Figueroa Coss, Tanya v. Hospital Auxilio Mutuo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2025·No. KLAN202500522·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

TANYA FIGUEROA COSS Apelación procedente del Tribunal

Apelante de Primera Instancia, Sala de San Juan

v.

HOSPITAL AUXILIO MUTUO KLAN202500522 y/o SOCIEDAD ESPAÑOLA Caso Núm.:

DE AUXILIO MUTUO, SJ2024CV10244 AGENTE RESIDENTE JORGE MATTA y OTROS

Apelados Sobre: Detención Ilegal Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece la parte demandante y apelante, Sra. Tanya Figueroa Coss (señora Figueroa Coss), quien solicita nuestra intervención para dejar sin efecto dos Sentencias Parciales emitidas y notificadas por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI), el 10 y el 30 de abril de 2025, respectivamente. En los aludidos pronunciamientos judiciales, el TPI declaró Ha Lugar sendas solicitudes desestimatorias, instadas por las partes demandadas y apeladas; a saber: la Moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada por el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. (Hospital), María Vega (señora Vega), Jeanna E. Martínez Rivera (señora Martínez Rivera), Liza A. Matos Santos (señora Matos Santos) y Jafet Díaz Pérez (señor Díaz Pérez); así como la Moción de desestimación parcial incoada por Capitol Security Police, Inc. (CSP) y Rachel Figueroa Andino (señora Figueroa Andino). En consecuencia, el TPI desestimó la reclamación civil contra estas partes por no haber una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.

Por los fundamentos que expondremos, acordamos confirmar ambos dictámenes parciales.

Núm identificador SEN2025________________

I.

El presente caso se inició el 2 de noviembre de 2024, ocasión en que la señora Figueroa Coss instó una Demanda1 en contra del Hospital, señora Vega, señora Martínez Rivera, señora Matos Santos, señor Díaz Pérez, Elizabeth Salas (señora Salas), Sandra N. Bleck Benejam (señora Bleck Benejam), CSP, señora Figueroa Andino, Miguel Portilla Torres (señor Portilla Torres). Alegó daños y perjuicios, restricción a la libertad, privación y posesión ilegal de arma de fuego autorizada.2 En esencia, la demandante adujo que, el 20 de febrero de 2024, arribó al Hospital para trabajar el turno de 7:00 am a 3:00 pm. Al llegar, se percató que olvidó las llaves para abrir el candado del casillero que tenía asignado. Por ello, decidió guardar su cartera en el casillero de la codemandada señora Salas, amiga y compañera de trabajo. De acuerdo con la demandante, eligió el casillero de la señora Salas porque esta última no utilizaba candado.

Ese día, se le notificó que la administración del Hospital realizaría inspecciones en los casilleros, debido a información sobre el hurto de narcóticos. A esos efectos, se le solicitó que se personara al área de los casilleros. Al ir, la señora Figueroa Coss vio a la señora Salas ubicada frente a su casillero, el cual se encontraba abierto y expuesto. También identificó en el lugar a las señoras Vega, Matos Santos y Martínez Rivera, en calidad de oficiales en funciones del Hospital. Con ellas se encontraba la señora Figueroa Andino, empleada de CSP, con autorización del Gerente de Seguridad, el señor Díaz Pérez; además, estaba presente la señora Bleck Benejam, en representación de la Unión. La demandante alegó que la señora Matos Santos inquirió sobre la cartera que se hallaba en el casillero de la señora Salas. La demandante respondió que era suya y, acto seguido, la señora Matos Santos le informó que su cartera tenía que ser

1 Apéndice de CSP, págs. 1-11; entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). La señora Figueroa Coss únicamente anejó al Apéndice los dictámenes impugnados. 2 La Demanda fue enmendada el 18 de diciembre de 2024, a los fines de corregir el nombre

del Hospital. Véase, Apéndice de CSP, págs. 12-22; entrada 8 de SUMAC.

inspeccionada en ese momento. La señora Figueroa Andino arguyó que, sin su autorización, los presentes incautaron su cartera. Entonces, la señora Andino Figueroa procedió a insertar su mano en la cartera de la demandante, de donde extrajo y tomó control de un arma de fuego Smith & Wesson M&P9 M2.0 Compact 9MM, propiedad de la señora Figueroa Coss y para la cual posee licencia. Además, por instrucciones de la señora Matos Santos sacó de la cartera otras pertenencias, incluyendo su licencia de armas, la cual fotocopiaron.

