Pedro J. Muñiz v. Administradordel Deporte Hipico

2002 TSPR 2
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 8, 2002·No. CC-2000-792·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro J. Muñiz Peticionario Certiorari

v. 2002 TSPR 2

Administrador del Deporte Hípico 155 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2000-792

Fecha: 8/enero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Cordero y González Rivera

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan M. Rivera González Lcdo. Darcy R. Brum Arrieta

Abogado de la Parte Recurida:

Lcdo. Julio A. Marrero Orsini

Abogada de la Junta Hípica:

Lcda. Amanda Acevedo Rhodes

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro J. Muñiz Peticionario v. CC-2000-792 Certiorari

Administrador del Deporte Hípico

Recurrido

Opinión del Tribunal1 emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2002.

“La verdad nada tiene que temer...a menos que se les prive de sus armas naturales: la libre discusión y el debate.”

Tomas Jefferson

Nos corresponde resolver si el Estado, representado por la Junta Hípica, tenía fundamentos adecuados para prohibirle al dueño de un caballo de carreras que le pusiera a éste el nombre de “PAZPARAVIEQUES”.

1

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDREU GARCIA, EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ, LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON Y EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI, QUE CONSTITUYEN UNA MAYORÍA DEL TRIBUNAL, ESTAN CONFORMES CON TODA LA OPINIÓN EXCEPTO EN LO QUE RESPECTA A SU ACÁPITE V, QUE NO ES SUSCRITO POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON.

I.

Pedro J. Muñiz (Muñiz) adquirió la potranca Reina Blanca 98 y le solicitó permiso al Jockey Club Registration Service Deparment (Jockey Club)2 para inscribirla para carreras hípicas con el nuevo nombre de PAZPARAVIEQUES. El Jockey Club así la registró. Oportunamente Muñiz sometió la solicitud correspondiente al Administrador de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante Administrador), para que también aprobara el nombre en cuestión para su caballo. El 25 de febrero de 2000, dicho Administrador emitió una resolución mediante la cual, al amparo del artículo 1143, inciso l, del Reglamento Hípico,3 Reglamento Núm. 4118 del 29 de enero de 1990, según enmendado por el 5379 del 9 de febrero de 1996, denegó el nombre de PAZPARAVIEQUES para el caballo de Muñiz por entender que era susceptible a considerarse como uno de propaganda.

Rechazada de plano su solicitud de reconsideración por el Administrador, Muñiz procuró la revisión de su dictamen ante la Junta Hípica, por entender que la determinación del Administrador había sido arbitraria y caprichosa. El 27 de abril de 2000, la Junta Hípica a su vez resolvió que el Administrador tenía suficiente discreción para denegar la petición del recurrente. Estableció que quedaba claro que el asunto de este caso trataba de “un movimiento político partidista, patrocinado por una minoría que quiere imponer su voluntad”. El Presidente de la Junta Hípica emitió una opinión disidente en la cual expresó que no podía avalar la interpretación de la Junta Hípica del término “propaganda”, por lo que entendía que el

2 En 1996, a petición de la Confederación de Dueños de Caballos, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico firmó un acuerdo con el Jockey Club para incluir a los caballos inscritos en Puerto Rico en el registro conocido como The American Stud Book. Según el acuerdo suscrito por las partes, el Administrador Hípico tiene que aprobar los nombres aunque el Jockey Club los haya aceptado. 3 El Artículo 1143 establece, en lo aquí pertinente:

No se aprobarán por el Administrador los siguientes nombres:

[...]

l. Nombres que se consideren o sean susceptibles a considerarse como de propaganda.

[...]

referido organismo se había excedido en su discreción. Muñiz solicitó la reconsideración del dictamen referida, la cual fue denegada.

Inconforme con lo resuelto por la Junta Hípica, Muñiz acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó allí que, al denegarle el uso del nombre PAZPARAVIEQUES, la Junta Hípica le estaba violando su derecho constitucional a la libre expresión; y que la disposición que le confería poder al Administrador para aprobar nombres de caballos de carrera adolecía de vaguedad y amplitud excesiva. El foro apelativo, mediante una resolución de 21 de agosto de 2000, determinó que PAZPARAVIEQUES diseminaba un mensaje específico respecto a un asunto de gran interés público y político en Puerto Rico y que tanto el Administrador como la Junta Hípica “... interesan evitar que la Industria y el Deporte Hípico se asocie o se utilice como vehículo propangandístico respecto a un sector en la causa viequense.” El referido tribunal reconoció que “[e]l nombre oficial de un caballo de carreras es objeto de gran repercusión en prensa escrita, radial, publicaciones oficiales del hipódromo y ante la fanaticada hípica”, pero estableció que ni la industria ni el deporte hípico habían sido organizados “... para que también sirvieran de foro al intercambio comunitario de ideas”, por lo que el nombre del caballo no constituye “... un foro público tradicional respecto a la libertad de expresión como lo pueden ser las carreteras o los parques públicos...” No resolvió, por no entenderlo necesario, los planteamientos en torno a la doctrina de amplitud excesiva y vaguedad. Concluyó que la Junta Hípica había actuado correcta y razonablemente dentro de las facultades conferidas por ley y en protección del interés público, por lo que denegó el auto solicitado.

El 25 de septiembre de 2000 Muñiz acudió ante nos y alegó la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Junta Hípica y su Administrador actuaron correcta y razonablemente al denegar al peticionario el nombre PAZPARAVIEQUES por carecer éste de un derecho constitucional a poner dicho nombre a su ejemplar por no tratarse de un foro público tradicional.

En esencia, Muñiz alegó que el hipódromo reunía todos los criterios y características de un foro público tradicional. Adujo, además, que las disposiciones reglamentarias de la Junta Hípica adolecían tanto de vaguedad como de amplitud excesiva.

El 4 de octubre de 2000 expedimos el recurso. Tanto la Junta Hípica como el Administrador comparecieron en oposición y solicitaron la desestimación del recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Como se sabe, la libertad de expresión está consagrada en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los siguientes términos:

“No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.”4

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Pedro J. Muñiz v. Administradordel Deporte Hipico, 2002 TSPR 2 (prsupreme 2002).

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