ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ANA MERCEDES Certiorari NÚÑEZ LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00251 Caso Núm.: DENNIS TOSADO ALONSO F DI2025-0003 Peticionario Sala: 303
Sobre: Divorcio - Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Compareció el peticionario, el señor Dennis Tosado Alonso (en
adelante, “peticionario” o “señor Tosado Alonso”) mediante el
recurso de Certiorari presentado el 5 de agosto de 2025. Nos solicitó
la revisión de la Resolución, emitida el 7 de julio de 2025, notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina. Mediante esta, el Foro Primario le anotó la rebeldía al
señor Tosado Alonso y ordenó el cumplimiento estricto con la
pensión alimentaria adeudada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
I
Las partes se divorciaron, por consentimiento mutuo,
mediante la Sentencia emitida el 29 de febrero de 2008, notificada
el 3 de marzo de 2008.1 En lo concerniente a la controversia que nos
1 Apéndice del peticionario, Entrada Núm. 1. TA2025CE00251 2
ocupa, surge del referido dictamen que el señor Tosado Alonso
acordó pagar una pensión pendente lite, a razón de doscientos
dólares ($200.00) mensuales, a favor de la recurrida, la señora Ana
Mercedes Núñez López (en adelante, “recurrida” o “señora Núñez
López”). Pactaron que el señor Tosado Alonso estaría sujeto a dicha
obligación hasta que se vendiera el primero de los dos (2) inmuebles
pertenecientes a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Posteriormente, el 9 de enero de 2025, la señora Núñez López
presentó una Urgente Solicitud de Ejecución de Sentencia y Otros
Remedios, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo.2 En su escrito, la recurrida señaló que el primer inmueble
se vendió en junio del 2024. Sin embargo, alegó que, desde hace
aproximadamente diez (10) años, luego de que esta comenzara a
recibir el seguro social, el señor Tosado Alonso dejó de cumplir con
la pensión acordada. Por lo cual, le solicitó al Foro Primario que
ordenara al peticionario a satisfacer el pago ascendente a
veinticuatro mil dólares ($24,000.00) por concepto de la
mensualidad adeudada. Este mismo día la señora Núñez López
presentó Urgente Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud
de Traslado de Caso, mediante la cual peticionó que el caso se
trasladara al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina.3
Así las cosas, el 16 de enero de 2025, notificada el 21 enero
de 2025, el Foro Primario ordenó al señor Tosado Alonso a presentar
su posición respecto a la solicitud de ejecución de sentencia, en un
término de veinte (20) días.4 Luego, el 23 de enero de 2025, el Foro
Primario notificó una Orden, mediante la cual declaró Ha Lugar al
traslado.5
2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 4. 4 Íd., Entrada Núm. 5. 5 Íd., Entrada Núm. 6. TA2025CE00251 3
Posteriormente, el 7 de abril de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden, mediante la cual señaló una vista
presencial para el 7 de julio de 2025, y ordenó el cumplimiento
estricto con lo acordado en la referida Sentencia, so pena de
desacato.6 El 7 de julio de 2025, el señor Tosado Alonso presentó
una Urgente Moción Asumiendo Representación Legal y sobre otros
extremos.7 En la misma, indicó que, el pasado 3 de julio de 2025,
contrató los servicios de su representación legal, quien arguyó que
necesitaba examinar la prueba del señor Tosado Alonso para poder
estar en posición de replicar a la solicitud de la señora Núñez López.
Igualmente, señaló que, previo a la presentación de este escrito,
había hecho intentos para llegar a un acuerdo transaccional con la
señora Núñez López, pero que estos resultaron infructuosos.
Además, solicitó la transferencia de la vista, ya que, por conflictos
de calendario su representación legal no podría comparecer a la
misma.
El mismo día, entiéndase el 7 de julio de 2025, el Foro
Primario emitió una Resolución, mediante la cual pospuso la vista
para el 23 de septiembre de 2025.8 No obstante, tras razonar que
habían transcurrido seis (6) meses sin que el señor Tosado Alonso
fijara su posición respecto a la petición de ejecución de sentencia, el
Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía. Además, ordenó
al peticionario a satisfacer, en un término de tres (3) días, la suma
de veinticuatro mil dólares ($24,000.00) por concepto de la referida
pensión adeudada a la señora Núñez López.
