Clavell Ruiz v. Vocero de Puerto Rico, Inc.

115 P.R. Dec. 685, 1984 PR Sup. LEXIS 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 1984
DocketNúmero: O-83-718
StatusPublished
Cited by43 cases

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Clavell Ruiz v. Vocero de Puerto Rico, Inc., 115 P.R. Dec. 685, 1984 PR Sup. LEXIS 157 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El 28 de marzo de 1981 el diario El Vocero de Puerto Rico publicó un artículo bajo la firma de Tomás De Jesús Mangual en que se informaba el arresto del Lie. José A. Cla-vell Ruiz. El artículo expresaba que la Juez R. M. Pérez le había concedido al licenciado Clavell un término de veinti-cuatro horas para abandonar el hogar de su esposa, “a quien supuestamente le propinó una golpiza”; que el letrado fue hallado culpable de desacato civil, pues se le había prohibido visitar a su esposa como resultado de una denuncia anterior [688]*688interpuesta por su consorte; que también fue acusado esta segunda vez por agresión, y que al efectuar su arresto, el licenciado Clavell insultó a los alguaciles, profiriendo obs-cenidades, teniendo que ser reducido a la obediencia. En parte del artículo se expresó:

El Lie. Clavell, quien fuera desaforado por el Tribunal Supremo hace varios años, tras relacionársele con un “racket” de fianzas en esta ciudad [Ponce], recibió posteriormente una dispensa por el Alto Tribunal para ejercer solamente en casos notariales.

El licenciado Clavell demandó al periódico por $18,000,000, con la alegación de que la información era falsa. Por estipu-lación de los litigantes en la conferencia con antelación al juicio, el letrado limitó su alegación de falsedad al párrafo citado y redujo la cantidad solicitada. El resto de la noticia fue aceptada como correcta por el demandante. La parte demandada aceptó a su vez que era errónea la información relativa a que la dispensa concedida por este Tribunal se limitó al ejercicio de la notaría. (1)

El diario presentó el 9 de febrero de 1983 una moción de sentencia sumaria, acompañada de declaraciones juradas [689]*689suscritas por el periodista y el Alguacil General del Centro Judicial de Ponce. El señor Alguacil General declaró en la suya que narró al periodista lo sucedido. El alguacil había suministrado información en varias ocasiones al señor De Jesús Mangual, según acostumbraba hacer con otros repor-teros. El señor De Jesús Mangual lo consideraba una fuente confiable a la luz de sus experiencias pasadas. Esta vez el reportero mencionó que recordaba haber redactado una noticia sobre el desaforo del licenciado Clavell y le preguntó al alguacil sobre el particular. El señor Torres le confirmó la información y comunicó al periodista que, de acuerdo con órdenes judiciales, el licenciado Clavell no podía actuar como abogado en la corte, aunque podía ejercer la notaría.

El licenciado Clavell no contestó la moción de sentencia sumaria. El 16 de febrero de 1983 el tribunal de instancia le concedió otra oportunidad para oponerse a la moción. El demandante no presentó oposición alguna. El 5 de mayo de 1983 el tribunal le fijó un término perentorio de diez días para comparecer. El licenciado Clavell tampoco cumplió con esta resolución. Aun así, el tribunal declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria.

El tribunal concluyó que el licenciado Clavell se convirtió en figura pública debido a la notoriedad que adquirió al ser desaforado, pero que tal condición no perduró para la fecha en que se publicó el artículo objeto del litigio. Determinó, además, que aunque el demandante no se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, según lo requiere la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, los autos revelaban la existencia de una controvesia sobre si el periódico incurrió en negligencia al publicar que la reinstalación del demandante a la profesión legal se limitaba al ejercicio de la notaría.

[690]*690El diario acudió en alzada a este foro. Dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la resolución recurrida y dictarse sentencia a favor de la parte recu-rrente. La parte recurrida ha comparecido, mas no nos persuade a variar el criterio anticipado.

H-i

El derecho aplicable

La fuente principal de la protección contra la expresión difamatoria es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 1902 (32 L.P.R.A. see. 3141 y ss.), sobre-vive tan sólo en cuanto es compatible con esa Constitución. Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 180 (1978).

Al igual que los estados de la Unión Americana, Puerto Rico posee la facultad de establecer sus propias nor-mas de responsabilidad por difamación, siempre que no se imponga responsabilidad absoluta o que las reglas que se adopten no reduzcan el contenido mínimo de la Enmienda Primera a la Constitución de Estados Unidos. Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, 347, 349 (1974).

Sujeto a esas limitaciones familiares, es al ordenamiento jurídico de Puerto Rico al que debe acudirse para sopesar los intereses envueltos en casos de difamación. La jurispruden-cia norteamericana, estatal o federal, en este campo posee, por lo demás, carácter ilustrativo o persuasivo tan sólo. Nuestra percepción de los valores envueltos y el modo de conciliarios pueden ser enteramente distintos. Esta situación no es particular de Puerto Rico. Comentario, Defamation and State Constitutions: The Search for a State Law Based Standard after Gertz, 19 Willamette L. Rev. 665 (1983).

II

El marco conceptual e histórico

Dos preceptos constitucionales de nuestro ordena-miento jurídico enmarcan el derecho de difamación: la [691]*691cláusula del Art. II, Sec. 4 que dispone que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa...” y la disposición del Art. II, Sec. 8 al efecto que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusi-vos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.(2) Cortés Portalatín v. Hau Colón, supra, pág. 738. La legislación no es indispensable como condición al ejercicio de estos derechos. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964).

En varias circunstancias los valores encarnados en estas disposiciones constitucionales confligen. Los casos de difamación plantean esencialmente la necesidad de determinar el peso respectivo del interés en una ciudadanía debidamente informada, en fomentar el debate vigoroso sobre cuestiones de interés público, de un lado, y el derecho a la intimidad, del otro. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 420 (1977). Esta labor afecta en el fondo la aplicación de las mecánicas de pesaje establecidas a su amparo.

En tiempos de la Convención Constituyente hubo intentos de pormenorizar y consignar circunstancias en que deter-minado valor prevalecería sobre el otro. Así, por ejemplo, doce años antes de New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), mas yendo mucho más allá de lo allí establecido, se propuso distinguir enfre funcionarios públicos y privados, al prohibir en forma absoluta la imposición de responsabi-lidad civil o criminal “por libelo o calumnia consistente en manifestaciones escrita[s] u orales relativas a un funcionario público . . .”. Prop. Núm. 35.

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