Unidad Nacional de Trabajadores de la Salud v. Soler Zapata

133 P.R. Dec. 153
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 1993
DocketNúmero: RE-91-461
StatusPublished
Cited by29 cases

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Unidad Nacional de Trabajadores de la Salud v. Soler Zapata, 133 P.R. Dec. 153 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Recurre ante nos el Secretario de Salud de una senten-cia del Tribunal Superior que declaró inconstitucional de su faz y le impide poner en vigor una orden administrativa que prohíbe cualquier actividad dirigida a fomentar la par-ticipación de los empleados en asociaciones u organizacio-nes —así como la distribución de hojas sueltas y literatu-ra— en las áreas de cuidado inmediato al paciente de las facilidades del Departamento de Salud, so pena de sufrir medidas disciplinarias severas que pueden incluir el des-pido permanente. Sostiene el recurrente que los hospitales no son foros públicos, por lo que la orden administrativa es válida. Por su parte, la parte recurrida argumenta que la naturaleza del foro es impertinente, toda vez que la refe-rida orden adolece de vaguedad.

Por entender que, a la luz de la doctrina de foro público, el interés de los recurridos en solicitar o distribuir un material informativo en las áreas de cuidado inmediato al pa-ciente, o durante sus horas laborables, no puede prevalecer contra el interés del Estado en preservar las facilidades hospitalarias para los fines que fueron creadas, revocamos.

[156]*156I

El 22 de octubre de 1990 el Secretario de Salud emitió una circular titulada “Prohibición de no solicitación” (sic). Anejo 3.(1) Ésta se hizo llegar a los empleados de ese De-partamento junto con el cheque correspondiente a la úl-tima quincena. En síntesis, la circular prohibía que du-rante horas de trabajo se realizara en las facilidades del Departamento de Salud cualquier actividad dirigida a fo-mentar la participación de los empleados en asociación u organización alguna. También prohibía en todo momento, incluso durante horas de almuerzo y de descanso, la distri-bución de hojas sueltas y de literatura en esas facilidades. Como penalidad por violar la prohibición, la Administra-ción podría tomar “la medida que estime necesaria” (Anejo 3), inclusive el despido permanente.

El 28 de noviembre de 1990, la Unión Laboral de Enfer-meras y Empleados de la Salud presentó una solicitud de injunction y sentencia declaratoria para impugnar la vali-[157]*157dez de dicha orden.(2) El 5 de diciembre de 1990, la Unión Nacional de Trabajadores de la Salud hizo lo propio.(3) Ale-garon que la Circular de 22 de octubre de 1990 violenta los derechos de libre expresión y asociación de los empleados públicos, adolece de amplitud excesiva y vaguedad, y les niega la igual protección de las leyes. Ambos recursos fue-ron consolidados.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 1990, la Secreta-ria Interina de Salud emitió una “Orden aclaratoria sobre la prohibición de solicitación”. Dicha circular provee lo si-guiente:

Se proh[í]be la solicitación, por cualquier persona y en cual-quier momento en las áreas de cuidado y servicio al paciente, según se definirán más adelante.
Se proh[í]be a los empleados solicitar durante sus horas de trabajo.
Por solicitar se entiende el que una persona ofrezca o reciba, fomente, distribuya, gestione, información o materiales relacio-nados con la participación y/o cooperación de empleados en ac-tividades, organizaciones, negocios o asociaciones. También, que se distribuya, gestione, reciba información y materiales, excepto aquellos que son parte integral de las funciones inhe-[158]*158rentes del empleado del Departamento de Salud y/o AFASS. Por materiales se entiende cualquier objeto, ... manuscritos, ... hojas sueltas, ... etc.
Las áreas de cuidado y servicio al paciente se definen como las habitaciones de los pacientes o cualquier otro lugar donde éstos reciben cualquier tipo de tratamiento o atención médica, corredores adyacentes ... salas de recepción en los pisos de los pacientes, así como en los pisos que son frecuentemente utili-zados por los pacientes. Anejo 5, págs. 1-2.

Además, la circular faculta al director de cada institu-ción para designar otras áreas en que estará vedada o per-mitida la solicitación, haciendo constar las designaciones en un memorando que se publicará. Al designar las áreas, tomará en consideración que la solicitación no debe inte-rrumpir los servicios a prestarse a los pacientes ni la tran-quilidad que debe prevalecer en el área. Finalmente, la circular reitera que la Administración podrá tomar la me-dida que estime necesaria en casos de violación de las nor-mas sobre solicitación, incluso el despido permanente.(4)

El tribunal de instancia celebró una conferencia sobre el status del caso. A preguntas del juez, la representación legal del Departamento de Salud admitió que no era la in-tención de esa entidad aplicar la prohibición de solicitación a actividades tales como el reclutamiento para planes mé-dicos, solicitud de donaciones para causas cívicas o visitas a pacientes por grupos religiosos.(5) Oída la argumentación de las partes, el tribunal decretó mediante sentencia la nulidad de la prohibición de 22 de octubre de 1990 y su consecuente aclaración de 28 de diciembre de 1990. Expi-[159]*159dió un interdicto permanente contra el Departamento de Salud para prohibir que se pusiera en vigor. Concluyó que tanto la prohibición de 22 de octubre de 1990, como la or-den aclaratoria de 28 de diciembre de 1990, adolecían de amplitud excesiva por restringir de manera absoluta el tiempo y lugar de la expresión e incidir sobre su contenido. En vista de dicha conclusión, estimó innecesario discutir si, a la luz de la doctrina de foro público, el hospital es o no un foro público, semipúblico o no público.

En su recurso el Secretario de Salud señala que erró el foro de instancia al declarar inconstitucional la orden por amplitud excesiva sin antes determinar si los hospitales són o no foros públicos a la luz de la doctrina expuesta en Perry Ed. Assn. y. Perry Local Educators’ Assn., 460 U.S. 37 (1983). Sostiene que ello es requisito de umbral antes de determinar cuál es el alcance de la facultad del Estado al intervenir con el ejercicio de la libertad de expresión en un foro en particular. Argumenta que los hospitales no son foros públicos, por lo que el Estado puede reglamentar el ejercicio de la libertad de expresión en éstos siempre que lo haga de manera razonable y no discriminatoria. Entiende, además, que la Orden de 22 de octubre de 1990, según modificada por la Orden de 28 de diciembre de 1990, reúne los requisitos de validez constitucional, tanto a la luz de la doctrina de foro público como a la luz de la doctrina de balance de intereses.

El Secretario de Salud aduce varios fines para justificar la prohibición. Ésta pretende asegurar, en los hospitales, el ambiente de tranquilidad indispensable para la pronta re-cuperación de los pacientes. Promueve que los corredores permanezcan despejados para hacer viables el libre trán-sito de los pacientes. Pretende, además, asegurar que el personal rinda sus labores eficientemente, sin distraccio-nes y sin que se afecten sus relaciones interpersonales por discusiones ajenas a sus deberes. Finalmente, la prohibi-ción persigue eliminar el inconveniente de los desperdicios [160]*160de papel generados por la distribución de hojas sueltas y otro tipo de literatura.

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