Consecuentemente, el 9 de julio de 2025, el señor Tosado
Alonso presentó una Urgente Solicitud Se Deje Sin Efecto Orden.9 En
esta, le solicitó al Foro Primario que reconsiderara su dictamen.
6 Íd., Entrada Núm. 7. 7 Íd., Entrada Núm. 8. 8 Íd., Entrada Núm. 2. 9 Íd., Entrada Núm. 10. TA2025CE00251 4
Alegó que había mensualidades reclamadas por la señora Núñez
López que estaban prescritas. Por lo cual, sostuvo que la pensión
adeudada debía ser calculada a partir del mes de junio del 2020,
para una suma de ocho mil seiscientos dólares ($8,600.00). Además,
el señor Tosado Alonso le peticionó al Foro de Instancia que le
estableciera un plan de pago para cumplir con dicho pago.
Por su parte, el 11 de julio de 2025, la señora Núñez López
presentó una Urgente Oposición a Urgente Solicitud Se Deje Sin Efecto
Orden.10 En síntesis, arguyó que, debido a que transcurrieron seis
(6) meses sin que presentara su posición en torno a la solicitud de
ejecución de sentencia, el señor Tosado Alonso desaprovechó la
oportunidad de levantar la defensa de prescripción. En
consecuencia, el 17 de julio de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia declaró Ha Lugar la oposición de la señora Núñez López, y
reiteró el dictamen emitido el 7 de julio de 2025, ordenando al señor
Tosado Alonso el cumplimiento específico de la misma, so pena de
desacato.11
Inconforme, el 5 de agosto de 2025, el peticionario presentó el
recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los
siguientes errores:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENARLE EN REBELD[Í]A AL COPETICIONARIO DENNIS TOSADO ALONSO EL PAGO DE LA SUMA $24,000.00 A LA COPETICIONARIA RECURRIDA ANA MERCEDES N[Ú]ÑEZ L[Ó]PEZ SIN CELEBRACI[Ó]N DE VISTA EVIDENCIARIA Y DESATENDIENDO EL RECLAMO DE PRESCRIPCI[Ó]N DE PARTE DE LA DEUDA.
ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N EL HONORABLE JUEZ JOEL AYALA MART[Í]NEZ AL PASAR POR ALTO LIVIANAMENTE LA ALEGACI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N DE PARTE DE LA CUANT[Í]A RECLAMADA DE ALIMENTOS.
10 Íd., Entrada Núm. 11. 11 Íd., Entrada Núm. 13. TA2025CE00251 5
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR __ (2025), para que la señora Núñez López presentara su
alegato en oposición al recurso de epígrafe, no compareció por lo que
dimos por perfeccionado el recurso.
II
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en TA2025CE00251 6
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con TA2025CE00251 7
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
En lo que respecta al caso de marras, la correcta consecución
de la justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de
los foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al
ejercicio de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que
dirigen. Dado a eso, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). En
consonancia con ello, nuestro más Alto Foro ha expresado en
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que los
tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”.
B. Anotación de Rebeldía
La anotación de rebeldía tiene como objetivo evitar que se
utilice la dilación como estrategia de litigación. González Pagán et TA2025CE00251 8
al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019). Este
mecanismo procesal recurre a la coacción contra una parte que, a
pesar de que se le dio la oportunidad de refutar una reclamación,
opta por no defenderse por pasividad o temeridad. Ocasio v. Kelly
Servs., 163 DPR 653, 671 (2005). Con ese propósito, la Regla 45.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1 indica en qué
contextos se puede sancionar con la rebeldía:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Íd., R. 45.1.
El foro adjudicador puede imponer la anotación de rebeldía
cuando el demandante o querellado: (1) no comparece luego de
haber sido debidamente emplazado; (2) no presenta una moción
para defenderse, o (3) no presenta oportunamente su contestación
a la demanda o querella. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR
807, 824 (2023); Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580, 589 (2011). Igualmente, es meritoria la anotación cuando “una
de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del
tribunal, lo que motiva a [e]ste a imponerle la rebeldía como
sanción”. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100
(2002).
No obstante, “esta facultad de sancionar no puede
interpretarse como que se extiende a poder conceder un remedio al TA2025CE00251 9
cual no se ha demostrado, por la prueba o por las alegaciones, que
se tiene derecho”. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR
912, 930 (1996). Asimismo, el adjudicador no puede conceder
remedios automáticamente solo porque el caso está en rebeldía.
Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 229 (2023);
Mitsubishi Motor Sales v. Lunor y otros, supra, pág. 826, citando a
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 816-817 (1978);
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102. A tenor con lo
anterior, nuestro Máximo Foro ha establecido que para que un
tribunal pueda cumplir su función adjudicativa en un juicio en
rebeldía, “el proceso de formar consciencia judicial exige la
comprobación de cualquier aseveración mediante prueba”.
Mitsubishi Motor Sales v. Lunor y otros, supra, pág. 826, citando a
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, págs. 816-817; Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., pág. 101, citando a Hernández v.
Espinosa, 145 DPR 248, 272 (1998). Para ello, el tribunal deberá
celebrar las vistas que entienda necesarias y adecuadas. Mitsubishi
Motor Sales v. Lunor y otros, supra, pág. 826.
Por tanto, la anotación de rebeldía no exime al tribunal de
evaluar si existe o no una causa de acción que amerite la concesión
de un remedio. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág.
102. Igualmente, cabe señalar que, independiente de que se le haya
anotado la rebeldía a una parte, esta tiene derecho a conocer de los
señalamientos, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la
otra parte, impugnar la cuantía y apelar la sentencia que en su día
se emita. Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, supra, pág. 229;
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817.
La anotación de rebeldía debe ser justa. De lo contrario, se
puede constituir un abuso de discreción. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, supra, pág. 590. Por esto, “[p]ese a que la rebeldía
constituye un mecanismo procesal discrecional, [e]sta no se TA2025CE00251 10
sostendrá ante el ejercicio burdo o injusto” de su facultad. Íd. Por
ello, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que la Regla 45 de
Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de forma liberal,
resolviendo cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la
anotación o la sentencia en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, pág. 592.
Por otro lado, “la tendencia jurisprudencial ha sido la de
imponer sanciones económicas, en primera instancia, contra
aquella parte que observa una conducta censurable bajo nuestro
ordenamiento civil procesal”. Amaro González v. First Fed. Savs.,
132 DPR 1042, 1052 (1993). Ello, responde a la política judicial
imperante que invita a que los casos se ventilen en sus méritos, así
como que estos se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Íd.
Asimismo, se ha reconocido que los tribunales ostentan un poder
inherente para imponer sanciones, el cual les concede una
flexibilidad para escoger la medida coercitiva adecuada, así como de
ajustar la misma a los hechos, a la causa de acción, y al propósito
que se persigue. Mitsubishi Motor Sales v. Lunor, supra, pág. 818.
A tales efectos, la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 44.2, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte o a su representante legal por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia. […]
Así, pues, el foro adjudicador, en el ejercicio de su sana
discreción, podrá imponer sanciones económicas en cualquier etapa
del pleito “cuando la conducta de las partes vaya en perjuicio de la
eficiente administración de la justicia”. Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 749 (1986). Si es necesaria la imposición de
sanciones, en primer lugar, esta debe ser impuesta al abogado de la
parte. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 TA2025CE00251 11
(2001); Amaro González v. First Fed. Savs, supra, pág. 1051, citando
a Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982).
De no ser corregida la situación, entonces procederá la imposición
de sanciones más severas, pero solo después de que la parte haya
sido debidamente informada de la situación y las consecuencias de
continuar con el incumplimiento. Amaro González v. First Fed. Savs,
supra, pág. 1051.
Conforme a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico
promueve la imposición de sanciones severas solo en casos
extremos, donde no exista duda alguna de que la parte haya actuado
de manera irresponsable o contumaz, al igual que se observe un
claro desinterés y abandono de esta en el caso. Amaro González v.
First Fed. Savs, supra, págs. 1051-1052, citando a Arce v. Club
Gallístico de San Juan, 105 DPR 305, 307 (1976), y a Acevedo v.
Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR 787, 791 (1974).
III
En el recurso de epígrafe, el peticionario nos planteó dos (2)
señalamientos de error, los cuales procedemos a discutir en
conjunto por estar relacionados entre sí. En esencia, el señor Tosado
Alonso alegó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al anotarle
la rebeldía y ordenarle el pago de veinticuatro mil dólares
($24,000.00) por concepto de las pensiones adeudadas. Sostuvo
que, al proceder de esta forma, el Foro Primario desatendió su
defensa de prescripción y, por consiguiente, abusó de su discreción.
