Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ANGEL TORRES APELACIÓN ROSADO Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte apelante Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. TA2026AP00254 Caso Núm.: CARLOS ROMÁN AG2025CV00133 GONZÁLEZ Y OTROS Sobre: Parte apelada VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparecen ante nos, los apelantes Ángel Torres Rosado, en
adelante Torres Rosado, Laura Nazario Lameiro, en adelante,
Nazario Lameiro, por si y en representación de la menor S.R.N., y
nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 9 de febrero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, en adelante TPI-Aguadilla. Mediante dicha sentencia, el
Foro Apelado desestimó con perjuicio la demanda al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2, por
presunta falta de jurisdicción de la persona e insuficiencia en el
emplazamiento y diligenciamiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos en parte el dictamen apelado.
I.
El 28 de enero de 2025, Torres Rosado y Nazario Lameiro,
presentaron una Demanda1 sobre daños y perjuicios contra de
1El 8 de mayo de 2024 los demandantes presentaron ante TPI-Aguadilla un Aviso
de Desistimiento Voluntario sin Perjuicio, al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra., mediante el cual notificaron su desistimiento voluntario del pleito, sin perjuicio. Entrada 1 de SUMAC TA, anejo 1. TA2026AP00254 2
Carlos R. Román González en su capacidad individual y en su
capacidad como presidente de su Corporación Aguadilla Pier Corp.;
Aguadilla Pier Corp.2, SJA Security Police, Inc.3; José Ortiz Valentín
y César Toledo Mantilla, en adelante los apelados. Los apelantes
alegaron que, el 29 de enero de 2023, participaron en una
manifestación ambiental en el área de la Cueva Las Golondrinas, en
Aguadilla, y que, durante dicha actividad, guardias de seguridad
presuntamente vinculados con los apelados utilizaron agentes
químicos y armas de fuego contra los manifestantes. En particular,
sostuvieron que Torres Rosado fue rociado con gas pimienta y
recibió varios impactos de bala. A base de tales hechos, reclamaron
indemnización por los daños sufridos.4
El 30 de enero de 2025, Torres Rosado presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden. En esta informó que ese mismo día, el
TPI-Aguadilla había emitido una orden mediante la cual concedió
un término de cinco (5) días para presentar los proyectos de
emplazamiento.5 En cumplimiento de dicha orden, la parte apelante
acompañó los emplazamientos correspondientes a: (1) Aguadilla Pier
Corp.; (2) Carlo Román González; (3) Cesar Toledo Mantilla; (4) José
Ortiz Valentín; (5) SJA Security Police Inc.6 El 3 de febrero de 2025,
la Secretaria del TPI-Aguadilla expidió los referidos
emplazamientos.7
El 2 de junio de 2025, la parte apelante presentó un Escrito al
Expediente, mediante el cual informó que unía al expediente el
emplazamiento diligenciado el 30 de mayo de 2025, a la corporación
2Aguadilla Pier Corp. es una corporación inscrita en Puerto Rico con el Número
de Registro 429469. Es una entidad con fines de lucro organizada con el propósito de crear, operar y/o administrar puertos y propiedades portuarias para llevar a cabo actividades industriales y comerciales. 3 SJA Security Police, Inc. es una corporación inscrita en Puerto Rico con el
número 423506. Su dirección es Calle Principal Bo. Santana, Carr. 2, Km. 69.1, Arecibo, Puerto Rico 00612. 4 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 5 Íd., apéndice 2. 6 Íd., apéndice 3, anejos 1-5. 7 Íd., apéndice 4-8. TA2026AP00254 3
SJA Security Police, Inc., junto con las fotografías correspondientes
para su acreditación.8 Ese mismo día, presentó una Moción
Solicitando Emplazamiento por Edicto.9 En esta expuso que, a pesar
de múltiples gestiones, no había podido emplazar personalmente a
Carlos R. Román González, Aguadilla Pier Corp., José Ortiz Valentín
y César Toledo Mantilla. Para sostener su solicitud, acompañó
varias declaraciones juradas sobre las gestiones realizadas para
diligenciar los emplazamientos y solicitó autorización para emplazar
a dichos apelados por edicto10.
