SENTENCIA
En esta ocasión nos vemos obligados a intervenir con la trama judicial surgida a raíz del asesinato del menor L.G.C. el 9 de marzo de 2010 en el hogar de su madre, la Sra. Ana Cacho González. Recurren ante nos el Departamento de la Familia (Departamento) y el Procurador General de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó una Resolución del Tribunal de Primera Instancia y concedió las visitas supervisadas a la señora Cacho González con relación a sus dos hijas menores de edad. Debemos resolver lo siguiente: (1) si el Tribunal de Primera Instancia resolvió adecuadamente las controversias sobre el descubrimiento de prueba; (2) si es admisible el testimonio de [775] la perito del Departamento, la Dra. Elsa Cardalda; (3) si procede conceder a la señora Cacho González las relaciones matemo-filiales sin la celebración de una vista para dilucidar este particular, y (4) si procede relevar al Departamento de continuar realizando esfuerzos razonables de reunificación familiar.
Examinadas las comparecencias de las partes así como el expediente del caso, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia resuelva, de manera específica, el alcance del descubrimiento de prueba; se revoca el decreto de inadmisibilidad del testimonio de la doctora Cardalda; se deja sin efecto la orden que concedió las visitas supervisadas a la señora Cacho González; se confirma la orden de celebración de una vista para auscultar la posibilidad de conceder relaciones matemo-filiales a la señora Cacho González; se confirma el dictamen con relación a la celebración de una nueva vista de esfuerzos razonables y, mientras tanto, se mantiene la custodia provisional de las menores a favor de su padre, Sr Ahmed Alí González; se modifica la orden de ampliación de los informes a los únicos efectos de aclarar que estos deberán suplementarse y actualizarse de acuerdo con las intervenciones realizadas hasta el momento por los diferentes profesionales que han estado atendiendo a las menores durante el proceso, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Dicho foro deberá atender con carácter expedito los asuntos pendientes ante su consideración, en especial lo relativo a la concesión de relaciones matemo-filiales, con la rapidez y sensibilidad que requieren los casos como el de autos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres y Estrella Martínez. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la [776] cual se unieron la Juez Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores KolthoíF Caraballo y Rivera García. El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón no interviene.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Presidente Señor Hernández Denton, a la cual se unen los Jueces Asociados Señor Martínez Torres y Señor Estrella Martínez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, estamos conformes con la Sentencia emitida en el presente caso. No obstante, nos vemos obligados a suscribir esta opinión de conformidad por entender que los procedimientos al amparo de la antigua Ley Núm. 177-2003 (8 LPRA see. 444 et seq.) (Ley Núm. 177), hoy Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011 (8 LPRA sec. 1101 et seq.) (Ley Núm. 246), están delimitados por los derechos fundamentales y las protecciones constitucionales de las relaciones entre padres e hijos. Por ello, consideramos que el estándar probatorio al que debe estar sujeto el Estado en este tipo de procedimientos debe ser el de prueba clara, robusta y convincente.
I
La Sra. Ana Cacho González y el Sr. Ahmed Alí González son los padres de los menores AGC, LGC y ACGC El 9 de marzo de 2010, estando bajo la custodia de la señora Cacho González, el menor LGC fue asesinado en su casa en Dorado. Aún no se han presentado cargos criminales por los hechos y la muerte del menor no ha sido esclarecida. [777] Por esos hechos, el Departamento de la Familia (Departamento) activó un Plan de Seguridad a tenor con la Ley Núm. 177, supra, mediante el cual reubicó a las menores AGC y ACGC en el hogar de su tía-abuela materna como medida protectora; ambos padres aceptaron dicho plan. Las menores continuaron relacionándose con sus padres bajo la supervisión de la agencia. A su vez, el Departamento comenzó a brindar servicios y a evaluar a las menores y a los padres.
El 30 de marzo de 2010, tras la evaluación de las menores y la recomendación de la psicóloga, Dra. Elsa Cardalda, y la trabajadora social, Sra. Vanessa Santana Concepción, ambas del Departamento, esta agencia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición de Emergencia al amparo de la Ley Núm. 177, supra. Solicitó que se le transfiriera la custodia de las menores por entender que el bienestar emocional y la seguridad física de las menores se encontraban en peligro inminente, pues la señora Cacho González no había podido aclarar lo ocurrido la noche de la muerte de LGC. El Departamento también alegó que la abuela materna y la señora Cacho González habían manipulado e instruido a las menores para que ocultaran lo ocurrido la noche de la muerte de LGC y que esto, a su vez, les estaba causando más daño emocional y psicológico. Finalmente, adujo que las menores tenían conocimiento sobre los hechos ocurridos la noche del asesinato, pero que estas ofrecieron información limitada a las trabajadoras sociales que intervinieron en el caso.
