Fulana de Tal v. Demandado A

138 P.R. Dec. 610, 1995 PR Sup. LEXIS 269
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1995·No. Número: CE-94-878·Published·Cited by 8 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso plantea la controversia en cuanto a si unas demandantes que acuden al tribunal para proteger su de-recho a la intimidad tienen derecho a que la prensa sea excluida de sala durante la presentación de unas películas en las cuales aparecen sosteniendo relaciones sexuales con el demandado.

[614] Las demandantes recurrentes, Fulana de Tal y Sutana de Cual, recurren de la determinación del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de San Juan (Hon. Gilberto Gierbo-lini, Juez Superior), que denegó en parte su solicitud de que el público y la prensa fueran excluidos de Sala al dis-poner que la prensa tenía derecho a permanecer allí. Exa-minados tanto el interés de las demandantes en que se les proteja su derecho a la intimidad, como el de la prensa a estar presente en los juicios civiles, a la luz de los hechos particulares de este caso revocamos en parte el dictamen recurrido.

I

Los hechos pertinentes a esta controversia surgen de la relación personal que existió entre las demandantes recu-rrentes y el demandado recurrido durante el período de octubre de 1989 hasta enero de 1991. Sutana de Cual sos-tuvo una relación amorosa con el demandado desde octu-bre de 1989 hasta octubre de 1990. Por su parte, Fulana de Tal sostuvo una relación amorosa con éste desde marzo de 1990 hasta enero de 1991. Durante el período de duración de ambas relaciones, las demandantes recurrentes tuvie-ron relaciones sexuales con el demandado, relaciones que, en varias ocasiones, fueron grabadas por éste, alegada-mente sin el consentimiento de ellas.

Al enterarse, a principios de 1993, de la existencia de dichas películas, así como del hecho de que éstas habían sido copiadas y distribuidas, Fulana de Tal y Sutana de Cual presentaron una acción de daños y perjuicios contra el demandado por violación a su dignidad, integridad personal e intimidad. (1) Alegaron, en esencia, que la grabación [615] y posterior reproducción de dichas películas sin su consen-timiento les había causado daños irreparables.

Simultáneamente, las demandantes presentaron una moción para solicitar un injunction preliminar y perma-nente para que se consignaran en el tribunal todas las co-pias de las películas pertinentes y no se divulgara ni su contenido ni la identidad de las partes. El tribunal de ins-tancia denegó dicha moción y determinó proseguir con el juicio en sus méritos. Luego de concluir el descubrimiento de prueba, se señaló la vista en su fondo para el 7 y 8 de diciembre de 1994.

La mañana del 7 de diciembre se presentaron en la Sala donde se iba a llevar a cabo la vista, no sólo las partes con sus respectivos abogados, sino también miembros de la prensa y otras personas. Al percatarse de esto, las deman-dantes solicitaron al Tribunal Superior que, al momento de presentar en evidencia las películas pertinentes, la prensa y el público en general desalojaran la Sala. Como señala-mos anteriormente, el tribunal determinó que el público tendría que desalojar la Sala durante la filmación, mas no así la prensa.

A solicitud de las demandantes, el tribunal de instancia suspendió la vista para darles la oportunidad a éstas de recurrir en auxilio de jurisdicción a este Tribunal. El mismo día las demandantes acudieron a este Foro y solici-taron la paralización de los procedimientos en instancia hasta tanto se revisara dicha determinación.

El 8 de diciembre expedimos el auto y paralizamos los procedimientos. Mediante orden al respecto, le concedimos a la parte recurrida diez (10) días para someter su posición en cuanto a la solicitud de certiorari. Luego de revisar la comparecencia del demandado, estamos en posición de resolver. Revocamos en lo que respecta al derecho de la [616] prensa a estar presente en Sala durante la presentación de las películas.

I — I

Históricamente los procedimientos judiciales en nuestra jurisdicción han estado abiertos al público y a la prensa, y existe una fuerte presunción a favor de la apertura de éstos. Aunque nuestra Constitución sólo garantiza expresamente la apertura de los procedimientos de naturaleza criminal, existe una garantía similar implícita respecto a los procedimientos de naturaleza civil, consagrada en las cláusulas del debido proceso de ley y la libertad de expresión y prensa de nuestra Carta de Derechos. J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, pág. 422. Además, dicha garantía ha sido extendida expresamente a los procedimientos de naturaleza civil mediante la Regla 62.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(3)

Nuestra tradición de apertura obedece no sólo a razones históricas, sino también al propósito funcional de garantizar que la ciudadanía esté informada adecuadamente de lo que ocurre en los tribunales y que los procedimientos se lleven a cabo conforme la ley. Tal apertura es, en otras palabras, consustancial a nuestro sistema democrático de gobierno. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 13.2, págs. 193-194.

Aunque la apertura de los procedimientos judiciales de naturaleza civil nunca ha sido cuestionada en nuestra ju-[617] risdicción, lo cierto es que el derecho del público y de la prensa a tener acceso a los tribunales sólo ha sido conside-rado por este Foro dentro del contexto de procedimientos de naturaleza criminal. Véanse, e.g.: El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299 (1991). Aun en estos casos, los pro-nunciamientos al respecto no han formulado unos criterios precisos en torno al alcance de este derecho. Ante esta rea-lidad, y únicamente por su valor ilustrativo, consideramos prudente examinar con brevedad la trayectoria jurispru-dencial norteamericana correspondiente a este asunto.

HH HH HH

En Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555 (1980), el Tribunal Supremo federal sostuvo que el público y la prensa tenían derecho a estar presentes en los proce-dimientos judiciales de naturaleza criminal. Aunque reco-noció que la Constitución federal no garantizaba tal dere-cho explícitamente, concluyó que éste estaba firme e históricamente establecido en el sistema de justicia anglo-americano y era consustancial al propósito primordial de la primera enmienda, el cual consiste en salvaguardar la dis-cusión pública y preservar la pureza de los procedimientos judiciales y del Gobierno en su totalidad. íd., pág. 569. Si bien al llegar a dicha conclusión el Tribunal aclaró que el derecho a tener acceso a los procedimientos judiciales de naturaleza civil no estaba ante su consideración, hizo la salvedad de que “históricamente, tanto los procedimientos civiles como criminales han estado presuntamente abiertos al público”, dejando entrever, por lo tanto, que de surgir una controversia de esta naturaleza en el futuro, resolve-ría del mismo modo. (Traducción nuestra.) íd., pág. 580, esc. 17.

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Fulana de Tal v. Demandado A, 138 P.R. Dec. 610, 1995 PR Sup. LEXIS 269 (prsupreme 1995).

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