El 17 de junio de 2025, el Foro Primario emitió y notificó una
Orden mediante la cual autorizó el emplazamiento por edicto. Sin
embargo, indicó que la parte demandante no había sometido los
edictos correspondientes.11 En atención a ello, el 20 de junio de
2025, la parte apelante presentó una nueva Moción Solicitando
Emplazamiento por Edicto, mediante la cual sometió los proyectos de
emplazamiento por edicto correspondientes a Carlos R. Román
González, Aguadilla Pier Corp., José Ortiz Valentín y César Toledo
Mantilla, para su expedición.12 El 24 de junio de 2025 el Foro de
Primera Instancia emitió una Orden en la cual autorizó los
correspondientes emplazamientos por edicto,13 y el 26 de junio de
2025, la Secretaria del TPI-Aguadilla expidió los mismos.14
El 29 de julio de 2025, Torres Rosado presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. En esta informó que, en cumplimiento con
la Orden emitida el 24 de junio de 2025 y notificada el 26 de junio,
envió copia de la Demanda y del emplazamiento a la última dirección
postal conocida de Aguadilla Pier Corp., Carlos R. Román González,
8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 11, anejos 1-2. 9 Íd., apéndice 12. 10 Íd., apéndice 12, anejos 1-4. 11 Íd., apéndice 13. 12 Íd., apéndice 14, anejos 1-4. 13 Íd., apéndice 17. 14 Íd., apéndice 18, 19, 20 y 21. TA2026AP00254 4
César Toledo Mantilla y José Ortiz Valentín.15 A dicha moción anejó
los recibos del correo certificado con fecha de envío de 11 de julio de
2025.16
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción sobre Anotación de Rebeldía. En esta sostuvo
que SJA Security Police, Inc. fue emplazada personalmente y que,
vencido el término correspondiente, no había presentado alegación
responsiva ni comparecido para defenderse. Por ello, solicitó que se
le anotara la rebeldía a dicha codemandada, al amparo de la Regla
45.1 de Procedimiento Civil, supra., y que se señalara vista para la
determinación del importe de los daños.17
Ese mismo día, la parte apelante presentó otra Moción sobre
Anotación de Rebeldía.18 En esta expresó que los emplazamientos
por edicto dirigidos a Aguadilla Pier Corp., Carlos R. Román
González, César Toledo Mantilla y José Ortiz Valentín habían sido
publicados el 4 de julio de 2025 en periódico de circulación general
El Nuevo Día.19 Añadió que, transcurrido el término en ley, dichos
apelados no habían contestado la Demanda ni presentado alegación
responsiva. Por ello, solicitó que se les anotara la rebeldía y que se
señalara vista para la determinación del importe de los daños.20
Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, Carlos R. Román
González compareció sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
mediante una Comparecencia Especial y Prórroga. En síntesis, alegó
que advino en conocimiento de la Demanda por casualidad, luego
de que surgiera una conversación entre su representación legal y la
representación legal de la parte apelante en otro caso. Sostuvo que,
tras confirmar la presentación de la Demanda en SUMAC, designó
15 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 22. 16 Íd., apéndice 22., anejo 1. 17 Íd., apéndice 24. 18 Íd., apéndice 25. 19 Íd., anejo 1. 20 Íd., apéndice 25. TA2026AP00254 5
representación legal de forma especial como medida cautelar para
evaluar las incidencias procesales del caso. Por ello, solicitó que se
tomara conocimiento de su representación legal y que se le
concediera una prórroga de treinta (30) días para presentar la
alegación responsiva correspondiente.21
El 3 de octubre de 2025, el TPI-Aguadilla emitió varias
Resoluciones Interlocutorias en las cuales expresó haber tomado
conocimiento de las mociones presentadas por las partes.22 En
adición emitió una Resolución mediante la cual anotó la rebeldía de
SJA Security Police, Inc., al amparo de la Regla 45 de Procedimiento
Civil, supra.23
El 8 de octubre de 2025, Aguadilla Pier Corp. compareció sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, mediante una Moción
Comparecencia Especial y Solicitud de Prórroga y alegó que advino
en conocimiento de la Demanda a través de su representación legal,
luego de que su presidente conociera del pleito. Además, solicitó una
prórroga de treinta (30) días para presentar la alegación responsiva
correspondiente.24
El 10 de octubre de 2025, la parte apelante presentó por
segunda vez una Moción sobre Anotación de Rebeldía y en
Cumplimiento de Orden y solicitó que se anotara la rebeldía de César
Toledo Mantilla y José Ortiz Valentín, al amparo de la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, y que se señalara vista para la determinación
del importe de los daños.25
El 23 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha
21 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 26. 22 Íd., apéndice 28 y 29. 23 Íd., apéndice 30 24 Íd., apéndice 31 25 Íd., apéndice 33 TA2026AP00254 6
Lugar la solicitud de anotación de rebeldía presentada por la parte
apelante.26
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2025, Carlos R. Román
González presentó una Comparecencia Especial en Solicitud de
Desestimación. En esta, sostuvo que la Demanda del caso de epígrafe
se presentó el 28 de enero de 2025 y que los emplazamientos
quedaron expedidos el 3 de febrero de 2025. Alegó que la parte
apelante solicitó autorización para emplazar por edicto el 2 de junio
de 2025, luego de vencido el término de ciento veinte días dispuesto
por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, sin haber solicitado
oportunamente una prórroga. Por ello, argumentó que el foro
primario venía obligado a desestimar la Demanda. Asimismo,
planteó que, aun si se entendiera válida la autorización para
emplazar por edicto, la parte demandante incumplió con los
requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. En particular,
adujo que no se acreditó el envío de la Demanda y del emplazamiento
por correo certificado con acuse de recibo dentro de los diez (10) días
siguientes a la publicación del edicto, sino únicamente mediante
certificados de envío postal. Además, sostuvo que el edicto publicado
contenía defectos sustanciales. A base de ello, solicitó la
desestimación de la causa de acción por falta de jurisdicción sobre
la persona, insuficiencia del emplazamiento e insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento, al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.27
El 12 de diciembre de 2025, Aguadilla Pier Corp. presentó una
Comparecencia Especial Uniéndose a Solicitud de Desestimación, sin
someterse a la jurisdicción del tribunal. En esta, se unió a la
solicitud de desestimación presentada por Carlos R. Román
González y adoptó sus planteamientos sobre la falta de
26 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 36. 27 Íd., apéndice 37. TA2026AP00254 7
diligenciamiento oportuno de los emplazamientos y la expiración del
término jurisdiccional dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil. Además, alegó que nunca fue emplazada ni notificada en su
dirección postal correcta, por lo que el Tribunal de Primera Instancia
no adquirió jurisdicción sobre su persona. A base de ello, solicitó la
desestimación de la Demanda en cuanto a Aguadilla Pier Corp.28
El 22 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó una
Oposición a las dos Mociones de Desestimación y sostuvo que la
solicitud de emplazamiento por edicto fue presentada dentro del
término de ciento veinte (120) días, contado desde la expedición de
los emplazamientos el 3 de febrero de 2025. A esos efectos, indicó
que la moción solicitando emplazamiento por edicto se presentó el 2
de junio de 2025, es decir, un día antes de vencer dicho término.
Además, argumentó que la notificación por correo fue efectiva, pues
la Demanda y los emplazamientos se enviaron por correo certificado
a las direcciones que surgían del Registro de Corporaciones del
Departamento de Estado para Carlos R. Román González y
Aguadilla Pier Corp. Por ello, solicitó que se declararan no ha lugar
ambas mociones de desestimación.29
Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, el TPI-Aguadilla dictó
Sentencia, notificada el 10 de febrero de 2026, en la cual concluyó
que el emplazamiento por edicto no se realizó conforme a derecho,
pues la parte apelante no remitió copia de la Demanda y del
emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo, según
requiere la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. Además, razonó que el
contenido del edicto fue insuficiente, por lo que lo declaró nulo. A
base de ello, determinó que procedía la desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción sobre
la persona, insuficiencia del emplazamiento e insuficiencia en su
28 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 41. 29 Íd., apéndice 42. TA2026AP00254 8
diligenciamiento. En consecuencia, desestimó con perjuicio la
Demanda respecto a Carlos R. Román González, en su capacidad
individual y como presidente de Aguadilla Pier Corp.; Aguadilla Pier
Corp.; SJA Security Police, Inc.; José Ortiz Valentín y César Toledo
Mantilla.30
Inconforme con la determinación del Foro de Primera
Instancia, el 10 de marzo de 2026, la parte apelante compareció ante
nos mediante un recurso de apelación, y expuso el siguiente
señalamiento de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA A FAVOR DE SJA SECURITY POLICE, INC. QUIEN FUE EMPLAZADO PERSONALMENTE Y CONTRA QUIEN SE HABIA ANOTADO LA REBELDIA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR LA PRESUNCIÓN DE LA REGLA 304 DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO, A PESAR DEL TOTAL AUSENCIA DE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL QUE ESTABLEZCA QUE EL DEMANDADO NO RECIBIÓ EL SOBRE ENVIADO.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL INVALIDAR EL EMPLAZAMIENTO POR EL HECHO DE QUE SE COMETIO UN ERROR CLERICAL AL UTILIZAR EL FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ENVÍO (“CERTIFICATE OF MAILING, PS FORM 3817”) EN VEZ DEL CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, PRIVANDO AL DEMANDANTE DE SU CAUSA DE ACCION LEGITIMA AL SER BALEADO MIENTRAS EJERCIA SU DERECHO CONSTITUCINAL A PROTESTAR EN ZONA PUBLICA.