Ese mismo día, el foro primario celebró la vista de Petición de Emergencia. En esta, la doctora Cardalda y la trabajadora social Santana Concepción testificaron sobre los hallazgos de sus intervenciones. El 30 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia concedió la solicitud de remoción, suspendió provisionalmente las visitas de ambos padres y emitió una orden de mordaza a todas las partes. Desde ese día, la señora Cacho González no ha visto a sus hijas, quienes inicialmente fueron ubicadas por el Depar[778] tamento en dos hogares de crianza separados y actualmente residen con su padre.
Al mes siguiente se celebró la vista de ratificación de remoción en la cual estuvieron presentes: (1) el Departamento, acompañado por la trabajadora social Santana Concepción; (2) la Procuradora Especial para los casos de maltrato de menores (Procuradora Especial); (3) la señora Cacho González, y (4) el señor Alí González, quien alegó ser parte con interés en el proceso y solicitó la concesión de relaciones paterno-filiales. Tras la admisión del Informe de Intervención preparado por la trabajadora social Santana Concepción, la señora Cacho González aceptó que el proceso de remoción fue conforme a derecho y manifestó estar de acuerdo con que las menores se reubicaran provisionalmente en alguno de los hogares recomendados en el Informe de Intervención. No obstante, impugnó la determinación de negligencia que surgía del informe. Por su parte, la Procuradora Especial alegó que la señora Cacho González se había comunicado con la hija mayor mediante correo electrónico, por lo que el tribunal le advirtió que no podía comunicarse, directa ni indirectamente, con ninguna de las menores.
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SENTENCIA
En esta ocasión nos vemos obligados a intervenir con la trama judicial surgida a raíz del asesinato del menor L.G.C. el 9 de marzo de 2010 en el hogar de su madre, la Sra. Ana Cacho González. Recurren ante nos el Departamento de la Familia (Departamento) y el Procurador General de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó una Resolución del Tribunal de Primera Instancia y concedió las visitas supervisadas a la señora Cacho González con relación a sus dos hijas menores de edad. Debemos resolver lo siguiente: (1) si el Tribunal de Primera Instancia resolvió adecuadamente las controversias sobre el descubrimiento de prueba; (2) si es admisible el testimonio de [775] la perito del Departamento, la Dra. Elsa Cardalda; (3) si procede conceder a la señora Cacho González las relaciones matemo-filiales sin la celebración de una vista para dilucidar este particular, y (4) si procede relevar al Departamento de continuar realizando esfuerzos razonables de reunificación familiar.
Examinadas las comparecencias de las partes así como el expediente del caso, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia resuelva, de manera específica, el alcance del descubrimiento de prueba; se revoca el decreto de inadmisibilidad del testimonio de la doctora Cardalda; se deja sin efecto la orden que concedió las visitas supervisadas a la señora Cacho González; se confirma la orden de celebración de una vista para auscultar la posibilidad de conceder relaciones matemo-filiales a la señora Cacho González; se confirma el dictamen con relación a la celebración de una nueva vista de esfuerzos razonables y, mientras tanto, se mantiene la custodia provisional de las menores a favor de su padre, Sr Ahmed Alí González; se modifica la orden de ampliación de los informes a los únicos efectos de aclarar que estos deberán suplementarse y actualizarse de acuerdo con las intervenciones realizadas hasta el momento por los diferentes profesionales que han estado atendiendo a las menores durante el proceso, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Dicho foro deberá atender con carácter expedito los asuntos pendientes ante su consideración, en especial lo relativo a la concesión de relaciones matemo-filiales, con la rapidez y sensibilidad que requieren los casos como el de autos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres y Estrella Martínez. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la [776] cual se unieron la Juez Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores KolthoíF Caraballo y Rivera García. El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón no interviene.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Presidente Señor Hernández Denton, a la cual se unen los Jueces Asociados Señor Martínez Torres y Señor Estrella Martínez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, estamos conformes con la Sentencia emitida en el presente caso. No obstante, nos vemos obligados a suscribir esta opinión de conformidad por entender que los procedimientos al amparo de la antigua Ley Núm. 177-2003 (8 LPRA see. 444 et seq.) (Ley Núm. 177), hoy Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011 (8 LPRA sec. 1101 et seq.) (Ley Núm. 246), están delimitados por los derechos fundamentales y las protecciones constitucionales de las relaciones entre padres e hijos. Por ello, consideramos que el estándar probatorio al que debe estar sujeto el Estado en este tipo de procedimientos debe ser el de prueba clara, robusta y convincente.
