Freyre Martínez v. Consejo De Titulares Y/O Junta De Directores Del Condominio Sol Y Playa

2026 TSPR 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 5, 2026·No. CC-2024-0784·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rubén Freyre Martínez

Recurrido

Certiorari

v.

2026 TSPR 20

Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio Sol y 217 DPR ___ Playa

Peticionario

Número del Caso: CC-2024-0784

Fecha: 5 de marzo de 2026

Tribunal de Apelaciones Panel XI

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón Pérez González Lcda. Amy A. Ruiz Goyco

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. José G. Barea Fernández

Materia: Derecho Administrativo; Propiedad Horizontal – Figura de la rebeldía en el contexto administrativo; desestimación sumaria de una querella presentada en el DACo ante el incumplimiento con los requisitos dispuestos en el Art. 65 de la Ley de Condominios.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rubén Freyre Martínez Recurrido

v.

CC-2024-0784 Certiorari Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio Sol y Playa

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.

En esta ocasión, tenemos la oportunidad de expresarnos, por primera vez, sobre la figura de la rebeldía en el contexto administrativo. En específico, nos corresponde interpretar la Sección 3.10 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9650, y examinar su interrelación con los principios procesales aplicables a la rebeldía, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Por otro lado, en el presente caso, nos corresponde determinar si procedía la desestimación sumaria de la Querella presentada por el Sr. Rubén Freyre Martínez (recurrido) ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo), por alegado incumplimiento con los requisitos del Art. 65 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, Ley de

Condominios, 31 LPRA sec. 1923j, para presentar una acción de impugnación de acuerdos del Consejo de Titulares. En otras palabras, debemos evaluar si el recurrido cumplió con los requerimientos de participación en la asamblea y votación en contra del acuerdo o, en su defecto, si justificó adecuadamente su incomparecencia, según dispone la referida disposición legal, como condición previa para ejercer dicha acción impugnatoria.

Anticipamos que, evaluada la Querella instada por el señor Freyre Martínez, de esta no surge alegación alguna que justificara su incomparecencia a las asambleas. De igual manera, destacamos que tampoco el expediente del caso contiene alegación o documentación alguna que acredite que el señor Freyre Martínez compareció a las asambleas y que votó en contra de los acuerdos alcanzados en estas, ni evidenció justa causa para su incomparecencia. A su juicio, este consideraba estar exento del pago de las derramas en virtud de un dictamen judicial previo que declaró nula la reconstrucción de varias áreas comunes. Sin embargo, concluimos que esto no constituye la justa causa que requiere el Art. 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra. Por lo cual, procedía la desestimación sumaria de la Querella.

Por lo tanto, en este caso, el DACo actuó correctamente al desestimar la causa de acción por incumplimiento con el Art. 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra. En vista de ello, el Tribunal de Apelaciones erró al revocar dicha determinación.

I

El caso que nos ocupa guarda estrecha relación con el caso civil Junta de Planificación del Gobierno de Puerto Rico v. Condominio Sol y Playa y otros.1 En ese caso, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, declaró nulo un permiso de construcción otorgado para la remodelación de una piscina, jacuzzi, baños, gazebos, la reparación de aceras existentes y la construcción de nuevas aceras, en un área ocupada por las facilidades recreativas del Condominio Sol y Playa, localizado en el municipio de Rincón.2 En consecuencia, el foro primario ordenó la paralización de las obras de construcción iniciadas en el Condominio. Además, ordenó la demolición de toda estructura construida al amparo del referido permiso, la remoción de los escombros de la propiedad y la restitución del área a su estado natural.

Por otra parte, mientras el caso se ventilaba en el Tribunal de Primera Instancia, el DACo atendía de forma simultánea varias querellas radicadas por titulares del Condominio, entre ellas, una del recurrido, contra la Junta de Directores y el Consejo de Titulares (peticionarios). En dichas querellas se impugnaba la derrama aprobada por el Consejo en la asamblea celebrada el 5 de octubre de 2019,

1 Véase caso núm. AG2021CV00945. 2 El Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal de Primera Instancia mediante la Sentencia dictada el 22 de abril de 2022, en el caso núm. KLAN202200138. Posteriormente, este Tribunal denegó la expedición del recurso de certiorari presentado en el caso núm. CC-2022-0329, mediante el cual se solicitó la revisión de la determinación del foro apelativo intermedio.

destinada a la reconstrucción de la verja, la piscina, los gazebos, los baños recreativos y el cuarto de máquinas para la piscina, los cuales habían sido destruidos por los huracanes Irma y María.3 El 28 de febrero de 2023, el DACo emitió una Resolución Sumaria con relación a las querellas presentadas por el señor Freyre Martínez y los demás titulares del Condominio.4 En esa ocasión, la agencia administrativa determinó que el proyecto de reconstrucción, para el cual se había aprobado la derrama, no contaba con los permisos de construcción requeridos. Fundamentó su determinación en la Sentencia emitida por el TPI en el caso Junta de Planificación del Gobierno de Puerto Rico v. Condominio Sol y Playa y otros. Por tal razón, concluyó que la obra de construcción no podía llevarse a cabo en la forma en que fue aprobada y presentada en la asamblea. En consecuencia, el DACo declaró nula, y dejó sin efecto, la derrama aprobada el 5 de octubre de 2019 para la reconstrucción de las áreas comunes.

En lo que respecta al caso que nos ocupa, el 23 de octubre de 2023, el señor Freyre Martínez presentó la Querella Núm. C-SAN-2023-0017236 ante el DACo en contra de los peticionarios.5 Cabe mencionar que la Notificación de Querella les apercibió a los peticionarios lo siguiente:

3 La Querella presentada por el señor Rubén Freyre Martínez fue registrada bajo el alfanumérico C-SAN-2020-0007227. Cabe mencionar que la derrama fue aprobada con treinta y nueve votos a favor y cinco en contra. El señor Freyre Martínez fue parte de los titulares que votaron en contra de la aprobación de dicha derrama. 4 Apéndice A del recurso de certiorari, págs. 20-31. 5 Apéndice A del recurso de certiorari, págs. 1-34.

[e]l término que usted tiene para contestar la querella o enmienda es de veinte (20) días calendarios, a partir de la notificación de la querella. De no recibirse una contestación a la querella en dicho término se le anotará la rebeldía.

En lo pertinente a sus alegaciones, el señor Freyre Martínez indicó que había recibido cartas de cobro por parte de los peticionarios, relacionadas con cargos adicionales sobre la verja que fue construida ilegalmente. Señaló que se había opuesto a su construcción desde el principio, es decir, desde su oposición a la derrama aprobada en la asamblea del 5 de octubre de 2019, y que el DACo lo había eximido del pago de esta, por cuanto la declaró nula.6 Alegó, además, que los peticionarios intentaban desvincular esa derrama inicial para la construcción de la verja, de las derramas relacionadas a los costos de demolición, remoción de escombros, restauración del hábitat y costos legales. Por tanto, solicitó ser eximido de toda responsabilidad financiera y legal, relacionada a las acciones y omisiones vinculadas al referido proyecto de demolición.

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Freyre Martínez v. Consejo De Titulares Y/O Junta De Directores Del Condominio Sol Y Playa, 2026 TSPR 20 (prsupreme 2026).

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