Estado Libre Asociado v. Hermandad de Empleados del Negociado de Seguridad de Empleos
Opinions
emitió la opinión del Tribunal.
Los derechos y deberes de los seres humanos no constitu-yen usualmente imperios de fronteras precisas e inmutables. Chocan a menudo entre sí, por el contrario, e importa definir sus lindes y efectuar acomodos, situación a situación, con-forme a los postulados y valores de una sociedad cambiante. El caso presente ilustra un ejemplo de las posibilidades de conflicto entre el derecho a la libre expresión, junto a otras libertades, y el derecho a que se proteja a los individuos contra ataques abusivos a su vida privada o familiar. La contro-versia se da en el contexto de un piquete frente al hogar de un funcionario público.
La apelante, Hermandad de Empleados del Negociado de Seguridad de Empleos, es una agrupación de empleados públi-cos del Departamento del Trabajo de Puerto Rico y los coape-[438] Jantes son miembros de la Hermandad. Desde hace cierto tiempo, la Hermandad ha venido solicitando del Secretario del Trabajo, Dr. Silva Recio, que negocie colectivamente con ella. El Secretario del Trabajo le comunicó a la Hermandad y su directiva que no existe autoridad en ley para acordar tal convenio. En consecuencia, los apelantes les remitieron una comunicación a sus miembros para que en determinado día se personaran en la residencia del Dr. Silva Recio para llevar a cabo allí una protesta mediante piquetes.
El señor Secretario del Trabajo tiene constituido su hogar en una urbanización relativamente lejana a la sede del Depar-tamento que encabeza. Convive allí con su esposa, dos hijas, de 10 y 14 años de edad y un varón de 17. Conforme a las conclusiones de hecho del tribunal de instancia, a la hora señalada llegaron varios automóviles, sonando sus bocinas. Los ocupantes, alrededor de treinta, se bajaron y comenzaron a caminar por la acera frente a la residencia del señor Secre-tario, portando cartelones. Utilizaron a la vez altoparlantes para hacer manifestaciones alusivas al señor Secretario, repe-tidas a coro. El ruido de los altoparlantes y de las personas en el piquete, así como su actitud militante, creó alarma en la residencia del Dr. Silva Recio y en las de sus vecinos. Se alteró sustancialmente el sosiego del vecindario y el ritmo de trabajo del referido funcionario público, quien se vio impedido de realizar labores oficiales que necesitaba cumplir dicha noche. El Dr. Silva Recio, preocupado por las expresiones de los manifestantes de que regresarían al día siguiente, optó finalmente por abandonar su residencia junto a sus familiares, trasladándose al hogar de unos parientes.
En atención a estos hechos, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de Injunction Preliminar y Permanente radicada por los apelados — se había dictado antes una Orden de Entredicho Provisional — y ordenó a la Hermandad y a su directiva “que se abstengan de incitar a piquetear o piquetear la residencia- particular del demandante, Dr. Luis F. Silva [439] Recio, o en cualquier otra forma y manera, menoscabar o invadir la privacidad o propiedad privada y particular de éste y su familia, o alterar la paz y tranquilidad de éstos en su residencia privada....”
Se apela de esta sentencia a base de que constituye una violación a la libertad de expresión y asamblea.
Examinemos las raíces de los derechos aquí en pugna para luego proceder al análisis y ponderación de los intereses en juego.
El derecho a la protección de la vida privada o familiar —el derecho a la intimidad — tiene un historial distinto en Puerto Rico a su evolución en Estados Unidos. Dicho derecho adquiere rango constitucional en Puerto Rico mucho más tem-prano que en la Unión Americana. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone desde 1952 que “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abu-sivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.” (Art. II, Sec. 8). Esta disposición es una copia exacta del Art. Y de la Declaración Americana de los Dere-chos y Deberes del Hombre, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Ed. U.P.R. 1954, pág. 236, y entronca también con el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que dispone que:
“Nadie será objeto de ingerencia arbitraria en su vida pri-vada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques.” (Op. cit., 246.)
El reconocimiento del derecho a la intimidad en la Consti-tución 'de Puerto Rico obedeció básicamente a dos factores. Se estaba respondiendo, en primer término, a un concepto del individuo hondamente arraigado en nuestra cultura. Para un análisis detallado de las diferencias al respecto en los sistemas de valores de Latinoamérica y Estados Unidos, véanse: Wells, Henry, La Modernización de Puerto Rico, Ed. U.P.R. (tra-[440] duceión), 1972, pág. 21 et seq.; Rene de Visme Williamson, Culture and Policy: The United States and the Hispanic World, Univ. of Tenn. Press, 1949, pág. 9.
En segundo término, se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que reco-giese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas cate-gorías de derechos. De ahí que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejerciesen una influencia tan significativa en la redacción de nuestra Carta de Derechos.
La Comisión sobre la Carta de Derechos subrayó la impor-tancia y amplitud de la See. 8 del Art. II de nuestra Consti-tución, expresando en su informe a la Convención Constitu-yente que:
“La protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana mantenido en esta constitución. Se trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia. El honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades. . . .” (4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 2566.)
En González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R. 125, 133 (1963), y en Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812, 816 (1964) resolvimos que la See. 8 del Art. II opera ex proprio vigore, sin que se necesite ley que la complemente.
Footnotes
104 P.R. Dec. 436 (Estado Libre Asociado v. Hermandad de Empleados del Negociado de Seguridad de Empleos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.