I
La Sra. Ana Cacho González y el Sr. Ahmed Alí González son los padres de los menores AGC, LGC y ACGC El 9 de marzo de 2010, estando bajo la custodia de la señora Cacho González, el menor LGC fue asesinado en su casa en Dorado. Aún no se han presentado cargos criminales por los hechos y la muerte del menor no ha sido esclarecida. [777] Por esos hechos, el Departamento de la Familia (Departamento) activó un Plan de Seguridad a tenor con la Ley Núm. 177, supra, mediante el cual reubicó a las menores AGC y ACGC en el hogar de su tía-abuela materna como medida protectora; ambos padres aceptaron dicho plan. Las menores continuaron relacionándose con sus padres bajo la supervisión de la agencia. A su vez, el Departamento comenzó a brindar servicios y a evaluar a las menores y a los padres.
El 30 de marzo de 2010, tras la evaluación de las menores y la recomendación de la psicóloga, Dra. Elsa Cardalda, y la trabajadora social, Sra. Vanessa Santana Concepción, ambas del Departamento, esta agencia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición de Emergencia al amparo de la Ley Núm. 177, supra. Solicitó que se le transfiriera la custodia de las menores por entender que el bienestar emocional y la seguridad física de las menores se encontraban en peligro inminente, pues la señora Cacho González no había podido aclarar lo ocurrido la noche de la muerte de LGC. El Departamento también alegó que la abuela materna y la señora Cacho González habían manipulado e instruido a las menores para que ocultaran lo ocurrido la noche de la muerte de LGC y que esto, a su vez, les estaba causando más daño emocional y psicológico. Finalmente, adujo que las menores tenían conocimiento sobre los hechos ocurridos la noche del asesinato, pero que estas ofrecieron información limitada a las trabajadoras sociales que intervinieron en el caso.
Ese mismo día, el foro primario celebró la vista de Petición de Emergencia. En esta, la doctora Cardalda y la trabajadora social Santana Concepción testificaron sobre los hallazgos de sus intervenciones. El 30 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia concedió la solicitud de remoción, suspendió provisionalmente las visitas de ambos padres y emitió una orden de mordaza a todas las partes. Desde ese día, la señora Cacho González no ha visto a sus hijas, quienes inicialmente fueron ubicadas por el Depar[778] tamento en dos hogares de crianza separados y actualmente residen con su padre.
Al mes siguiente se celebró la vista de ratificación de remoción en la cual estuvieron presentes: (1) el Departamento, acompañado por la trabajadora social Santana Concepción; (2) la Procuradora Especial para los casos de maltrato de menores (Procuradora Especial); (3) la señora Cacho González, y (4) el señor Alí González, quien alegó ser parte con interés en el proceso y solicitó la concesión de relaciones paterno-filiales. Tras la admisión del Informe de Intervención preparado por la trabajadora social Santana Concepción, la señora Cacho González aceptó que el proceso de remoción fue conforme a derecho y manifestó estar de acuerdo con que las menores se reubicaran provisionalmente en alguno de los hogares recomendados en el Informe de Intervención. No obstante, impugnó la determinación de negligencia que surgía del informe. Por su parte, la Procuradora Especial alegó que la señora Cacho González se había comunicado con la hija mayor mediante correo electrónico, por lo que el tribunal le advirtió que no podía comunicarse, directa ni indirectamente, con ninguna de las menores.
Luego de la vista de ratificación, el foro primario emitió una sentencia en la que determinó que la remoción de las menores se llevó a cabo conforme a derecho y ordenó lo siguiente: (1) que el Departamento ofreciera un Plan de Servicios a la señora Cacho González, advirtiéndole que el incumplimiento con dicho plan conllevaría la privación de la custodia y patria potestad, y el cese de esfuerzos razonables de reunificación por el Departamento; (2) la entrega provisional de la custodia legal de las menores al Departamento; (3) la permanencia de las menores en los respectivos hogares de crianza seleccionados por el Departamento; (4) las visitas paterno-filiales supervisadas, y (5) la continuación de la orden de mordaza. Se pautó una vista de seguimiento para una fecha posterior.
