Departamento de la Familia v. Cacho González

188 P.R. 773
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 2013·No. Números: CC-2012-1116; CC-2012-1125·Published

Opinion

SENTENCIA

En esta ocasión nos vemos obligados a intervenir con la trama judicial surgida a raíz del asesinato del menor L.G.C. el 9 de marzo de 2010 en el hogar de su madre, la Sra. Ana Cacho González. Recurren ante nos el Departamento de la Familia (Departamento) y el Procurador General de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó una Resolución del Tribunal de Primera Instancia y concedió las visitas supervisadas a la señora Cacho González con relación a sus dos hijas menores de edad. Debemos resolver lo siguiente: (1) si el Tribunal de Primera Instancia resolvió adecuadamente las controversias sobre el descubrimiento de prueba; (2) si es admisible el testimonio de [775] la perito del Departamento, la Dra. Elsa Cardalda; (3) si procede conceder a la señora Cacho González las relaciones matemo-filiales sin la celebración de una vista para dilucidar este particular, y (4) si procede relevar al Departamento de continuar realizando esfuerzos razonables de reunificación familiar.

Examinadas las comparecencias de las partes así como el expediente del caso, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia resuelva, de manera específica, el alcance del descubrimiento de prueba; se revoca el decreto de inadmisibilidad del testimonio de la doctora Cardalda; se deja sin efecto la orden que concedió las visitas supervisadas a la señora Cacho González; se confirma la orden de celebración de una vista para auscultar la posibilidad de conceder relaciones matemo-filiales a la señora Cacho González; se confirma el dictamen con relación a la celebración de una nueva vista de esfuerzos razonables y, mientras tanto, se mantiene la custodia provisional de las menores a favor de su padre, Sr Ahmed Alí González; se modifica la orden de ampliación de los informes a los únicos efectos de aclarar que estos deberán suplementarse y actualizarse de acuerdo con las intervenciones realizadas hasta el momento por los diferentes profesionales que han estado atendiendo a las menores durante el proceso, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Dicho foro deberá atender con carácter expedito los asuntos pendientes ante su consideración, en especial lo relativo a la concesión de relaciones matemo-filiales, con la rapidez y sensibilidad que requieren los casos como el de autos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres y Estrella Martínez. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la [776] cual se unieron la Juez Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores KolthoíF Caraballo y Rivera García. El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón no interviene.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton, a la cual se unen los Jueces Asociados Señor Martínez Torres y Señor Estrella Martínez.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, estamos conformes con la Sentencia emitida en el presente caso. No obstante, nos vemos obligados a suscribir esta opinión de conformidad por entender que los procedimientos al amparo de la antigua Ley Núm. 177-2003 (8 LPRA see. 444 et seq.) (Ley Núm. 177), hoy Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011 (8 LPRA sec. 1101 et seq.) (Ley Núm. 246), están delimitados por los derechos fundamentales y las protecciones constitucionales de las relaciones entre padres e hijos. Por ello, consideramos que el estándar probatorio al que debe estar sujeto el Estado en este tipo de procedimientos debe ser el de prueba clara, robusta y convincente.

I

La Sra. Ana Cacho González y el Sr. Ahmed Alí González son los padres de los menores AGC, LGC y ACGC El 9 de marzo de 2010, estando bajo la custodia de la señora Cacho González, el menor LGC fue asesinado en su casa en Dorado. Aún no se han presentado cargos criminales por los hechos y la muerte del menor no ha sido esclarecida. [777] Por esos hechos, el Departamento de la Familia (Departamento) activó un Plan de Seguridad a tenor con la Ley Núm. 177, supra, mediante el cual reubicó a las menores AGC y ACGC en el hogar de su tía-abuela materna como medida protectora; ambos padres aceptaron dicho plan. Las menores continuaron relacionándose con sus padres bajo la supervisión de la agencia. A su vez, el Departamento comenzó a brindar servicios y a evaluar a las menores y a los padres.

El 30 de marzo de 2010, tras la evaluación de las menores y la recomendación de la psicóloga, Dra. Elsa Cardalda, y la trabajadora social, Sra. Vanessa Santana Concepción, ambas del Departamento, esta agencia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición de Emergencia al amparo de la Ley Núm. 177, supra. Solicitó que se le transfiriera la custodia de las menores por entender que el bienestar emocional y la seguridad física de las menores se encontraban en peligro inminente, pues la señora Cacho González no había podido aclarar lo ocurrido la noche de la muerte de LGC. El Departamento también alegó que la abuela materna y la señora Cacho González habían manipulado e instruido a las menores para que ocultaran lo ocurrido la noche de la muerte de LGC y que esto, a su vez, les estaba causando más daño emocional y psicológico. Finalmente, adujo que las menores tenían conocimiento sobre los hechos ocurridos la noche del asesinato, pero que estas ofrecieron información limitada a las trabajadoras sociales que intervinieron en el caso.

Ese mismo día, el foro primario celebró la vista de Petición de Emergencia. En esta, la doctora Cardalda y la trabajadora social Santana Concepción testificaron sobre los hallazgos de sus intervenciones. El 30 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia concedió la solicitud de remoción, suspendió provisionalmente las visitas de ambos padres y emitió una orden de mordaza a todas las partes. Desde ese día, la señora Cacho González no ha visto a sus hijas, quienes inicialmente fueron ubicadas por el Depar[778] tamento en dos hogares de crianza separados y actualmente residen con su padre.

Al mes siguiente se celebró la vista de ratificación de remoción en la cual estuvieron presentes: (1) el Departamento, acompañado por la trabajadora social Santana Concepción; (2) la Procuradora Especial para los casos de maltrato de menores (Procuradora Especial); (3) la señora Cacho González, y (4) el señor Alí González, quien alegó ser parte con interés en el proceso y solicitó la concesión de relaciones paterno-filiales. Tras la admisión del Informe de Intervención preparado por la trabajadora social Santana Concepción, la señora Cacho González aceptó que el proceso de remoción fue conforme a derecho y manifestó estar de acuerdo con que las menores se reubicaran provisionalmente en alguno de los hogares recomendados en el Informe de Intervención. No obstante, impugnó la determinación de negligencia que surgía del informe. Por su parte, la Procuradora Especial alegó que la señora Cacho González se había comunicado con la hija mayor mediante correo electrónico, por lo que el tribunal le advirtió que no podía comunicarse, directa ni indirectamente, con ninguna de las menores.

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Departamento de la Familia v. Cacho González, 188 P.R. 773 (prsupreme 2013).

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