Santos Y. Laracuente Vélez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 11, 2026·No. TA2026RA00266·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

SANTOS Y. REVISIÓN LARACUENTE ADMINISTRATIVA VÉLEZ Procedente la Junta de Libertad Bajo Palabra

Parte recurrente TA2026RA00266 Caso Núm.:

v. 150187

JUNTA DE Sobre: LIBERTAD BAJO PALABRA No Jurisdicción-

Pena Especial

Parte recurrida

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.

Comparece ante nos, Santos Y. Laracuente Vélez, en adelante, Laracuente Vélez o recurrente, y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de febrero de 2026, notificada el 13 de marzo de 2026 por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, Junta o recurrida. En ella, la Junta se abstuvo de ejercer su jurisdicción para atender la solicitud presentada por el recurrente para obtener los beneficios de libertad bajo palabra, hasta tanto acreditara haber satisfecho la pena especial que le fue impuesta mediante sentencia o haber sido relevado de realizar el referido pago.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido I.

Laracuente Vélez fue procesado por nueve (9) cargos1 por infracciones a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias

1 Estos fueron presentados bajo los casos ISCR202100348, ISCR202100349, ISCR2022001126, ISCR2022001127, ISCR2022001128, ISCR20230052, ISCR20230053, ISCR20230054 y ISCR20230055. Véase, Apéndice del recurso, anejos I y II.

Controladas de Puerto Rico2 y al Artículo 285 del Código Penal de Puerto Rico de 2012,3 en adelante, Código Penal de 2012.

Tras haber realizado una alegación de culpabilidad, el 1 de julio de 2023, el recurrente fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI- Mayagüez, a una pena de once (11) años de reclusión,4 la cual se encuentra extinguiendo en la Institución Correccional de Sabana Hoyos 216 en el Municipio de Arecibo.5 Adicional a dicha pena, el TPI-Mayagüez le impuso una pena especial de trescientos dólares ($300.00) para cada delito, para un total de dos mil setecientos dólares ($2,700.00).6 Posteriormente, el 22 de enero de 2025, Laracuente Vélez presentó ante el TPI-Mayagüez una moción al amparo de la Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 34 de 27 de agosto de 2021, 4 LPRA sec. 1661, en adelante Ley Núm. 34-2021.7 En síntesis, alegó carecer de recursos económicos por razón de su confinamiento y que cumplía con la presunción de indigencia que establece el precitado estatuto por estar representado por la Sociedad de Asistencia Legal, por lo cual solicitó que se le eximiera del pago de la pena especial que le fuera impuesta.

La referida petición del recurrente derivó un trámite apelativo ante este Tribunal,8 mediante el cual dos (2) paneles hermanos emitieron sendas sentencias en la cual se determinó que no procedía

2 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2101 et seq. 3 Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq. 4 Apéndice del recurso, anejo III. Dicha pena de reclusión surge tras determinarse

que la misma se cumpliría de forma concurrente entre sí y consecutiva con los demás casos. 5 Apéndice del recurso, anejo VIII, pág. 1. 6 Íd., anejo III, pág. 1. 7 Íd., anejo IV. 8 El apéndice del recurso no contiene documentos relacionados al referido trámite.

No obstante, conforme a las alegaciones del recurrente, y en virtud de la facultad que nos provee la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, tomamos conocimiento judicial de tales hechos adjudicativos.

eximir a Laracuente Vélez del pago de la pena especial.9 Los referidos paneles concluyeron que, conforme a la intención legislativa, la condición de indigencia que faculta la aplicación de la Ley Núm. 34- 2021 debía evaluarse con referencia a la situación económica del convicto existente al momento en que se dicta sentencia, y no a base de circunstancias posteriores.

Paralelamente, tras haber recibido una solicitud de Laracuente Vélez, la Junta señaló para el 11 de abril de 2025 una vista para considerar una petición sobre el privilegio de libertad bajo palabra.10 No obstante, la misma fue suspendida en dos (2) ocasiones,11 celebrándose finalmente el 4 de febrero de 2026.12 Entretanto, el 16 de diciembre de 2025, el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió un Informe de Ajuste y Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra.13 Así las cosas, el 17 de febrero de 2026, notificada el 13 de marzo de 2026, la Junta emitió la Resolución recurrida.14 En ella, la recurrida razonó que no podía adquirir jurisdicción sobre el caso del recurrente de conformidad con el derecho aplicable. Ante ello, determinó que consideraría la petición de Laracuente Vélez luego de que este presentara prueba de que realizó el pago de la pena especial impuesta por el TPI-Mayagüez o, alternativamente, que fue eximido de realizar el mismo.

Inconforme, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración ante la Junta el 1 de abril de 2026, la cual fue recibida por correo el 6 de abril de 2026.15 Transcurridos los quince (15) días estatutarios sin que la agencia se expresara, Laracuente

9 Véase nuestras sentencias del 17 de septiembre de 2025 y del 24 de septiembre

de 2025, para los recursos a los cuales le fueron asignados el alfanumérico KLCE20200588 y TA2025CE00416, respectivamente. 10 Apéndice del recurso, anejo VI. 11 Íd., anejos VI y VII. 12 Íd., anejo VIII, pág. 1. 13 Íd., anejo V. 14 Íd., anejo VIII. 15 Íd., anejo IX.

Vélez recurre ante nos mediante un recurso de revisión administrativa fechado el 20 de mayo de 2026, en el cual planteó el siguiente señalamiento de error:

LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA INCURRIÓ EN UN CLARO Y PATENTE ABUSO DE DISCRECIÓN AL DENEGAR – SO PRETEXTO – DE FALTA DE JURISDICCIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE CONSIDERACIÓN PARA LA CONCESIÓN DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL AQUÍ PETICIONARIO CUANDO DICHA DETERMINACIÓN NO ESTÁ FUNDAMENTADA EN DERECHO. AMPARÁNDOSE PARA LO ANTERIOR, EN UNA EXÉGESIS EQUIVOCADA Y, POR CONSIGUIENTE, APLICACIÓN DE LA LEY NÚM 34 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, CONSTITUYENDO LO ANTERIOR EN UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EN UN DISCRIMEN POR CONDICIÓN SOCIAL.

Mediante nuestra Resolución del 22 de mayo de 2025, le concedimos a la Junta hasta el 9 de junio de 2026 para presentar su posición en cuanto al recurso. Llegada la fecha concedida, la recurrida compareció mediante su Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.

II.

A. Revisión Administrativa La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Tricoche Matos y otro v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR ___ (2025); Vázquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008).

De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Santos Y. Laracuente Vélez v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Santos Y. Laracuente Vélez v. Junta De Libertad Bajo Palabra (Santos Y. Laracuente Vélez v. Junta De Libertad Bajo Palabra) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Marbury v. Madison
5 U.S. 137 (Supreme Court, 1803)
Pueblo v. Martínez Rivera
99 P.R. Dec. 568 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Maldonado Elías v. González Rivera
118 P.R. Dec. 260 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Negrón Caldero
157 P.R. Dec. 413 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Rebollo v. Yiyi Motors
161 P.R. Dec. 69 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
163 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Katiria's Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan
2025 TSPR 33 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico
2025 TSPR 139 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)