[779] Luego de esto, el trámite del caso se caracterizó por la presentación de numerosas mociones argumentativas e, incluso, de procedimientos en alzada, centrados en cuatro controversias medulares, a saber: el alcance del descubrimiento de prueba y la admisibilidad de la prueba pericial; la concesión de relaciones matemo-filiales; el cese de esfuerzos razonables de reunificación familiar por el Departamento, y la custodia permanente de las menores.
El Departamento, cumpliendo con lo ordenado por el foro primario, preparó un Plan de Servicios para la señora Cacho González, que incluía una evaluación sobre sus capacidades protectoras y una orientación sobre el maltrato de menores y el abuso de sustancias controladas, entre otros aspectos. Además, la señora Cacho González fue sometida a unas pruebas toxicológicas que arrojaron resultados negativos al uso de varias sustancias controladas. Tras la desaparición de las primeras evaluaciones psicológicas realizadas a la señora Cacho González, esta fue referida a la psicóloga, Dra. Ivonne Sanabria Burgos, quien determinó que la señora Cacho González cuenta con las capacidades protectoras adecuadas para proteger a las menores. Por eso recomendó el establecimiento de relaciones mater-no-filiales y que la señora Cacho González continuara en tratamiento psiquiátrico.
Por otro lado, las menores comenzaron a ser tratadas por la doctora Cardalda y por el Dr. Serafín Orengo Vega, psiquiatra del Programa Biosicosocial de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico. Este último las encontró estables dentro de sus circunstancias particulares. Finalmente, el padre de las menores aceptó voluntariamente someterse al Plan de Servicios del Departamento y este también obtuvo una evaluación psicológica favorable.
Durante el transcurso del procedimiento judicial, la señora Cacho González solicitó infructuosamente restablecer las relaciones materno-filiales en numerosas ocasiones. El Tribunal de Apelaciones confirmó una de estas [780] denegatorias. Entre tanto, a pesar de mediar una orden de prohibición del tribunal, se alegó que la señora Cacho González continuó comunicándose con la mayor de las niñas. Por tal razón, esta última fue reubicada en otro hogar de crianza.
Una vez la señora Cacho González completó el Plan de Servicios, la nueva trabajadora social asignada al caso, la Sra. Iralis De Jesús Juarbe, recomendó que se relevara al Departamento de continuar con los esfuerzos de reunificación. Esto tras concluir que estaban presentes varios de los criterios del Modelo de Seguridad utilizado por el Departamento para determinar si un menor está en peligro. En vista de ello, el Departamento presentó urna moción a esos efectos que fue apoyada por la Procuradora Especial. El Departamento argumentó que procedía su solicitud dado que se configuraban las condiciones dispuestas en los subincisos (f) y (g) del inciso (3) del Art. 50 de la Ley Núm. 177, supra. Anunciada la doctora Cardalda como perito del Departamento, la señora Cacho González se opuso e impugnó infructuosamente la admisibilidad de su testimonio por presuntamente haber incurrido en un rol dual impermisible, al actuar como psicóloga de evaluación y psicóloga de tratamiento de las menores.
Durante las vistas sobre el cese de esfuerzos de reunificación familiar, testificaron por el Departamento la trabajadora social De Jesús Juarbe y la doctora Cardalda. Esta última concluyó que la señora Cacho González y la abuela materna manipularon a las menores, por lo que reunificarlas significaría exponerlas a más abuso psicológico. Consiguientemente, recomendó que la custodia de las menores se concediera al padre y que se prohibieran las relaciones materno-filiales. De igual forma, la trabajadora social De Jesús Juarbe testificó que, aunque la señora Cacho González cumplió con el Plan de Servicios, esta “no lo internalizó”, pues interponía sus intereses personales al de las menores. Ambas coincidieron en que debía decretarse el cese de esfuerzos razonables de reunificación. La señora [781] Cacho González, por su parte, presentó el testimonio de la Dra. Nydia Lucca Irizarry, psicóloga clínica y forense, quien testificó que el enfoque utilizado por la doctora Cardalda era desacertado. Para llegar a esta conclusión, la doctora Lucca Irizarry tuvo acceso únicamente a los informes rendidos al tribunal y al currículum vítae de las testigos.
El 8 de marzo de 2011, el foro primario emitió una resolución, declarando “con lugar” la solicitud del Departamento sobre el cese de esfuerzos razonables. Para ello aplicó retroactivamente una enmienda introducida a la Ley Núm. 177, supra, luego de ocurrida las vistas sobre el cese de esfuerzos de reunificación familiar. Esta enmienda proveía para que el tribunal decretara el cese de los esfuerzos si, a la luz de la totalidad de las circunstancias, determinaba que la reunificación familiar no promovía el mejor bienestar del menor. Además, privó permanentemente a la señora Cacho González de la custodia legal de sus hijas y prohibió toda relación matemo-filial y las relaciones con toda la familia materna. Concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: (1) que incide directamente sobre la seguridad de las menores el que la señora Cacho González es una posible sospechosa del asesinato del menor LGC; (2) que la señora Cacho González no ha podido explicar la forma como ocurrió la muerte del me-nor LGC; (3) que la señora Cacho González ha causado un daño directo constitutivo de maltrato al manipular a las menores para que no divulguen lo ocurrido la noche del asesinato, y (4) que la señora Cacho González no puede garantizar la seguridad física ni emocional de las menores, por lo que no tiene capacidades protectoras.
Tras una infructuosa Moción de Reconsideración, la señora Cacho González acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó el referido dictamen y devolvió el caso para la celebración de una nueva vista de cese de esfuerzos razonables. En particular, descartó el testimonio de la doctora Cardalda por entender que esta incurrió en un impermisible rol dual como psicóloga de evaluación y de [782] tratamiento. Por consiguiente, ordenó que, luego de que se nombrara un evaluador psicológico, se ampliaran los informes y se estableciera un nuevo Plan de Servicios. También, sustituyó la custodia permanente concedida al padre por una custodia provisional mediante Resolución el 8 de noviembre de 2011. Por último, autorizó las relaciones mater-no-filiales supervisadas. Basó su determinación en que a la señora Cacho González se le violó el debido proceso de ley al aplicarse retroactivamente la enmienda introducida a la Ley Núm. 177, supra, en diciembre de 2010; en que se violó el privilegio psicoterapeuta-paciente según Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16 (2005); en que la parte recurrida y su perito debieron tener acceso al expediente del Departamento, y en que no se ponderó de manera adecuada la concesión de la custodia permanente al padre.
Insatisfechos con esta determinación, el Procurador General y el Departamento comparecieron ante nos mediante sendos recursos de certiorari. Consolidamos los recursos y ordenamos a la señora Cacho González que mostrara causa por la cual no se debía modificar el dictamen recurrido en cuanto a los extremos siguientes: (1) la celebración de una nueva vista de esfuerzos razonables de reunificación familiar; (2) la admisibilidad del testimonio de la doctora Cardalda, y (3) la concesión de visitas supervisadas a la señora Cacho González. Así lo hizo. Tanto el Departamento como el Procurador General presentaron sus réplicas al escrito presentado por la señora Cacho González y esta presentó una dúplica breve.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, expedimos ambos recursos.
II
A. Derechos y deberes de los padres
Se ha definido la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no eman[783] cipados para realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole. Rodríguez Mejías v. E.L.A., 122 DPR 832, 836 (1988).
La custodia, por su parte, es la convivencia o el control físico que tiene un progenitor sobre sus hijos. La custodia está íntimamente relacionada con la patria potestad, al punto que se considera un componente de esta última. Torres, Ex parte, 118 DPR 469 (1987). Es decir, “los aspectos de custodia de menores no son en estricta lógica separables de la patria potestad, por ser aquella una de las varias consecuencias de ésta”. E. González Tejera, Bienestar del menor: señalamientos en torno a la patria potestad, custodia y adopción, 54 Rev. Jur. UPR 409, 428 (1985). Por tal razón, y aunque la patria potestad es el concepto jurídico más abarcador de los tres, esta puede asignarse a uno solo de los padres sin que ello implique necesariamente la pérdida de la custodia o de las relaciones materno/patemoñliales del otro. Por ejemplo, el Art. 152 del Código Civil, 31 LPRA sec. 591, establece que, entre otras razones, la patria potestad puede ser ejercida por un solo padre cuando el otro padre haya sido privado de la misma. En fin, los tribunales pueden “asignar la patria potestad de los hijos menores a uno de los padres y la custodia al otro, o la patria potestad compartida, con la custodia a uno solo de los padres”. González Tejera, supra, pág. 419.