La demandante indicó que los funcionarios presentes iniciaron presuntos ataques verbales en su contra en los que señalaron que no podía portar armas de fuego en las instalaciones del Hospital. Sobre esto, sostuvo que contravenía su derecho a proteger su seguridad personal y familiar, en alusión a ciertos incidentes previos con su expareja, Chayanne R. Quiñones Álvarez. Luego, ante indicaciones de la señora Vega para que abandonara el Hospital, la demandante buscó a la señora Figueroa Andino para que le entregara su arma de fuego, lo cual realizó fuera de las instalaciones.

Por estos hechos, el Hospital despidió a la señora Figueroa Coss.

Ello así, debido a una política del Hospital que prohíbe a sus empleados poseer y portar armas de fuego en sus instalaciones. La demandante adujo que, como consecuencia de esta sucesión de eventos, sufrió daños, al infringirse su expectativa de intimidad y por la aplicación arbitraria del Manual del Empleado. Alegó que fue restringida de su libertad y privada ilegalmente de la posesión de su arma de fuego, lo cual le generó daños. Arguyó que la política del Hospital contravino su derecho a proteger su seguridad personal y familiar, ya que afirmó que portaba el arma de fuego por incidentes habidos entre ésta y su expareja. Por estos hechos alegados, la demandante reclamó una suma global ascendente a $1,050,000.00.

El 21 de marzo de 2025, el Hospital, la señora Vega, la señora Martínez Rivera, la señora Matos Santos y el señor Díaz Pérez comparecieron mediante Moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil.3 En ésta, esbozaron que la Demanda no justificaba la concesión de remedio alguno. Indicaron que el despido estuvo acorde con las políticas de la institución hospitalaria y que la demandante se encontraba en un foro de arbitraje para dilucidar el despido, de conformidad con el procedimiento de quejas y agravios provisto en el convenio colectivo. Una vez demostrado que la señora Figueroa Coss recibió el Manual del Empleado4 el 7 de septiembre de 2023,5 los codemandados acotaron que el documento establece que no existe una expectativa de intimidad por el uso de los casilleros.6 Los casilleros son propiedad del Hospital y están sujetos a inspección en cualquier momento, ya que no existe ni debe existir expectativa de privacidad con respecto al contenido de éstos. Añadieron que el Hospital cuenta con una política institucional de prohibición absoluta a la portación de armas de fuego en sus instalaciones y que la violación a dicha norma por un empleado conlleva como sanción el despido inmediato.7 Los codemandados sostuvieron que la señora Figueroa Coss no sufrió ningún daño resarcible; primero porque el arma de fuego le fue devuelta el mismo día en que le fue ocupada, y segundo, porque no se configuraron los elementos de la causa de acción por detención ilegal. Además, resaltaron que la señora Figueroa Coss perdió posesión de su arma voluntariamente toda vez que la dejó en un casillero propiedad del Hospital, que le fue asignado a un tercero particular y que dicho casillero no tenía candado. Señalaron, inclusive, que el arma de fuego no sufrió deterioro o pérdida alguna. En vista de lo anterior, solicitaron la desestimación de la Demanda Enmendada.

3 Apéndice del Hospital, págs. 12-39; entrada 38 de SUMAC. 4 Refiérase al Apéndice de CSP, págs. 36-142 y 143, Manual del Empleado y Manual del

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Figueroa Coss, Tanya v. Hospital Auxilio Mutuo, (prapp 2025).

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