El 30 de marzo de 2026, Aguadilla Pier Corp. presentó su
Alegato en Oposición a Apelación.31 Perfeccionado el recurso,
procedemos a resolver.
II. A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este
orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
30 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 45. 31 Entrada 4 de SUMAC TA TA2026AP00254 9
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta,
entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un
foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,
215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 22; Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003,
4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para TA2026AP00254 10
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que una
parte demandada en un pleito, solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. González Méndez v. Acción Social
de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta, dispone que una
parte demandada presentará una moción fundamentada en: (1) la
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio
y; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez
et als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025);
Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024);
Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1023 (2024); Blassino,
Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., 214 DPR 1135, 1149 (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe TA2026AP00254 11
et al., supra, pág. 1128; Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág.
1023; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle Security
v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisition v.
Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022); Bonnelly Sagrado et
al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021). Es decir, al momento
de evaluar una moción de desestimación, los tribunales deberán
examinar los hechos alegados en la demanda de forma conjunta y
de la forma más liberal posible a favor de la parte demandante.
Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 214 DPR 284, 291 (2024); Inmob.
Baleares, et al. v. Benabe et al., supra, pág. 1128; Cruz Pérez v.
Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v.
López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
C. Emplazamiento
El emplazamiento constituye el mecanismo procesal que
viabiliza el ejercicio de la jurisdicción dentro de nuestro sistema
judicial. SLG Rivera Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647
(2021); Torres Zayas v. Montano Gómez et al., 199 DPR 458, 467
(2017). Mediante este instrumento, el Tribunal adquiere jurisdicción
sobre la persona que esté siendo demandada, quedando esta última
obligada por el dictamen que finalmente se emita. Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487-488 (2024); Martajeva v.
Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620-621 (2022); Pérez Quiles v.
Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Por un lado, la
finalidad del emplazamiento es notificar a la parte demandada que
se ha instado una reclamación judicial en su contra y, por el otro,
garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. SLG Rivera Pérez
v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Torres Zayas v. Montano Gómez et al.,
supra; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). TA2026AP00254 12
De otra parte, sirve como medio para que los tribunales
adquieran jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma
tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 637.
El adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituye
un imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que se
exige un cumplimiento estricto cuando de obedecer sus requisitos se
trata. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Datiz v. Hospital
Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004) (Énfasis nuestro). Esto pues, una
sentencia dictada contra una parte que no fue emplazada o
notificada conforme a derecho resulta inválida e imposible de
ejecutar, pues nos encontramos ante un caso de nulidad radical por
imperativo constitucional. Torres Zayas v. Montano Gómez et al.,
supra, pág. 469.
En nuestro ordenamiento, la Regla 4 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, regula todo lo relativo al emplazamiento. En
específico, la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil establece lo
siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
32 LPRA Ap. V; Bonilla Santos v. Orta et al, 2026 TSPR 32, 218 DPR___ (2026). (Énfasis suplido).
El Tribunal Supremo ha aclarado que el tiempo que la
Secretaría se retrase en expedir los emplazamientos se añadirá al
término para diligenciarlos. Bernier González v. Rodríguez Becerra, TA2026AP00254 13
supra, pág. 649. No obstante, ese tiempo adicional no constituye
una prórroga, ni confiere discreción al tribunal para extender el
término más allá de lo expresamente dispuesto en la Regla 4.3(c).
Íd. Asimismo, ha reiterado que el término de ciento veinte (120)
días comienza a transcurrir una vez se expiden los
emplazamientos, pues antes de ello no existe nada que
diligenciar. Bonilla Santos v. Orta et al, supra; Pérez Quiles v.
Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 388 y 390 (2021).
Aunque el diligenciamiento personal del emplazamiento es el
método más idóneo para adquirir jurisdicción sobre la persona, por
vía de excepción, las Reglas de Procedimiento Civil autorizan
emplazar por edicto. Bonilla Santos v. Orta et al, supra; Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005 (2021); Sánchez
Ruiz v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 987-988 (2020); Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 865. Así, cuando la persona a
ser emplazada no está en Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no
pueda ser localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes, procede que su emplazamiento se realice a través de la
publicación de un edicto. Id.; Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra.
Cónsono con lo anterior, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.4.6, dispone sobre el emplazamiento por edictos
y su publicación como sigue:
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se comprueba a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de un algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. (Énfasis nuestro). TA2026AP00254 14
Pertinente al recurso objeto de revisión, es norma firme el que
se presente ante el tribunal una declaración jurada que exprese las
diligencias efectuadas para localizar al demandado, previo a solicitar
la autorización para efectuar el emplazamiento mediante edictos.
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, págs. 987-988; Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 23 (1993). Una vez se haya
autorizado el edicto por el tribunal, el demandante procurará su
publicación en un periódico de circulación general de la Isla de
Puerto Rico. Luego –dentro de los diez (10) días siguientes a la
publicación– enviará a la parte demandada, por correo certificado
con acuse de recibo a la última dirección conocida, una copia
del emplazamiento y la demanda presentada. Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, supra, pág. 865-866.
En cuanto al contenido del edicto, la Regla 4.6 (b) de
Procedimiento Civil, infra, requiere incluir la información siguiente:
(1) Título – Emplazamiento por Edicto (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a emplazarse (6) Naturaleza del pleito (7) Nombre, dirección y teléfono del abogado o abogada de la parte demandante (8) Nombre de la persona que expidió el edicto (9) Fecha de expedición (10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1, y la advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste. […].
32 LPRA Ap. V, R. 4.6(b). (Énfasis nuestro).
Sobre la dirección a la que debe efectuarse el envío, nuestro
Tribunal Supremo nos recuerda que el criterio rector es que dicha
dirección tiene que ser una “que esté razonablemente calculada,
dentro de las circunstancias particulares del caso, para darle aviso
a la parte contraria de la reclamación que se ha presentado en su TA2026AP00254 15
contra”. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 577 (2002). Es decir, para
el cumplimiento de este requisito, se exige que el envío de la
notificación de la demanda y del emplazamiento se efectúe a una
dirección dentro del último lugar de residencia del demandado, ya
sea postal o residencial, a la cual este será razonablemente
informado de la reclamación en su contra. Rivera v. Jaume, supra,
pág. 578.
Después de todo, el debido proceso de ley exige que la
dirección provista pertenezca o haya pertenecido a la parte con
derecho a ser notificada, de manera que la notificación no sea
enviada a cualquier dirección, sino a la dirección correcta. Román
Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 959 (2020); Rivera v. Jaume, supra,
págs. 582-583; Ortíz v. A.R.Pe, 146 DPR 720, 724 (1998). Así,
cuando la dirección de envío se ha puesto en duda, se utiliza el
criterio de la dirección razonablemente calculada para auscultar si,
conforme a la información conocida por el demandante, esta es una
adecuada conforme a las particularidades del caso. Colón Vega v.
Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 561 (2023); Román v. OGPe, supra, pág.
963.
De otra parte, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que para acreditar el diligenciamiento del emplazamiento se
requiere que:
[l]a persona que diligencie el emplazamiento presentará en el Tribunal constancia de haberlo hecho dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. […]. En caso de que la notificación del emplazamiento se haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de un escrito del abogado o abogada que certifique que se depositó en el correo una copia del emplazamiento y de la demanda. […]. En el caso comprendido en la Regla 4.6, se presentará el acuse de recibo de la parte demandada. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión de la parte demandada de que ha sido emplazada, su renuncia del diligenciamiento del TA2026AP00254 16
emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba.
32 LPRA Ap. V, R. 4.7.
El Tribunal Supremo ha enfatizado que, cuando el
emplazamiento ha sido diligenciado dentro del término
correspondiente, la existencia de defectos no conlleva la
desestimación automática de la demanda. Tales defectos pueden ser
subsanados mediante la expedición de un nuevo emplazamiento o
la enmienda correspondiente. Caribbean Orthopedics Products v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1014 (2021). Véase, además, Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, supra, y Negrón v. Depto. Servicios, 105
DPR 873, 875 (1997). De igual forma, la jurisprudencia ha
establecido que la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, supra, permite
que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su
diligenciamiento, cuando los defectos sean equivocaciones o errores
inofensivos. Caribbean Orthopedics Products v. Medshape et al.,
supra, pág. 1012. Aclaró que los errores se considerarán inofensivos
siempre que el emplazamiento sea lo suficientemente preciso para
proporcionar una notificación adecuada. Íd., citando a 4A Wright
and Miller, Federal Practice and Procedure 4th, Sec. 1088 (2020).
Esta doctrina responde al principio de política pública que favorece
que los casos se ventilen en sus méritos. Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, supra, pág. 874.
Por su pertinencia al caso de marras, destacamos que el
emplazamiento de corporaciones también se rige por la Ley de
Corporaciones de 2009, en adelante, Ley de Corporaciones, Ley
Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3501 et seq. El referido estatuto
dispone que:
Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, TA2026AP00254 17
director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. […]
Artículo 12.01 de la Ley de Corporaciones, supra, sec. 3781.
D. Rebeldía
La rebeldía no es otra cosa que “la posición procesal en que se
coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o
de cumplir con su deber procesal”. Freyre Matías v. Consejo de
Titulares, 2026 TSPR 20, 217 DPR___ (2026). Mitsubishi Motor v.
Lunor y otros, 212 DPR 807, 823 (2023); Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). Tiene como propósito el
disuadir a una parte a dilatar los procedimientos como una
estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
Por otro lado, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra,
detalla los asuntos concernientes con la anotación de rebeldía, a
saber, expresa que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el secretario anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3 (b) (3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Freyre Matías v. Consejo de Titulares, supra; Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra.
Procede la anotación de rebeldía cuando el demandado no
cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda u
ofrecer una defensa a su favor, por lo que este no presenta alegación TA2026AP00254 18
alguna contra las alegaciones hechas por el demandante o contra el
remedio solicitado por este. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra;
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 589. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002); Véase, R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 6ta Ed. San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, p. 328.
También procede una anotación de rebeldía contra una parte
que se negó a descubrir su prueba luego de que se le requiriera
hacerlo, o que incumplió con algún mandato del tribunal, lo que
motiva a este, por solicitud del demandante o motu proprio, a
imponerle la rebeldía como sanción. González Pagán v. SLG Moret-
Brunet, supra, pág. 1068; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, pág. 589, citando a Álamo v. Supermercado Grande, Inc.,
supra; Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 669 (2005).
Una anotación en rebeldía provoca que se dan por admitidos
todos los hechos bien alegados en la demanda. Además, tiene el
efecto de autorizar al Foro Primario para que dicte sentencia, si es
eso lo que procede en derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros,
supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 598.
Sobre los derechos de una parte en rebeldía el Tribunal
Supremo, en varias ocasiones, ha reiterado que le asiste el derecho
a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los
testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la
sentencia. Freyre Matías v. Consejo de Titulares, supra; Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, supra; Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809,
817 (1978).
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el TPI-Aguadilla erró al desestimar la Demanda respecto a SJA
Security Police, Inc., a pesar de que esta fue emplazada TA2026AP00254 19
personalmente y que, previo a la Sentencia apelada, el propio Foro
Primario le había anotado la rebeldía. Le asiste la razón.