Tras examinar el expediente ante nos, así como el derecho aplicable,
revocamos la Resolución recurrida.
En el caso ante nos, surge que la señora Núñez López presentó
un reclamo de ejecución de sentencia, mediante el cual arguyó que
el señor Tosado Alonso llevaba aproximadamente diez (10) años
incumpliendo con lo pactado en la Sentencia del divorcio, por lo que TA2025CE00251 12
este debía satisfacer el pago de veinticuatro mil dólares ($24,000.00)
por concepto de las pensiones no pagadas. En respuesta, el Foro a
quo le concedió un término al peticionario para presentar su
posición, y le ordenó el cumplimiento estricto con la Sentencia, cuya
ejecución se solicita. Varios meses después, el peticionario
compareció e informó que había contratado representación legal, la
cual necesitaría tiempo para examinar la prueba pertinente y poder
replicar a lo solicitado por la recurrida. No obstante, el Foro Primario
le anotó la rebeldía al peticionario y ordenó, nuevamente, el pago de
la cantidad reclamada por la recurrida.
Conforme a lo esbozado en el entendido doctrinal, una manera
de sancionar a una parte que incumple con un mandato del tribunal
es anotándole la rebeldía. Dicha anotación tiene el efecto de que se
tomen por admitidas las materias bien alegadas. Sin embargo, ello
no implica que el tribunal, de forma automática, confiera la petición
hecha por la otra parte. El Foro Primario tiene el deber de auscultar
la prueba presentada y, por consiguiente, evaluar si procede la
concesión del remedio solicitado. De manera que, a pesar de que el
Tribunal ostenta discreción para imponer esta sanción, no se
sostendrá la anotación de rebeldía ante el ejercicio burdo o injusto
de su facultad. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág.
590. Por ello, el tribunal tendrá la responsabilidad de celebrar las
vistas que entienda necesarias para evaluar la prueba pertinente y
adjudicar la controversia entre las partes.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico promueve que los
casos se ventilen en sus méritos. En consecuencia, se ha favorecido
el uso de medidas menos drásticas y progresivas ante el
incumplimiento de una parte. A modo de ejemplificar, tanto la Regla
44.2 de Procedimiento Civil, supra, como la jurisprudencia
interpretativa de la materia, exponen que, en primer lugar, el
tribunal deberá imponer sanciones económicas a la representación TA2025CE00251 13
legal de la parte. De continuar el incumplimiento, este apercibirá a
la propia parte de ello, así como de las consecuencias que conllevaría
la omisión de cumplir con lo ordenado por dicho foro. En última
instancia, procederá la imposición de medidas drásticas, en
específico cuando sea clara la irresponsabilidad y desinterés de la
parte en cuestión.
En el presente caso, ciertamente el peticionario no presentó
su posición sobre el reclamo solicitado por la recurrida dentro del
término ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. Sin
embargo, al comparecer, informó que había contratado
representación legal y que necesitaría un tiempo para replicar. A
pesar de ello, el Foro Primario le anotó la rebeldía y, sin haber
celebrado una vista para considerar la prueba que sostuviera la
alegada deuda, ordenó el cumplimiento estricto con el pago de los
veinticuatro mil dólares ($24,000.00) reclamados por la señora
Núñez López. Oportunamente, el peticionario solicitó la
reconsideración y advirtió que podría tener una defensa de
prescripción a su favor. No obstante, el Foro Primario denegó su
petición.
Por tanto, es nuestra apreciación que, al actuar de esta
forma, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en abuso de
discreción. Cónsono con el derecho aplicable, el Foro Primario debió
haber impuesto medidas menos drásticas, así como que debió
haberle advertido de las consecuencias de su incumplimiento,
previo a anotarle la rebeldía al peticionario. Igualmente,
independientemente de tal anotación, el Foro a quo tenía el deber de
evaluar la prueba correspondiente para determinar si procedía
conceder el remedio solicitado por la recurrida. Sin embargo, en
ausencia de una vista evidenciaria, el Tribunal ordenó el
cumplimiento estricto de la referida cantidad. TA2025CE00251 14
IV
Por los fundamentos esbozados anteriormente, expedimos el
recurso de epígrafe, revocamos la Resolución recurrida, y
devolvemos el caso al Foro de Instancia para la continuación los
procedimientos, conforme a lo plasmado en esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones