López Tristani v. Maldonado Carrero
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Armando López Tristani
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 143 Jeannette Maldonado Carrero 168 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2006-0271
Fecha: 8 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda. Carmen Quiñones Núñez Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. E. Ivonne Beltrán Silvagnoli Lcdo. Milton Vescovacci Nazario
Oficina del Procurador General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2006-271 Jeannette Maldonado Carrero
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2006
Corresponde preguntarnos si la peticionaria
alberga un derecho a la intimidad sobre una grabación
en videocinta, tomada sin su consentimiento, la cual
expone imágenes suyas al desnudo, de modo que
corresponda la devolución del vídeo a pesar de haber
sido consignado en el tribunal por acuerdo
transaccional suscrito por las partes en un pleito
independiente al de autos. Acuerdo, que fue objeto
de una sentencia por estipulación.
I
Los hechos incontrovertidos son los siguientes:
El Sr. Armando López Tristani (“el recurrido”)
presentó demanda de divorcio y promovió CC-2006-271 2
un proceso criminal de adulterio contra su esposa, la Sra.
Jeannette Maldonado Carrero (“la peticionaria”),1 luego de
haber encontrado a ésta compartiendo con otra persona en el
Apartamento L-101 del Condominio Castillo del Mar en Isla
Verde. Al entrar al apartamento, el señor López Tristani,
junto a su padre Armando López Ortiz y el detective privado
Orlando Díaz (“los demandados”), grabaron en vídeo las
escenas que contienen imágenes del cuerpo desnudo de la
peticionaria y se marcharon del lugar.
A raíz de lo acontecido, la señora Maldonado Carrero
instó una demanda sobre injunction preliminar y permanente.
Alegó que los demandados entraron ilegalmente al
apartamento localizado en Isla Verde, donde la peticionaria
albergaba una expectativa de intimidad por ser un lugar
privado propiedad de sus padres, el Sr. Efrén Maldonado
Pascual y la Sra. Jeannette Carrero Carrero. Además, la
peticionaria reclamó la violación de sus derechos
fundamentales reconocidos en la Sección 8 del Artículo II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por motivo de la grabación y reproducción del vídeo de su
imagen, sin autorización para ello. Solicitó, inter alia,
una orden de cese y desista para evitar la utilización y
reproducción del vídeo y una orden para la devolución a su
persona del original y todas las copias que existieran del
mismo.
1 El Sr. Armando López Tristani presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel y adulterio. CC-2006-271 3
Durante la vista de interdicto provisional,2 las
representaciones legales de ambas partes se reunieron y
convinieron en corte abierta las siguientes estipulaciones,
las cuales fueron presentadas al tribunal mediante moción a
tales efectos e incorporadas a la sentencia dictada, a
saber:3
A. Los codemandados López Tristani, Suárez Álvarez y Orlando Díaz declararon bajo juramento que del vídeo objeto de la presente demanda sólo existe un original y una copia. B. Los codemandados López Tristani, López Ortiz y Tristani de López consignarían el 30 de agosto de 2005 en sobre sellado en el caso de divorcio, Armando López Tristani v. Jeannette Maldonado Carrero, Civil Núm. F DI2005-0635 (301), el original del vídeo y su copia. Este acuerdo fue en efecto cumplido. C. La parte demandada se obliga a no utilizar el vídeo original, ni copia alguna del mismo en ningún proceso civil y/o criminal. En cuanto al proceso criminal en contra de la parte demandante, el demandado López Tristani hará las gestiones con la fiscalía para que no se utilice el vídeo como prueba. D. En vista de estos acuerdos, la parte demandante desiste con perjuicio de la acción contra los codemandados López Tristani, López Ortiz y Tristani de López.
2 Surge de la Minuta de la vista 29 de agosto de 2005 que el tribunal de instancia, luego de reunirse en cámara con los abogados de las partes, expresó que “[l]amenta haber hecho la digresión (sic) porque ciertamente no entiende que hay actitud ni ambiente entre las partes y sus abogados para ningún grado de racionalidad ni objetividad para manejar este asunto. Señala que de la lectura de los documentos que obran en autos, le reflejan al tribunal que el incidente que se trae a la atención del tribunal es una consecuencia de una circunstancia mucha más amplia entre las partes aquí envueltas que debe mandatoriamente atenderse en otro foro de Relaciones de Familia, donde las partes pueden dilucidar sus problemas matrimoniales.” Véase apéndice del recurso de certiorari, págs. 70-71. 3 Véase Moción para que se dicte sentencia de conformidad con la Regla 35 de Procedimiento Civil presentada por la demandante Jeannette Maldonado Carrero el 24 de octubre de 2005, apéndice del recurso de certiorari, págs. 8-9. CC-2006-271 4
No obstante, la parte demandante se reserva el derecho a presentar nuevamente la acción en contra de los codemandados, en el caso de que en algún proceso, sea civil o criminal que están pendientes o en cualquier otro que surja, o en cualquier lugar o publicación, se muestre o se utilice el vídeo objeto de esta acción, o las imágenes allí contenidas. E. En cuanto a los codemandados Diosdado Suárez Álvarez y Orlando Díaz, la parte demandante desiste sin perjuicio. F. Los codemandados Diosdado Suárez Álvarez y Orlando Díaz, quienes comparecieron al Tribunal sin representación legal, declararon bajo juramento, junto al codemandado López Tristani, ratificando los acuerdos reducidos a escritos en la presente moción. (Énfasis nuestro.)
Como resultado de lo anterior, el controversial vídeo
y su copia se consignaron en el tribunal en un sobre
sellado en el pleito de divorcio. La sentencia por
estipulación dictada advino final y firme.
De forma coetánea, en el caso de divorcio, la señora
Maldonado Carrero solicitó el desglose y la devolución del
vídeo que había sido consignado en dicho pleito. Sostuvo
que no existía razón para que el tribunal lo mantuviese
bajo su custodia toda vez que el mismo no sería utilizado
en ningún caso civil o criminal, incluyendo la denuncia
presentada por adulterio. El señor López Tristani, por su
parte, se opuso al desglose de los vídeos consignados,
aduciendo que ello no formó parte del acuerdo a que
llegaron las partes en la demanda de injunction instada por
la peticionaria.4
4 Mediante moción a tales efectos, la peticionaria reiteró sus planteamientos para la entrega del vídeo y, además, argumentó que su representación legal necesitaba el mismo para la preparación de su defensa en el procedimiento CC-2006-271 5
Evaluados los planteamientos de las partes, el
tribunal de instancia dictó una orden en la que dispuso,
escuetamente, “que el vídeo aludido se mantendrá sellado y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Armando López Tristani
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 143 Jeannette Maldonado Carrero 168 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2006-0271
Fecha: 8 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda. Carmen Quiñones Núñez Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. E. Ivonne Beltrán Silvagnoli Lcdo. Milton Vescovacci Nazario
Oficina del Procurador General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2006-271 Jeannette Maldonado Carrero
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2006
Corresponde preguntarnos si la peticionaria
alberga un derecho a la intimidad sobre una grabación
en videocinta, tomada sin su consentimiento, la cual
expone imágenes suyas al desnudo, de modo que
corresponda la devolución del vídeo a pesar de haber
sido consignado en el tribunal por acuerdo
transaccional suscrito por las partes en un pleito
independiente al de autos. Acuerdo, que fue objeto
de una sentencia por estipulación.
I
Los hechos incontrovertidos son los siguientes:
El Sr. Armando López Tristani (“el recurrido”)
presentó demanda de divorcio y promovió CC-2006-271 2
un proceso criminal de adulterio contra su esposa, la Sra.
Jeannette Maldonado Carrero (“la peticionaria”),1 luego de
haber encontrado a ésta compartiendo con otra persona en el
Apartamento L-101 del Condominio Castillo del Mar en Isla
Verde. Al entrar al apartamento, el señor López Tristani,
junto a su padre Armando López Ortiz y el detective privado
Orlando Díaz (“los demandados”), grabaron en vídeo las
escenas que contienen imágenes del cuerpo desnudo de la
peticionaria y se marcharon del lugar.
A raíz de lo acontecido, la señora Maldonado Carrero
instó una demanda sobre injunction preliminar y permanente.
Alegó que los demandados entraron ilegalmente al
apartamento localizado en Isla Verde, donde la peticionaria
albergaba una expectativa de intimidad por ser un lugar
privado propiedad de sus padres, el Sr. Efrén Maldonado
Pascual y la Sra. Jeannette Carrero Carrero. Además, la
peticionaria reclamó la violación de sus derechos
fundamentales reconocidos en la Sección 8 del Artículo II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por motivo de la grabación y reproducción del vídeo de su
imagen, sin autorización para ello. Solicitó, inter alia,
una orden de cese y desista para evitar la utilización y
reproducción del vídeo y una orden para la devolución a su
persona del original y todas las copias que existieran del
mismo.
1 El Sr. Armando López Tristani presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel y adulterio. CC-2006-271 3
Durante la vista de interdicto provisional,2 las
representaciones legales de ambas partes se reunieron y
convinieron en corte abierta las siguientes estipulaciones,
las cuales fueron presentadas al tribunal mediante moción a
tales efectos e incorporadas a la sentencia dictada, a
saber:3
A. Los codemandados López Tristani, Suárez Álvarez y Orlando Díaz declararon bajo juramento que del vídeo objeto de la presente demanda sólo existe un original y una copia. B. Los codemandados López Tristani, López Ortiz y Tristani de López consignarían el 30 de agosto de 2005 en sobre sellado en el caso de divorcio, Armando López Tristani v. Jeannette Maldonado Carrero, Civil Núm. F DI2005-0635 (301), el original del vídeo y su copia. Este acuerdo fue en efecto cumplido. C. La parte demandada se obliga a no utilizar el vídeo original, ni copia alguna del mismo en ningún proceso civil y/o criminal. En cuanto al proceso criminal en contra de la parte demandante, el demandado López Tristani hará las gestiones con la fiscalía para que no se utilice el vídeo como prueba. D. En vista de estos acuerdos, la parte demandante desiste con perjuicio de la acción contra los codemandados López Tristani, López Ortiz y Tristani de López.
2 Surge de la Minuta de la vista 29 de agosto de 2005 que el tribunal de instancia, luego de reunirse en cámara con los abogados de las partes, expresó que “[l]amenta haber hecho la digresión (sic) porque ciertamente no entiende que hay actitud ni ambiente entre las partes y sus abogados para ningún grado de racionalidad ni objetividad para manejar este asunto. Señala que de la lectura de los documentos que obran en autos, le reflejan al tribunal que el incidente que se trae a la atención del tribunal es una consecuencia de una circunstancia mucha más amplia entre las partes aquí envueltas que debe mandatoriamente atenderse en otro foro de Relaciones de Familia, donde las partes pueden dilucidar sus problemas matrimoniales.” Véase apéndice del recurso de certiorari, págs. 70-71. 3 Véase Moción para que se dicte sentencia de conformidad con la Regla 35 de Procedimiento Civil presentada por la demandante Jeannette Maldonado Carrero el 24 de octubre de 2005, apéndice del recurso de certiorari, págs. 8-9. CC-2006-271 4
No obstante, la parte demandante se reserva el derecho a presentar nuevamente la acción en contra de los codemandados, en el caso de que en algún proceso, sea civil o criminal que están pendientes o en cualquier otro que surja, o en cualquier lugar o publicación, se muestre o se utilice el vídeo objeto de esta acción, o las imágenes allí contenidas. E. En cuanto a los codemandados Diosdado Suárez Álvarez y Orlando Díaz, la parte demandante desiste sin perjuicio. F. Los codemandados Diosdado Suárez Álvarez y Orlando Díaz, quienes comparecieron al Tribunal sin representación legal, declararon bajo juramento, junto al codemandado López Tristani, ratificando los acuerdos reducidos a escritos en la presente moción. (Énfasis nuestro.)
Como resultado de lo anterior, el controversial vídeo
y su copia se consignaron en el tribunal en un sobre
sellado en el pleito de divorcio. La sentencia por
estipulación dictada advino final y firme.
De forma coetánea, en el caso de divorcio, la señora
Maldonado Carrero solicitó el desglose y la devolución del
vídeo que había sido consignado en dicho pleito. Sostuvo
que no existía razón para que el tribunal lo mantuviese
bajo su custodia toda vez que el mismo no sería utilizado
en ningún caso civil o criminal, incluyendo la denuncia
presentada por adulterio. El señor López Tristani, por su
parte, se opuso al desglose de los vídeos consignados,
aduciendo que ello no formó parte del acuerdo a que
llegaron las partes en la demanda de injunction instada por
la peticionaria.4
4 Mediante moción a tales efectos, la peticionaria reiteró sus planteamientos para la entrega del vídeo y, además, argumentó que su representación legal necesitaba el mismo para la preparación de su defensa en el procedimiento CC-2006-271 5
Evaluados los planteamientos de las partes, el
tribunal de instancia dictó una orden en la que dispuso,
escuetamente, “que el vídeo aludido se mantendrá sellado y
consignado en el tribunal.” Véase, Orden del Tribunal de
Primera Instancia de 7 de noviembre de 2005, apéndice del
recurso de certiorari, pág. 16.
Inconforme con tal determinación, la peticionaria
acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual denegó la
expedición del auto discrecional. En su resolución, el
foro apelativo intermedio identificó la controversia a
resolver como una de naturaleza contractual. Al así
hacerlo, concluyó que el señor López Tristani había
cumplido con las estipulaciones acordadas entre las partes
y determinó que la devolución del vídeo no había sido
pactada en el acuerdo transaccional.
Insatisfecha, la señora Maldonado Carrero compareció
ante nosotros y sostuvo que erró el Tribunal de Apelaciones
al no ordenar la entrega del vídeo y su copia, toda vez que
en el balance de intereses, correspondía su devolución por
haber sido obtenido de forma ilegal y en violación de los
derechos de intimidad y de su propia imagen, además de que
no sería utilizado en ningún litigio civil o criminal.5
____________________________ criminal instado en su contra. Véase apéndice del recurso de certiorari, págs. 53-55. 5 El error fue planteado por la peticionaria de la siguiente manera:
Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que no procedía la entrega del vídeo y su copia a la peticionaria bajo el fundamento de que ello no fue parte de las estipulaciones de las partes en el caso FPE 2005-0871. No obstante, no tomó en CC-2006-271 6
Concedimos término a la parte recurrida para
expresarse sobre el recurso de certiorari presentado y al
Procurador General para que informara si el Ministerio
Público tenía la intención de utilizar en evidencia el
vídeo en controversia durante el juicio criminal. Contando
con la comparecencia de ambas partes, con la del Procurador
General, así como los autos originales en el caso de
divorcio, estamos preparados para resolver y procedemos a
así hacerlo.
II
A
En síntesis, la peticionaria alegó que,
independientemente del acuerdo transaccional a que llegaron
las partes, el vídeo y su copia le deben ser entregados
debido a que la grabación de su persona se hizo sin su
consentimiento en violación a su derecho a la intimidad y a
su propia imagen. Indicó además que el vídeo constituye un
ataque a su honra y su dignidad. Estima que estos derechos
superan por mucho cualquier interés que pueda tener el
recurrido en los mismos, o en que éstos permanezcan bajo
custodia judicial. Sostiene, que mantener el vídeo y su
copia bajo custodia judicial no cumple propósito alguno,
____________________________ consideración que, en el balance de intereses, procedía su entrega a la peticionaria debido a que el vídeo fue obtenido de forma ilegal y en violación a los derechos de intimidad y al de la propia imagen, el mismo lo que contiene son imágenes de la peticionaria, no ha sido admitido como evidencia en el caso de divorcio y no será empleado ni admitido en el caso de divorcio ni en ningún otro litigio, civil o criminal, presente o futuro. CC-2006-271 7
toda vez que no forman parte de la evidencia admitida o
presentada en un caso ni pueden ser utilizados en algún
procedimiento judicial que se interese instar en su contra.
Los planteamientos de la peticionaria son esencialmente
idénticos a los esgrimidos en el pleito de injunction
instado, donde solicitó por primera vez la entrega de los
controversiales vídeos.
Analicemos entonces los planteamientos de la
peticionaria.
B
El acuerdo de transacción se rige en nuestro
ordenamiento por lo dispuesto en los artículos 1709 y
siguientes del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A.
secs. 4821 et seq. Allí, este negocio se define como aquel
acuerdo mediante el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de
un pleito o ponen fin a uno ya comenzado, con el propósito
de evitar los pesares que conllevaría un litigio. Rivera
Rodríguez v. Rivera Reyes, res. 20 de junio de 2006, 168
D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 103. Igaravidez v. Ricci, 147
D.P.R. 1, 5 (1988). Véase, Q.M. Scaevola, Código Civil,
Reus, Madrid, España, 1953, Tomo XXVIII, pág. 246; L.
Rivera Rivera, El contrato de transacción, Jurídica
Editores, San Juan, Puerto Rico, 1998; S. Tamayo Haya, El
contrato de transacción, Thomson-Civitas, Madrid, España,
2003. CC-2006-271 8
Los elementos esenciales a este tipo de contrato son:
(1) una relación jurídica litigiosa, (2) la intención de
los contratantes de componer el litigio, es decir, de
eliminar las controversias, y (3) las recíprocas
concesiones de las partes. Neca Mortg. Corp. v. A. & W.
Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870 (1995).
Existen dos clases de contrato de transacción, el
judicial y el extrajudicial. Neca Mortg., supra, págs.
870-871. El acuerdo de transacción judicial, como el que
nos ocupa, es aquél en el cual las partes acuerdan una
transacción luego de haber comenzado el pleito judicial y
solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso
poniendo fin así a la controversia que generó el litigio.
La transacción judicial tiene para las partes autoridad de
cosa juzgada, por lo tanto las partes “tienen que
considerar los puntos discutidos como definitivamente
resueltos, y no pueden volver nuevamente sobre éstos.”
Neca Mortg., supra, pág. 872. Véase además, Rivera
Rodríguez v. Rivera Reyes, supra.
Por su naturaleza jurídica compleja, el contrato de
transacción debe interpretarse de forma restrictiva. Sucn.
Román Febres v. Shelga Corporation, 111 D.P.R. 782, 789
(1981). Hemos señalado que ello obedece a variadas
razones, entre las que se encuentra el hecho que las
transacciones judiciales están “matizadas por . . . mutuos
sacrificios de régimen excepcional en algunos aspectos y
por tanto, no deben interpretarse con extensión sino
restrictivamente.” Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, CC-2006-271 9
supra, pág. 17. Para determinar la intención de las partes
contratantes se deben considerar los actos anteriores,
coetáneos y posteriores al otorgamiento del contrato.
Artículo 1234 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3472;
Ramírez Senegal & Latimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161,
174 (1989).
De otra parte, la transacción solo comprende “los
objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una
inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse
comprendidos en la misma.” Artículo 1714 del Código Civil,
31 L.P.R.A. 4826. Véase además, Citibank v. Dependable
Ins. Co., 121 D.P.R. 503, 514 (1988); Negrón Rivera y
Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 74-75 (1987); Sucn. Román
Febres v. Shelga Corporation, supra.
El segundo párrafo del Artículo 1714, supra, dispone
que “[l]a renuncia general de derechos se entiende sólo de
los que tienen relación con la disputa sobre [la cual] ha
recaído la transacción”. Este párrafo tiene el propósito
principal de aplicar concretamente a la transacción las
normas generales de la renuncia de derechos y de
interpretación de contratos. Véase Scaevola, op. cit.,
pág. 162; I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentarios al Código
Civil, Editorial Bosch, 2000, Tomo 8, pág. 103-106. Véase
además, Rivera Rivera, op. cit., sec. 3.2.1, pág. 46;
Tamayo Haya, op. cit., sec. 7, págs. 510-557.
Es un principio general que los derechos concedidos
por las leyes, al igual que los de estirpe constitucional
–-como lo es el derecho a la intimidad--, son renunciables. CC-2006-271 10
No obstante, para que se configure una renuncia válida al
derecho constitucional a la intimidad, ésta tiene que ser
patente, específica e inequívoca. A modo de ejemplo, en
P.R.T.C. v. Martínez Cardona, 114 D.P.R. 328, 343 (1983),
resolvimos que la persona que accede y solicita
judicialmente que su teléfono sea interceptado
“incuestionablemente renuncia al derecho constitucional que
le brinda la Sec. 10.”
En el caso de marras, la peticionaria reconoce la
existencia del acuerdo de transacción y la sentencia
dictada bajo los mismos términos. En la cual, como
indicamos, se convino la consignación en el tribunal del
vídeo en controversia y su copia, con el propósito de
evitar su utilización en los procedimientos judiciales
instados y de impedir la divulgación y utilización de dicha
grabación. No obstante, sostiene como hemos ya apuntado,
que tiene un derecho a que los vídeos se le entreguen
habida cuenta que éstos contienen su imagen desnuda y
fueron grabados sin su consentimiento, por lo tanto en
violación a su derecho a la intimidad. Además, arguye que
éstos carecen de valor forense alguno toda vez que no se
utilizarán en procedimiento judicial alguno.
Para atender el planteamiento hecho por la
peticionaria, debemos examinar primeramente si ésta está
protegida por la garantía constitucional a la intimidad en
las circunstancias de este caso para luego evaluar qué
efecto tiene, si alguno, sobre su requerimiento, el acuerdo CC-2006-271 11
transaccional que puso fin a la demanda de injunction
instada por la peticionaria en contra del aquí recurrido.
III
Las Secciones 1 y 8 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protegen el
derecho fundamental a la intimidad y dignidad de las
personas.6 Reiteradamente hemos expresado que este derecho,
componente del derecho a la personalidad, goza de la más
alta protección bajo nuestra Constitución y constituye un
ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de
terceros -–sean particulares o poderes públicos—- contra la
voluntad del titular.7 Véase, Castro Cotto v. Tiendas
Pitusa, Inc., res. 9 de junio de 2003, 159 D.P.R. ___, 2003
T.S.P.R. 101 y casos allí citados. Véase además, De Ángel
Yagüez, La Protección de la Personalidad en el Derecho
Privado, 83 Rev. Der. Priv. Notarial, 1, 42 (1974).
El carácter privilegiado y la primacía del derecho nos
ha motivado a reconocer que la protección a lo privado
opera ex propio vigore y puede hacerse valer entre personas
6 El derecho a la intimidad está expresamente consagrado en la Sección 8 del Artículo II de nuestra Constitución, el cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra, vida privada o familiar.” Por su parte, la Sección 1 del Artículo II establece la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio básico que inspira los demás derechos incluidos en la Carta de Derechos. Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., 156 D.P.R. 584, 601 (2002) 7 Véase, Rosa Velásquez, Panorama general del derecho a la intimidad, 72 Rev. Jur. U.P.R. 665 (2003); Colón Cortés, Reconstruyendo la casa de cristal: La responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños ocasionados al derecho a la intimidad, 72 Rev. Jur. U.P.R. 695 (2003). CC-2006-271 12
privadas, eximiéndolas así del requisito de acción estatal.
López Rivera v. E.L.A., res. 11 de julio de 2005, 164
D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 102; Vega Rodríguez v. Telefónica
de P.R., 156 D.P.R. 584, 600-01 (2002); Arroyo v. Rattan
Specialties, 117 D.P.R. 35, 64 (1986); Colón Vda. de Rivera
v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 575 (1982); E.L.A. v.
Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975). Tal
protección es necesaria no tan solo para que se pueda
lograr una adecuada paz social o colectiva, como hemos
indicado en el pasado, viz., Arroyo v. Rattan Specialties,
supra, pág. 62, sino también, porque así logramos mantener
una calidad mínima de la vida humana, al mantener un
reducto de ésta fuera del alcance de terceros. “[L]a vida
privada es esa esfera de cada existencia en la cual ninguno
puede inmiscuirse sin haber sido invitado.” F. Herrero
Tejedor, La intimidad como derecho fundamental, Ed. Colex,
Madrid, España, 1998, pág. 20.
Este derecho constitucional, cuya violación puede ser
reivindicada mediante el recurso de injunction o mediante
la correspondiente acción por daños,8 impone a toda persona
el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de
los demás seres humanos. En el caso normativo, Colón Vda.
de Rivera v. Romero Barceló, supra, ampliamos la protección
al derecho a la propia imagen,9 como una modalidad del
8 Colón Vda. de Rivera v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); P.R.T.C. v. Martínez Cardona, 114 D.P.R. 328, 335 (1983); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra, a la pág. 447. 9 El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos remitido a la Convención Constituyente expresó sobre la Sección 8 CC-2006-271 13
derecho a la intimidad, cuya violación puede acarrear una
reclamación en daños. Allí señalamos que “[e]n virtud de
este derecho toda persona puede oponerse a que se
reproduzca su efigie o se obtengan pruebas fotográficas de
la misma, por personas a quienes no haya concedido
autorización expresa o tácita.” 112 D.P.R., pág. 578. La
imagen propia constituye un atributo fundamental con el
cual se individualiza socialmente a la persona; es decir,
es parte de la identidad personal. Como tal, es digna de
tutela por su estrecha relación con la intimidad de la
persona como con su honor. Véase, C. Fernández Sessarego,
Derecho a la identidad personal, Editorial Astrea, Buenos
Aires, Argentina, 1992, sec. 17, págs. 138-142; J. Santos
Briz, La responsabilidad civil, Ed. Montecorvo, Madrid,
España, 1993, vol. I, págs. 199-201.
Con gran acierto, Santos Briz apunta lo siguiente
respecto el derecho a la propia imagen, citamos
extensamente:
En virtud de este derecho toda persona puede oponerse a que se reproduzca su efigie o se obtengan pruebas fotográficas de la misma, por personas a quienes no haya concedido autorización expresa o tácita. Se extiende la prohibición a reproducir la imagen de otro. . . y comprende no solo la publicación de la imagen sino también la confección . . . sin autorización cuando se oponga a legítimos intereses del afectado, en ____________________________ que “[s]e trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia [y que e]l honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades...La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma.” 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566 (1961). CC-2006-271 14
especial si según el objeto de la fotografía o el modo y la forma de su obtención resulta escandalosa o tuvo lugar contra a la voluntad conocida del perjudicado. (Énfasis nuestro.)
J. Santos Briz, Derecho de daños, Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, España, 1963, pág. 178.
A pesar de ser el derecho constitucional a la
intimidad de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento
jurídico, no se concibe como un derecho absoluto que “vence
a todo otro valor en conflicto bajo todo supuesto
concebible”. E.L.A. v. P.R.T.C., 114 D.P.R. 394, 401
(1983). Así pues, ante una alegación de violación a la
intimidad, “[l]a cuestión central [a resolver] es si la
persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro de las
circunstancias del caso específico, la expectativa de que
su intimidad se respete.” E.L.A. v. P.R.T.C., supra, a la
pág. 402. Para hacer tal determinación, es necesario que
concurran dos elementos: (1) el subjetivo, mediante el
cual el reclamante, según las circunstancias del caso,
alberga una expectativa real de que su intimidad se respete
y, (2) el criterio objetivo, es decir, si la sociedad
considera razonable tener tal expectativa. Pueblo v.
Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 360, 384 (1995).
A la luz de la normativa antes expuesta, analicemos
las controversias planteadas en este caso.