Del expediente surge que el emplazamiento de SJA Security
Police, Inc. no dependió del mecanismo de emplazamiento por edicto
que motivó las mociones de desestimación presentadas por Carlos
R. Román González y Aguadilla Pier Corp. Por el contrario, la parte
apelante informó al Foro de Primera Instancia que SJA Security
Police, Inc. fue emplazada personalmente el 30 de mayo de 2025.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, la parte apelante
solicitó que se anotara la rebeldía a dicha codemandada, pues no
había contestado la Demanda ni comparecido para defenderse
dentro del termino correspondiente. El 3 de octubre de 2025, el TPI-
Aguadilla emitió una Resolución mediante la cual anotó la rebeldía
de SJA Security Police, Inc., al amparo de la Regla 45 de
Procedimiento Civil.
Así pues, al momento en que el Foro de Primera Instancia
evaluó las mociones de desestimación, la situación procesal de SJA
Security Police, Inc. era distinta a la de los apelados emplazados por
edicto. SJA Security Police, Inc. había sido traída al pleito mediante
emplazamiento personal y, por no presentar alegación responsiva ni
comparecer de otro modo, se encontraba en rebeldía. Por tanto, los
defectos que el TPI-Aguadilla identificó en el emplazamiento por
edicto no podían servir de fundamento para desestimar la
reclamación contra una codemandada cuyo emplazamiento no se
realizó por ese mecanismo.
La Sentencia apelada, sin embargo, también desestimó con
perjuicio la Demanda respecto a SJA Security Police, Inc., mientras
que esta no presentó moción de desestimación, no impugnó su
emplazamiento personal, no compareció para defenderse y, además,
tenía anotada su rebeldía por orden del propio Foro Primario. TA2026AP00254 20
En ese contexto, el TPI-Aguadilla no podía extender
automáticamente los efectos de una controversia sobre
emplazamiento por edicto a una parte que fue emplazada
personalmente. La desestimación bajo la Regla 10.2 por falta de
jurisdicción sobre la persona, insuficiencia del emplazamiento o
insuficiencia en su diligenciamiento requiere que el defecto señalado
corresponda a la parte respecto a la cual se decreta la
desestimación.
En el caso de autos, la Sentencia apelada no identificó defecto
alguno en el emplazamiento personal de SJA Security Police, Inc.,
ni explicó por qué procedía dejar sin efecto la rebeldía previamente
anotada. Lo cierto es que, una vez anotada la rebeldía, las
alegaciones bien formuladas de la Demanda se tenían por admitidas
en cuanto a dicha codemandada, sujeto a que el Foro de Primera
Instancia evaluara el remedio procedente y, de ser necesario,
señalara vista para la prueba de daños. La rebeldía no privaba a SJA
Security Police, Inc. de todo derecho procesal, pero sí colocaba el
caso en una etapa distinta a la desestimación por insuficiencia del
emplazamiento por edicto. Por consiguiente, el TPI-Aguadilla erró al
desestimar la Demanda contra SJA Security Police, Inc.
Por la estrecha relación entre el segundo y tercer señalamiento
de error, procedemos a discutirlos en conjunto. La parte apelante
sostiene que el TPI-Aguadilla erró al no aplicar la presunción de
recibo de correspondencia reconocido en la Regla 304 de Evidencia
32 L.P.R.A. Ap. VI, R 304(23) y al invalidar el emplazamiento por
edicto por haberse utilizado el formulario de certificado de envío del
Servicio Postal, en lugar de correo certificado con acuse de recibo.
Primeramente, debemos distinguir entre la publicación del
emplazamiento y el diligenciamiento posterior mediante el envío de
copia de la Demanda y del emplazamiento a la última dirección
conocida de los apelados. TA2026AP00254 21
Evaluado el expediente ante nuestra consideración, surge que
el Foro Primario autorizó el emplazamiento por edicto, luego de
examinar las declaraciones juradas sometidas por la parte apelante
sobre las gestiones realizadas para emplazar personalmente a los
apelados. Posteriormente, los edictos fueron expedidos y publicados.
