Lozada Tirado v. Tirado Flecha

2010 TSPR 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2010
DocketCC-2006-94
StatusPublished

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Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 2010 TSPR 9 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz E. Lozada Tirado Andrea Hernández Lozada y Otros Certiorari Recurridos

v. 2010 TSPR 9

Roberto Tirado Flecha y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de 177 DPR ____ Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2006-94

Fecha: 27 de enero de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel V

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Álvaro R. Calderón, Jr.

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis A. Ortiz López

Materia: Orden Transfusión de Sangre

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace c omo un servicio público a la comunidad ?? ? EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz E. Lozada Tirado, Andrea Hernández Lozada, y Otros

Recurridos

v. CC-2006-94 Certiorari

Roberto Tirado Flecha y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2010.

La controversia planteada ante este Tribunal en

el caso de autos nos brinda la oportunidad de

expresarnos, por primera vez, sobre un asunto de

particular importancia para nuestra sociedad. Se

trata de la validez de una declaración previa de

voluntad suscrita por una persona que, por sus

creencias religiosas, decidió rechazar

transfusiones de sangre en cualquier

circunstancia –y sin sujeción a condición de

salud alguna- aun cuando ello implicara peligro

mortal para su vida o su salud. En esencia,

debemos evaluar si es ejecutable un documento de

este tipo aun en circunstancias no contempladas

específicamente por la ley. CC-2006-94 2

Tras un cuidadoso y concienzudo análisis del caso ante

nuestra consideración, así como del derecho aplicable,

concluimos que tanto la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, como la Constitución de Estados

Unidos protegen el derecho de las personas a rechazar

tratamiento médico sin sujeción a condición de salud alguna

y aun cuando ello pudiera ocasionar su muerte. Por

consiguiente, resolvemos que el Artículo 6 de la Ley de

Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en

Caso de Sufrir una Condición de Salud Terminal o de Estado

Vegetativo Persistente, Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de

2001, 24 L.P.R.A. sec. 3651 et seq. (Ley Núm. 160), es

inconstitucional en tanto en cuanto impone un límite a la

voluntad válidamente expresada de un ciudadano y sujeta su

eficacia solamente a circunstancias en que exista un

diagnóstico particular de una de las dos condiciones allí

dispuestas. Tal limitación infringe el derecho

constitucional de un individuo de tomar decisiones respecto

a su tratamiento médico.

No obstante, reconocemos que el derecho de rechazar

tratamiento médico no es absoluto y podría ser limitado ante

la presencia de ciertos intereses del Estado. En este caso,

sin embargo, no quedó probado ningún interés estatal que

sobrepasara el derecho del paciente de rechazar tratamiento

médico. Por lo tanto, revocamos el dictamen recurrido. CC-2006-94 3

I.

En abril de 2004 el Sr. Víctor Hernández Laboy, quien

era mayor de edad, estaba en pleno disfrute de sus

facultades mentales y era feligrés de la Congregación de los

Testigos de Jehová en Humacao, otorgó ante un notario un

documento de declaración previa de voluntad1 y designación

de mandatario. En dicho documento, y conforme a sus

convicciones religiosas,2 rechazó de forma absoluta e

inequívoca recibir, en toda circunstancia, tanto sangre de

otra persona como sangre propia almacenada, sin importar su

estado de salud ni las consecuencias que tal rechazo pudiera

acarrear. Específicamente, éste hizo constar en su

declaración:

Yo, Víctor Hernández Laboy, mayor de edad y en pleno uso de mis facultades mentales, firmo por voluntad propia este documento. […] Soy testigo de Jehová. Basándome en mis firmes convicciones religiosas (véase, Hechos 15:28,29) y mi deseo de evitar numerosos riesgos y complicaciones vinculados con el uso de la sangre, rechazo absoluta, inequívoca y resueltamente sangre alogénica (sangre de otra persona) y sangre autóloga almacenada (mi propia sangre almacenada) en toda circunstancia, sin importar cuál sea mi estado de salud. Esto significa que no se me administre sangre total ni ninguno de sus componentes principales (glóbulos rojos,

1 Los términos declaración previa de voluntad, testamento vital y directrices anticipadas (en inglés living wills o advance directives) son comúnmente utilizados como sinónimos para definir un documento a través del cual una persona expresa sus deseos sobre el curso de acción a seguir en cuanto a su tratamiento médico en caso de sobrevenirle una condición futura que le impida expresar su voluntad. 2 Surge del expediente que el rechazo de los Testigos de Jehová a las transfusiones de sangre se basa en ciertos pasajes bíblicos que, según su interpretación, les requiere abstenerse de recibir todo tipo de sangre. Por tal razón, creen que un individuo que recibe sangre no resucitará ni tendrá vida eterna. Además, los miembros de dicha congregación entienden que una transfusión de sangre en contra de su voluntad constituye una crasa violación a su integridad física y a sus valores. CC-2006-94 4

glóbulos blancos, plaquetas o plasma sanguíneo), sean cuales sean las consecuencias. No acepto sangre aun cuando el personal médico (médicos, enfermeras, etc.) crea que sólo la transfusión sanguínea preservará mi vida o mi salud. También rehúso donar sangre con anterioridad a fin de que se almacene y posteriormente se me transfunda o se le transfunda a otra persona.

No obstante, hizo constar expresamente que aceptaba y

solicitaba tratamiento médico alternativo sin sangre. El

señor Hernández Laboy también expresó en el referido

documento su deseo de que se respetara su voluntad y

especificó que no autorizaba a nadie, ni siquiera a sus

familiares, a que pasaran por alto o anularan su rechazo a

la sangre. Del mismo modo, exoneró de toda responsabilidad

a los médicos, anestesiólogos y al hospital y su personal

por cualquier daño que resultara de su negativa a aceptar

sangre. Además, el señor Hernández Laboy designó como

mandatario al Sr. Roberto Tirado Flecha para que tomara

cualquier decisión sobre la aceptación o el rechazo de

tratamiento médico en caso de que no pudiera comunicarse por

sí mismo, y nombró un mandatario sustituto.

Posteriormente, en junio de 2005, el señor Hernández

Laboy estuvo involucrado en un accidente automovilístico en

el que sufrió graves lesiones. Luego de ser llevado

inicialmente al Hospital Ryder de Humacao, fue trasladado a

la Unidad de Trauma Intensivo del Centro Médico de San Juan.

Tras el ingreso del señor Hernández Laboy a dicho hospital,

su esposa, la Sra. Luz E. Lozada Tirado -quien no es miembro

de la Congregación de los Testigos de Jehová- acudió al

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao, y

solicitó que se ordenara al hospital realizar una

transfusión de sangre a su cónyuge. El tribunal accedió a CC-2006-94 5

la solicitud de la señora Lozada Tirado y emitió una orden

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