Álamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc.

158 P.R. Dec. 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2002
DocketNúmero: CC-2001-107
StatusPublished
Cited by84 cases

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Álamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc., 158 P.R. Dec. 93 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

r — I

El 27 de octubre de 1999, el Sr. Erick Álamo Pérez (en adelante Sr. Álamo o el demandante) presentó una de-manda en daños y perjuicios por detención ilegal contra la cadena de Supermercados Grande (en adelante Supermer-cado o demandado) y su correspondiente entidad asegura-dora, identificada esta última mediante nombre ficticio. Alegó, en síntesis, lo siguiente:

La parte demandante acudió a las facilidades del Supermer-cado Grande a efectuar compras. Cuando ... se disponía a salir de las facilidades de la parte demandada un empleado geren-cial se le abalanzó encima acus[á]ndole frente a todas las per-sonas que allí se encontraban de estar hurtando. La parte de-mandante fue reteñid [a] ilegalmente por personal de la parte demandada!,] restringí[é]ndole de ese modo su libertad. Asi-mismo, la parte demandada llamó a la policía todo ello mien-tras se le restringía su libertad y movimiento ante las perso-nas que allí se hallaban. [Posteriormente,] fue dejado en libertad luego de ser registrado y hallarse que nada había hur-tado del establecimiento. La parte demandante fue sometida a todos estos vejámenes frente a las personas que se hallaban y llegaban a las facilidades [de la demandada].

Emplazado el Supermercado el 26 de noviembre de 1999 sin éste haber comparecido oportunamente, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) la anotación de rebeldía en su contra y el señalamiento de vista en su fondo.

Así las cosas, luego de que anotó la rebeldía al deman-dado y celebró la correspondiente vista, el TPI dictó sen-[98]*98tencia al declarar “No Ha Lugar” la demanda. Descansó su dictamen en las siguientes determinaciones de hecho:

1. El [Sr. Álamo] durante el mes de marzo se encontraba de compras en el Supermercado Grande de Gnrabo. Junto a él se encontraba la secretarias [sic] de la Autoridad de Carre [teras] en Gurabo. Era para la autoridad que estaba haciendo compras.
2. En el Supermercado se encontraba la madre del deman-dante, Ramonita Pérez Castro. Mientras el demandante salió a ayudar a su madre con los paquetes que llevaba salió el Sr. Núñez, Gerente del Supermercado],] y lo agarró y le registró los pantalones. Le dijo que le diera los artículos que tenía.
3. El demandante se sintió amenazado. Se puso nervioso. Lo ocurrido le pareció una eternidad. [Luego s]alió un empleado del Supermercado que conocía al demandante y le dijo a Núñez que él no era. En el lugar había más personas.
4. Donde trabajaba el demandante se murmuró que lo ha-bían cogido robando en el Supermercado y que lo habían bo-tado por eso.(2)

Entendió el TPI que la prueba desfilada no estableció, mediante preponderancia, una causa de acción por deten-ción ilegal, toda vez que no se probó que el demandado tuviese la intención de producir la detención ilegal o tu-viese certeza sustancial de que sus actos la producirían, ni que actuara irrazonablemente. Igualmente, advirtió que era improcedente el remedio solicitado puesto que en la demanda no se había alegado la fecha de ocurrencia de los hechos, y enmendar las alegaciones de la demanda para conformarla con la prueba desfilada en la vista en rebeldía causaría un manifiesto perjuicio a la parte contraria.(3) Tras varios incidentes procesales,(4) el Sr. Álamo acudió [99]*99en alzada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA). Sometido el asunto ante el referido foro, éste dictó sentencia confirmando el dictamen recurrido.

Tras un breve análisis sobre el procedimiento estatuido para enmendar las alegaciones de una demanda, el TCA apuntó que se había omitido en la demanda la fecha en que ocurrieron los hechos —elemento esencial de la causa de acción en cuestión— a fin de dilucidar si procedía en su contra la defensa de prescripción. Consecuentemente, pun-tualizó que estando la parte demandada en rebeldía, el de-mandante no podía suplir con prueba lo que no había ale-gado en la demanda. Así, concluyó que el TPI había actuado correctamente al negarse a permitir una en-mienda a las alegaciones con la prueba presentada en la vista en rebeldía.

Insatisfecho con los referidos dictámenes, el Sr. Álamo presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal me-diante el que apuntó la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la ausencia de una alegación de tiempo en la demanda consistente en no alegarse en el cuerpo de la demanda la fecha de los hechos acarrea la desestimación de la demanda.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la evidencia des-filada creída por el Tribunal y recogida en ambas Sentencias dictadas no configuran una causa de acción por Detención Ilegal.

Mediante Resolución de 9 de marzo de 2001, expedimos [100]*100el auto solicitado. Tras varios incidentes procesales,(5) y contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

i — i HH

El primer señalamiento de error amerita la evaluación de la normativa correspondiente al trámite en rebeldía de una causa de acción, las alegaciones de una demanda y el procedimiento para enmendarlas. Veamos.

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que procederá la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según [lo dispuesto en dichas reglas]”. Dicho remedio es operativo tanto para situaciones en las cuales el demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda o a defenderse en otra forma prescrita por ley, sin presentar alegación alguna contra el remedio solicitado; como en las que una de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del tribunal, lo que motiva a éste a imponerle la rebeldía como sanción.

Sobre la primera, sabido es que “[e]l propósito de estar sujeto a esta anotación es como disuasivo contra aquellos que puedan recurrir a la dilación como un elemento de su estrategia en la litigación”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 750. Toda vez que el trámite en [101]*101rebeldía se encuentra cimentado en “la obligación de los tribunales de evitar que la adjudicación de causas se para-licen simplemente por la circunstancia de que una parte opte por detener el proceso de litigación”, Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978), el mismo opera como remedio coercitivo contra una parte adversaria a la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no defenderse.

Como norma general, el trámite en rebeldía tendrá como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada una de las materias bien alegadas en la demanda. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra; Colón v.

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