Por último, las relaciones materno/paterno-filiales se refieren a aquel derecho que corresponde naturalmente al padre o a la madre para comunicarse y relacionarse con los hijos que han sido confiados a la custodia de otra persona por resolución judicial. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 775 (1985). Es un derecho de naturaleza personal y familiar de contenido afectivo. íd. Mediante su concesión, se busca favorecer y facilitar las más amplias relaciones humanas entre familiares, teniendo en cuenta el bienestar del menor. íd. Este derecho es de tal envergadura que, aunque los tribunales pueden regular las relaciones mater-no/paterno-filiales, no pueden prohibirlas totalmente, [784] salvo la existencia de causas muy graves. íd., pág. 775; Gorbea v. Látimer, 34 DPR 204 (1925). Además, el derecho a las relaciones paterno/materno-filiales debe entenderse lo más liberalmente posible. Centeno Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523, 527 (1977).
Como bien señalamos en Sterzinger v. Ramírez, supra, pág. 774,
“[n]o debe ignorarse el hecho de que la incapacidad para ejercer la custodia no incapacita necesariamente para el ejercicio del derecho a visitar los hijos menores y que los mejores intereses de los niños requieren que se proteja el ejercicio de ese derecho. Después de todo, el no custodio puede advenir custodio, con el transcurso del tiempo y cambio en circunstancias. Por lo tanto, las relaciones paterno [/materno] filiales adecuadamente cultivadas facilitarían esa transición entre custodios”.
Vemos, pues, que las relaciones matemo/paterno-filiales representan lo mínimo que se puede poseer dentro del conjunto de derechos que emanan de la paternidad y la maternidad. En ausencia de la patria potestad o de la custodia legal de un menor, lo último que le queda a un padre o a una madre es el derecho a las relaciones filiales, por más limitadas que estas puedan ser. Este puede ser el caso de padres o madres quienes, tras ser encarcelados, han perdido la patria potestad y la custodia legal de sus hijos. También es el caso del excónyuge a quien, tras el divorcio, solo se le reconoce relaciones filiales.
Al respecto, es importante tener presente que tanto en Puerto Rico como en la jurisdicción federal, la relación entre padres e hijos está protegida constitucionalmente. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 146 (2004). En Puerto Rico, los derechos de los padres con relación a sus hijos, la patria potestad, la custodia y las relaciones materno/ paterno-filiales se examinan bajo el marco del derecho constitucional a la intimidad y la dignidad de todo ser humano, ambos de origen explícito en nuestra Constitución. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Rexach v. [785] Ramírez, supra, págs. 143—144; García Santiago v. Acosta, 104 DPR 321, 324 (1975). Recordemos que
[e]n la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con [...] las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad pública o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado. García Santiago v. Acosta, supra, pág. 324.
A nivel federal, los derechos de los padres se examinan primordialmente a la luz de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, que garantiza que ninguna persona sea privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Enmda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Como es sabido, el debido proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Cleveland Bd. of Educ. v. Loudermill, 470 US 532, 541 (1985). En la primera se busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas requiriendo al Estado justificación al interferir con tales derechos. Id. En la segunda, el Estado debe garantizar que la interferencia con los intereses de libertad o propiedad de las personas se lleve a cabo a través de un procedimiento que sea justo e imparcial. Id.
En particular, el derecho a la integridad familiar, a establecer un hogar, a procrearse y a criar a los hijos se analiza tanto según la vertiente sustantiva como la procesal del debido proceso de ley, porque es un interés libertario fundamental protegido por la Decimocuarta Enmienda. De hecho, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado lo siguiente: “[t]he liberty interest [...] of parents in the care, custody, and control of their children [...] is perhaps the oldest of the fundamental liberty interests recognized by this Court”. Troxel v. Granville, 530 US 57, 65 (2000). Véanse: Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 753-754 (1982); Stanley v. Illinois, 405 US 645, 651-653 (1972); Pierce v. Society of Sisters, 268 US 510, 535 (1925). Además, la Corte Suprema federal ha protegido estos derechos [786] al amparo de la cláusula de la igual protección de las leyes de la Decimocuarta Enmienda, el derecho de asociación consagrado en la Primera Enmienda