilla suplida) Íd., págs. 829-830.
Este proceder resalta el enfoque moderno de la
rehabilitación: que la parte peticionaria nunca fue acusada CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 6
ni convicta de delito. Íd., pág. 831. Mediante nuestro
dictamen en aquella ocasión, dispusimos que una eliminación
de antecedentes a raíz de la Ley Núm. 108 tenía el efecto de
impedir que los tribunales tomaran en consideración aquellas
convicciones eliminadas. Íd., pág. 832. De lo contrario,
explicamos, carecería de propósito que la Asamblea
Legislativa autorizara la eliminación de las convicciones y
la certificación negativa de delitos si el tribunal aún
pudiera aludir a ellos, pues convertiría la eliminación en
un ejercicio vacío. Íd.
Asimismo, nuestras expresiones en Santiago Cora v. ELA,
2025 TSPR 44, 8, 215 DPR ___, exponen que una vez se ordena
la eliminación de una condena, esta debe excluirse de todo
registro o toda constancia ante las autoridades públicas
concernidas. Indicamos que podría reconocérsele a la persona
exconvicta, al cumplirse los escenarios contemplados por la
ley, su derecho estatutario a que se le conceda el beneficio
de eliminar su historial criminal del certificado de
antecedentes penales. Íd. Esto se distingue como una cuestión
de política pública y no como un derecho constitucional. Su
propósito es propender a la reinserción social del individuo
y evitar las trabas que pudiera propiciar la constancia
pública de su conducta delictiva. Naturalmente, para darle
plena vigencia a los efectos de la legislación, una vez se
ordena borrar la constancia de una condena, no se puede
mantener ningún registro público de esta, ni aludirla en
procedimientos judiciales posteriores. Íd. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 7
Esto coincide con el propósito legislativo del Congreso
federal al convertir en ley el Gun Control Act (“Congress,
in passing GCA’s expungement provision, intended that a state
expungement procedure completely remove the effects of the
underlying conviction”. Wyoming ex rel. Crank v. U.S., 539
F.3d 1236 (2008)).5 Además, según expresó el Departamento de
Justicia Federal, “purging contemplates the complete removal
of a record from information systems […] purged information
may never be officially recalled. When the purpose of purging
is to remove the onus of a criminal record, it is consistent
to also remove disqualifications associated with the
record”.6
II.
A fines de facilitar la reintegración a la sociedad de
las personas que han delinquido, y como método práctico de
hacer valer la aspiración a la rehabilitación, se dispuso por
mandato legislativo la eliminación de ciertos delitos del
certificado de antecedentes penales. Debemos interpretar la
eliminación de antecedentes penales como un ejercicio en
virtud del cual la ciudadanía pueda aspirar a su reinserción
social y a vidas plenas tras cumplir sentencias por delitos.
5 En la esfera federal, el Gun Control Act of 1968, 18 USC sec. 921 et seq., prohíbe la posesión de un arma de fuego en la circunstancia de que la parte solicitante haya sido condenada por la comisión de un delito que conlleve pena de prisión por un término mayor a un (1) año, o que sea un delito menos grave de violencia doméstica. No obstante, las personas convictas a nivel estatal pueden evitar esta prohibición siempre y cuando la condena que lo impedía haya sido perdonada, anulada o eliminada, o si los derechos civiles del solicitante exconvicto son restaurados por el Estado. (Traducción suplida) 18 USC sec. 921(a)(20)(b). 6 National Criminal Justice Information and Statistics Service, U.S.
Department of Justice’s Law Enforcement Assistance Administration, Privacy and Security of Criminal History Information: An Analysis of Privacy Issues, Washington D.C., LEAA, 1978, pág. 26. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 8
Igualmente, en función del cumplimiento de este ejercicio,
tenemos un deber de asegurar, por mandato constitucional, que
el Estado cumpla con sus normativas y reglas.
Los propios tribunales hemos limitado nuestra capacidad
para aludir a las convicciones por delito debidamente
expiadas. Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, pág. 832. Además,
hemos resuelto que los tribunales no tenemos la obligación
de acoger de manera automática las interpretaciones de las
agencias sobre sus propias facultades, sino que nos
corresponde interpretar el alcance de estas a la luz del
derecho aplicable.7 En atención a esto, la interpretación que
se hace sobre las facultades abarcadoras del NPPR de
considerar información de sus archivos digitales que no debe
reflejarse atenta, no solo contra nuestros pronunciamientos
sobre los límites del poder administrativo, sino contra el
deber de las agencias de seguridad pública de mantener sus
registros actualizados de conformidad con la ley.
En el caso de la Sra. Jaylen Hernández Vázquez (señora
Hernández Vázquez), la mayoría aduce que procedía la
revocación de su licencia de armas, pues la búsqueda del NPPR
en los registros digitales mostraba una condena previa por
delito grave tras violar la Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias
Controladas, 24 LPRA sec. 2101 et seq. (Ley de Sustancias
Controladas). A pesar de que la señora Hernández Vázquez logró
7 Véase Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____ (en cuanto decidimos que la revisión judicial no tiene por qué ser deferente a las conclusiones de derecho de una agencia, sino que debe ser deferente a la política pública). CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 9
eliminar tal delito de sus antecedentes penales, la mayoría
entiende que el mandato legislativo obliga al NPPR a tomar
en cuenta los resultados de la búsqueda electrónica. Razona
que la existencia de un delito grave en su expediente digital
era suficiente para revocar su licencia de armas. Basa su
decisión en la corrección del proceder administrativo, y
esboza que, aún si el NPPR no estuviera facultado para
considerar convicciones eliminadas, procedía la revocación
por su historial de violencia doméstica.
No estoy de acuerdo con concederle esta facultad al NPPR,
pues contraviene los principios que guían el ejercicio de la
eliminación de los antecedentes penales. No obstante,
concuerdo con que la comisión de delitos violentos y/o el
historial de violencia de una persona le deben inhabilitar
de poseer un arma. Luego de haberse eliminado su condena
previa, la señora Hernández Vázquez fue arrestada por acecho
bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
también conocida como la Ley de Prevención e Intervención con
la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq., lo cual
figura entre aquellos delitos que descalifican la posesión
de armas por su naturaleza violenta.
Por este único fundamento, estoy de acuerdo con la
determinación sobre el caso de la señora Hernández Vázquez,
en tanto su historial de violencia es motivo suficiente para
confirmar la revocación de su licencia de portación, conforme
a las facultades del NPPR.
Por otro lado, el Sr. David Jomayfry Chaulizant Mercado
(señor Chaulizant Mercado) logró la eliminación de sus CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 10
delitos pasados mediante fíat judicial. Este demostró su
diligencia en procurar la eliminación de sus convicciones
previas a través del tribunal, según le exige la ley que
provee para su rehabilitación. Por ello, difiero de la
interpretación adoptada en la ponencia mayoritaria de que el
NPPR está facultado a considerar antecedentes penales
expiados para efectos de la concesión de una licencia de
portación de armas, aun cuando estos aparezcan en sus
búsquedas electrónicas. La eliminación de los delitos de
escalamiento menos grave y tentativas bajo la Ley de
Sustancias Controladas debió impedir que el NPPR tomara en
cuenta dichos delitos en la concesión de una licencia de
portación de armas. Si el NPPR va a tener tal facultad, esta
debe estar expresamente legislada, de lo contrario, el
derecho invocado por el señor Chaulizant Mercado debe
prevalecer sobre lo que, a todas luces, constituye una dejadez
del ente administrativo.
La opinión mayoritaria pasa por alto la ineficiencia del
NPPR, con respecto a este particular, pues le permite
excederse de sus facultades administrativas tras incumplir
con su deber ministerial. Peor aún, excusa la negligencia del
NPPR al disponer que el señor Chaulizant Mercado tenía
disponible un recurso administrativo adicional para
rectificar la anomalía de los archivos digitales del Sistema
de Información de Justicia Criminal. De un plumazo, se le
impone una carga adicional al ciudadano diligente, mientras
se premian las actuaciones laxas de la agencia. CC-2024-0732 cons. con CC-2024-0773 11
Contrario a lo que ocurrió en este caso, la ley dispone
un mandato expreso de que esta entidad remueva de los sistemas
de información, de manera diligente, toda convicción cuya
eliminación se ordenó debidamente. Utilizar la seguridad
pública livianamente como pretexto para expandir las
facultades del NPPR, en detrimento de los principios que guían
nuestro ordenamiento jurídico, socava la confianza pública
en el compromiso de las instituciones gubernamentales de
cumplir con los preceptos constitucionales aplicables.
En virtud de las expresiones anteriores, el ejercicio
de eliminar los delitos implica necesariamente su
desaparición de los sistemas de información del aparato
estatal de seguridad pública. De otro modo, se desvirtúa el
propósito de la eliminación de los antecedentes penales y la
filosofía de rehabilitación que persigue. Por las razones
expuestas, estoy conforme en parte y disiento en parte con
el resultado alcanzado por la mayoría de este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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