IV
Iniciamos nuestra discusión señalando que el
Procurador General en su comparecencia informó que el caso CC-2006-271 15
criminal en contra de la aquí peticionaria había sido
sobreseído luego que el recurrido presentara, por derecho
propio, una moción al tribunal informando que no tenía
interés alguno en proseguir con el mismo, a lo que el
Ministerio Público se allanó. El Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, dictó sentencia en el
caso criminal por adulterio, ordenando el archivo y
sobreseimiento del mismo. Por tal razón, el vídeo que está
en controversia en el presente caso no habrá de ser
utilizado como evidencia en el caso criminal.
Por su parte, el señor López Tristani se opuso al
desglose y entrega del referido vídeo, principalmente, bajo
el fundamento que ello no formó parte del acuerdo de
transacción que dio base a la sentencia por estipulación
dictada en el caso instado por la peticionaria en su
contra. Arguyó que la doctrina de actos propios y de la
buena fe contractual apoya su posición. Además, sostuvo
que la peticionaria no puede reclamar violación a su
derecho a la intimidad pues él tiene un derecho de superior
jerarquía, a saber: que su esposa le guarde fidelidad y no
incurriera en la “causal de adulterio.” Concluyó entonces
que no corresponde el desglose y entrega del vídeo y su
copia.10
10 También alegó que la peticionaria carece de legitimación activa para reclamar una expectativa de intimidad en el apartamento propiedad de sus padres. Debido a la conclusión a la que llegamos en esta ocasión, es innecesario discutir ese planteamiento. CC-2006-271 16
Indiscutiblemente, la grabación de la imagen desnuda
de una persona sin su consentimiento, mientras se encuentra
en un apartamento privado, se revela como una intromisión
irrazonable con su intimidad y su honra. La peticionaria
albergaba sin duda, en el lugar donde se encontraba, una
expectativa real de que su intimidad iba a ser respetada;
expectativa, a todas luces razonable. Esta expectativa de
intimidad se antepone a los intereses articulados por el
recurrido en este caso. Sostener lo contrario
representaría un lamentable retroceso en la evolución
vindicadora del respeto a la intimidad que ha caracterizado
la trayectoria de este Tribunal.
La imagen desnuda de una persona constituye uno de los
ámbitos más sagrados de la intimidad corporal. “El
sentimiento profundo de discreción y de pudor que existe en
el fondo de cada ser humano exige la protección de la vida
privada. Sin ello no habría libertad . . . [L]a vida
privada está en el corazón de la libertad.” Herrero
Tejedor, op. cit., pág. 20.11
Ya en Fulana de Tal v. Demandado A, 138 D.P.R. 610
(1995), nos habíamos enfrentado a una controversia que
giraba en torno a la entrega de unos vídeos que reflejaban
11 Véase, L. J. Mieres Mieres, Intimidad Personal y Familiar, Prontuario de Jurisprudencia Constitucional, Ed. Aranzadi, Navarra, 2002, pág. 51. (“El acoso y el hostigamiento lesionan nuestra intimidad territorial porque hay un espacio vital, una distancia necesaria que solo pueden franquear legítimamente quienes deseamos. La invasión inconsentida de ese espacio vital perturba nuestra libertad.”) CC-2006-271 17
a las partes en ese caso sosteniendo relaciones sexuales,
los que habían sido grabados por el demandado sin el
consentimiento de las demandantes. En dicho caso, aun
cuando no discutimos el derecho a la propia imagen,
resolvimos, ante un reclamo de la prensa de estar presente
durante la presentación en evidencia de los vídeos, que los
vídeos en controversia debían ser vistos en cámara para
salvaguardar el derecho a la intimidad que cobijaba a las
demandantes, frente al interés público de libre acceso a
los procedimientos judiciales. Véase también, Bonilla
Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996)(el derecho a la
propia imagen cede ante el interés público de acceso a
información); Pérez vda. De Muñiz v. Criado Amunategui, 151
D.P.R. 355, 371 (2000)(“el derecho a la intimidad . . . no
justifica la imposición de censura previa, máxima
manifestación de la violación a la libertad de prensa.”)
La posición axiológica privilegiada del derecho a la
intimidad nos lleva a rechazar toda acción tendiente a
espiar, vigilar y hostigar aspectos íntimos de la persona,
como ha ocurrido en este caso. Aquí, como se señaló, el
recurrido irrumpió en el apartamento en que se encontraba
la peticionaria y sin su autorización, grabó sus imágenes
desnuda. Es insostenible que los avances tecnológicos se
utilicen en perjuicio del derecho a la intimidad que
albergan las personas. Reiteradamente hemos advertido de
nuestro rechazo a que los adelantos en la tecnología se
utilicen en detrimento de la integridad personal, la
intimidad y la dignidad individual de las personas. Vega CC-2006-271 18
Rodríguez v. Telefónica de P.R., supra, a las págs. 607-
608. Véase además, Herrero Tejedor, op. cit., pág. 24 (“es
unánime la denuncia de que las nuevas tecnologías suponen
un serio peligro para la intimidad. La facilidad con que
ésta puede verse hoy vulnerada va en aumento, a medida que
avanzan, se perfeccionan y simplifican las técnicas de
grabación, captación de imágenes, reproducción y
transmisión de datos, etc.”) En Arroyo v. Rattan
Specialties, supra, pág. 56, indicamos correctamente lo
siguiente: “Debemos tratar de canalizar . . . los
desarrollos tecnológicos y científicos, de forma tal que
derivemos sus beneficios sin que se le aseste un golpe
mortal a lo más preciado en la vida de todo ser humano en
una sociedad democrática: su dignidad, integridad e
intimidad.”
Ahora bien, el derecho a la intimidad como todo
derecho es renunciable. En tal sentido hemos señalado que
para que tal renuncia sea válida y eficaz tiene que ser
“patente, específica e inequívoca.” P.R.T.C. v. Martínez,
supra, pág. 343. Es decir, la renuncia debe ser clara,
voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa.
UTIER v. AEE, 149 D.P.R. 498 (1999); Pueblo v. Morales
Romero, 100 D.P.R. 436 (1972). Veamos entonces.
V
Como hemos visto, la peticionaria presentó una demanda
de injunction en contra del recurrido solicitando vindicar
su derecho a la intimidad ante la grabación de su imagen
que efectuara éste en contra de su voluntad. En la demanda CC-2006-271 19
ésta solicitó no tan sólo que no se utilizara dicho vídeo
en proceso judicial alguno o que no se reprodujera el
mismo, sino también que se le entregara el mismo junto a
cualquier copia hecha de éste. Durante este proceso, la
peticionaria estuvo asesorada en todo momento por su
representación legal. Como vimos inicialmente, en dicho
caso las partes llegaron a un acuerdo transaccional para
así finiquitar la controversia planteada en el caso y se
acordó, de forma voluntaria, que el vídeo y su copia se
consignaran en el tribunal. Surge del expediente que el
tribunal de instancia cuestionó bajo juramento a las partes
sobre los términos del acuerdo transaccional, cerciorándose
de que estaban conforme con lo estipulado. Luego de lo
cual dictó sentencia por estipulación la cual advino final
y firme.
La peticionaria no nos ha adelantado argumento alguno
que nos permita concluir que no fue su intención ponerle
fin a la disputa de los vídeos mediante la consignación de
los mismos, sellados, en el tribunal. Cualquier reclamo
que ella pudiese tener sobre la tenencia de los vídeos, fue
abandonado una vez consintió válidamente a que éstos fuesen
consignados en el tribunal como parte de la transacción a
que llegó con el aquí recurrido en el pleito de injunction
que instó. Ésta no puede ahora relitigar un asunto que fue
objeto ya de la sentencia por estipulación y que hoy es
final y firme. Además, nada hay en el récord que nos
permita concluir que al llegar a dicho acuerdo, renunciando
a sus reclamos de carácter constitucional, su renuncia fue CC-2006-271 20
inválida por no ser voluntaria, clara, o sin conocimiento
de lo que acordaba. Repetimos, la peticionaria estuvo
asesorada en todo momento por su representante legal y fue
cuestionada sobre los términos acordados por el foro
primario.
De otra parte, estimamos que al estar los vídeos
consignados en sobre sellado en el tribunal fuera del
acceso de terceros, su intimidad queda resguardada. El
tribunal de primera instancia deberá tomar las medidas
cautelares que estime necesarias para cerciorarse de que
así sea. Los mismos deberán permanecer en bóveda por
espacio de un año al cabo del cual, se procederá a la
destrucción de éstos conforme el procedimiento establecido
para la disposición de expedientes judiciales y la
evidencia que forma parte de éstos. Véase, Reglas para la
Administración del Programa de Disposición de Documentos de
la Rama Judicial.
En esta coyuntura debemos expresar nuestra
discrepancia con la Opinión disidente y su valoración del
contrato de transacción. En ésta se indica que la causa
del acuerdo transaccional fue “lograr que la peticionaria
desistiera de la acción de interdicto que había
presentado”, por lo que “[l]a consignación de los vídeos no
era la finalidad del negocio acordado entre las partes,
sino una de las condiciones accesorias a la causa
contractual.” Opinión disidente, pág. 5. A base de lo
anterior se sostiene que la “consignación era la prestación
a la cual se obligaron el recurrido y los demás CC-2006-271 21
codemandados en la acción del interdicto. La peticionaria
no se obligó a consignar, sino que consistió a que el
recurrido lo hiciera.” Íbid, pág. 6. Por lo que no cabe
hablar que la peticionaria haya hecho concesión recíproca
alguna como parte de este acuerdo transaccional; en su
consecuencia, no se configuró renuncia a derecho
constitucional alguno.
No compartimos esta visión fragmentada de qué
constituye la causa en el contrato de transacción por
estimar que la misma no se ajusta a la doctrina
prevaleciente sobre su naturaleza y, además, porque valora
erróneamente el acuerdo transaccional habido en este
litigio. Nos explicamos.
La delimitación de la causa típica del contrato de
transacción no es tarea fácil ni libre de controversia
entre la doctrina. Hay sin embargo aparente unanimidad
respecto aquella propuesta que sostiene que “la causa del
contrato de transacción es la composición de la litis
mediante una parcial renuncia a las recíprocas
pretensiones.” E. López Barba, El contrato de transacción,
su resolución por incumplimiento, Ediciones Laborum,
Murcia, España, 2001, pág. 78. Ello supone que las
recíprocas prestaciones constituyen no tan sólo el medio
esencial para el desarrollo de la causa del negocio
transaccional, sino que éstas pasan a formar parte de la
propia causa. En tal sentido, la profesora Tamayo Haya, en
su obra sobre la transacción, señala lo siguiente: “[no] es
lícito afirmar que la causa se centre en el poner fin a una CC-2006-271 22
controversia, sino que debe complementarse necesariamente
con las recíprocas concesiones. . . . Es necesario siempre
que ambas partes sacrifiquen y concedan al mismo tiempo
alguna cosa en función de la superación del litigio sobre
la cosa controvertida. . . . En conjunto, el litigio y las
recíprocas concesiones constituyen los elementos de la
causa.” (Énfasis nuestro.) Tamayo Haya, op. cit., pág.
210.
De igual manera se expresa la profesora López Barba,
cuando apunta, citamos:
Si bien el acuerdo de recíprocas concesiones es esencial para la perfección del contrato de transacción, no hay que olvidar que no es el único elemento de su causa, . . ., la causa del contrato de transacción la constituye de un lado el conflicto inicial de intereses cualificado que la provoca, de otro, el acuerdo de recíprocas concesiones que le sirve de medio y, por último, la voluntad de autocomponer el conflicto por las propias partes, afectadas, con el fin de dar término al proceso judicial en curso o evitar que éste dé comienzo.
López Barba, op. cit., pág. 78. Véase además, M.
Albaladejo García, Derecho Civil, Ed. Bosch, Barcelona,
España, tomo II, vol. II, 10ma ed., 1997, pág. 404; R.
Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Reus, Madrid,
España, tomo II, vol. I, 1977. En igual sentido, STS 30
marzo 1950 (A. 573); STS 10 junio 1968 (A. 3179); STS 21
octubre 1977 (A. 3904); STS 31 enero 1985 (A. 210).
El conflicto inicial en este caso se generó,
claramente, por la grabación en vídeo de la imagen desnuda
de la peticionaria y la utilización que a los referidos
vídeos se le daría. Como hemos discutido, el acuerdo CC-2006-271 23
transaccional en este caso pretendió ponerle fin al pleito
de injunction instado, generado por la controversia inicial
que mencionamos.
Las partes en el litigio, para autocomponer el
conflicto, acordaron las siguientes recíprocas concesiones:
la peticionaria renunció a su reclamo sobre los vídeos,
viz., que le fueran entregados pues la grabación de los
mismos configuraba una violación a su derecho a la
intimidad; y, el recurrido renunció a los derechos que
alegaba le asistían sobre los mismos, así como a
utilizarlos como evidencia en los procedimientos judiciales
pendientes (el pleito de divorcio y el proceso criminal).
En consideración a lo anterior, los polémicos vídeos se
consignaron en el tribunal finiquitando así la controversia
entre las partes. El conjunto de lo anterior constituye la
causa del acuerdo transaccional convenido en este caso.
Ciertamente, sin consignación no hubiera habido transacción
alguna. La consignación no puede considerarse como un mero
acto accesorio, sin ulterior consecuencia.
No podemos perder de vista que las recíprocas
concesiones ejemplifican el principio de que toda
transacción “supone sacrificios recíprocos, es decir, el
abandono de una cosa, derecho o pretensión. . . Es
necesario que cada uno de los contratantes reduzca y
sacrifique a favor de otro una parte sus exigencias a
cambio de recibir una parte de aquello objeto de
litigio. . . Mueve por lo tanto, la transacción a cada una CC-2006-271 24
de las partes a ceder algo de sus derechos.” Tamaya Haya,
op. cit., pág. 141.12
La peticionaria renunció a su derecho a la intimidad
al llegar al acuerdo transaccional que hemos discutido.
Ésta abandonó su reclamo de intimidad a cambio que la parte
demandada no retuviera los vídeos para sí y no los
utilizara en los procedimientos judiciales pendientes en su
contra al momento de acordar la transacción. Ello, como
poco, constituye una inducción necesaria y lógica del
acuerdo en cuestión.
En virtud de los fundamentos antes expresados, se
expide el auto solicitado y se dicta sentencia modificando
la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
para que se tomen las medidas cautelares que se entienda
correspondan, para cerciorarse que terceros no tengan
acceso al vídeo objeto de la presente controversia. Se
dispone además que transcurrido un año, se procederá con la
destrucción de los vídeos conforme el procedimiento
establecido para esos propósitos. Así modificada se
12 Cabe destacar que aun cuando la ausencia de recíprocas concesiones supone que no nos encontramos ante una transacción verdadera por falta de causa, las concesiones no tiene que ser perfectamente equivalentes. La “reciprocidad no significa igualdad de los sacrificios consentidos. . . .[E]l móvil que determina la superación del conflicto puede determinar la desigualdad en las concesiones.” S. Tamayo Haya, El contrato de transacción, Thomson-Civitas, Madrid, España, 2002, pág. 159. L. Rivera Rivera, El contrato de transacción, Jurídica editores, San Juan, Puerto Rico, 1998, pág. 45 (“Es importante recalcar que lo mismo pueden ser prestaciones aducidas en la controversia, que otro derecho no discutido. Tampoco es necesario que haya equivalencia entre las concesiones. Asimismo se ha reconocido que los sacrificios pueden ser de orden moral o tener contenido económico.”) Véase además, STS 14 marzo 1955 (A. 765). CC-2006-271 25
confirma la sentencia dictada. Se devuelve el caso al foro
primario para que actúe conforme lo aquí expresado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se expide el auto solicitado y se dicta sentencia modificando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para que se tomen las medidas cautelares que se entienda correspondan, para cerciorarse que terceros no tengan acceso al vídeo objeto de la presente controversia. Se dispone además que transcurrido un año, se proceda con la destrucción de los vídeos conforme el procedimiento establecido para el decomiso de los mismos, y así modificada se confirma la misma. Se devuelve el caso al foro primario para que continúen los procedimientos conforme lo aquí expresado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una Opinión concurrente y disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2006-271 CERTIORARI Jeannette Maldonado Carrero
Opinión concurrente y disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2006.
La parte peticionaria comparece ante este
Tribunal solicitando que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que determinó que no
procedía la devolución de unos vídeos en la que aparece desnuda, debido a que ello no fue pactado en
el acuerdo transaccional. La Mayoría de este Tribunal, al resolver la presente controversia,
expone con gran claridad y acierto el carácter fundamental del derecho a la intimidad en Puerto
Rico y cómo goza de la más alta protección constitucional. Sin embargo, confirma al foro
apelativo y resuelve que el consentimiento de la
peticionaria a la consignación de los vídeos en el
tribunal como parte de una transacción implicaba, de CC-2006-271 2
por sí, una renuncia válida a su derecho constitucional de
intimidad respecto a éstos. Por mi parte, aunque concurro
plenamente con las conclusiones a las que llega la Mayoría en
cuanto a la extensión del derecho constitucional a la
intimidad y dignidad de las personas, disiento de la
determinación de confirmar la sentencia recurrida, por las
razones que paso a exponer.
I.
El Código Civil de Puerto Rico, en su artículo 1709,
define la transacción como “un contrato por el cual las
partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que
había comenzado”. 31 L.P.R.A. sec. 4821. Como todo contrato, la transacción contiene como requisitos el consentimiento
consensual de las partes, una controversia como objeto, y la causa que consiste en la eliminación de la controversia
mediante concesiones recíprocas entre las partes. Neca Mortgage Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870-871
(1995). De esto es importante recordar, en cuanto al presente caso, que la finalidad del contrato de transacción es evitar
el inicio de un pleito o ponerle fin a uno pendiente. Como bien señala la Opinión de la Mayoría, por su
naturaleza, el contrato de transacción debe interpretarse de manera restrictiva, limitando rigurosamente la exégesis
contractual a lo expresamente señalado en sus disposiciones. Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 2006 T.S.P.R. 103. Ello se
debe a que las transacciones requieren de las partes “mutuos
sacrificios de régimen excepcional”. Id. Por esta razón, el
artículo 1714 del Código Civil determina expresamente el CC-2006-271 3
alcance que podemos darle a las disposiciones de una
transacción y los límites de su objeto. Este artículo señala
que este negocio “no comprende sino los objetos expresados
determinantemente en ella, o que, por una inducción necesaria
de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma”.
31 L.P.R.A. sec. 4826. Incluso podría ser necesario acudir a
las normas generales sobre interpretación de contratos,
particularmente las contenidas en los artículos 1233 a 1241
del Código Civil. 31 L.P.R.A. secs. 3471-3479. Véase Sucn.
Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 789 (1981).
De particular importancia para los hechos de este caso
es el segundo párrafo del artículo 1714 que dispone que “[l]a
renuncia general de derechos se entiende sólo de los que
tienen relación con la disputa sobre [la cual] ha recaído la
transacción”. 31 L.P.R.A. sec. 4826. Esta norma limita la
interpretación que se le pueda dar a la renuncia de derechos.
Como las transacciones suelen otorgarse durante circunstancias de tensión y con carácter complejo, el Código
Civil establece que su interpretación debe ser lo más rigurosa posible, y a lo más que debe extenderse es a una
“inducción necesaria” de las palabras. En cuanto a la renuncia de derechos, ésta debe ser limitada específicamente
a la causa que dio lugar a la transacción. Incluso, se ha entendido que en la transacción “no cabe la renuncia
abdicativa o declaración de voluntad por la cual el titular
de un derecho se despoja de éste sin que exista concesión
recíproca”. (énfasis suplido) L.R. Rivera Rivera, El contrato
de transacción: sus efectos en situaciones de solidaridad,
San Juan, Ed. Jurídica Editores, 1998, pág. 46. Al respecto,
Scaevola indica: “[u]na renuncia sin recompensa constituiría CC-2006-271 4
una liberalidad y no una transacción”. Q.M. Scaevola, Código
Civil: Comentado, Madrid, Ed. Reus, 1953, Tomo XXVIII, pág.
267.
La Mayoría de este Tribunal resuelve correctamente
que el derecho a la intimidad de la peticionaria se antepone
a los intereses articulados por el recurrido. Sin duda
alguna, la peticionaria tenía un derecho privilegiado, de
carácter constitucional, a que su intimidad y dignidad fuesen
respetadas y protegidas contra todo tipo de intromisión. La
imagen desnuda de la señora Maldonado Carrero forma parte de
la esfera privada de su persona e identidad que está
reservada y aislada de la convivencia genérica con los demás
miembros de la sociedad. Como algo propio de la
peticionaria, su imagen no puede ser cedida o controlada por
terceros a menos que ella lo autorice.
No obstante lo anterior, hemos resuelto que al igual que
otros derechos, los de carácter constitucional son renunciables. Ahora bien, cuando se trata de derechos
fundamentales, como lo es el de la intimidad, surge una presunción contraria a la renuncia. F.S.E. v. Comisión
Industrial, 105 D.P.R. 261, 265 (1976). Bajo nuestro
ordenamiento constitucional para que la renuncia sea válida
debe ser voluntaria, con pleno conocimiento de causa, expresa
y no presunta. También tiene que ser patente, específica e
inequívoca. U.T.I.E.R. v. A.E.E., 149 D.P.R. 498, 508
(1999); P.R.T.C. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 343 (1983);
Pueblo v. Morales, 100 D.P.R. 436, 439 (1972). De la renuncia
no cumplir con estos requisitos, el derecho a la intimidad es
incuestionablemente inviolable y permanece bajo el control de
su titular. CC-2006-271 5
II.
La Mayoría de este Tribunal resuelve que la peticionaria
renunció a sus reclamos de carácter constitucional sobre la
tenencia de los vídeos, “una vez consintió válidamente a que
éstos fuesen consignados en el tribunal como parte de la
transacción”. Opinión de la mayoría, pág. 19. De esa forma
concluye que el acuerdo transaccional al que llegaron las
partes para finalizar el pleito sobre interdicto provisional
tuvo el efecto de una renuncia válida de la peticionaria a un
reclamo de intimidad sobre los vídeos. Entiende que al
consentir voluntariamente a la consignación de los vídeos,
asesorada en todo momento por su abogado, la peticionaria
también renunció específicamente y con conocimiento a ejercer
cualquier derecho que pudiera tener sobre ellos.
Discrepo de esta conclusión. Debo destacar,
primeramente, que la causa del acuerdo transaccional entre
las partes era la de lograr que la peticionaria desistiera de la acción de interdicto que había presentado. La consignación
de los vídeos no era la finalidad del negocio acordado entre las partes, sino una de las condiciones accesorias a la causa
contractual. Debemos recordar que un negocio de transacción no debe interpretarse más allá de la controversia que dio
lugar al pleito que se busca evitar o concluir. Las disposiciones contractuales de la transacción deben ser
interpretadas restrictivamente.
Sin embargo, la opinión mayoritaria resuelve que el
acuerdo de transacción hizo las veces de una renuncia válida
a los reclamos constitucionales de intimidad de la
peticionaria. A mi entender, esto no se desprende del CC-2006-271 6
contrato, que sólo expresaba que la peticionaria desistía de
la demanda de injunction y el recurrido se comprometía a no
utilizar los vídeos. La Opinión de la Mayoría también
entiende que el consentimiento a la consignación implicó una
renuncia absoluta de la peticionaria a todo derecho sobre la
imagen contenida en los vídeos, pero no podemos olvidar que
no fue ella quien se obligó a consignar. El acuerdo disponía
que “los codemandados. . . consignarían. . . en sobre
sellado. . . el original del vídeo y su copia”. (Énfasis
nuestro) La consignación era la prestación a la cual se
obligaron el recurrido y los demás codemandados en la acción
del interdicto. La peticionaria no se obligó a consignar,
sino que consintió a que el recurrido lo hiciera. Las
circunstancias que rodean el acuerdo a lo sumo permiten
concluir que la peticionaria permitió esto como una solución
temporal al posible uso no autorizado que se le daría a los
vídeos en las otras acciones judiciales. Una interpretación restrictiva del acuerdo no nos puede
llevar a concluir que la frase “desiste con perjuicio de la acción” y la aceptación de la peticionaria a que el recurrido
consignara los vídeos reflejan una intención clara de renunciar a los derechos que la peticionaria pueda tener
sobre los vídeos, tomados sin su consentimiento, en las que aparece desnuda. De una “inducción necesaria” de esta frase
y de las prestaciones acordadas tampoco se desprende esta
renuncia.
Por otra parte debemos recordar que la renuncia al
derecho a la intimidad debe ser patente, específica e
inequívoca, y que ante la ausencia de estos requisitos existe
una presunción contraria a la renuncia. No surge de la CC-2006-271 7
estipulación una patente renuncia al derecho de la demandante
a los vídeos, mucho menos una específica e inequívoca. A mi
entender, la renuncia ni siquiera es implícita, por lo que no
puedo coincidir con la decisión de la Mayoría de asumir que
la peticionaria renunció a los reclamos que pudiera tener
sobre la imagen de ella desnuda. El resultado al que llega
este Tribunal resulta aún más preocupante frente al inciso
(D) del acuerdo de transacción:
la parte demandante se reserva el derecho de presentar nuevamente la acción en contra de los codemandados, en el caso de que en algún proceso, sea civil o criminal que están pendientes o en cualquier otro que surja, o en cualquier lugar o publicación, se muestre o se utilice el vídeo objeto de esta acción, o las imágenes allí contenidas.
Esta disposición hace una reserva patente, específica e
inequívoca de que la peticionaria puede reivindicar su
derecho a la intimidad cuando sea amenazado por un uso no
autorizado de los vídeos. Ante una reserva expresa de esta
magnitud no podemos hablar de una renuncia al derecho a la intimidad en el caso de autos.
El recurrido no tenía derecho real alguno sobre los vídeos, siendo los mismos una intromisión irrazonable y no
autorizada a la intimidad de la peticionaria. Por tanto, el compromiso a no utilizar los vídeos no puede ser equiparado a
la alegada abdicación de la peticionaria a presentar cualquier reclamación reivindicatoria de sus derechos. Ante
esta realidad, el Tribunal no podía reconocer la renuncia
abdicativa de un derecho fundamental, pues no hubo una
concesión recíproca.
Por último, debo expresar mi inquietud sobre el
resultado práctico de este caso. El Tribunal impide que la
peticionaria obtenga la posesión de los vídeos en los que CC-2006-271 8
aparece desnuda, y respecto a los cuales tiene un derecho
constitucional a tener y controlar, para que el tribunal de
instancia sea quien los custodie “en sobre sellado”, con
miras a que la intimidad de la peticionaria “quede
resguardada”. Además, se le impone al tribunal la obligación
de tomar medidas para que terceros no tengan acceso al vídeo.
Esta obligación abre la puerta a posibles reclamos de la
peticionaria si el tribunal no cumple a cabalidad con esta
responsabilidad.
Por las razones expuestas, concurro con las expresiones
de la opinión mayoritaria sobre la naturaleza y extensión del
derecho a la intimidad y dignidad de las personas reconocido
en nuestro ordenamiento constitucional, pero disiento del
resultado al que llega la Mayoría de este Tribunal. Por las
razones que he expuesto, revocaría la sentencia recurrida.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
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2006 TSPR 143, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lopez-tristani-v-maldonado-carrero-prsupreme-2006.