Si bien el TPI-Aguadilla expresó en su Sentencia que el
contenido del edicto era insuficiente y, por ello, nulo, no coincidimos
con tal conclusión. Del texto publicado surge que el edicto contenía
el título correspondiente de “Emplazamiento por Edicto”;
identificaba la Sala de Aguadilla; consignaba el número de caso
AG2025CV00133; incluía el nombre de la parte apelante en el
epígrafe, Ángel Torres Rosado t/c/p Ritchie Torres y otros; e
individualizaba a las partes apeladas emplazadas por ese
mecanismo, a saber: César Toledo Mantilla, José Ortiz Valentín,
Aguadilla Pier Corp. y Carlos R. Román González. Además,
identificaba la naturaleza del pleito como uno sobre daños y
perjuicios; incluía la información de contacto de la Lcda. Wanda
Valentín Custodio, representación legal de la parte apelante;
consignaba la fecha de expedición del edicto, 26 de junio de 2025;
e identificaba a la funcionaria que lo expidió, Zuheily González
Avilés, Secretaria Auxiliar del Tribunal. Finalmente, el edicto
advertía que la parte apelada tenía treinta (30) días para contestar
la demanda y apercibía que, de no hacerlo, se le podría anotar la
rebeldía y dictar sentencia en su contra sin más citarle ni oírle.
Por tanto, evaluado el edicto en su totalidad, concluimos que
su contenido satisfizo sustancialmente los requisitos de la Regla
4.6(b) de Procedimiento Civil, supra., por lo que no procedía
declararlo nulo por insuficiencia el contenido. La controversia que
subsiste se limita al trámite posterior requerido por la Regla 4.6,
esto es, el envío de copia de la Demanda y del emplazamiento a la TA2026AP00254 22
última dirección conocida de los codemandados dentro de los diez
(10) días siguientes a la publicación del edicto.
La parte apelante reconoció que utilizó correo certificado
mediante el formulario PS Form 3817, pero no acompañó acuse de
recibo. A su vez, sostuvo que las comunicaciones fueron enviadas a
direcciones que, conforme al expediente, podían razonablemente
conducir a notificar a Carlos R. Román González y Aguadilla Pier
Corp., según la información disponible en los registros públicos del
Departamento de Estado, y que las cartas no fueron devueltas. Los
apelados, por su parte, cuestionaron la suficiencia del mecanismo
utilizado y la efectividad del diligenciamiento.
Ante esos hechos, el Foro Primario concluyó que la ausencia
de acuse de recibo invalidó el emplazamiento por edicto y que
procedía la desestimación con perjuicio. No obstante, entendemos
que dicha determinación fue prematura. Si bien la Regla 4.6 exige
que el envío se realice por correo certificado con acuse de recibo,
también es cierto que el expediente contiene evidencia de que la
parte apelante realizó un envío certificado dentro del término
correspondiente. Además, la normativa procesal permite enmendar
defectos en el emplazamiento o en la constancia de su
diligenciamiento cuando se trata de errores inofensivos y el
emplazamiento fue suficientemente preciso para cumplir su función
notificadora.
Por ello, la ausencia de acuse de recibo no necesariamente
equivale, sin más, a ausencia de notificación. Tampoco permite
concluir automáticamente que los apelados no recibieron la
Demanda y el emplazamiento. Esa es precisamente la controversia
probatoria que el Foro Primario debió atender antes de decretar la
sanción más severa: la desestimación con perjuicio.
En esta etapa apelativa, el expediente no nos coloca en
posición de resolver de manera definitiva si la notificación cursada TA2026AP00254 23
por correo certificado fue efectivamente recibida, si las direcciones
utilizadas satisfacían el estándar de razonabilidad aplicable, o si la
omisión del acuse de recibo podía ser subsanada. La ausencia de
prueba suficiente sobre esos extremos impide una adjudicación final
desde este Foro. Tales asuntos requieren la celebración de una vista
evidenciaria ante el Foro Primario, donde las partes puedan
presentar la prueba correspondiente y el TPI-Aguadilla pueda hacer
las determinaciones de hechos necesarias.
Por tanto, concluimos que se cometieron el segundo y tercer
señalamiento de error en la medida en que el Foro Primario invalidó
el emplazamiento por edicto y desestimó con perjuicio la Demanda
sin antes celebrar una vista evidenciaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procedemos a revocar
la Sentencia apelada y devolver el caso al Foro Primario para la
continuación de los procedimientos conforme a la rebeldía
previamente anotada a SJA Security Police, Inc., y para que celebre
una vista en la cual el apelante pueda presentar prueba sobre el
diligenciamiento del edicto de las restantes partes codemandadas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones