Meléndez Vega v. El Vocero De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IRIS MELÉNDEZ VEGA
APELADA
v.
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC.; CARIBE INTERNATIONAL NEWS CORP.; GASPAR ROCA; JOSÉ A. PURCELL Y OTROS
APELANTES
APELADA Apelación v. Certiorari
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC. 2013 TSPR 81 Y OTROS
MARTHA MARRERO DE RAMOS 189 DPR ____
APELANTE
PETICIONARIA
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC. Y OTROS
RECURRIDOS
Número del Caso: AC-2007-66 AC-2007-67 CC-2007-827
Fecha: 3 de julio de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
AC-2007-66
Abogado de la parte Apelante:
Lcdo. Francisco Ortiz Santini
Abogados de la parte Apelada:
Lcda. Maricarmen Ramos De Szendrey Lcdo. José Álvarez González AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 2
AC-2007-67
Lcdo. José J. Nazario de la Rosa
Abogada de la parte Apelada:
Lcda. Maricarmen Ramos De Szendrey
CC-2007-827
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey Lcdo. José Julián Álvarez González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Miguel Negrón Matta
Materia: Daños y Perjuicios estándar de revisión en casos de difamación; Procedimiento Civil – Regla 64: sustitución de juez durante juicio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IRIS MELÉNDEZ VEGA Apelación
v. Núm.: AC-2007-0066
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC.; CARIBE INTERNATIONAL NEWS CORP.; GASPAR ROCA; JOSÉ A. PURCELL Y OTROS
APELANTES Consolidado con
Apelación IRIS MELÉNDEZ VEGA
v. Núm.: AC-2007-0067
MARTHA MARRERO DE RAMOS
APELANTE Consolidado con
Certiorari IRIS MELÉNDEZ VEGA
PETICIONARIA Núm.: CC-2007-0827 v.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2013.
Hoy resolvemos por primera vez, desde la
incorporación de New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S.
254 (1964), a nuestra doctrina de difamación, que un
funcionario público probó adecuadamente que la prensa
escrita obró con malicia real al publicar aseveraciones AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 2
difamatorias en su contra. Es decir, con un grave
menosprecio de si lo divulgado era cierto o no.
De otra parte, a través del proceso judicial se
generaron una serie de controversias novedosas de índole
procesal y sustantiva que igualmente nos vimos precisados
a atender en estos recursos. Así pues, aplicamos a la
situación del presente caso los criterios establecidos en
la Regla 64 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 64 (2001) (Regla 64 de Procedimiento Civil),1 para la
sustitución de un juez una vez comenzado un juicio.
También fijamos el estándar de revisión apropiado en casos
de difamación de un funcionario público. Por último, y no
menos importante, delimitamos el alcance del privilegio de
una comunicación difamatoria hecha en un procedimiento
autorizado en ley cuando las comunicaciones también son
vertidas a los medios públicos.
I
El 3 de septiembre de 1990 la Lcda. Iris Meléndez
Vega (licenciada Meléndez o la fiscal Meléndez) fue
designada Directora del Centro Metropolitano de
Investigaciones y Denuncias (C.M.I.D.) del Departamento de
Justicia. Para entonces, y desde noviembre de 1987, la
Sra. Martha Marrero Rivera (señora Marrero) se desempeñaba
como Secretaria Legal I del Director y Subdirector del
C.M.I.D. Basado en la capacidad demostrada por la señora
1 En vista de que los hechos del presente caso ocurrieron previo al 1 de julio de 2010, aplicaremos las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 3
Marrero para ejercer sus funciones, a ésta se le había
delegado ciertas labores administrativas que no le
correspondían a su puesto. Inclusive, se había tramitado
una recomendación para cambiar su puesto a Secretaria
Legal II. No obstante, debido a que el cambio no se pudo
realizar en aquel entonces a causa de las finanzas del
Departamento de Justicia, quedó pendiente su
reclasificación.
Cuando la licenciada Meléndez fue nombrada Directora
del C.M.I.D., decidió retener a la señora Marrero como su
secretaria. Transcurrido un tiempo, la licenciada
Meléndez se percató de que existía cierta tensión entre la
señora Marrero y otros funcionarios del C.M.I.D., por lo
que decidió limitar las responsabilidades de la señora
Marrero a aquellas que le correspondían a su puesto de
Secretaria Legal I. Estos cambios internos representaron
para la señora Marrero un tipo de descenso, por lo que no
estuvo conforme con los mismos.
Según se desprende de los autos del caso, la relación
laboral Directora-Secretaria se fue deteriorando
marcadamente, hasta que la señora Marrero eventualmente se
trasladó fuera del C.M.I.D. en el mes de junio de 1991.
Las versiones de ambas funcionarias difieren en cuanto a
los motivos de dicho traslado: por un lado, la señora
Marrero sostiene que se trasladó fuera del C.M.I.D. por
ser víctima de hostigamiento sexual de parte de la
licenciada Meléndez, mientras que ésta niega que dicho AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 4
hostigamiento haya ocurrido, a la vez que aduce que la
señora Marrero era una empleada difícil de complacer.
Luego de presentar una querella por alegado
hostigamiento sexual en contra de la licenciada Meléndez
ante el fiscal Pedro Goyco Amador (fiscal Goyco), Director
de la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal
del Departamento de Justicia, la señora Marrero ofreció su
versión sobre este asunto a un periodista de El Vocero, el
Sr. José A. Purcell (señor Purcell). Con la información
brindada, el 5 de noviembre de 1991 El Vocero publicó en
primera plana una noticia donde se reportaba que la
licenciada Meléndez había hostigado sexualmente a su ex-
secretaria y que altos funcionarios del Departamento de
Justicia habían tratado de ―amapuchar‖ la querella. Ese
escrito fue el primero de una serie de cuarenta y tres
(43) artículos publicados durante veintitrés (23) meses
por dicho rotativo que giraron en torno a este tema.
La subsiguiente investigación de la querella de
hostigamiento sexual por el Departamento de Justicia desde
noviembre de 1991 hasta junio de 1992, la cual contó con
más de veintidós (22) declaraciones juradas, exoneró a la
licenciada Meléndez y concluyó que los incidentes de
hostigamiento sexual imputados por la señora Marrero nunca
ocurrieron.
A base de las múltiples publicaciones de El Vocero,
el 19 de junio de 1992 la licenciada Meléndez instó en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 5
Demanda en daños y perjuicios por difamación en contra de
la señora Marrero, el señor Purcell, Caribbean
International News Corp., El Vocero de Puerto Rico, Inc.
(El Vocero) y el Sr. Gaspar Roca (señor Roca), entonces
Presidente y Director del diario.2 Posteriormente, se
enmendó la Demanda para incluir al Lcdo. Héctor Santiago
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IRIS MELÉNDEZ VEGA
APELADA
v.
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC.; CARIBE INTERNATIONAL NEWS CORP.; GASPAR ROCA; JOSÉ A. PURCELL Y OTROS
APELANTES
APELADA Apelación v. Certiorari
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC. 2013 TSPR 81 Y OTROS
MARTHA MARRERO DE RAMOS 189 DPR ____
APELANTE
PETICIONARIA
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC. Y OTROS
RECURRIDOS
Número del Caso: AC-2007-66 AC-2007-67 CC-2007-827
Fecha: 3 de julio de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
AC-2007-66
Abogado de la parte Apelante:
Lcdo. Francisco Ortiz Santini
Abogados de la parte Apelada:
Lcda. Maricarmen Ramos De Szendrey Lcdo. José Álvarez González AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 2
AC-2007-67
Lcdo. José J. Nazario de la Rosa
Abogada de la parte Apelada:
Lcda. Maricarmen Ramos De Szendrey
CC-2007-827
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey Lcdo. José Julián Álvarez González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Miguel Negrón Matta
Materia: Daños y Perjuicios estándar de revisión en casos de difamación; Procedimiento Civil – Regla 64: sustitución de juez durante juicio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IRIS MELÉNDEZ VEGA Apelación
v. Núm.: AC-2007-0066
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC.; CARIBE INTERNATIONAL NEWS CORP.; GASPAR ROCA; JOSÉ A. PURCELL Y OTROS
APELANTES Consolidado con
Apelación IRIS MELÉNDEZ VEGA
v. Núm.: AC-2007-0067
MARTHA MARRERO DE RAMOS
APELANTE Consolidado con
Certiorari IRIS MELÉNDEZ VEGA
PETICIONARIA Núm.: CC-2007-0827 v.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2013.
Hoy resolvemos por primera vez, desde la
incorporación de New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S.
254 (1964), a nuestra doctrina de difamación, que un
funcionario público probó adecuadamente que la prensa
escrita obró con malicia real al publicar aseveraciones AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 2
difamatorias en su contra. Es decir, con un grave
menosprecio de si lo divulgado era cierto o no.
De otra parte, a través del proceso judicial se
generaron una serie de controversias novedosas de índole
procesal y sustantiva que igualmente nos vimos precisados
a atender en estos recursos. Así pues, aplicamos a la
situación del presente caso los criterios establecidos en
la Regla 64 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 64 (2001) (Regla 64 de Procedimiento Civil),1 para la
sustitución de un juez una vez comenzado un juicio.
También fijamos el estándar de revisión apropiado en casos
de difamación de un funcionario público. Por último, y no
menos importante, delimitamos el alcance del privilegio de
una comunicación difamatoria hecha en un procedimiento
autorizado en ley cuando las comunicaciones también son
vertidas a los medios públicos.
I
El 3 de septiembre de 1990 la Lcda. Iris Meléndez
Vega (licenciada Meléndez o la fiscal Meléndez) fue
designada Directora del Centro Metropolitano de
Investigaciones y Denuncias (C.M.I.D.) del Departamento de
Justicia. Para entonces, y desde noviembre de 1987, la
Sra. Martha Marrero Rivera (señora Marrero) se desempeñaba
como Secretaria Legal I del Director y Subdirector del
C.M.I.D. Basado en la capacidad demostrada por la señora
1 En vista de que los hechos del presente caso ocurrieron previo al 1 de julio de 2010, aplicaremos las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 3
Marrero para ejercer sus funciones, a ésta se le había
delegado ciertas labores administrativas que no le
correspondían a su puesto. Inclusive, se había tramitado
una recomendación para cambiar su puesto a Secretaria
Legal II. No obstante, debido a que el cambio no se pudo
realizar en aquel entonces a causa de las finanzas del
Departamento de Justicia, quedó pendiente su
reclasificación.
Cuando la licenciada Meléndez fue nombrada Directora
del C.M.I.D., decidió retener a la señora Marrero como su
secretaria. Transcurrido un tiempo, la licenciada
Meléndez se percató de que existía cierta tensión entre la
señora Marrero y otros funcionarios del C.M.I.D., por lo
que decidió limitar las responsabilidades de la señora
Marrero a aquellas que le correspondían a su puesto de
Secretaria Legal I. Estos cambios internos representaron
para la señora Marrero un tipo de descenso, por lo que no
estuvo conforme con los mismos.
Según se desprende de los autos del caso, la relación
laboral Directora-Secretaria se fue deteriorando
marcadamente, hasta que la señora Marrero eventualmente se
trasladó fuera del C.M.I.D. en el mes de junio de 1991.
Las versiones de ambas funcionarias difieren en cuanto a
los motivos de dicho traslado: por un lado, la señora
Marrero sostiene que se trasladó fuera del C.M.I.D. por
ser víctima de hostigamiento sexual de parte de la
licenciada Meléndez, mientras que ésta niega que dicho AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 4
hostigamiento haya ocurrido, a la vez que aduce que la
señora Marrero era una empleada difícil de complacer.
Luego de presentar una querella por alegado
hostigamiento sexual en contra de la licenciada Meléndez
ante el fiscal Pedro Goyco Amador (fiscal Goyco), Director
de la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal
del Departamento de Justicia, la señora Marrero ofreció su
versión sobre este asunto a un periodista de El Vocero, el
Sr. José A. Purcell (señor Purcell). Con la información
brindada, el 5 de noviembre de 1991 El Vocero publicó en
primera plana una noticia donde se reportaba que la
licenciada Meléndez había hostigado sexualmente a su ex-
secretaria y que altos funcionarios del Departamento de
Justicia habían tratado de ―amapuchar‖ la querella. Ese
escrito fue el primero de una serie de cuarenta y tres
(43) artículos publicados durante veintitrés (23) meses
por dicho rotativo que giraron en torno a este tema.
La subsiguiente investigación de la querella de
hostigamiento sexual por el Departamento de Justicia desde
noviembre de 1991 hasta junio de 1992, la cual contó con
más de veintidós (22) declaraciones juradas, exoneró a la
licenciada Meléndez y concluyó que los incidentes de
hostigamiento sexual imputados por la señora Marrero nunca
ocurrieron.
A base de las múltiples publicaciones de El Vocero,
el 19 de junio de 1992 la licenciada Meléndez instó en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 5
Demanda en daños y perjuicios por difamación en contra de
la señora Marrero, el señor Purcell, Caribbean
International News Corp., El Vocero de Puerto Rico, Inc.
(El Vocero) y el Sr. Gaspar Roca (señor Roca), entonces
Presidente y Director del diario.2 Posteriormente, se
enmendó la Demanda para incluir al Lcdo. Héctor Santiago
Rivera (licenciado Santiago Rivera), representante legal
de la señora Marrero, por éste enviar varias
comunicaciones alegadamente difamatorias al entonces
Secretario de Justicia, Hon. Jorge Pérez Díaz (Secretario
de Justicia), que luego fueron objeto de varios artículos
por parte de El Vocero. En síntesis, la licenciada
Meléndez alegó en su Demanda que lo diseminado era falso y
que todos los demandados lo publicaron a sabiendas de su
falsedad o con grave menosprecio de si era falso o no,
causándole daños a su reputación y graves angustias
mentales.
La señora Marrero, la prensa y el licenciado Santiago
Rivera aducen que lo publicado por ellos era cierto. La
prensa argumenta, en la alternativa, que aunque no fuera
cierto no obró con malicia real porque su fuente principal
era la señora Marrero, quien merecía entera credibilidad.
El licenciado Santiago Rivera alega, por su parte, que lo
expresado por él era privilegiado por ser expresiones
hechas durante un procedimiento autorizado por ley.
2 Nos referiremos al señor Purcell, Caribbean International News Corp., El Vocero y el señor Roca conjuntamente como ―la prensa‖. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 6
El juicio en su fondo, el cual duró un total de
noventa y un (91) días, estuvo plagado de varios retrasos
y paralizaciones. Véase Meléndez v. Caribbean Int‘l.
News, 151 D.P.R. 649 (2000); In re Marchand Quintero, 151
D.P.R. 973 (2000). Después de presidir el juicio durante
cincuenta y cuatro (54) días, el Juez Superior Víctor
Rivera González (Juez Rivera González) se retiró de la
judicatura en diciembre de 2000. Tras revisar las
transcripciones de toda la prueba presentada hasta el
momento, para comienzos del año 2002 el Juez Luis Roque
Colón (Juez Roque Colón) continuó a cargo del juicio.
Pasados casi doce (12) años desde el inicio del caso, el 1
de marzo de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia3 mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda
contra todos los demandados por estos haber obrado con
malicia real al difundir las falsas alegaciones de
hostigamiento sexual. Ordenó el pago de daños ascendentes
a un millón ochocientos quince mil dólares ($1,815,000.00)
por angustias mentales y daños a la reputación de la
licenciada Meléndez, más cien mil dólares ($100,000.00) en
concepto de honorarios de abogado por temeridad, con
intereses legales sobre ambas cuantías al cinco por ciento
(5%) desde la fecha de la presentación de la Demanda,
hasta la fecha en que se dictó la Sentencia.
3 El 15 de marzo de 2004 el Juez Luis Roque Colón emitió una Resolución Enmendando Sentencia. Por medio de ésta enmendó el último párrafo de la Sentencia dictada condenando además a los demandados al pago de intereses legales sobre la cuantía de la Sentencia, desde la radicación de la Demanda hasta la fecha en que se dictó la Sentencia. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 7
Inconformes, todos los demandados acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación del
dictamen del Tribunal de Primera Instancia. El tribunal
apelativo intermedio mediante Sentencia de 28 de febrero
de 2007 confirmó al foro de instancia en aquella parte de
la Sentencia apelada en que se le impuso a la señora
Marrero y a la prensa la obligación de indemnizar a la
licenciada Meléndez, así como en el monto de daños
asignados por el tribunal juzgador. Sin embargo, revocó
la determinación de responsabilidad civil en cuanto al
licenciado Santiago Rivera por dos (2) razones: (1) sus
comunicaciones no cumplían con el requisito de referencia
específica a la licenciada Meléndez y (2) el letrado
estaba cobijado por el privilegio de comunicaciones hechas
en el curso de un procedimiento autorizado en ley.
Ante este Tribunal comparecen todas las partes,
excepto el licenciado Santiago Rivera. Consolidamos los
recursos de la señora Marrero, la prensa y la licenciada
Meléndez, todos acogidos como recursos de certiorari.4 Como
cuestión de umbral, la señora Marrero adujo que erró el
Tribunal de Primera Instancia al continuar el juicio ante
el Juez Roque Colón y violentó su derecho a un debido
proceso de ley al dictar Sentencia valiéndose de una
transcripción de varios testimonios, los cuales no
presenció. Argumentó, además, que erró el Tribunal de
4 Ver nuestras Resoluciones con fecha de 9 de noviembre de 2007 en los recursos AC- 2007-0066 y AC-2007-0067, y de 13 de diciembre de 2007 en el recurso CC-2007-0827. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 8
Apelaciones en su análisis de la Regla 64 de Procedimiento
Civil, la cual rige la sustitución de un juez.5
5 Los siete (7) errores alegados por la señora Marrero leen como sigue:
Erraron el Tribunal Superior de San Juan y el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia contra la apelante Marrero Rivera, valiéndose de una transcripción de aproximadamente cinco mil páginas, sin el beneficio de examinar y escuchar directamente testimonios cruciales en un caso de difamación y libelo por la publicación en la prensa de una querella de hostigamiento sexual; todo ello en violación a la cláusula de debido proceso de ley, al derecho al careo y confrontación de las partes y en menoscabo de la función judicial de adjudicar la credibilidad de los testigos cuya supremacía se concretiza en el derecho a tener un día en corte. En particular, el análisis de la Regla 64 de Procedimiento Civil –que permite discrecionalmente y por excepción utilizar un récord o transcripción por [un] Juez que sustituya a otro– expuesto por el Tribunal de Apelaciones, es contrario a las normas constitucionales aplicables a un caso de libelo y calumnia; particularmente cuando la credibilidad de los testigos está en controversia.
Erró el Tribunal de Apelaciones al brindar total deferencia al tribunal de instancia en la evaluación de la prueba y concluir que ―no nos corresponde sustituir las determinaciones de hechos que formuló el T.P.I. por unas, que cuanto más, reflejarían una posibilidad alterna en cuanto a la interpretación de la prueba‖, en contravención al mandato constitucional de realizar una evaluación independiente de la totalidad del récord en los casos de libelo; y al evaluar ―los restantes señalamientos de error a base del cuadro fáctico plasmado en la sentencia del foro apelado.‖
Erraron el Tribunal Superior de San Juan y el Tribunal de Apelaciones al declarar con lugar la demanda contra la apelante Marrero Rivera, en contravención a la inmunidad que le cobijaba por haber presentado una querella por hostigamiento sexual ante el Departamento de Justicia y la Unidad Anti-discrimen, a tenor con la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988 (prohibiendo el hostigamiento sexual), 29 L.P.R.A. §155 et seq[.] y sin examinar la prueba presentada para sostener sus alegaciones en violación a la cláusula de debido proceso de ley.
Erraron el Tribunal Superior de San Juan y el Tribunal de Apelaciones al declarar con lugar la demanda contra la apelante Marrero Rivera e imponerle responsabilidad en daños por las publicaciones e información diseminada por el periódico El Vocero en la que ésta no tuvo ningún control, participación o poder decisional, así como por daños causados por terceros mediando actos independientes.
Erraron el Tribunal Superior de San Juan y el Tribunal de Apelaciones en la apreciación de la prueba al declarar con lugar la demanda contra la apelante Marrero Rivera fundado en que ―se demostró la existencia de una causa de acción por libelo‖, cuando a la luz de la totalidad de la prueba no se establecieron los hechos constitutivos de falsedad, ni se demostró la existencia de malicia real.
Erraron el Tribunal Superior de San Juan y el Tribunal de Apelaciones al conceder daños y cuantías exageradas – de naturaleza punitiva– no sostenidas por la prueba testifical y en ausencia total de prueba pericial; con el agravante de que la apelada Iris Meléndez Vega optó por sustraer del juicio la prueba médica en su poder sobre su condición, tratamiento médico e impacto que tuvieron en su persona las publicaciones de prensa objeto de controversia, y al concluir que hubo daños a la reputación en contravención a la prueba desfilada.
Erraron el Tribunal Superior de San Juan y el Tribunal de Apelaciones al imponer honorarios de abogado por temeridad a la apelante Martha Marrero Rivera; cuando ésta ejerció las defensas que el ordenamiento constitucional le confiere ante una reclamación de libelo frívola que se instó como represalia por haber presentado una querella por hostigamiento sexual contra la Fiscal Iris Meléndez Vega.
(Énfasis en original). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 9
Como próximo señalamiento de error, la señora Marrero
y la prensa6 plantearon que erró el Tribunal de Apelaciones
al no efectuar una evaluación independiente de la prueba
en un pleito de difamación, donde la licenciada Meléndez
tenía que probar malicia real con prueba clara y
convincente.
Del mismo modo, y en cuanto a los méritos de la
Sentencia recurrida, la señora Marrero refutó que
procediera la acción en su contra, basándose en los
siguientes tres (3) argumentos: (1) que estaba cobijada
por el privilegio de comunicaciones hechas en un
procedimiento autorizado por ley, dado que había
presentado una querella por hostigamiento sexual en el
Departamento de Justicia; (2) que no se le podía imponer
responsabilidad por las publicaciones de El Vocero, por no
haber tenido participación o control en las mismas; y (3)
que la totalidad de la prueba no establecía falsedad, ni
la existencia de malicia real.
La prensa por su parte alegó, en términos generales,
que el Tribunal de Apelaciones no aplicó las normativas
6 Los cuatro (4) errores alegados por la prensa son los siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al ignorar su deber de efectuar una evaluación independiente de la prueba, en un pleito en que la apelada tiene que probar malicia real con prueba clara y convincente.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar las normativas constitucionales y jurisprudenciales que, en protección de los derechos fundamentales de libertad de prensa y expresión, han desarrollado tanto este Tribunal como el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al amparo del Artículo II, [S]ección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América.
Erró el Tribunal de Apelaciones al reconocerle a la apelada la existencia de daños compensables y al valorar los mismos de manera exagerada y punitiva.
Erró el Tribunal de Apelaciones al imponerle al apelante el pago de honorarios de abogado en concepto de temeridad. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 10
constitucionales relativas a la protección de los derechos
fundamentales a la libertad de prensa y de expresión.
Específicamente, argumentó que faltaba evidencia
demostrativa de malicia real; que gozaba del privilegio
del informe justo y verdadero; y que el Tribunal de
Apelaciones no revisó adecuadamente cada artículo
impugnado por la licenciada Meléndez para aseverar que
eran de índole difamatoria.
Ambas partes sostuvieron que los daños concedidos a
la licenciada Meléndez eran exagerados y de naturaleza
punitiva, y que la imposición de honorarios de abogado por
concepto de temeridad fue errónea.
Por otro lado, la licenciada Meléndez señaló dos (2)
errores relacionados a la exoneración de responsabilidad
del licenciado Santiago Rivera por el Tribunal de
Apelaciones:
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al resolver que [le] asiste a Santiago Rivera el privilegio de comunicación por un abogado en un procedimiento autorizado por ley.
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al resolver que la prueba contra Santiago Rivera no satisface el requisito de referencia a la demandante.
Evaluados los recursos, acordamos expedir. Tras
analizar todos los escritos ante nuestra consideración,
así como el derecho aplicable, procedemos a resolver las
controversias presentadas. Atenderemos las mismas en el
siguiente orden. Descartaremos, primero, la controversia
inicial planteada por la señora Marrero referente a la
sustitución del juez de instancia. Próximo, discutiremos AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 11
las controversias relacionadas al estándar de revisión
apelativa exigido en un caso de difamación. Tercero y
cuarto, evaluaremos la responsabilidad del licenciado
Santiago Rivera a la luz del privilegio estatutario
extendido a comunicaciones difamatorias hechas en el
transcurso de un procedimiento autorizado por ley y el
requisito de referencia específica. Continuamos al
analizar si la señora Marrero y la prensa incurrieron en
difamación de la licenciada Meléndez, atendiendo a las
defensas planteadas por cada una. Finalmente, revisaremos
la cuantía de los daños y la imposición de honorarios
adjudicada por el tribunal sentenciador.
II
SUSTITUCIÓN DE UN JUEZ DURANTE UN JUICIO YA INICIADO
La señora Marrero refuta el análisis expuesto por el
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones
sobre lo apropiado que pueda resultar sustituir a un juez
en medio de un juicio en su fondo, conforme a la Regla 64
de Procedimiento Civil. Argumenta que se le violentó el
debido proceso de ley, ya que el Juez Roque Colón sólo
consideró una transcripción de los testimonios de varios
testigos que desfilaron ante el Juez Rivera González en la
primera fase del juicio para llegar a su determinación de
credibilidad, factor definitivo en este caso de difamación
donde la veracidad de las expresiones está en juego. La AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 12
señora Marrero solicita, por tanto, que ordenemos la
celebración de un nuevo juicio.
Por primera vez tenemos la oportunidad de expresarnos
sobre el procedimiento de sustitución de un juez tal como
lo disponen las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla
64 de dicho cuerpo legal, tal como estuvo en vigor para la
fecha del juicio en el caso de autos, exponía:
Si por razón de muerte, enfermedad, o por cualquier otra razón, un juez no pudiere continuar entendiendo en un asunto, otro juez podrá actuar en su lugar; pero si éste se convenciere de que no puede desempeñar dichos deberes, sin la celebración de un nuevo juicio sobre todos o parte de los hechos o sin oír nuevamente a algún testigo, podrá tomar las medidas que fueren necesarias para resolver el pleito.
32 L.P.R.A. Ap. III, R. 64 (2001) (énfasis nuestro).7
El tratadista de derecho procesal civil J.A. Cuevas
Segarra manifiesta que de dicha disposición legal se
desprende que ―[e]s discrecional del nuevo magistrado
determinar si debe celebrar un nuevo juicio sobre todos o
parte de los hechos‖, pero advierte que ―[n]o es una
invitación a la relitigación de los asuntos que ya han
sido determinados por otro juez‖. J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones
J.T.S., 2000, T. II, pág. 1137.
7 La nueva Regla 64 de Procedimiento Civil de 2009 es casi idéntica a la anterior. Esta provee lo siguiente:
Si por razón de muerte, enfermedad, retiro o por cualquier otra razón, un juez o jueza no puede continuar entendiendo en un asunto, otro juez o jueza podrá actuar en su lugar, pero si de haber comenzado o concluido el juicio, se convence de que no puede desempeñar dichos deberes, sin la celebración de un nuevo juicio sobre todos o parte de los hechos o sin oír nuevamente a algún testigo, podrá tomar las medidas que sean necesarias para resolver el pleito.
32 L.P.R.A. Ap. V, R. 64 (2010) (énfasis nuestro). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 13
Cuando se adoptó la Regla 64 de Procedimiento Civil
en el año 1979,8 su contenido tenía una similitud
sustancial a la Regla 63 de Procedimiento Civil federal
(Regla 63), la cual, para ese entonces, disponía:
If by reason of death, sickness, or other disability, a judge before whom an action has been tried is unable to perform the duties to be performed by the court under these rules after a verdict is returned or findings of fact and conclusions of law are filed, then any other judge regularly sitting in or assigned to the court in which the action was tried may perform those duties; but if such other judge is satisfied that he cannot perform those other duties because he did not preside at the trial or for any other reason, he may in his discretion grant a new trial.
Fed. R. Civ. P. 63, 28 U.S.C. App. (1937) (énfasis
nuestro).
Es menester señalar que, en aquel momento, la regla
federal era más restrictiva que la nuestra al limitar la
posibilidad de sustituir un juez en la etapa final del
litigio de un caso, es decir, sólo después de que el juez
original hubiese expuesto sus determinaciones de hechos y
derecho. La antes mencionada condición para la
sustitución de un juez no se reflejó en nuestra regla
correspondiente, sino que ésta le delega al juez sustituto
la discreción de determinar si puede desempeñar los
deberes envueltos en la continuación de un caso comenzado
bajo otro juez, independientemente de cuáles sean esos
deberes y el momento en que ocurre la sustitución.
En el año 1991, la regla federal se enmendó
sustancialmente por primera vez desde el año 1937,
8 Regla 64 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 64 n. (2001). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 14
incorporando nuevas medidas y obligaciones para los jueces
sustitutos:
If a trial or hearing has been commenced and the judge is unable to proceed, any other judge may proceed with it upon certifying familiarity with the record and determining that the proceedings in the case may be completed without prejudice to the parties. In a hearing or trial without a jury, the successor judge shall at the request of a party recall any witness whose testimony is material and disputed and who is available to testify again without undue burden. The successor judge may also recall any other witness.
Fed. R. Civ. P. 63, 28 U.S.C. App. (2006).9 La nueva regla
federal ahora facilita la sustitución de un juez en
cualquier fase de un juicio si el nuevo juez certifica, no
sólo que está familiarizado con el récord, sino también
que el continuar el caso bajo su intervención no le
resultará perjudicial a parte alguna. En un caso sin
jurado, el juez sustituto siempre estará obligado, si una
parte así lo desea, a llamar a declarar nuevamente a
aquellos testigos que estén disponibles y cuyos
testimonios sean materiales y estén en disputa.
Las notas del Advisory Committee on Rules de la regla
federal enmendada explican, de este modo, el propósito del
cambio:
….
The former rule made no provision for the withdrawal of the judge during the trial, but was
9 La Regla 63 federal también sostuvo cambios estilísticos en el año 2007:
If a judge conducting a hearing or trial is unable to proceed, any other judge may proceed upon certifying familiarity with the record and determining that the case may be completed without prejudice to the parties. In a hearing or a nonjury trial, the successor judge must, at a party's request, recall any witness whose testimony is material and disputed and who is available to testify again without undue burden. The successor judge may also recall any other witness.
Fed. R. Civ. P. 63, 28 U.S.C.A. (2008). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 15
limited to disqualification after trial. Several courts concluded that the text of the former rule prohibited substitution of a new judge prior to the points described in the rule, thus requiring a new trial, whether or not a fair disposition was within reach of a substitute judge….
The increasing length of federal trials has made it likely that the number of trials interrupted by the disability of the judge will increase. An efficient mechanism for completing these cases without unfairness is needed to prevent unnecessary expense and delay. To avoid the injustice that may result if the substitute judge proceeds despite unfamiliarity with the action, the new Rule provides, in language similar to Federal Rule of Criminal Procedure 25(a), that the successor judge must certify familiarity with the record and determine that the case may be completed before that judge without prejudice to the parties. This will necessarily require that there be available a transcript or a videotape of the proceedings prior to substitution….
Fed. R. Civ. P. 63, 28 U.S.C. App. (1991) (énfasis
nuestro; citas internas omitidas).
De esta manera, el cambio flexibilizó la sustitución
de un juez antes de que se terminase un juicio si éste,
por alguna razón, se encuentra imposibilitado de continuar
a cargo de los procedimientos – siempre y cuando se sigan
los criterios implantados para asegurar que el proceso sea
justo para las partes. Por tanto, la regla federal
refleja la preferencia de evitar el comienzo de un nuevo
juicio, a menos que sea necesario. Esta consideración
tiene especial significado cuando, tomando en cuenta las
circunstancias particulares del caso, el juez sustituto
está preparado para disponer del asunto, mientras que un
nuevo juicio crearía una demora onerosa.
Nuestra Regla 64 de Procedimiento Civil, sin embargo,
no presentaba estas barreras procesales y desde su inicio AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 16
lograba el mismo fin que su contraparte federal al
facilitar la sustitución de un juez después de comenzado
un juicio. Dicha visión más liberal constituye un
mecanismo eficiente para continuar con el desarrollo y
progreso de un juicio largo que se ha visto interrumpido
por razón de que un juez no ha podido cumplir con sus
deberes hasta la resolución final del caso. La regla se
diseñó con las salvaguardas necesarias para proteger
contra la injusticia que pueda resultar si un juez no
familiarizado con el caso procede a emitir una sentencia.
Para ello provee mecanismos para que el nuevo juez tome el
curso de acción que, en su discreción, estime necesario
para disponer adecuadamente del pleito, incluyendo ordenar
la celebración de un nuevo juicio sobre parte o todos los
hechos, u oír nuevamente a algún testigo declarar.
Ahora bien, aunque un juez sucesor tiene plena
autoridad de resolver un caso heredado, lo cierto es que
no tiene la preparación adecuada para evaluar la
credibilidad de testigos que no presenció declarar, aunque
tenga una transcripción completa del testimonio. En
nuestro ordenamiento judicial le asignamos mayor
deferencia al tribunal de instancia en cuanto a su
apreciación de la prueba precisamente porque estuvo en
mejor posición para aquilatar la prueba testifical, ya que
tuvo la oportunidad de oír y ver el comportamiento del
testigo de manera directa. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 17
780, 815 (2002); Hernández v. San Lorenzo Const., 153
D.P.R. 405, 425 (2001). Teniendo en cuenta que la
adjudicación de hechos no es tarea fácil o sencilla, y que
es una labor llena de elementos subjetivos,10 si un juez
sustituto no tuvo el beneficio de escuchar a un testigo
declarar y reaccionar bajo juramento, sino que simplemente
leyó una transcripción de dicho testimonio, su
determinación de credibilidad no es merecedora de esa
deferencia.
José Cuevas Segarra afirma que un juez sustituto ―no
está en condiciones de pasar credibilidad sobre testigos
que no ha escuchado‖. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
1137. Más bien, lo importante ―es determinar si la falta
de contacto del nuevo juez con la prueba desfilada lo
coloca en una condición incapaz de desentrañar la verdad
del cúmulo de ésta‖. Íd. págs. 1137-1138. Véase Trib.
Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 D.P.R. 29, 45 (2001)
(―Determinamos que en procedimientos disciplinarios en los
cuales existan importantes cuestiones de credibilidad, no
debe el juzgador de los hechos aceptar que el caso sea
sometido a base de una transcripción de la prueba de los
testimonios pertinentes. De ordinario, el juzgador de los
hechos debe recibir directamente los testimonios referidos
para poder aquilatar su valor de manera óptima.‖ (Nota al
calce omitida)).
10 R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones J.T.S., 1987, pág. 218. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 18
De igual manera, el Advisory Committee on Rules de la
Regla 63 federal enmendada distingue entre la capacidad de
un juez sustituto de llegar a una determinación de hechos
basada en prueba que nunca escuchó versus poder sopesar la
credibilidad de un testigo que no tuvo presente ante sí.
The revised [rule] authorizes the substitute judge to make a finding of fact at a bench trial based on evidence heard by a different judge. This may be appropriate in limited circumstances. First, if a witness has become unavailable, the testimony recorded at trial can be considered by the successor judge pursuant to F.R.Ev. 804, being equivalent to a recorded deposition available for use at trial pursuant to Rule 32. For this purpose, a witness who is no longer subject to a subpoena to compel testimony at trial is unavailable. Secondly, the successor judge may determine that particular testimony is not material or is not disputed, and so need not be reheard. The propriety of proceeding in this manner may be marginally affected by the availability of a videotape record; a judge who has reviewed a trial on videotape may be entitled to greater confidence in his or her ability to proceed.
The court would, however, risk error to determine the credibility of a witness not seen or heard who is available to be recalled….
nuestro; citas internas omitidas). Véase Patelco Credit
Union v. Sahni, 262 F.3d 897, 906 (9th Cir. 2001) (―[T]he
successor judge may examine the trial transcript as if it
were ‗supporting affidavits‘ for summary judgment purposes
and enter summary judgment if no credibility
determinations are required.‖) (citando 12 Moore’s Federal
Practice sec. 63.05[3] (3d ed. 1999)); Mergentime Corp. v.
WMATA, 166 F.3d 1257 (D.C. Cir. 1999); Henry A. Knott Co.
v. Chesapeake & Potomac Tel. Co., 772 F.2d 78, 85 (4th
Cir. 1985) (―A hearing de novo before a new successor AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 19
master or before the district court must be conducted if
the case requires the trier of fact to make credibility
determinations concerning the testimony of witnesses;
otherwise the parties[‘] right to a full due process
hearing would be severely undercut.‖).
En el caso de autos, el juicio tardó ocho (8) años en
iniciarse ante el Juez Rivera González.11 Se desfiló
extensa prueba testifical durante cincuenta y cuatro (54)
días,12 hasta que el Juez Rivera González se retiró de la
judicatura en diciembre del 2000. El 26 de marzo de 2001
el caso le fue asignado al Juez Roque Colón, quien
rápidamente celebró una vista para acordar un plan de
trabajo para la resolución del caso.13 Posteriormente, y
con el beneficio de haber analizado en su totalidad la
transcripción de la prueba presentada ante el juez
anterior, el Juez Roque Colón quedó convencido de que
podía continuar con los procedimientos sin necesidad de
iniciar un nuevo juicio.14 No obstante, aclaró que ―[s]i
para la adjudicación final del caso, nos convenciéramos de
que fuera necesario oír nuevamente parte del testimonio de
alguno de los testigos ya presentados así lo
11 La Demanda se presentó el 19 de junio de 1992, y el juicio comenzó el 19 de junio de 2000.
12 Los declarantes ante el Juez Rivera González incluyeron a los siguientes testigos: el Lcdo. Luis Rivera Martínez, la Lcda. Zenaida Acosta Ronda, el Secretario de Justicia, la señora Marrero, la Sra. Sonia Palacios de Miranda, el fiscal Goyco, y la fiscal Norma Lora Longoria (fiscal Lora).
13 Orden del Tribunal de Primera Instancia (J. Roque Colón) de 30 de marzo de 2001; Resolución del Tribunal de Primera Instancia (J. Roque Colón) de 10 de enero de 2002.
14 Resolución del Tribunal de Primera Instancia (J. Roque Colón) de 10 de enero de 2002. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 20
determinaremos oportunamente‖.15 Al reafirmar dicha
decisión en reconsideración, el Juez Roque Colón se
cercioró que cumplía con el objetivo de garantizar una
solución rápida y económica del caso, apoyándose en los
recursos provistos por las Reglas de Procedimiento Civil,
y que al así proceder no se le violaba el debido proceso
de ley a ninguna de las partes envueltas.16
El juicio continuó durante treinta y siete (37) días
adicionales, durante los cuales se terminó de presentar la
prueba de la licenciada Meléndez, incluyendo su
testimonio, así como la mayoría de la prueba de los
demandados. Destacamos que el Juez Roque Colón tuvo la
oportunidad de ver y escuchar a la señora Marrero
testificar en vivo durante dos (2) días, tiempo que
consideramos suficiente para poder apreciar su
credibilidad por sí mismo.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones
correctamente concluyó que el Juez Roque Colón cumplió con
las exigencias de la Regla 64 de Procedimiento Civil sin
que se violase el debido proceso de ley de ninguna de las
partes. Ciertamente, la regla no exige la celebración de
un nuevo juicio en todas las ocasiones en que se sustituye
un juez. Por el contrario, le delega al juez sustituto la
autoridad para determinar el curso adecuado a seguir para
15 Íd.
16 Resolución del Tribunal de Primera Instancia (J. Roque Colón) de 8 de febrero de 2002, pág. 4. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 21
la más efectiva y justa disposición de un caso. El Juez
Roque Colón actuó razonablemente al continuar los
procedimientos tomando el lugar de su antecesor y
reservándose el derecho de llamar nuevamente a cualquier
testigo, de estimarlo necesario.17 Con su determinación,
el juez sustituto logró un balance apropiado entre
permitir la continuación de un juicio ya bastante
aplazado, y velar porque no se llegara a una conclusión
equivocada o parcial.
Además, el Juez Roque Colón no transgredió la Regla
64 de Procedimiento Civil, según argumenta la señora
Marrero, al valerse únicamente de una transcripción para
sopesar la credibilidad de ésta frente a la de la
licenciada Meléndez, quien el juzgador escuchó y vio
testificar de principio a fin. La señora Marrero falla al
no reconocer que el Juez Roque Colón tuvo la oportunidad
de verla y escucharla directamente y comprobar su
veracidad. Durante el tiempo que la señora Marrero estuvo
sentada como testigo ante el Juez Roque Colón, éste la vio
y oyó declarar sobre varios incidentes ocurridos entre
ella y la licenciada Meléndez, incluyendo los eventos del
21 de diciembre de 1991 que consistieron en la entrega por
su parte de un regalo conteniendo ropa interior y
maquillaje a la licenciada Meléndez - su supuesta
hostigadora - y el alegado agarre de su glúteo por dicha
17 Resultó ser innecesario llamar nuevamente a aquellos testigos que el Juez Roque Colón no escuchó, ya que la credibilidad de éstos no fue determinante para llegar a una adjudicación final. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 22
fiscal. Cabe señalar, además, que los fiscales Goyco y
Lora, quienes se presentaron como testigos en la primera
fase del juicio, fueron llamados a testificar por segunda
vez ante el juez sustituto a petición de los demandados.
Claramente, el Juez Roque Colón no estuvo limitado a una
lectura fría de la transcripción para llegar a la
conclusión determinante de que la señora Marrero no le
merecía credibilidad.
Por lo tanto, concluimos que el juez sustituto sí
estaba capacitado para desempeñar los deberes inherentes
de presidir la continuación del juicio y adjudicar la
credibilidad de la señora Marrero sin violarle el debido
proceso de ley. No fue erróneo continuar con el juicio de
la manera en que se hizo.
III
ESTÁNDAR DE REVISIÓN EN CASOS DE DIFAMACIÓN
A. BREVE RESUMEN DE LOS ELEMENTOS DE DIFAMACIÓN DE UN OFICIAL PÚBLICO
La protección contra ataques abusivos a la honra y
reputación emana del Artículo II, Sección 8 de la
Constitución de Puerto Rico, además de lo provisto por el
Artículo 1802 de nuestro Código Civil, según modificado
por la doctrina constitucional federal. Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., 175 D.P.R. 690, 705-706, 726 AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 23
(2009).18 De esta protección surge la causa de acción de
difamación, la cual envuelve la difícil tarea de balancear
el alcance de la libertad de expresión y el derecho a la
intimidad, ambos valores reconocidos como de alta
jerarquía e interés público en nuestro ordenamiento
jurídico. Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R.
91, 97-98 (1992). Como es sabido, la doctrina de
difamación se divide en dos (2) vertientes, cada una con
sus respectivas exigencias constitucionales, de acuerdo a
si el demandante es clasificado como funcionario o figura
pública, o como persona privada.
De entrada, observamos que en el caso de autos no
existe controversia sobre la clasificación de la
licenciada Meléndez como funcionaria pública. Nos consta
que dicha designación es una adecuada tomando en cuenta la
posición de alta jerarquía de la licenciada Meléndez
dentro del Departamento de Justicia. Véanse, por ejemplo,
Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 115-116
(1985); Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75, 85 (1966) (―[T]he
‗public official‘ designation applies at the very least to
those among the hierarchy of government employees who
have, or appear to the public to have, substantial
18 Nuestra jurisprudencia recoge varias fuentes de protección contra la difamación en Puerto Rico: el Artículo II, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I (2008); la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq. (2004) (Ley de Libelo y Calumnia); y el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141 (1990). Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91, 97-98 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 640 (1991) (añadiendo el Artículo II, Sección 4 de la Constitución de Puerto Rico como un precepto constitucional contra expresiones difamatorias). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 24
responsibility for or control over the conduct of
governmental affairs.‖ (Nota al calce omitida)).
En New York Times Co. v. Sullivan, supra, el Tribunal
Supremo Federal detalló el equilibrio constitucionalmente
exigido en casos de difamación de un funcionario público,
a fin de salvaguardar los derechos conflictivos que
protegen a cada parte.19 En síntesis, para un funcionario
público prosperar en un caso de difamación tiene que
probar, mediante prueba directa o circunstancial,20 que la
expresión difamatoria es falsa, se publicó a sabiendas de
que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o
no, es decir, con malicia real, y que dicha publicación le
causó daños reales. Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R.
475 (1994); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618,
642 (1991); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174,
178 (1978); New York Times Co. v. Sullivan, supra, págs.
279-280. Otro requisito de rango constitucional es que la
expresión se refiera a la persona del demandante de modo
particular, criterio conocido en el Derecho Común como ―of
and concerning the plaintiff”. Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, págs. 720, 726; Soc. de
Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 D.P.R. 122, 128-133
19 Dado que ―en Puerto Rico son obligatorias las interpretaciones del Tribunal Supremo Federal sobre la relación entre la libertad de expresión y el derecho al honor o la reputación, en cuanto están basadas en la Constitución federal…‖, el estándar definido en New York Times Co. v. Sullivan, 376 D.P.R. 254 (1964), rige en nuestro ordenamiento legal. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R. 690, 705-706 (2009) (citando a Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977)); y Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 641.
20 Harte-Hanks Communications v. Connaughton, 491 U.S. 657, 667-668 (1988). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 25
(1994); New York Times Co. v. Sullivan, supra, págs. 288-
292.
Para establecer malicia real en el caso de difamación
de un funcionario público se requiere, además, un quantum
de prueba más oneroso. La figura pública tiene que probar
malicia real de manera clara, robusta y convincente.
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 708;
Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 643; New York
Times Co. v. Sullivan, supra, págs. 285-286. De esta
manera, no basta con una afirmación generalizada de que el
demandado obró con malicia real, sino que tiene que
establecerse con hechos específicos. García Cruz v. El
Mundo, Inc., supra, pág. 180. Vale recalcar, también, que
la suficiencia de prueba para establecer malicia real es
una cuestión estrictamente de derecho.21 Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, pág. 725; Villanueva v.
Hernández Class, supra, págs. 644-645; Harte-Hanks
Communications v. Connaughton, 491 U.S. 657, 685 (1988).
En Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, supra, pág.
98, expresamos que la elevada exigencia de prueba protege
en mayor grado la libertad de expresión y tiene el
―resultado práctico de… establecer un tipo de privilegio
21 Actualmente existe debate sobre si el quantum de prueba necesario para probar el elemento de falsedad lo es la preponderancia de la prueba o mediante prueba clara y convincente. En Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, pág. 661 n. 2, el Tribunal Supremo Federal negó pronunciarse en cuanto a dicha discusión. Véanse D. A. Elder, Defamation: A Lawyer‘s Guide, Deerfield, Illinois, Clark Boardman Callaghan, 1993, págs. 7-81 y 7-82 (―Curiously and anomalously, the [Supreme] Court [of the United States] has also intimated that it has taken no position on the debate as to what evidentiary standard a public plaintiff must meet in proving falsity.‖); R.A. Smolla, Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, Minnesota, West, 2011, Vol. 3, pág. 23-124 (―There is an ongoing debate over whether a plaintiff‘s burden of proving falsity includes a requirement that falsity be proven with ‗clear and convincing evidence‘ or merely a ‗preponderance of the evidence[‘].‖). En esta ocasión tampoco encontramos necesario expresarnos en cuanto a ese punto. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 26
limitado a favor de quien hace la expresión‖. Véase,
además, Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 641-
642 n. 13 (donde se expresó que desde New York Times Co.
v. Sullivan, supra, se ha desarrollado ―una protección
constitucional más amplia… al amparo de los derechos de
libertad de expresión y de prensa y a expensas del derecho
a la intimidad…‖. (Citas omitidas)). Con esto en mente,
no es sorprendente que desde nuestra adopción de New York
Times Co. v. Sullivan, supra, no hayamos emitido opinión
mayoritaria alguna donde reconozcamos que un funcionario
público logró probar malicia real adecuadamente.
B. EVALUACIÓN INDEPENDIENTE DEL RÉCORD
Pasamos ahora a contestar la controversia planteada
ante nos sobre el adecuado estándar de revisión apelativa
en un caso de difamación de un funcionario público.
En New York Times Co. v. Sullivan, supra, luego de
pautar la nueva doctrina que rige en casos de difamación
de un funcionario o figura pública, el Tribunal Supremo
Federal se expresó sobre su función revisora por ser un
Foro apelativo y declaró:
[T]he rule is that we examine for ourselves the statements in issue and the circumstances under which they were made to see whether they are of a character which the principles of the First Amendment, as adopted by the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment, protect…. We must make an independent examination of the whole record … so as to assure ourselves that the judgment does not constitute a forbidden intrusion on the field of free expression.
Íd. pág. 285 (énfasis nuestro; citas, comillas y nota al
calce omitidas). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 27
Luego, en Bose Corp. v. Consumers Union of U.S.,
Inc., 466 U.S. 485, 501 (1984), el Tribunal Supremo
Federal se reafirmó, elevando la norma de evaluación
independiente en el contexto de difamación de un
funcionario público a grado constitucional: ―[T]he rule of
independent review assigns to judges a constitutional
responsibility that cannot be delegated to the trier of
fact, whether the factfinding function be performed in the
particular case by a jury or by a trial judge‖. Enfatizó
la importancia de dicha función revisora como sigue:
The requirement of independent appellate review reiterated in New York Times Co. v. Sullivan is a rule of federal constitutional law…. It reflects a deeply held conviction that judges—and particularly Members of this Court—must exercise such review in order to preserve the precious liberties established and ordained by the Constitution. The question whether the evidence in the record in a defamation case is of the convincing clarity required to strip the utterance of First Amendment protection is not merely a question for the trier of fact. Judges, as expositors of the Constitution, must independently decide whether the evidence in the record is sufficient to cross the constitutional threshold that bars the entry of any judgment that is not supported by clear and convincing proof of “actual malice.”
Íd. págs. 510-511 (énfasis nuestro). Aclaró, también, que
una evaluación independiente no equivale a un examen de
novo de toda la prueba, sino que requiere el repaso
únicamente de aquellas porciones del récord que estén
relacionadas al elemento de malicia real. Íd. n. 31.
Dicha evaluación independiente puede producir la
invalidación de una determinación de malicia real hecha
tanto por un jurado, véase New York Times Co. v. Sullivan,
supra, pág. 286, como por un juez de instancia, véase Bose AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 28
Corp. v. Consumers Union of U.S., Inc., supra, págs. 511-
512, si la misma no está sustentada suficientemente en los
hechos contenidos en el récord.
Este estándar de revisión, aunque ciertamente más
riguroso que la regla que impera en nuestra jurisdicción
de la no intervención con la apreciación de la prueba por
los tribunales de instancia a menos que sea claramente
errónea,22 no es incompatible con la norma de deferencia
hacia el foro primario en cuanto a determinaciones de
credibilidad de los testigos, tal como mencionáramos
anteriormente. El Tribunal Supremo Federal armonizó estas
dos (2) pautas, en el contexto de las Reglas de
Procedimiento Civil Federal, de la siguiente manera:
[Federal Rule of Civil Procedure] 52(a) commands that ―due regard‖ shall be given to the trial judge‘s opportunity to observe the demeanor of the witnesses; the constitutionally based rule of independent review permits this opportunity to be given its due.
Bose Corp. v. Consumers Union of U.S., Inc., supra, págs.
499-500. El Tribunal Supremo Federal señaló con
aprobación que el foro apelativo intermedio en Bose Corp.
v. Consumers Union of U.S., Inc., supra, rehusó cuestionar
las determinaciones de credibilidad del juez de instancia,
dejando para el juzgador de hechos evaluar el peso que
ameritaba el demeanor de los testigos. Íd. pág. 500.
22 Véase Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2 (2001); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420, 433 (1999) (―un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia….‖ (Citando a López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997)). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 29
El Tribunal Supremo Federal volvió a atender este
asunto en Harte-Hanks Communications v. Connaughton,
supra, confrontando directamente la pregunta de cómo debe
evaluarse independientemente un récord que contiene
testimonios orales conflictivos, además de una
determinación de credibilidad - situación similar al caso
de autos. Citando Bose Corp. v. Consumers Union of U.S.,
Inc., supra, y New York Times Co. v. Sullivan, supra, el
Tribunal reiteró:
In determining whether the constitutional standard has been satisfied, the reviewing court must consider the factual record in full. Although credibility determinations are reviewed under the clearly-erroneous standard because the trier of fact has had the opportunity to observe the demeanor of the witnesses… the reviewing court must examine for itself the statements in issue and the circumstances under which they were made to see whether they are of a character which the principles of the First Amendment protect….
Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, pág. 688
(énfasis nuestro; citas, comillas, corchetes, elipsis y
nota al calce omitidas). Como parte de su análisis,
señaló que el mero hecho de que el jurado encontrara que
una versión de los hechos merecía credibilidad, mientras
que la otra versión – la que se publicó por el periódico
demandado – era falsa, no constituía de por sí prueba
clara y convincente de que el periódico actuó con malicia
real. Íd. pág. 681. Sin embargo, después de revisar
mesuradamente la totalidad del récord, y a base de los
hechos que el jurado tuvo que haber aceptado como ciertos
para llegar a su veredicto, junto con la prueba no AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 30
controvertida, el Tribunal Supremo Federal encontró que,
efectivamente, se había probado malicia real. Íd. págs.
689-691.23
El tratadista Rodney A. Smolla describe el
procedimiento establecido por el Tribunal Supremo Federal
de la siguiente manera:
In engaging in its own independent review of the record, the Court held, it would confine itself to only those issues that the jury must have found in order for it to return a verdict. When those findings are considered along with the undisputed evidence, the Court held, the conclusion that actual malice existed was supported by clear and convincing evidence.
R.A. Smolla, Law of Defamation, 2da ed., Minnesota, West,
2011, Vol. 2, pág. 12-77 (énfasis en original).24
En fin, del marco delineado por la jurisprudencia del
más alto Foro Federal se desprende que los tribunales
apelativos vienen obligados a sopesar por sí mismos, a
través de una evaluación independiente de la prueba, si se
estableció malicia real de manera clara y convincente en
casos de difamación de un funcionario público. La única
23 Véase, además, Sujyot S. Patel, Harte-Hanks Communications, Inc. v. Connaughton: The Application of the New York Times Standard, 16 Ohio N.U. L. Rev. 725, 733-735 (1989) (―In addressing the correct standard of review to be applied, the [Supreme] Court held that in libel cases concerning public figures, a dual standard of review should be applied. First, the credibility determinations of the jury should be reviewed using the clearly erroneous standard. Second, the Court should make an independent assessment of the statements in issue to determine whether they are protected by the first amendment.‖ (Nota al calce omitida)).
24 Para una crítica de este estándar de revisión establecido por el Tribunal Supremo Federal, véase Elder, op. cit., págs. 4-5 (―The well-ensconced concept of independent appellate review remains somewhat unclear as to the scope of appellate review. The Supreme Court dealt with the issue in Harte-Hanks Communications, Inc. v. Connaughton in an extremely ambiguous if not ambivalent way, leaving the issue open for likely scrutiny in the future.‖ (Énfasis en original)); Paul D. Driscoll, The Scope of Independent Appellate Court Review in Public Person Libel Cases, 14 Loy. L.A. Ent. L.J. 257, págs. 274-275 (1993-1994) (―What is unclear is what level of discretion appellate courts have in weighing the evidence once the jury has made factual findings based on credibility.‖); R.A. Smolla, Law of Defamation, 2da ed., Minnesota, West, 2011, Vol. 2, pág. 12-76.29 (The Supreme Court‘s opinion in Harte-Hanks has ―thrown the current status of the Bose doctrine into an even greater state of confusion‖ and done ―little to clarify the scope of the Bose standard‖.); S. S. Patel, supra. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 31
deferencia reservada para el juzgador de los hechos en
dicha tarea está atada a las determinaciones de
credibilidad de los testigos, como fuera determinado en
Bose Corp. v. Consumers Union of U.S., Inc., supra, y
Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra. Paul D.
Driscoll, The Scope of Independent Appellate Court Review
in Public Person Libel Cases, 14 Loy. L.A. Ent. L.J. 257,
274 (1993-1994) (―[T]he Harte-Hanks decision makes clear
that lower court findings of fact anchored in credibility
determinations must be accepted unless clearly
erroneous….‖ (Énfasis en original)). Sin embargo, esas
determinaciones de credibilidad no obligan al resultado
final del tribunal revisor, sino que se consideran en
unión con el resto de la prueba.
Si bien es cierto que en nuestras opiniones hemos
aludido indirectamente al estándar de revisión plasmado
por el Tribunal Supremo Federal,25 en ninguna hasta ahora
hemos definido o delineado de manera directa el mandato
constitucional de evaluación independiente de toda la
prueba.26 Hoy llenamos ese vacío.
25 Véase, por ejemplo, Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 41 n. 2 (1988) (donde establecimos que mientras el análisis de la prueba testifical y documental en un caso de libelo sigue la norma de deferencia hacia los foros de instancia en cuanto a las determinaciones de hechos, lo mismo no es cierto para determinaciones mixtas de hechos y de derecho, tales como si las publicaciones fueron negligentes, falsas o maliciosas).
26 La única excepción a tomar en consideración es la opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera Pérez en Krans Bell v. Santarrosa, 172 D.P.R. 731, 750 (2007), donde éste reconoció que ―bajo el palio de nuestra Constitución y de la Constitución federal, estamos obligados a realizar un examen independiente de toda la evidencia para determinar si el dictamen apelado constituye o no una intervención indebida en el ámbito de la libertad de expresión‖. (Énfasis en original y nota al calce omitida). Notablemente, sin embargo, el Juez Rivera Pérez no citó caso alguno resuelto por este Foro para sustentar este estándar de revisión, esto por la obvia razón de que no se había adoptado de manera expresa en nuestra jurisprudencia. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 32
En el caso de autos, la señora Marrero y la prensa
alegan que el Tribunal de Apelaciones ignoró su deber de
realizar una evaluación independiente de la totalidad del
récord para comprobar que se probó malicia real con prueba
clara y convincente. Además, argumentan que dicho foro
erróneamente optó por brindarle deferencia a las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera
Instancia, contraviniendo de esta manera un mandato
constitucional. La prensa específicamente aduce que el
Tribunal de Apelaciones no cumplió con su deber, toda vez
que ignoró la prueba eximente de malicia real que le
trajeron a su atención.27 Por otro lado, la señora Marrero
basó su argumento en que el Tribunal de Apelaciones
describió su función revisora conforme la regla general de
concederle al Tribunal de Primera Instancia gran
deferencia en cuanto a las determinaciones de hechos.
Debido a que los apelantes no probaron que medió
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, el Tribunal de
Apelaciones explicó que no le ―correspon[día] sustituir
las determinaciones de hechos que formuló el [Tribunal de
Primera Instancia] por unas que, cuando más, reflejarían
una posibilidad alterna en cuanto a la interpretación de
la prueba del caso‖, y concluyó que, por lo tanto,
evaluaría los señalamientos de error ―a base del cuadro
fáctico plasmado en la sentencia del foro apelado‖. Sin
27 La prensa también argumentó que el Tribunal de Apelaciones erróneamente limitó su ámbito de revisión al sostener que el Tribunal de Primera Instancia estaba en una mejor posición que el foro apelativo intermedio para evaluar la prueba testimonial. Atenderemos este señalamiento más adelante. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 33
embargo, contrario a lo que alega la señora Marrero, en su
contexto este pasaje revela que el Tribunal de Apelaciones
se estaba refiriendo únicamente a su revisión de la
determinación del Tribunal de Primera Instancia a los
efectos de que la señora Marrero mintió, hecho que tenía
como base testimonios encontrados. En el párrafo justo
antes del pasaje objetado por la señora Marrero, el
Tribunal de Apelaciones resumió que ―ante el [Tribunal de
Primera Instancia] – y, en específico, ante el Juez Roque
Colón – [se] desfiló aquella prueba testifical necesaria
para que el foro sentenciador dictaminara sobre cuál de
las versiones conflictivas de las partes le merecía
credibilidad‖. El Tribunal de Apelaciones no erró al
conceder tal deferencia. Por cierto, más adelante el foro
apelativo intermedio afirmó su ―obligación de
cerciorar[se] de que la malicia real del demandado surja
claramente de los autos‖, indicando el estándar de
revisión adecuado.
Sin embargo, irrespectivamente del resultado de la
evaluación independiente del Tribunal de Apelaciones, en
calidad de foro revisor tenemos nuestro propio deber de
determinar si a base del voluminoso expediente de autos
sobresale prueba clara y convincente de malicia real. Con
el beneficio de la guía expuesta en Harte-Hanks
Communications v. Connaughton, supra, brindaremos la
debida deferencia a las determinaciones de credibilidad
del Tribunal de Primera Instancia por éstas no ser AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 34
claramente erróneas. Conjuntamente con los hechos no
controvertidos, examinaremos si las circunstancias que
rodearon las alegadas expresiones difamatorias realmente
carecen de la protección constitucional que normalmente
poseerían.
Aclaradas las controversias procesales presentadas en
los recursos, atenderemos la aplicabilidad del privilegio
estatutario del cual gozan las comunicaciones hechas en el
curso de un procedimiento autorizado en ley antes de
evaluar los méritos de la acción por difamación en lo
referente a las tres (3) partes demandadas.
IV
PRIVILEGIO DE COMUNICACIONES VERTIDAS COMO PARTE DE UN PROCEDIMIENTO AUTORIZADO POR LEY
En Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, supra, págs.
98-100, notamos que la doctrina que rige en materia de
difamación, en el interés de llegar a un balance justo
entre los derechos constitucionales que se encuentran en
juego, establece ciertas exigencias que tienden a crear
mayores protecciones hacia la libertad de expresión en
contraposición al derecho a la intimidad. Íd. pág. 98.
Destacamos, dentro de dicha tendencia, el privilegio
limitado reconocido por algunos tribunales a favor de
quien hace la expresión en el contexto de un procedimiento
judicial.
Una de las situaciones en las que generalmente se reconoce inmunidad es durante los procedimientos judiciales. La inmunidad no se limita a las AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 35
expresiones que pueda efectuar un juez, sino que incluye las expresiones de los testigos y de los abogados. Debido al interés público en la administración de la justicia y en permitir un amplio y libre acceso a los tribunales, la inmunidad se extiende también a lo expresado con relación a la controversia, ya sea a través de las alegaciones, en declaraciones juradas o en corte abierta….
Íd. págs. 98-99 (citas omitidas).
En Puerto Rico, este privilegio está recogido
estatutariamente en la Sección 4 de la Ley de Libelo y
Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3144 (2004) (Ley de Libelo y
Calumnia), la cual establece que ―[n]o se tendrá por
maliciosa, ni como tal se considerará la publicación que
se hace en un procedimiento legislativo, judicial, u otro
procedimiento cualquiera autorizado por la ley‖.28 De este
pasaje surge la protección que brindamos a toda expresión
vertida en el curso de un procedimiento de carácter legal,
aunque sea falsa o difamatoria. Notablemente, el estatuto
no distingue entre diferentes categorías de oradores, sino
que ofrece una protección global para todo lo allí
expresado.
Este privilegio aplica a toda comunicación necesaria,
habitual o útil en la preparación o desarrollo de un caso
pendiente. D.A. Elder, Defamation: A Lawyer‘s Guide,
Deerfield, Illinois, Clark Boardman Callaghan, 1993, pág.
2-73. Por cierto, una demanda y las manifestaciones allí
incluidas constituyen una publicación en el contexto de un
procedimiento judicial, por lo que no se tendrán por
28 Para propósitos de esta Opinión, adoptamos la frase ―procedimiento legal‖ en lugar de privilegio judicial para referirnos al conjunto de procedimientos señalados bajo la Sección 4 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3144 (2004). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 36
maliciosas, siempre y cuando guarden algún tipo de
relación con el asunto en controversia. Giménez Álvarez
v. Silén Maldonado, supra, págs. 99-100. Sin este
privilegio, los abogados estarían expuestos a causas de
acción por difamación por cualquier expresión hecha en el
curso de la representación de sus clientes que resultara
ser falsa.29 Ello tendría el efecto probable de obligar
una litigación amplia y vigorosa por temor a luego ser
perseguido con un pleito de libelo. Igualmente,
representaría un conflicto con su deber ético de hacer
todo lo posible para lograr que se imparta justicia.
Smolla, Law of Defamation, op. cit., págs. 8-9. A la
larga, la cautela ejercida en el proceso de escoger cuáles
casos aceptar también afectaría el libre acceso del
público a los tribunales.
Esta norma está recogida por la regla mayoritaria en
el Derecho Común estadounidense, resumida de la siguiente
manera:
Under the undoubted consensus view of the authorities an attorney is absolutely privileged30 as to defamatory statements during civil, criminal and administrative quasi-judicial proceedings in the conduct of the litigation and for any defamation contained in pleadings or petitions, motions, briefs, communiques and other documents filed therein which have some relation to the proceedings…. This protection for attorney advocates reflects the public policy that it is essential that attorneys be free to
29 El Tribunal de Apelaciones tenía esto presente al advertir que sin el privilegio, un abogado que descarga su responsabilidad de representar la posición de su cliente, que no necesariamente refleja la suya, estaría a la ―merced de ser penalizado[] por ejercer su deber de defender celosamente la posición de un representado que no resultó favorecido en algún proceso‖.
30 Cabe señalar que en Puerto Rico este privilegio es uno condicional y no absoluto. Caraballo v. P.R. Ilustrado, Inc., 70 D.P.R. 283 (1949). Véase también Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 739 (1975) (un ―privilegio restringido‖). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 37
act on their own best judgment in prosecuting or defending without fear of later having to defend a civil action for defamation….
Elder, op. cit., págs. 2-70 a 2-72 (comillas, elipsis y
notas al calce omitidas; nota al calce nuestra); Smolla,
Law of Defamation, op. cit., págs. 8.1-8.2.
En el caso de autos, el licenciado Santiago Rivera
cursó cinco (5) cartas31 al entonces Secretario de Justicia
durante el curso de la investigación instada por el
Departamento de Justicia sobre el alegado hostigamiento
sexual del que fue víctima la señora Marrero. Estas
cartas falsamente imputaron conducta ilícita por parte de
varios empleados de dicha entidad, alegando que estos se
organizaron con el propósito de encubrir información para
que la licenciada Meléndez saliera favorecida en la
investigación instada en su contra.32 Posteriormente, el
licenciado Santiago Rivera le relató el contenido de las
cartas al señor Purcell para que se publicaran en varios
reportajes de El Vocero. De esta manera, el licenciado
Santiago Rivera se convirtió en una fuente de la prensa,
supliendo material para generar la publicación de más
artículos relacionados al alegado encubrimiento de la
querella por hostigamiento sexual presentada por su
clienta.
Contrario al Tribunal de Primera Instancia, el
Tribunal de Apelaciones resolvió que bajo la Sección 4 de
31 Éstas se enviaron los días 15 de noviembre, 5 de diciembre (dos (2) cartas ese día) y 30 de diciembre de 1991, y el 16 de marzo de 1992.
32 Varios testimonios luego desmintieron esas aseveraciones. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 38
la Ley de Libelo y Calumnia ―[t]oda vez que las cartas en
cuestión fueron remitidas como parte del proceso que
llevaba a cabo el Secretario de Justicia en el descargo de
su deber legal de investigar la querella de la señora
Marrero, el [licenciado] Santiago Rivera no puede ser
demandado por las expresiones vertidas en ellas‖.
Diferimos de dicha determinación en vista de la totalidad
de los hechos.
Indudablemente, la investigación interna ejecutada
por el Departamento de Justicia sobre los alegados actos
de hostigamiento sexual representa un ―procedimiento
autorizado por la ley‖. Véase 29 L.P.R.A. sec. 155
(2009); Smolla, Law of Defamation, op. cit., sec. 8:15;
Elder, op. cit., págs. 2-33 – 2-36. También es evidente
que las cartas se enviaron al Secretario de Justicia con
la intención de que formaran parte del expediente del
procedimiento en curso, y que la información comunicada a
través de las mismas guardaba una relación directa con el
asunto en controversia. Por lo tanto, dado que se
reunieron todos los elementos que fundamentan el
mencionado privilegio judicial, las expresiones del
licenciado Santiago Rivera contenidas en las cartas
dirigidas al Secretario de Justicia, efectivamente,
gozaban de la inmunidad estatutaria contra un pleito de
difamación.33
33 Cabe señalar que la licenciada Meléndez, igualmente, destacó en su alegato que no demandó al licenciado Santiago Rivera por haber cursado las cartas difamatorias al Secretario de Justicia, sino por haberlas enviado a la prensa. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 39
Sin embargo, el licenciado Santiago Rivera no se
limitó a expresar sus aseveraciones dentro de la esfera de
la investigación interna del Departamento de Justicia,
sino que deliberadamente tomó acciones para que el
contenido de las cartas fuera difundido al público a
través del periódico. De aquí surge la interrogante ante
nos: bajo estas circunstancias, ¿las expresiones siguen
gozando de la inmunidad que adquirieron por formar parte
de un procedimiento autorizado por ley? La determinación
del Tribunal de Apelaciones y los argumentos expuestos por
el licenciado Santiago Rivera contestan en la afirmativa,
mientras que la licenciada Meléndez argumenta en la
negativa.
Aunque esto representa una controversia novedosa ante
este Foro, no lo es en otras jurisdicciones. Según el
tratadista David Elder, existe una distinción importante
entre el hecho de que un abogado se comunique directamente
con la prensa en relación a un procedimiento pendiente, y
el que la prensa, por su propia cuenta, decida publicar
información ya presentada en el curso de un procedimiento
legal.
The cases have almost universally found that oral and written publications to the media preliminary to, during the course of, or following a judicial proceeding or a filing therein are not within the sphere of activities which judicial immunity was designed to protect but are made to a mere concerned observer having no sufficient connection to the proceedings and whose receipt thereof does not enhance the judicial function. As to attorneys, these extrajudicial reiterations do not constitute actions of an attorney while performing his functions as such and are inconsistent with AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 40
ethical duties imposed on him or her as a member of the bar….
[However, t]he … privilege is not forfeited by the mere fact that the filer of a document has a mere intent, hope or expectation that the media will republish it, or because the press does in fact report such a filing. Some affirmation by defendant other than the initial, absolutely privileged publication is required. Of course, another privilege may apply to subsequent dissemination of judicial or quasi-judicial determinations….
Elder, op. cit., págs. 2-87 – 2-91 (comillas y citas
omitidas); Smolla, Law of Defamation, op. cit., sec. 8:17.
Véase Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 739
(1975) (citando a Quiñones v. J.T. Silva Banking &
Commercial Co., 16 D.P.R. 696 (1910)) (―Se pierde la
inmunidad si… el actor le imparte publicidad excesiva al
asunto; o si el actor se mueve por motivos impropios….
[Pero e]l hecho de que otras personas escuchen o lean
incidentalmente una comunicación hecha de modo razonable
no anula el privilegio….‖ (Citas internas omitidas)).
Resolvemos hoy que, aunque a una expresión se le haya
extendido inmunidad por haberse ofrecido como parte de un
procedimiento legal, ello no garantiza que la misma
expresión sea privilegiada en subsiguientes publicaciones
hechas fuera del foro que está atendiendo el asunto
pendiente. Wagner v. Miskin, 660 N.W.2d 593 (N.D. 2003);
World Wrestling Federation Intertainment v. Bozell, 142
F.Supp.2d 514, 534 (S.D.N.Y. 2001). Opinamos, además, que
comunicaciones hechas a la prensa por un abogado, una
parte, un testigo u otro participante en un proceso legal
nunca forman parte de un procedimiento legal. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 41
Conversaciones con la prensa no comprenden una publicación
que se hace en un procedimiento legislativo, judicial u
otro procedimiento cualquiera autorizado por la ley, tal
como lo expresamente requerido por la Sección 4 de la Ley
de Libelo y Calumnia. Por el contrario, son comentarios
realizados en un espacio que abarca más allá de lo que
rodea un procedimiento legal y que no merecen tratamiento
preferente ante una acción de difamación.
Encontramos que esta delimitación no sólo concuerda
con la interpretación literal de la Sección 4 de la Ley de
Libelo y Calumnia, sino que también preserva los fines del
privilegio sin ampliarlo a un extremo que facilita la
perpetuación de declaraciones difamatorias.
Específicamente, queremos evitar una situación como la que
tenemos presente, donde una publicación falsa, pero
privilegiada, hecha en el transcurso de un procedimiento
legal sea repetida ilimitadamente, maculando el prestigio
y reputación de una persona que se encuentra sin remedio
para los daños sufridos.
Cabe señalar que nuestra determinación de ninguna
manera restringe el derecho de libertad de palabra de
cualquier abogado, parte o testigo cuando estén fuera del
contexto de un procedimiento legal en curso. Éstos siguen
poseyendo el derecho de expresarse como y a quien quieran.
La regla que hoy adoptamos simplemente establece que si
proceden a discutir el tema objeto del procedimiento legal
a terceros que se encuentran fuera del mismo, no podrán AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 42
subsiguientemente invocar este privilegio en ese ámbito.
Véase Smolla, Law of Defamation, op. cit., pág. 8-15.
Así pues, al comunicarse con un reportero de El
Vocero, a diferencia de las cartas que envió al Secretario
de Justicia, el licenciado Santiago Rivera no estaba
preparando, desarrollando, ni avanzando los intereses de
su clienta, la señora Marrero, dentro de los parámetros de
un procedimiento legal. Por consiguiente, erró el
Tribunal de Apelaciones al encontrar que las expresiones
que el licenciado Santiago Rivera prestó al señor Purcell
estaban protegidas bajo el privilegio de una comunicación
hecha en un procedimiento autorizado en ley.
De igual manera, la señora Marrero tampoco está
cobijada bajo este privilegio legal. Aun asumiendo,
arguendo, que la señora Marrero se querelló verbalmente
con el fiscal Goyco en su primera reunión con éste el 19
de junio de 1991, de su alegato y testimonio surge una
larga lista de personas a quienes la señora Marrero les
comentó su difícil relación con la licenciada Meléndez,
con ejemplos específicos de cómo su jefa se dirigía hacia
ella, antes de esa fecha. Esto es, previo a que se
hubiese iniciado un procedimiento autorizado en ley. Por
lo tanto, forzosa es la conclusión de que a esas
expresiones difamatorias ciertamente no se les puede
extender el privilegio legal.
Aun si designamos el 15 de octubre de 1991, fecha en
que el fiscal Goyco recibió por primera vez una queja AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 43
escrita por la señora Marrero, como el inicio del
procedimiento legal en torno a la investigación de
hostigamiento sexual, ésta tampoco gozaría del privilegio.
Poco después de cursar la carta, la señora Marrero
consintió a una entrevista con el señor Purcell, quien le
informó que interesaba reportar sobre el asunto en el
periódico. En esa reunión, la señora Marrero le relató al
periodista detalles de varios incidentes no incluidos en
su carta al fiscal Goyco. Sus extensas y voluntarias
comunicaciones con el señor Purcell sirvieron de fuente
principal para la serie de artículos de El Vocero. No se
hicieron como parte del procedimiento legal que apenas
comenzaba. Por tanto, las expresiones de la señora
Marrero tampoco encuentran inmunidad bajo el privilegio
legal y están sujetas al escrutinio que conlleva una
demanda por difamación.
V
FALTA DE REFERENCIA ESPECÍFICA A LA DEMANDANTE
Enfocándonos una vez más en las expresiones del
licenciado Santiago Rivera dirigidas al Secretario de
Justicia, que luego fueron publicadas por El Vocero, la
próxima controversia plantea si éstas cumplieron con el
requisito de referencia específica a la persona de la
licenciada Meléndez. Como mencionáramos anteriormente, es
un prerrequisito de dimensión constitucional y piedra
angular de todo pleito de difamación que las
manifestaciones alegadamente difamatorias identifiquen AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 44
específicamente al reclamante. Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, págs. 720-721; Soc. de
Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, pág. 128; New
York Times Co. v. Sullivan, supra, pág. 288. ―En el
umbral de cada acción por difamación, la parte demandante
tiene que demostrar que en algún sentido definitivo y
directo es la persona contra quien la expresión
difamatoria se dirige, esto es, tiene que probar que es
quien sufre el daño a su reputación.‖ Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, pág. 722 n. 28 (citando
Smolla, Law of Defamation, op. cit.). Este criterio
limita el derecho a demandar a aquellos que realmente son
objeto directo de críticas e impide reclamaciones por
difamación vicaria. Soc. de Gananciales v. El Vocero de
P.R., supra, págs. 128-129.
Cabe señalar que este requisito no exige que el
demandante sea mencionado por nombre y apellido, ni
tampoco que cada lector reconozca que el demandante es el
objeto de difamación. Colón, Ramírez v. Televicentro de
P.R., supra, pág. 722 n. 28; Elder, op. cit., págs. 1-136.
En su lugar, se mide el cumplimiento del elemento de
identificación personal de acuerdo a lo que los receptores
de la noticia razonablemente entendieron,
irrespectivamente de si la asociación que la audiencia
hace con el demandante fue intencional o no. Colón,
Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 722 n. 28
(citando Smolla, Law of Defamation, op. cit.). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 45
A través de su carta fechada el 15 de noviembre de
1991 dirigida al Secretario de Justicia, el licenciado
Santiago Rivera comunicó que su clienta había recibido
información sobre la celebración de dos (2) reuniones
distintas en las que estuvieron presentes varios fiscales,
pero sin mencionar la participación de la licenciada
Meléndez en ellas.34 Indicó que el propósito de las mismas
fue discutir los hechos concernientes a la querella de
hostigamiento sexual sometida por la señora Marrero y las
versiones que debían sostener al respecto. Sugirió que
estas reuniones tenían ―el propósito de encubrir,
distorsionar, sugerir o acomodar testimonios que [iban] a
ser eventualmente vertidos, bajo juramento,‖ que
presentaban una interferencia indebida con la
investigación, y ―que su propósito [era] evitar que aflore
la verdad de lo ocurrido‖. También indicó que los
fiscales Goyco, José Santiago Martínez (fiscal Santiago
Martínez) y Emilio Duprey Tacaronte (fiscal Duprey),
además de la Sra. Luz E. Machuca y otros funcionarios de
la Fiscalía de San Juan, tenían ―conocimiento directo de
los hechos que motivan la investigación en proceso‖.
Luego, en su carta de 16 de marzo de 1992, indicó que su
clienta sentía que el Departamento de Justicia ―se propone
34 Los participantes nombrados en la carta fueron la Sra. Luz E. Machuca (señora Machuca), el fiscal José A. Santiago Martínez (fiscal Santiago Martínez), el fiscal Paquito Rivera, y ―otros fiscales‖. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 46
encubrir y exonerar la actuación ilegal‖ del fiscal Goyco
y la licenciada Meléndez, entre otros.35
El Tribunal de Apelaciones concluyó que estas
declaraciones no sustentaban la responsabilidad civil del
licenciado Santiago Rivera. Explicó su razonamiento de la
siguiente manera:
… Según lo ha sostenido la demandante desde los comienzos del pleito, la responsabilidad civil del letrado por los daños que sufrió la Lcda. Meléndez surge de las expresiones vertidas en varias cartas que éste remitió al Secretario de Justicia. En esas misivas, alegó que funcionarios de dicha agencia pretendían encubrir el hostigamiento sexual del que alegadamente fue víctima su cliente y procurar así que la Lcda. Meléndez saliera airosa de la investigación interna. Además, señaló que el proceso estaba viciado de tal manera que perjudicaba los intereses de su cliente.
Pero aun si la información vertida en esas cartas fuera falsa y difamatoria, y el Lcdo. Santiago conociese de su falsedad, ello sería insuficiente en derecho para responsabilizarle por los daños sufridos por la apelada. Al referirse a las gestiones que alegadamente hicieron funcionarios del Departamento de Justicia para procurar que la Lcda. Meléndez fuera exonerada por la agencia, el Lcdo. Santiago le[s] imputó conducta ilícita a personas que no son parte en este pleito.
… Conforme a la doctrina de referencia específica, aun si asumiéramos, arguendo, que las alegaciones del Lcdo. Santiago Rivera de que compañeros de la Lcda. Meléndez hicieron gestiones ilícitas para procurar que ésta saliera favorecida del proceso investigativo de la agencia fueron falsas, difamatorias, y hechas con malicia real, la apelada no tendría una causa de acción por dichas imputaciones. Toda vez que los funcionarios a los que se refieren las mismas no forman parte de este pleito, no procede compeler al Lcdo. Santiago a reparar daño alguno.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 52-53.
35 No discutiremos el contenido de las otras tres (3) cartas intercambiadas, por éstas no incluir alegaciones referentes a la licenciada Meléndez ni al tema del supuesto ―amapucho‖. En la segunda y tercera carta, ambas del 5 de diciembre de 1991, ni siquiera se encuentra el nombre de la licenciada Meléndez. El propósito del segundo mensaje era pedir que la Lcda. Zenaida Acosta fuera relevada de su función de investigar la querella porque representaba un conflicto de intereses, mientras que la tercera sólo pedía que se le proveyera a la señora Marrero una copia de su declaración jurada. La cuarta carta de 30 de diciembre de 1991 se refería al comportamiento de la fiscal Felícita Jomp Vázquez. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 47
La licenciada Meléndez disputa esta determinación,
razonando que ―no es posible imputar un encubrimiento sin
que exista referencia a los hechos y al sujeto protegido‖.
Arguye que el licenciado Santiago Rivera sí se refería a
ella directamente dado que ―imputarle a una persona que
otras personas se confabulan para ‗amapuchar‘ [su
investigación]… es idéntico a decir que la persona
imputada cometió los hechos por los que se le investiga‖.
La licenciada Meléndez entiende, además, que su caso
es análogo al de González Martínez v. López, 118 D.P.R.
190 (1987), donde el demandado declaró, entre otras cosas,
que ―[e]l señor Alcalde de Aguada [le] tendría que dar los
planos de la casa de su mamá en la Calle San Narciso
porque eso es obra de su gobierno‖. Íd. pág. 193.
Confirmamos en ese caso que la madre del Alcalde de
Aguada, la demandante, poseía capacidad jurídica para
instar su acción contra el declarante, pues se le había
imputado directa y falsamente que adquirió su casa con
fondos públicos. Íd. pág. 197. Aunque la aparente
intención de la recriminación fue hacerle daño al Alcalde
de Aguada, también se perjudicó personal y específicamente
la reputación, integridad y honradez de la madre de éste.
A pesar de sus intentos, la licenciada Meléndez no
nos convence de que los hechos de su recurso son
semejantes a los de González Martínez v. López, supra. En
ese caso, el mensaje que claramente se transmite es que la
señora González Martínez vive en una residencia construida AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 48
ilícitamente, la cual fue construida gracias a su hijo, el
Alcalde de Aguada. Indudablemente, esa expresión se
refería directamente a la persona de la demandante. En
comparación, una lectura de la carta del licenciado
Santiago Rivera desglosa los supuestos esfuerzos
realizados por un grupo de funcionarios del Departamento
de Justicia para intervenir en la investigación de la
querella presentada por la señora Marrero. El enfoque de
esa comunicación fue el hecho de que varios empleados
estaban deliberadamente afectando la pureza de la
investigación interna en curso. La licenciada Meléndez no
fue incluida en la lista de nombres como partícipe en el
esquema. Tampoco se hicieron aseveraciones afirmativas
sobre la culpabilidad de ésta de haber hostigado a la
señora Marrero. Por ende, ni la licenciada Meléndez, ni
las imputaciones de la señora Marrero – que constituyen la
médula de la presente Demanda – figuraron como objeto
directo de las reclamaciones incluidas en las cartas del
licenciado Santiago Rivera. El nombre de la licenciada
Meléndez se mencionó por el solo hecho de que la
comunicación era pertinente a la investigación que se
cursaba sobre su alegado comportamiento hacia la señora
Marrero. Únicamente una inferencia tenue e incierta
llevaría a un lector a suponer que lo que el licenciado
Santiago Rivera realmente estaba insinuando era que el
hecho de que sus compañeros fiscales estuviesen AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 49
conspirando entre ellos significaba que la licenciada
Meléndez ciertamente hostigó a su secretaria.
La presencia de un nombre en una expresión, sin más,
no es suficiente para sustentar que la misma constituye
una referencia a dicha persona que genere reparación de
daño. Estas circunstancias no satisfacen adecuadamente la
doctrina de referencia específica. No encontramos
prudente flexibilizar este requisito de rango
constitucional, el cual busca velar por que cada acción
por difamación sea una realmente personal y no
fundamentada en manifestaciones no específicas, que los
reclamantes subjetivamente entienden que los perjudican.
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, págs. 721-
723.
Por lo tanto, encontramos que el Tribunal de
Apelaciones llegó a la conclusión correcta en cuanto a la
falta de responsabilidad del licenciado Santiago Rivera
por sus comunicaciones a El Vocero, dado que las mismas no
se referían específicamente a la licenciada Meléndez.36
36 Ahora bien, no cabe duda de que en Puerto Rico la doctrina de ―of and concerning the plaintiff” no impide el ejercicio de una causa de acción instada por terceros por los daños sufridos por éstos a causa de la difamación de otro, siempre que la publicación identifique personalmente a quien por cuya difamación éstos reclaman. Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 D.P.R. 122 (1994). Ésta es una causa de acción contingente a la causa de acción principal que tiene el difamado. Íd. pág. 135. Sin embargo, en el presente caso la licenciada Meléndez no planteó este fundamento alternativo, ni presentó prueba de daños sufridos a raíz de los comentarios que implicaban la alegada conducta ilícita de sus compañeros en el Departamento de Justicia. Por lo tanto, no nos ha colocado en una posición apropiada para aplicar la norma de Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, a este caso. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 50
VI
MALICIA REAL
Atenderemos ahora las expresiones alegadamente
difamatorias de la señora Marrero y de la prensa.
Indudablemente, desde lo resuelto en New York Times Co. v.
Sullivan, supra, se han fortalecido las garantías
constitucionales de libertad de expresión y de prensa, ya
que ―no es difamatoria la publicación, en el ejercicio de
dicha[s] libertad[es], de un informe falso o de
comentarios injustificados concernientes a la conducta
oficial de un funcionario público, a menos que la
información fuere publicada a sabiendas de que era falsa o
con grave menosprecio de si era falsa o no‖. García Cruz
v. El Mundo, Inc., supra, pág. 178 (citando Torres Silva
v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977)). Bajo ese marco
legal, tenemos el deber de verificar si, de nuestro examen
independiente del récord, surge evidencia clara y
convincente de que la licenciada Meléndez probó la
existencia de malicia real de parte de la señora Marrero y
la prensa.
A. LAS PUBLICACIONES DE LA SEÑORA MARRERO
VERSIÓN DE LOS HECHOS DE LA SEÑORA MARRERO
La señora Marrero testificó que desde su primera
visita al C.M.I.D., la licenciada Meléndez comenzó a
hacerle observaciones que la hacían sentir incómoda, tales
como lo lindo que tenía su pelo y los troncos de piernas AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 51
que tenía, que le gustaba verla maquillada y arreglada, y
que no se debía poner su chaqueta porque se veía
―chulísima‖ sin ella puesta. En una ocasión le preguntó
qué hacía para enchular a los hombres. Expresó también
que en varias ocasiones la licenciada Meléndez le tocaba
el pelo y a veces le acariciaba el cuello. Testificó que
este tipo de comportamiento duró desde septiembre de 1990
hasta después de abril de 1991.
Relató, además, que el 21 de diciembre de 1990, día
de la fiesta de Navidad del Departamento de Justicia, ella
y su compañera de trabajo, la Sra. Mayda Alicea (señora
Alicea), le regalaron a su jefa un juego de ropa interior
– un ―set‖ de ―panties y brasier‖ – y maquillaje. La
señora Marrero testificó que la licenciada Meléndez les
dijo que tendría que guardarlo para una ocasión especial,
mirándola fijamente al decirlo. También alegó que ese
mismo día, mientras sacaba fotocopias al mediodía, la
licenciada Meléndez se le acercó por detrás y le agarró
una nalga, comentando que estaba engordando.
Otro supuesto incidente ocurrió en abril de 1991, en
la Semana de las Secretarias. Las señoras Marrero y
Alicea salieron a almorzar con el fiscal Rafael A. Díaz
Díaz (fiscal Díaz) y no regresaron a la oficina hasta
tarde. La señora Marrero cuenta que la licenciada
Meléndez las regañó por la tardanza, dando puños en el
escritorio, e hizo comentarios aludiendo a que la demora AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 52
se debió a una relación íntima entre ellas y el fiscal
Díaz.
Ante esta situación, la señora Marrero indicó que,
para fines de mayo de 1991, le informó todo lo sucedido al
Lcdo. Roberto Buono Grillasca (licenciado Buono) cuando
éste le preguntó sobre su relación con la licenciada
Meléndez. Éste corroboró que la señora Marrero le
describió los comentarios de la licenciada Meléndez sobre
lo lindo que tenía el pelo, lo guapa que era y que una vez
le agarró la nalga. Fue el licenciado Buono quien le
sugirió a la señora Marrero que lo que ella le relataba
era hostigamiento sexual.
La señora Marrero también testificó que le expresó a
los fiscales Santiago Martínez y Duprey, entre otros,37
sobre la situación hostil que estaba pasando con la
licenciada Meléndez y los actos de hostigamiento sexual.
VERSIÓN DE LOS HECHOS DE LA LICENCIADA MELÉNDEZ Y OTROS
La licenciada Meléndez, por su parte, negó que
hubiese tocado a la señora Marrero, y mucho menos de la
forma en que ella lo describió. Testificó, además, que
jamás se hubiera dirigido verbalmente a la señora Marrero
de esa manera porque no es su estilo de ser ni hablar.
La licenciada Meléndez describió en su testimonio que
la señora Marrero y su compañera de trabajo, la señora
37 A la pregunta de con qué fiscal había hablado de su caso antes del 5 de noviembre de 1991, la señora Marrero contestó: el fiscal José Gilot Robledo, el fiscal Paquito Rivera, el fiscal Santiago Martínez, y el fiscal Goyco. También mencionó haber hablado con las señoras Machuca, Mayda Alicea (señora Alicea) y Elba Mejías Muñiz (señora Mejías). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 53
Alicea, tenían una mala relación con el resto del personal
de la oficina, al extremo de que el personal de Secretaría
evitaba pasar frente el escritorio de la señora Marrero
para de esa manera no tener ningún contacto con ella.
El Lcdo. Luis Rivera Martínez (licenciado Rivera
Martínez), Subdirector del C.M.I.D., testificó que había
conflictos y diferencias bastante marcadas entre las
empleadas, y que ―se maltrataban a veces hasta
verbalmente‖.
La fiscal Lora también corroboró que el ambiente en
el C.M.I.D. era hostil entre las taquígrafas y la señora
Marrero.
Aunque varios de los anteriores directores del
C.M.I.D. testificaron en cuanto al excelente trabajo de la
señora Marrero,38 la licenciada Meléndez sintió que ésta
demostraba cierta resistencia hacia ella desde su llegada
al C.M.I.D. porque representaba una figura de autoridad a
la que tenía que responder. La licenciada Meléndez supuso
que a la señora Marrero no le agradó que la hubiese
despojado de varias responsabilidades administrativas que
había adquirido bajo el director anterior que le daban
―cierta autoridad sobre el resto de los empleados‖.
Describió que la señora Marrero resentía que se le dieran
instrucciones, contestándole ―que no la ajorara‖, y que
38 Éstos incluyeron al fiscal Roberto González Rivera, el fiscal Osvaldo Rivera Maldonado, y el fiscal Santiago Martínez. El Lcdo. Roberto Buono Grillasca (licenciado Buono) también declaró en cuanto a la excelente capacidad de la señora Marrero como secretaria. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 54
también tenía que tolerar sus ―actitudes arrogantes,
llegadas tarde, palabras duras de parte de ella a veces
hacia mí, a veces hacia otro personal‖.
Un ejemplo de la insubordinación que demostraba la
señora Marrero ocurrió el mismo 21 de diciembre de 1990,
fecha de la fiesta de Navidad del Departamento de
Justicia. Ese día, las señoras Marrero y Alicea llegaron
tarde al trabajo porque se habían ido a arreglar por la
mañana. Después de llamarles la atención por la tardanza,
al mediodía la licenciada Meléndez le pidió a la señora
Marrero que terminara de preparar un memorando que estaba
pendiente. La señora Marrero se molestó y le dijo que el
memorando no tenía ninguna urgencia dado que ya habían
cesado las funciones de la Oficina Central del
Departamento de Justicia por las actividades de la fiesta
navideña. Al comentarle de forma inmadura a la señora
Alicea que ya no podría ir a la fiesta debido al trabajo
asignado, la licenciada Meléndez le dijo que no se
preocupara por lo pedido y que se fuera a la actividad.
En cuanto al regalo de Navidad de ropa interior que
recibió de la señora Marrero, la licenciada Meléndez
testificó que le sorprendió mucho porque en su opinión no
era usual para una mujer hacer este tipo de regalo a otra
mujer. Admitió que probablemente dijo algo sinónimo a lo
expresado por la señora Marrero, de que lo guardaría para
usarlo en una ocasión especial, pero sin el comentario
adicional de ―aunque tenga que esperar‖ como relató el AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 55
periódico y sin mirar a la señora Marrero de la manera que
ésta lo describió.
También negó que agarrara el glúteo de la señora
Marrero. En su lugar, la licenciada Meléndez recuerda que
ese día le comentó a la señora Marrero que su falda estaba
demasiada apretada e inapropiada para el trabajo.
El ―incidente mayor‖ para la licenciada Meléndez
sucedió la Semana de las Secretarias en abril de 1991, día
en que las señoras Marrero y Alicea llegaron tarde de su
almuerzo con el fiscal Díaz. La licenciada Meléndez
testificó que la reacción de la señora Marrero al
reprocharle por la tardanza en regresar a la oficina fue
explosiva, y que fue ésta quien dio puños en el escritorio
y se puso histérica. Declaró que ese suceso, además de
otros incidentes y actitudes arrogantes por parte de la
señora Marrero, le restaron su confianza en ella y la
motivaron a empezar a indagar sobre la posibilidad de
transferirla fuera del C.M.I.D.
La licenciada Meléndez indicó que le habló a su
amigo, el licenciado Buono, sobre las dificultades que
tenía con su secretaria y que éste ofreció conversar con
la señora Marrero para solucionar el problema, lo cual
hizo. El licenciado Buono testificó que nunca le informó
a la licenciada Meléndez los detalles de lo que la señora
Marrero le había relatado, los cuales le sorprendieron
grandemente, y rehusó declarar en el juicio si le creyó a
la señora Marrero o no. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 56
Por otro lado, el fiscal Santiago Martínez negó que
la señora Marrero le mencionara algo relacionado al
alegado hostigamiento sexual, aunque sí recuerda que le
había comentado que tenía problemas con su supervisora.
Otro hecho relevante es que antes de irse de
vacaciones en mayo o junio de 1991,39 la licenciada
Meléndez le impartió instrucciones al Subdirector del
C.M.I.D. para que no recomendara que la plaza de la señora
Marrero fuera reclasificada a Secretaria Legal II porque
no le parecía que ésta mereciera el ascenso. Por otro
lado, durante el juicio también se leyó para el récord una
sección de la deposición de la madre de la señora Alicea,
donde ésta declaró que la señora Marrero le había dicho
que no soportaba a la licenciada Meléndez y le declaró: ―A
nombre de Martha Marrero, la Fiscal no va a seguir siendo
Fiscal y me la va a tener que pagar como Martha Marrero
que me llamo‖.
EL TRASLADO Y SECUELA
Del conjunto de testimonios presentados durante el
juicio constan los siguientes eventos. El 7 de junio de
1991 la señora Marrero visitó la oficina del fiscal Goyco
para solicitar un traslado, preferiblemente a la Fiscalía
de San Juan, porque no se sentía a gusto trabajando con la
licenciada Meléndez.
39 Del testimonio de la licenciada Meléndez se desprende que ésta no recordaba la fecha exacta de cuándo se fue de vacaciones y aproximó que fue entre estos dos (2) meses. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 57
La señora Marrero admitió que en esa ocasión no le
mencionó que fuese víctima de hostigamiento sexual por su
supervisora, sino que le indicó al fiscal Goyco que la
licenciada Meléndez no le daba crédito por su trabajo y le
hacía críticas injustas. Además, se quejó de que la
fiscal no quería ayudarla con la reclasificación de su
posición a Secretaria Legal II, la cual pagaba mejor.
Luego, el 19 de julio de 1991 la señora Marrero
volvió a la oficina del fiscal Goyco y éste le notificó
que la licenciada Meléndez estaba de acuerdo con el
traslado dado los problemas de trabajo que tenían. De
acuerdo al testimonio de la señora Marrero, fue entonces
que le informó al fiscal Goyco del hostigamiento sexual.
Alegó que el 2 de agosto de 1991 el fiscal Goyco le pidió
que le entregara una solicitud de traslado por escrito,
pero sin mencionar en este documento sus verdaderas
razones para ello, es decir, el hostigamiento sexual.
El 5 de agosto de 1991, aunque fechada 2 de agosto,
la señora Marrero le llevó al fiscal Goyco su solicitud
por escrito, la cual no contenía referencia alguna a que
la licenciada Meléndez la hostigaba sexualmente. Para el
12 de agosto de 1991 la señora Marrero comenzó a laborar
en las oficinas de la Fiscalía de San Juan. Aunque tenía
la expectativa de trabajar directamente para el fiscal
Duprey, no había una plaza disponible en esa oficina, por
lo que fue asignada a otra área de trabajo que no era de
su agrado. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 58
El próximo día, 13 de agosto de 1991, el programa de
televisión ―La Condesa del Bochinche‖ difundió que una
secretaria del C.M.I.D. había sido trasladada a las
oficinas de la fiscalía ubicada en el Centro Judicial de
San Juan (Centro Judicial) tras ser víctima de
hostigamiento sexual por parte de una fiscal de alta
jerarquía. Al enterarse de lo propagado, la licenciada
Meléndez se alarmó pensando que la noticia se refería a
ella dado que no había otra mujer de alta jerarquía en el
C.M.I.D., por lo que se comunicó con el fiscal Goyco. Sin
embargo, éste le informó que la señora Marrero nunca le
había hablado de hostigamiento sexual como razón para
solicitar el traslado.
Al conocer lo anunciado por televisión y oír los
rumores en los pasillos del Centro Judicial, el señor
Purcell, periodista de El Vocero, llamó al fiscal Goyco
para confirmar si era cierta la información difundida. El
fiscal Goyco le explicó que sí había trasladado a una
secretaria fuera del C.M.I.D., pero negó que fuera por
razones relacionadas a hostigamiento sexual.
Posteriormente, el 19 de agosto de 1991 la señora
Marrero le pidió al fiscal Goyco que la reinstalara en su
puesto original en el C.M.I.D., lo cual le fue negado.
Luego, la señora Marrero visitó la Unidad Anti-Discrimen
del Departamento del Trabajo, pero no formalizó una
querella oficial ante esa agencia. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 59
El 15 de octubre de 1991 el fiscal Goyco recibió una
carta de la señora Marrero, fechada el 1 de octubre de ese
mismo año, en la cual manifestó que se había querellado
con él en contra de la licenciada Meléndez por
hostigamiento sexual en dos (2) ocasiones anteriores, y
que nada se había hecho al respecto. También expresó que
él le había pedido que solicitara el traslado de su lugar
de trabajo sin aludir a sus razones verdaderas para ello,
en el interés de evitar perjudicar a la licenciada
Meléndez. En su carta, la señora Marrero no hizo
referencia concreta alguna a un acto o evento de
hostigamiento sexual en particular.
En su respuesta del 17 de octubre de 1991, el fiscal
Goyco negó que la señora Marrero le hubiese comunicado
verbalmente sus quejas de hostigamiento sexual y que él le
pidiera que no las incluyera en su solicitud de traslado.
También le informó a la señora Marrero que le solicitaría
al Secretario de Justicia una investigación sobre las
imputaciones de hostigamiento sexual hechas en contra de
la licenciada Meléndez, además de una investigación
separada relacionada a la conducta libelosa de la señora
Marrero al hacer las recriminaciones difamatorias en
contra de él.
El domingo 3 de noviembre de 1991 el señor Purcell
entrevistó a la señora Marrero por varias horas en su
hogar. Ésta le habló con mucha particularidad sobre todos
los incidentes ocurridos entre ella y la licenciada AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 60
Meléndez, sin dejar fuera detalles gráficos del supuesto
hostigamiento sexual.40 Esa amplia entrevista sirvió de
fuente principal para la serie de artículos que comenzaron
a publicarse en El Vocero a los dos (2) días.
El próximo día, 4 de noviembre, la señora Marrero se
reportó al Fondo del Seguro del Estado por su condición
emocional. Testificó, sin embargo, que ya para entonces
estuvo recibiendo tratamiento médico privado y tomando
medicamentos para ayudar a controlar su estado emocional,
el cual le impedía realizar sus labores.
En esa misma fecha, aunque recibida por la señora
Marrero el 14 de noviembre del mismo año, la Unidad Anti-
Discrimen del Departamento del Trabajo le envió a la
señora Marrero una carta con instrucciones de cómo
someterles una querella escrita, la cual casualmente no
fue presentada por ésta sino hasta el 3 de enero de 1992.41
El Subsecretario de Justicia ordenó que se realizara
una investigación interna de la querella para determinar
si las alegaciones de hostigamiento sexual de la señora
Marrero eran meritorias. La señora Marrero ofreció una
declaración jurada para dicha pesquisa, junto con la de
otros veintiún (21) declarantes. Sin embargo, la señora
Marrero no compareció a la vista informal citada para que
la licenciada Meléndez se enfrentara con la prueba, y se
40 El señor Purcell lo describió como una ―kilométrica entrevista de cuatro o cinco horas‖.
41 Esta querella luego fue desistida voluntariamente por la señora Marrero, supuestamente para poder proseguir en el tribunal federal. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 61
negó a firmar su propia declaración jurada aduciendo que
no la firmaría sin que primero se le proveyera una copia.
La investigación de la querella culminó el 4 de junio de
1992, con la determinación final de que las alegaciones de
hostigamiento sexual de la señora Marrero eran falsas.42
En cuanto a la prueba pericial considerada en el
juicio, la defensa de la señora Marrero presentó dos (2)
peritos para probar la veracidad de lo alegado por su
clienta. La siquiatra Dra. Cynthia Casanova Pelosi
(doctora Casanova) concluyó que para la fecha de su
examen, el 24 de marzo de 1992, la señora Marrero sufría
de un trastorno post traumático y depresión mayor a
consecuencia de ser hostigada sexualmente. Sin embargo,
en su contrainterrogatorio admitió que no era usual que
una víctima de hostigamiento sexual discutiera el asunto
sufrido con un periodista y que para la misma época la
señora Marrero podría haber estado afectada emocionalmente
por otras circunstancias, incluyendo el hecho de que a su
esposo se le estaba investigando criminalmente.
La señora Marrero también se sometió a una prueba de
polígrafo el 27 de abril de 1996, dirigida por el
poligrafista Dr. David Raskin (doctor Raskin). Las cuatro
42 A base de dicha determinación, la señora Marrero fue despedida de su puesto en el Departamento de Justicia. Sin embargo, después de presentar un recurso legal que se resolvió a su favor, ésta fue reinstalada en el año 1993 a su posición de Secretaria Legal I adscrita a la Secretaría Auxiliar de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia por el entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Pedro Pierluisi.
De otra parte, en febrero de 1992, la señora Marrero instó un procedimiento judicial en el tribunal federal en contra del Departamento de Justicia, la licenciada Meléndez y el fiscal Goyco a causa del alegado hostigamiento sexual y supuesto encubrimiento de la querella por funcionarios de dicho departamento. Sin embargo, el caso inicialmente fue desestimado por el foro federal por razones procesales, mientras que el subsiguiente caso fue desistido voluntariamente por la señora Marrero en cuanto a la licenciada Meléndez. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 62
(4) preguntas de la prueba, contestadas por la señora
Marrero en la afirmativa, fueron las siguientes:
1) ¿Antes de julio de 1991, discutió usted con Santiago Martínez su inquietud de que Iris Meléndez podría haberla hostigado sexualmente?
2) ¿Le sugirió Santiago Martínez a usted que se comunicara con César Matos sobre su inquietud de que Meléndez la había hostigado sexualmente?
3) ¿Discutió usted con Goyco en julio y agosto de 1991 su solicitud de traslado debido a que Meléndez la había hostigado sexualmente?
4) ¿Le dijo Goyco a usted que no mencionara hostigamiento sexual en su solicitud por escrito para traslado?
El doctor Raskin interpretó los resultados como noventa
por ciento (90%) indicativos de que la señora Marrero
contestó verazmente. Informe pericial doctor Raskin,
Recurso - El Vocero, Ap. 1211-1213.
En vista de la prueba mayormente testimonial, el
Tribunal de Primera Instancia tuvo que sopesar cuál
versión de los hechos era más creíble. A la luz de toda
la evidencia – resumida por el Tribunal de Primera
Instancia en más de sesenta y seis (66) páginas – el foro
primario resolvió que la señora Marrero tenía ―un plan
concertado de hacer todo lo posible por mancillar y
desacreditar la reputación de la [f]iscal Meléndez‖, y que
sus imputaciones de hostigamiento sexual no tuvieron una
base que las respaldara. Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, pág. 91. Añadió que ―las motivaciones
alternas y el patrón de conducta desafiante y temerario
por parte de la [señora] Marrero… no sólo le restan AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 63
credibilidad, sino que también nos permite ver la
intención directa de difamar sin importar las
consecuencias‖. Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, pág. 92.
Por entender que los apelantes no mostraron prejuicio
o parcialidad de parte del juzgador, el Tribunal de
Apelaciones le otorgó deferencia al Tribunal de Primera
Instancia en cuanto a su determinación, fundamentada a
base de los testimonios recibidos, de que la señora
Marrero mintió acerca de las imputaciones de hostigamiento
sexual. En cuanto a la prueba pericial, conforme la regla
general esbozada en López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R.
119, 135-136 (2004), el Tribunal de Apelaciones la evaluó
por sí mismo y concluyó que ―adolec[ía] de deficiencias
que le resta[ban] peso en contraposición con el resto de
la prueba del caso‖. Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, pág. 40. Por lo tanto, afirmó que la señora
Marrero publicó sus imputaciones de hostigamiento sexual a
sabiendas de su falsedad.
De nuestro análisis del expediente, concordamos con
el resultado del Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Apelaciones: la licenciada Meléndez probó
clara y convincentemente que la señora Marrero tuvo
conocimiento de la falsedad de sus imputaciones
difamatorias y las publicó a sabiendas de dicha falsedad.
Si bien es cierto que el trasfondo procesal del
juicio en el caso de autos es uno fuera de lo común, no AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 64
cabe duda que el Juez Roque Colón ciertamente pudo
apreciar la credibilidad de los testigos que proveyeron
sus extensos testimonios ante él. Tampoco hay reparo en
cuanto al hecho de que la señora Marrero declaró ante el
Juez Roque Colón durante dos (2) días. Igualmente, el
fiscal Goyco y la fiscal Lora fueron llamados a testificar
nuevamente durante la segunda fase del juicio. Como
pronunciamos anteriormente, esto le dio la oportunidad al
magistrado de aquilatar la credibilidad de estos
testimonios. El Juez Roque Colón estuvo en una mejor
posición para sopesar la prueba oral que un tribunal
apelativo obrando con sólo una transcripción silenciosa.
Estamos de acuerdo con la observación del Tribunal de
Apelaciones de que ―toda vez que la prueba de un caso debe
evaluarse en conjunto, resulta evidente que un juez que,
si bien no presidió el juicio durante los noventa y un
(91) días que duró el mismo, sí recibió prueba durante
treinta y siete (37) de éstos[,] está en mejor posición
que este Tribunal para formular las correspondientes
determinaciones de hechos‖. Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, págs. 32-33.
A la luz de nuestra discusión sobre el estándar de
revisión apelativa adecuada en casos de difamación de una
figura pública, aun desempeñando un examen independiente
de la prueba, las determinaciones de credibilidad no se
descartarán a menos que sean claramente erróneas. Harte-
Hanks Communications v. Connaughton, supra, pág. 688. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 65
Nada nos lleva a opinar que se cometió tal error en el
juicio ante nuestra consideración. Por lo tanto, le
brindamos deferencia a la determinación de instancia
relativa a que la señora Marrero mintió al formular sus
imputaciones de hostigamiento sexual en contra de la
Asimismo, la abrumadora cantidad de prueba oral
desmintiendo a la señora Marrero y exponiendo su
hostilidad hacia la licenciada Meléndez supera las
contribuciones que la prueba pericial hace en favor de la
señora Marrero. Es regla bien conocida en nuestra
jurisdicción que la presencia de prueba pericial no obliga
a éste o a cualquier tribunal a decidir un caso conforme
lo sugerido por los peritos. Culebra Enterprises Corp. v.
E.L.A., 143 D.P.R. 935, 952 (1997); Díaz García v. Aponte
Aponte, 125 D.P.R. 1, 13 (1989).
Según nuestro parecer, el peso del informe pericial
de la doctora Casanova fue mitigado dado que ésta llegó a
su conclusión tomando como ciertas las alegaciones de la
señora Marrero. Ello sin haber hablado con la licenciada
Meléndez y sin haber revisado las transcripciones de las
deposiciones de las otras partes, tal como había
solicitado. En cambio, el juzgador de los hechos sí pudo
formar su opinión relativa a la falta de credibilidad de
la señora Marrero con información suplida por todas las
partes y no sólo a base de un punto de vista parcial. La
doctora Casanova tampoco descartó la posibilidad de que AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 66
los rasgos depresivos que le diagnosticó a la señora
Marrero fueran causados por otros factores personales y no
por los supuestos incidentes de hostigamiento que
describió.
Por otro lado, las preguntas del doctor Raskin no
inquirieron directamente sobre los alegados hechos de
hostigamiento sexual. Más bien, las preguntas
suministradas apuntaron hacia si la señora Marrero le
informó o no al fiscal Santiago Martínez y/o al fiscal
Goyco que se sentía hostigada sexualmente por su
supervisora. Informe pericial doctor Raskin, Recurso - El
Vocero, Ap. 1211 (―The purpose of the examination was to
assess her credibility with regard to her allegations that
she reported that she had been sexually harassed by her
supervisor District Attorney IRIS D. MELÉNDEZ VEGA.‖
(Énfasis nuestro)). Sin embargo, según notamos
anteriormente, el enfoque del presente caso está centrado
sobre si la licenciada Meléndez fue difamada al ser
acusada de cometer actos de hostigamiento sexual dirigidos
a su ex-secretaria; no los alegados actos de encubrimiento
de la querella. Además, tal como estableció el Tribunal
Supremo Federal en U.S. v. Scheffer, 523 U.S. 303, 309
(1998), nos consta que pruebas de esta índole, es decir,
poligráficas, resultan ser poco confiables.
Resulta también curioso que la señora Marrero hubiese
declarado en la investigación del Departamento de Justicia
que más de treinta (30) personas tenían conocimiento AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 67
personal del hostigamiento, pero en el juicio instado en
su contra no pudo presentar testigo alguno que corroborara
el alegado comportamiento ilícito de la licenciada
Meléndez. La única excepción fue la Sra. Elba Mejías
Muñiz (señora Mejías), taquígrafa que trabajaba en el
C.M.I.D. y amiga de la señora Marrero, quien testificó que
una vez oyó cuando la licenciada Meléndez le dijo a la
señora Marrero que no se debía poner su chaqueta porque se
veía ―sexy‖ sin ella. Sin embargo, los abogados de la
licenciada Meléndez impugnaron a esta testigo exitosamente
al confrontarla con las declaraciones que realizó en su
deposición donde confesó que su conocimiento de los hechos
era basado enteramente en lo que la señora Marrero le
relataba.43
Tampoco podemos obviar la prueba presentada relativa
a la animosidad que la señora Marrero albergaba en contra
de la licenciada Meléndez.44 Sin lugar a dudas, la señora
Marrero fue excelente trabajadora bajo la dirección de los
43 La señora Mejías también testificó que en una ocasión en febrero de 1991 la licenciada Meléndez le pidió que se quedara hasta tarde para terminar de transcribir unas declaraciones de testigos que se iban a juramentar el próximo día, y que mientras hacía el trabajo pedido, la fiscal se le presentó en la oficina vestida en ropa interior para decirle lo contenta que estaba con su trabajo. No obstante, sólo le informó de este incidente a su esposo, a la señora Marrero y a una tal Loyda. La licenciada Meléndez negó que esto ocurriera. Resulta curioso, sin embargo, que aunque la señora Marrero tuvo conocimiento de dicho incidente para febrero de 1991 – el cual es sumamente pertinente a sus propias alegaciones de hostigamiento sexual de parte de la licenciada Meléndez – el suceso no tuvo despliegue alguno en la serie del periódico objeto de esta causa de acción que abarcó desde noviembre de 1991 hasta septiembre de 1993. Lo imputado por la señora Mejías en contra de la licenciada Meléndez no se anunció sino hasta su deposición tres (3) años más tarde.
44 Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, pág. 668 (―Although courts must be careful not to place too much reliance on such factors, a plaintiff is entitled to prove the defendant‘s state of mind through circumstantial evidence,… and it cannot be said that evidence concerning motive or care never bears any relation to the actual malice inquiry.‖ (Citas internas omitidas)); Smolla, Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, op. cit., pág. 23-21 (―While ill-will malice may not be equivalent to actual malice, it is nonetheless a factor that may be considered in determining whether actual malice exists.‖). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 68
anteriores jefes del C.M.I.D., pero su disposición hacia
la licenciada Meléndez resultó ser todo lo contrario. El
hecho de que sus responsabilidades fueran disminuidas y
que la fiscal no la recomendara para el ascenso de
posición laboral evidencian un posible motivo para
difamarla intencionalmente.
Por consiguiente, tomando en cuenta que el Tribunal
de Primera Instancia no le dio credibilidad a la señora
Marrero, pero sí a la licenciada Meléndez; la tensión que
marcaba la relación profesional entre ellas, así como la
de la señora Marrero con el resto del personal del
C.M.I.D.; y en vista de todas las circunstancias que
rodean las falsas expresiones en el caso de autos,
confirmamos que se probó malicia real por parte de la
señora Marrero de manera clara y convincente. Debido a
que las alegaciones falsas se referían a la licenciada
Meléndez de manera específica, ocasionándole daños a su
reputación, según explicamos más adelante, resolvemos que
la causa de acción por difamación en contra de ésta se
concretó.
Cabe señalar también que, contrario a lo que alega la
señora Marrero como planteamiento de error, no se le
impuso responsabilidad por las publicaciones e información
diseminada por El Vocero, de las cuales obviamente no tuvo
control, participación o poder decisional. Más bien, la
señora Marrero responde ante la licenciada Meléndez
únicamente por lo que ella misma comunicó a las diferentes AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 69
personas con quien discutió los hechos falsos. No cabe
duda de que, a base de la evidencia creíble en el récord,
la señora Marrero difamó a la licenciada Meléndez.
B. LAS PUBLICACIONES DE LA PRENSA
La prensa, por su parte, critica la poca profundidad
en que se adentraron el Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Apelaciones en los extensos hechos presentados
durante el transcurso del largo juicio. Señala que esto
denota la falta de prueba demostrativa de malicia real.
También argumenta que ambos foros recurridos incumplieron
con su deber revisor al analizar la serie de artículos de
manera generalizada y englobada en lugar de aquilatar cada
uno de los cuarenta y tres (43) artículos individualmente
para determinar si cumplían con los elementos jurídicos
necesarios para ser difamatorios. Además, reclama estar
cobijada bajo el privilegio del informe justo y verdadero.
Veamos.
Conforme indicamos anteriormente, en calidad de foro
revisor nos toca realizar una evaluación independiente de
la prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia
para determinar si el señor Purcell y El Vocero
efectivamente obraron con malicia real en su vertiente de
obrar con un grave menosprecio de si lo publicado era
falso o no al diseminar las imputaciones de la señora
Marrero de ser víctima de hostigamiento sexual por parte
de la licenciada Meléndez. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 70
En St. Amant v. Thompson, 390 U.S. 727 (1968), el
Tribunal Supremo Federal estableció algunas guías amplias
para determinar lo que constituye actuar con grave
menosprecio, tal y como es requerido en el ámbito de la
difamación:
[R]eckless conduct is not measured by whether a reasonably prudent man would have published, or would have investigated before publishing. There must be sufficient evidence to permit the conclusion that the defendant in fact entertained serious doubts as to the truth of his publication. Publishing with such doubts shows reckless disregard for truth or falsity and demonstrates actual malice.
Íd. pág. 731. Véase Harte-Hanks Communications v.
Connaughton, supra, págs. 666, 688; Rosenblatt v. Baer,
supra, pág. 84.
Jurisprudencialmente incorporamos ese concepto a
nuestro ordenamiento legal de la siguiente manera:
No puede establecerse el grave menosprecio a que alude la norma, a menos que la prueba sostenga una determinación de que el demandado albergaba un alto grado de conciencia de la probable falsedad…. Es imprescindible que el demandado en efecto abrigue serias dudas sobre la certeza de la publicación…. Se ha resuelto que aun prueba de mala voluntad u odio no satisface de por sí el grado constitucionalmente requerido de la prueba de malicia…. Se ha resuelto también que el ‗grave menosprecio‘ a que alude la norma no se mide por lo que un hombre razonablemente prudente hubiese publicado o hubiese investigado antes de la publicación. Tiene que existir prueba suficiente que permita concluir que el demandado abrigaba serias dudas sobre la certeza de la información….
García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, págs. 180-181
(citas, comillas y elipsis omitidas). Véase Garib Bazain
v. Clavell, supra, pág. 484. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 71
Ahora bien, esto no significa que un demandado puede
asegurarse un resultado favorable en un pleito de
difamación con simplemente testificar que creyó en la
veracidad y certeza de lo publicado. Es deber del
juzgador de los hechos determinar la buena fe del
demandado al momento de éste publicar. St. Amant v.
Thompson, supra, pág. 732. Véase R.A. Smolla, Smolla and
Nimmer on Freedom of Speech, Minnesota, West, 2011, Vol.
3, págs. 23-22 – 23-23 (―It is a fundamental axiom of
defamation law that actual malice is often proven by
circumstantial evidence and that mere protestations of
good faith by a defendant do not preclude establishing
actual malice through other inferential or circumstantial
proof.‖).
En aras de asistir a los tribunales de instancia en
el proceso de sopesar prueba relevante a la cuestión de
grave menosprecio, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos ha señalado varios ejemplos donde la evidencia
circunstancial podría resultar suficientemente poderosa
para refutar la alegada buena fe del declarante. Éstos
son: cuando hay evidencia de que la información fue
fabricada por la persona que lo publicó o se basó
enteramente en una fuente anónima; cuando las alegaciones
son tan inherentemente improbables que sólo una persona
temeraria las pudo haber publicado; o cuando existen
razones obvias para dudar de la veracidad del informante o AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 72
la precisión de la información suplida.45 St. Amant v.
Thompson, supra, pág. 732. Véase García Cruz v. El Mundo,
Inc., supra, pág. 181 (―[L]a información puede ser tan
inherentemente improbable que tan solo una persona
temeraria pueda decidir difundirla. Pueden existir
también razones obvias para dudar de la veracidad de la
fuente.‖ (Citas internas omitidas)). Véase, además, Krans
Bell v. Santarrosa, 172 D.P.R. 731, 732-757 (2007)
(Opinión disidente Juez Asociado señor Rivera Pérez).
Por otro lado, es regla bien establecida por el
Tribunal Supremo Federal que la falta de investigación
antes de publicar, sin más, no es suficiente para
establecer malicia real, aunque una persona prudente lo
hubiera hecho. Harte-Hanks Communications v. Connaughton,
supra, pág. 688; St. Amant v. Thompson, supra, pág. 733.
Véase Elder, op. cit., pág. 7-141.
Sin embargo, prueba de que quien publicó la
información evitó intencionalmente auscultar información
de otras fuentes que contradicen la versión publicada, sí
podría demostrar malicia real en algunas circunstancias.
45 St. Amant v. Thompson, 390 U.S. 727, 732 (1968) (nota al calce omitida):
The finder of fact must determine whether the publication was indeed made in good faith. Professions of good faith will be unlikely to prove persuasive, for example, where a story is fabricated by the defendant, is the product of his imagination, or is based wholly on an unverified anonymous telephone call. Nor will they be likely to prevail when the publisher‘s allegations are so inherently improbable that only a reckless man would have put them in circulation. Likewise, recklessness may be found where there are obvious reasons to doubt the veracity of the informant or the accuracy of his reports. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 73
Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, pág. 692
(cita omitida). Véase Elder, op. cit., pág. 7-117 (A
―publication may suffice to show knowing or reckless
disregard of falsity where the nature of the known
contradictory or refutatory evidence is such as to suggest
that defendant‘s information was quite probably in
error‖.). Véase, además, Cabrero v. Zayas, 167 D.P.R.
766, 777 (2006) (Sentencia) (Opinión de conformidad de la
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez).
En Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra,
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ilustró cómo un
conjunto de prueba circunstancial puede dar lugar a una
inferencia de malicia real. En ese caso, el periódico
demandado recibió información de una tal Alice Thompson
quien alegaba que Daniel Connaughton, candidato para juez
municipal, le había ofrecido recompensas a ella y a su
hermana por cooperar en una investigación sobre la
conducta ilícita de un empleado de su rival electoral.
Después de recibir dicha información, los reporteros del
periódico entrevistaron al señor Connaughton y todos los
demás testigos de la conversación entre éste y la
informante, excepto a la hermana de la señora Thompson.
Todos rotundamente negaron lo imputado por la señora
Thompson. No obstante, el rotativo decidió publicar lo
alegado por ésta. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 74
El Tribunal Supremo Federal resolvió que los
siguientes factores, junto con la determinación unánime de
credibilidad dada por el jurado a la versión de los hechos
ofrecida por el señor Connaughton, eran indicativos de
malicia real. Encontró sospechoso que se entrevistaran a
todos los testigos del evento menos a la hermana de la
señora Thompson, quien representaba la única persona sin
interés en proteger la imagen del señor Connaughton y
quien hubiera podido confirmar las imputaciones. Los seis
(6) testigos, excluyendo la señora Thompson y su hermana,
corroboraron la versión pautada por el señor Connaughton,
negando que se ofrecieran recompensas de clase alguna. El
periódico tampoco escuchó las grabaciones de la
conversación entre la señora Thompson y el señor
Connaughton para verificar si lo imputado era o no cierto.
Por último, el Foro máximo dedujo que el editorial que se
publicó el día antes de recibir las negaciones de lo
relatado por la señora Thompson – el cual aludía a futuras
noticias concernientes a la integridad de los candidatos –
fue indicativo de la decisión inequívoca del demandado de
publicar las imputaciones difamatorias, sin importar la
falta de corroboración. Harte-Hanks Communications v.
Connaughton, supra, págs. 681-685. El Tribunal Supremo
determinó que, ante la totalidad de la prueba, se tomaron
decisiones deliberadas para no adquirir conocimiento que
llevara a confirmar la probable falsedad de lo informado.
Íd. pág. 692. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 75
Pasando al caso de autos, el Tribunal de Primera
Instancia concluyó que la prensa no mostró un mínimo de
interés en cotejar la veracidad de la información que
publicó concerniente a la licenciada Meléndez, a la vez
que encontró que la ―confiabilidad de las fuentes
principales, la [señora] Marrero y el [licenciado]
Santiago Rivera, era sumamente cuestionable‖. Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, pág. 88. En cuanto al
señor Roca, el entonces Presidente de El Vocero, encontró
que éste tuvo participación activa en las publicaciones y
permitió que se publicaran las falsedades al no exigir
corroboración. En apelación, el tribunal apelativo
intermedio confirmó que la licenciada Meléndez probó
―clara y convincentemente que el [señor] Purcell rehusó
intencionalmente obtener información que contradecía las
alegaciones de la [señora] Marrero‖. Sentencia del
Tribunal de Apelaciones, pág. 52.
La prensa difiere de dichas determinaciones. Plantea
que ambos tribunales obviaron cierta prueba indicativa de
la veracidad de las alegaciones de la señora Marrero y que
el señor Purcell no estaba obligado a entrevistar a la
licenciada Meléndez o a dudar de las alegaciones aportadas
por su informante, la propia víctima del hostigamiento
sexual, frente a las negaciones de terceros sobre los
supuestos actos impropios de la licenciada Meléndez. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 76
Nuestro examen de la prueba presentada durante el
largo juicio, la cual guarda semejanzas notables al cuadro
fáctico de Harte-Hanks Communications v. Connaughton,
supra, nos convence que las circunstancias atinentes a la
decisión de la prensa de publicar los artículos
difamatorios fue una revestida de malicia real. Veamos.
En su deposición, el señor Purcell indicó que la
primera vez que supo del traslado de una secretaria del
C.M.I.D., que luego se enteró era la señora Marrero,
debido al supuesto hostigamiento sexual fue el 13 de
agosto de 1991 vía conversaciones con diversos
funcionarios en el Centro Judicial, quienes comentaban
sobre lo anunciado ese día en ―La Condesa del Bochinche‖.
Dijo que varios fiscales,46 alguaciles y secretarias le
habían informado que la señora Marrero les indicó haberse
quejado al fiscal Goyco por el hostigamiento sexual. No
obstante, el señor Purcell tuvo que admitir que estos
informantes nunca le confirmaron que la vieron acudir al
fiscal Goyco. También testificó que desde que oyó los
rumores por los pasillos del Centro Judicial implicando a
la licenciada Meléndez con lo informado en el programa de
televisión, lo dio por cierto.47 Nos llama la atención que
46 Curiosamente, todos los fiscales que nombró como fuentes niegan haberle suplido información, incluyendo los fiscales Santiago Martínez y Paquito Rivera.
47 Dep. Purcell, 4 oct. 1995, pág. 138:
Pregunta: Nunca se planteó que nada de eso fuese cierto? Respuesta: No, no, no, yo, yo tan pronto me entero de, de todo esto, estoy convencido de que esto era cierto y luego el tiempo me dio la razón,…. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 77
el señor Purcell llegó a esta conclusión operando
puramente a base de rumores y sin haber hablado con la
señora Marrero o la licenciada Meléndez.
Posteriormente, el señor Purcell llamó al fiscal
Goyco para verificar si lo comentado era cierto. Este
último negó que el traslado de la secretaria hubiese sido
motivado por hostigamiento sexual. Sin embargo, el señor
Purcell testificó que no le creía al fiscal Goyco dado el
historial entre ellos y por toda la otra información que
ya había recibido de terceros.
A mediados del mes de agosto de 1991, armado con esa
pesquisa limitada, redactó y sometió a El Vocero un
artículo exponiendo como ciertos los rumores de que la
directora del C.M.I.D. había hostigado sexualmente a su
secretaria. El señor Purcell testificó que en ese momento
se sentía bastante seguro de que estaba publicando
información veraz y nunca consideró la posibilidad de que
la existencia de una querella fuese falsa.48
48 Dep. Purcell, 4 oct. 1995, págs. 129-130:
Pregunta: Contempló usted la posibilidad de que no hubiese una querella radicada? Respuesta: No, señora, no tengo por qué dudar si algunos fiscales y otra gente me dice que ya ella le ha dicho que ha estado en conversación con Goyco desde junio, no tengo por qué negarlo….
Respuesta: Digo, por qué no creerlo, perdone. Pregunta: A ese momento el señor Goyco se lo ha negado y usted ha rechazado la negativa del señor Goyco por las razones que nos dio ahorita? Respuesta: Sí, señora. Eso es lo que hace que no se publique este primer artículo. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 78
En ese mismo mes de agosto, el señor Purcell también
tuvo una conversación con la fiscal Lora sobre el supuesto
hostigamiento sexual. Ella le indicó que no podía ser
cierto que la licenciada Meléndez hubiese hostigado a su
ex-secretaria y que él debía entrevistarla si interesaba
conocer lo que realmente sucedió. Sin embargo, el señor
Purcell declinó la invitación de hablar con la licenciada
Meléndez.49 La actitud del señor Purcell en ese momento y
el hecho de que escribió un borrador sin corroboración
sustantiva alguna del hostigamiento sexual demuestran que
no estaba dispuesto a recibir información que lo llevara a
cuestionar la veracidad de lo que hasta ese momento eran
rumores.
Transcurridos varios días y al percatarse de que no
se había publicado su borrador, el señor Purcell llamó a
las oficinas de El Vocero para indagar al respecto.
Testificó en su deposición que, siendo un periodista de
una larga carrera, naturalmente quería que todo lo que él
escribiera se publicara y entendía que el artículo estaba
listo para imprimirse. Eventualmente, el señor Roca le
informó que el borrador se había referido a la División
Legal porque se trataba de un asunto delicado. Los
49 La fiscal Lora testificó que la conversación con el señor Purcell transcurrió de la siguiente manera:
Yo le dije: ―¿Pero tú hablaste eso con Iris o con Martha?‖ Me dijo que no, que él no sabía quién era Martha. Entonces yo le dije quien era Martha…. Entonces le dije: ―Pero habla con Iris.‖ Y me dice: ―Yo no tengo nada que hablar con Iris sobre eso. Yo sé que lo que me dijeron es cierto.‖ Yo dije: ―Pero es que tú no puedes creer una cosa tan ilógica como esa. Tú sabes muy bien que eso no puede ser.‖ Y me dijo: ―No, eso es cierto‖. … [É]l dijo que a él le había parecido raro de primera intención.
Trans. 20 dic. 2000, pág. 348. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 79
abogados del periódico le informaron al señor Purcell que
no aprobaron la publicación del artículo dado que el
fiscal Goyco negaba que hubiese una querella de
hostigamiento sexual, pero le advirtieron, ―si investigas
y consigues corroboración, hablamos entonces‖. A base de
ello, el señor Purcell se ―dedi[có] de lleno, a partir de
agosto, hasta noviembre‖ a conseguir la corroboración
necesaria.
En el curso de su búsqueda, el señor Purcell volvió a
entrevistar al fiscal Goyco el 17 de octubre de 1991,
justo después de que éste recibió la carta de la señora
Marrero donde ésta solicitó una investigación sobre la
conducta impropia de la licenciada Meléndez. En esa
reunión, el fiscal Goyco le mostró al señor Purcell la
respuesta que le estaba cursando a la señora Marrero,
donde negaba que tuviera conocimiento previo de las
alegaciones en contra de la licenciada Meléndez.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 1991 el señor
Purcell finalmente logró entrevistar por varias horas a la
señora Marrero. La encontró, en su opinión, coherente y
creíble. A los dos (2) días, El Vocero publicó el primer
artículo de la serie divulgando las alegaciones
difamatorias de la señora Marrero en contra de su ex-
supervisora.
Por otro lado, es curioso que el señor Roca, quien
era el único supervisor del señor Purcell y quien decidía
qué se publicaba en el periódico, nunca le pidió a éste AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 80
que le proveyese corroboración de lo alegado en sus
escritos. Esto, cuando apenas cuatro (4) meses antes no
permitió la publicación del primer borrador del señor
Purcell porque su contenido era ―delicado‖ por tratarse de
hostigamiento sexual. Después de todo, como señaló el Sr.
Cruz Roqué Vicens (señor Roqué), jefe de redacción de El
Vocero, de ser falso lo difundido, dada la naturaleza de
la noticia, le podía causar daños permanentes a la
licenciada Meléndez. Sin embargo, del testimonio se
desprende que la revisión editorial de lo redactado por el
señor Purcell el día 4 de noviembre de 1991 se hizo ese
mismo día y sin que mediara otro documento o prueba que no
fuese dicho escrito.
De sus mínimos esfuerzos investigativos,50 claramente
surge que el señor Purcell sólo estaba interesado en
corroborar lo que él ya daba por cierto. Es decir, que la
señora Marrero se trasladó del C.M.I.D. por ser víctima de
hostigamiento sexual de su supervisora, la licenciada
Meléndez. Resulta curioso que casi inmediatamente después
de hablar con la señora Marrero – a sólo dos (2) días – se
publicó el primer artículo de lo que se convirtió en una
larga serie. Aparentemente, la investigación del señor
Purcell cesó del todo en cuanto habló con la alegada
50 El señor Purcell resumió que para el artículo del 5 de noviembre de 1991, el primero de la serie, sólo había hablado con la señora Marrero, el fiscal Goyco, y el licenciado Buono, aunque este último negó haber hablado con él. No estimó necesario para su investigación periodística dedicarle tiempo para hablar con las demás personas mencionadas en su primer borrador. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 81
víctima.51 Así pues, la prensa estaba satisfecha con
publicar la versión de su fuente principal, la señora
Marrero, y no encontró necesario cotejarla con otras
fuentes que pudieran tener conocimiento directo de los
eventos. El único seguimiento que el señor Purcell hizo
con respecto a la noticia consistió de sus conversaciones
con el licenciado Santiago Rivera mientras se desarrollaba
la investigación interna de la querella dentro del
Departamento de Justicia y se iniciaba el pleito instado
por la señora Marrero en el tribunal federal.52 Nos parece
que la decisión de la prensa de publicar se hizo en
ausencia de apreciación alguna de las circunstancias que
rodeaban sus únicas fuentes.
El récord nos convence de que habían indicaciones
suficientes para dudar de la veracidad de su informante
principal. Por ejemplo, la señora Marrero le aconsejó al
señor Purcell que no debía molestarse en hablar con su
compañera de trabajo, la señora Alicea, porque ésta
51 Dep. Purcell, 4 oct. 1995, págs. 117-118:
Pregunta: Cuál, perdóneme, señor Purcell … cuál es el tiempo que se dedicó de lleno para investigar esto? …. Respuesta: Ah, sí, desde que el licenciado Marchand me notifica que no me puede autorizar la publicación, eso debe ser a mediados de agosto, 18, 19, 20, no puedo precisar, licenciada. …. Hasta el 5 de novi‘ … bueno, no, yo escribo el 4 y se publica 5.
52 Véase lo indicado en las notas al calce número 41 y 42, supra. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 82
negaría haber presenciado los actos de hostigamiento por
miedo a represalias en su trabajo. La señora Alicea se
llevaba bien con la señora Marrero y la pudo haber
desmentido – lo cual eventualmente hizo – sin el pretexto
de que quería favorecer a la licenciada Meléndez. Esta
instrucción de la señora Marrero y la omisión de la prensa
de hablar con la señora Alicea es conducta similar a la de
la informante y el periódico en Harte-Hanks Communications
v. Connaughton, supra, factor que causó incredulidad para
el máximo Foro federal. Esto debió de haber levantado
sospechas y llevar al señor Purcell a cotejar la veracidad
y credibilidad de la información suplida por su informante
antes de aceptar ciegamente su versión de los hechos. Sin
embargo, en lugar de comparar notas con otras fuentes que
pudieran haber clarificado lo que realmente provocó el
traslado de la señora Marrero, inclusive entrevistar
aquellas personas señaladas por la propia señora Marrero
que alegadamente tenían conocimiento personal del
hostigamiento sexual – tal como se hizo en Harte-Hanks
Communications v. Connaughton, supra – el señor Purcell
recopiló en sus reportajes todo lo informado por la señora
Marrero y su representante legal, el licenciado Santiago
Rivera.53 Aunque éstos ciertamente tenían un interés
53 Aunque los artículos de El Vocero incluyeron la negación del fiscal Goyco de que hubo hostigamiento sexual, este hecho no necesariamente atempera el cálculo de malicia real. Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, págs. 680-681 (notando que el artículo difamatorio también incluía la negación del difamado y su versión contraria de los hechos). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 83
personal en confirmar lo imputado, el señor Purcell rehusó
considerar la posibilidad de que le estuviesen mintiendo.54
Otra indicación de la falta de credibilidad de la
señora Marrero surge de las múltiples negaciones que
recibió el señor Purcell antes de comenzar y durante la
publicación de la serie.55 Inicialmente, el fiscal Goyco y
la fiscal Lora lo negaron. Luego, a raíz de la primera
publicación de 5 de noviembre de 1991, muchas personas
―desde los de mantenimiento hasta jueces del apelativo‖ le
expresaron dudas sobre lo relatado. Inclusive, se
organizó una conferencia de prensa en apoyo de la
licenciada Meléndez el mismo 5 de noviembre de 1991, la
cual el señor Purcell rápidamente abandonó cuando la
señora Alicea le negó lo que la señora Marrero le había
54 En cuanto a la señora Alicea, el señor Purcell expresó lo siguiente:
Pregunta: Se planteó usted la posibilidad, don José, de que fuese que lo iba a negar porque en efecto no había ocurrido? Respuesta: No, no, no me interesaba eso.
Dep. Purcell, 4 oct. 1995, pág. 192.
55 Véase Elder, op. cit., pág. 7-139 (―[A] reporter is not compelled to accept [a plaintiff‘s] denials as determinative or to accept them over apparently believable accusations…. However, such denials, although not decisive either way, are at least evidence to be considered on the issue of constitutional actual malice and may, together with other factors, be highly probative of actual malice.‖ (comillas y notas al calce omitidas)). Véase, también, Smolla, Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, op. cit., págs. 23-24:
A person who is the subject of a story being investigated will often strongly deny the defamatory charges…. Such a denial may or may not impact on the actual malice calculus, depending on the circumstances. If the denial is of a kind that would plausibly induce subjective doubt, then the denial may be a factor that can be used to construct a case for the existence of actual malice, for once a publisher has reasons to doubt the accuracy of a story, the publisher must act reasonably to dispel those doubts prior to publishing….
(Énfasis nuestro). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 84
informado. A pesar de no haberle hecho caso a las
negaciones y/o dudas antes de publicar el primer artículo,
por lo menos lo debió de haber tomado en cuenta para los
siguientes reportajes redactados. Sin embargo, el señor
Purcell testificó que no le llamó la atención ni le dio
importancia56 y siguió publicando la serie de artículos.
Aparenta ser que el señor Purcell estaba dedicado a
hacer lo necesario para que se publicara lo que relató en
el borrador que escribió en agosto de 1991, incluyendo
56 Dep. Purcell, 4 oct. 1995, pág. 79:
Pregunta: Que si a usted le llamó la atención que todas estas personas desde mantenimiento hasta jueces del apelativo, le preguntaran que si esto, refiriéndose a los artículos que nos tienen aquí, era cierto? Respuesta: No me llamó la atención. No.
Dep. Purcell, 4 oct. 1995, pág. 84:
Pregunta: A usted no le preocupaba que si eran muchas las que estaban negando, eso para su función periodística era importante? Respuesta: No, señora. Yo no ando recogiendo encuestas …
Dep. Purcell, 4 oct. 1995, págs. 85-87:
Pregunta: Unjú. Y lo que quiero tener claro, señor Purcell, es por qué usted entendía que los que les estaban diciendo que esto no era cierto, a esos usted no tenía que prestarle mucha atención? ….
Respuesta: Yo los escucho a todos por igual… Pregunta: Anjá. Respuesta: Escuchaba a los que me decían que dudaban de que doña Iris y también escuchaba a los otros. Pregunta: Unjú…? Respuesta: No usé sus opiniones para nada de mis artículos; entonces lo que hice fue atenderlos por cortesía porque no usé nada de sus revelaciones, de sus opiniones para mis artículos, eso está claro. Pregunta: Entonces, señor Purcell… Respuesta: Diga. Pregunta: La pregunta es si entiende usted que para su función periodística es importante prestarle atención a los que le están diciendo que es falsa la publicación? Respuesta: Je, je, nadie me ha dicho que era falsa, eso lo dice usted y aún asumiendo de que me dijeran, mira, José, yo creo que eso es falso… Pregunta: Unjú… Respuesta: …eso a mí no me interesaba, como no me interesaba los que me dijeran que sí que era lesbiana. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 85
intencionalmente evitar toparse con información que lo
llevaría a cuestionarse la veracidad de lo alegado. Véase
Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, pág.
684; Smolla, Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, op.
cit., págs. 23-25 (―[E]vidence of a preconceived story
line may be probative of actual malice….‖).
Contrario a Harte-Hanks Communications v.
Connaughton, supra, donde se confrontó a la persona objeto
de las imputaciones falsas, en el caso de autos ni
siquiera se le dio una oportunidad a la licenciada
Meléndez de ofrecer su versión de los hechos a la prensa.
Esto tiende a indicar que no sólo hubo una falta de
investigación adecuada, sino que la prensa quería evitar
enterarse de información que la pondría en una posición
comprometedora.
Por todo lo anterior, concluimos que la licenciada
Meléndez probó clara y convincentemente que la prensa
actuó con un grave menosprecio de si la información
publicada en cuanto a su persona era o no falsa. Ello no
sólo en cuanto al primer artículo, sino a través del
tiempo que se prolongó la serie aquí reclamada.
VII
ANÁLISIS DE LAS PUBLICACIONES
La prensa argumenta que los tribunales recurridos
interpretaron nuestra directriz en Meléndez v. El Vocero AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 86
de Puerto Rico, 144 D.P.R. 389 (1997), erradamente y no
revisaron cada artículo de la serie objeto del litigio
individualmente. En esa ocasión, reconocimos que la
demanda en controversia presentó una sola causa de acción
por la serie de artículos difamatorios publicados por la
prensa. Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, supra,
págs. 392-393. Explicamos entonces que la licenciada
Meléndez reclamó ―por una única causa de acción, al pedir
indemnización, no por los daños de cada publicación
aisladamente, sino por los efectos acumulativos de todas
las publicaciones tomadas en conjunto. Esta causa de
acción es evidentemente diferente a la de reclamar daños
por cada artículo publicado, en cuyo caso cada uno de
ellos constituiría una causa de acción separada‖.
Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, supra, pág. 397.
Reconocimos, por lo tanto, que existen dos (2)
alternativas para caracterizar la causa de acción. Se
pueden reclamar daños por cada artículo publicado por
separado, o se puede demandar a base del efecto global de
una serie de artículos.
Irrespectivamente del tipo de reclamación, un
demandante siempre vendrá obligado a probar en cada caso
todos los requisitos correspondientes a la causa de acción
por difamación. Es decir, tendrá que establecer que las
expresiones objeto del pleito son falsas; se refieren AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 87
específicamente a su persona; se hicieron con malicia
real, en el caso de figuras públicas, y le causaron daños.
Es importante destacar que la mera mención de la
existencia de una querella por hostigamiento sexual en
contra de la licenciada Meléndez no constituye difamación,
como tampoco lo son publicaciones que sólo reportan sobre
el estatus del trámite de la correspondiente investigación
dentro del Departamento de Justicia. El hecho de que se
haya presentado una querella en contra de la licenciada
Meléndez; que la misma se haya investigado
administrativamente; y que luego sirviera de base para
varios pleitos en el foro federal y estatal resulta
verdadero e irrefutable. Por lo tanto, si los reportajes
se limitaran a proveer esa información, quedarían
protegidos.
Sin embargo, en este caso nos enfrentamos a una serie
de artículos difamatorios, que fueron publicados con grave
menosprecio de si lo aseverado era verdadero o no y se
referían específicamente a la licenciada Meléndez,
causándole daños a su reputación. Véase St. Amant v.
Thompson, supra; Harte-Hanks Communications v.
Connaughton, supra. Veamos.
En la primera publicación de la serie de El Vocero,
correspondiente al 5 de noviembre de 1991, el titular en
la portada leía, en parte, ―Hostigaba secretaria en la
oficina‖. A continuación, el artículo presentó una larga AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 88
descripción de las acusaciones falsas y difamatorias de la
señora Marrero en contra de la licenciada Meléndez.57
El próximo día, 6 de noviembre de 1991, el periódico
aludió a ―la terrible situación que [la señora Marrero]
vivía por el hostigamiento sexual constante de parte de la
fiscal Meléndez‖.
Seguidamente, el artículo publicado el 7 de noviembre
de 1991 nuevamente recalcó algunos de ―los serios
57 Citamos directamente a El Vocero: ….
Alega Mart[h]a que decidió acudir a Goyco para pedir el traslado debido a la tremenda presión que recibía de la fiscal Meléndez porque no cedía a sus acercamientos sexuales y las insinuaciones que la fiscal le hacía constantemente….
Aseguró Mart[h]a a EL VOCERO que sus angustias con la fiscal Meléndez comenzaron desde que la fiscal llegó al Centro de Denuncias en septiembre pasado. ―La cogió conmigo desde el principio‖, dijo la atribulada mujer, madre de tres niños. Días después de asumir su puesto como directora, la fiscal Meléndez le dijo a Mart[h]a que le ―encantaba su pelo, que era muy bonito para jugar con el‖ y de inmediato le metió la mano por debajo del cabello y le ―acarició la nuca, apretándola y haciéndole cosquillas‖. Segundos más tarde volvió al ataque la fiscal Meléndez y le ―sobó el cuello‖ a la vez que le expresó ―tienes un pelo muy bello, precioso‖.
A partir de ese momento, Mart[h]a asegura que se percató de las intenciones de la fiscal, que no perdía tiempo en hostigarla y decirle lo bonita que era, las ―troncos de piernas que se gasta‖ y la pregunta de todos los días, ―¿Qué haces tú para que los machos se enchulen de ti?‖
[E]l 21 de diciembre del 90 … a las 11:30 AM al momento de Mart[h]a estar sacando unas copias en la máquina que está en el pasillo frente a su oficina, la fiscal Meléndez se acercó y le ―agarró la nalga derecha‖ y le comentó, ―estás engordando, mama‖. Afirmó Mart[h]a que la fiscal Meléndez se pasaba todo el tiempo hablándole de la belleza de su cuerpo, de las combinaciones de ropas que hacía y le advertía constantemente que nunca se le presentara sin maquillarse porque, ―a mi me gusta verte bien arreglada y pintada‖.
Otras de las muchas insinuaciones que la fiscal Meléndez le hizo a Mart[h]a fue cuando la secretaria le dio su regalo de Navidad, consistente en un juego de ropa íntima y que al agradecerle el obsequio, la fiscal dijo, ―esto está muy lindo pero es para ponérmelo en una ocasión especial aunque tenga que esperar‖.
La gota que colmó la copa sucedió en marzo de este año en ocasión de estar Mart[h]a archivando en su oficina. Dijo que la fiscal Meléndez se acercó sigilosamente, se paró detrás de ella y después de quitarse los zapatos, y expandir las piernas hacia el lado, como es su costumbre, se llevó las manos a la cintura y le comentó, ―que chula te ves en esa ropa, que buena estás‖. Mart[h]a dijo que se había quitado el ―blazer‖ para estar más cómoda y se quedó con una blusa sin mangas, exponiendo los hombros. Dijo que cuando quiso ponerse el ―blazer‖, la fiscal Meléndez le dijo, ―no, no lo hagas que te ves bien sexy así‖….
Recurso - licenciada Meléndez, Apéndice 86. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 89
incidentes con la Fiscal, incluso las ‗caricias al
cabello, los sobos a la nuca y las flores que le echaba
constantemente a las piernas y a su cuerpo‘‖, además del
―comentario que hizo la fiscal Meléndez sobre el regalo
del juego de ropa íntima… que ‗este regalo es para
ponérmelo en una ocasión especial, aunque tenga que
esperar‘‖. Incluyó, también, el hecho de que la señora
Alicea, supuesta testigo de varios de los incidentes de
hostigamiento, negaba haber presenciado los alegados
eventos ―por estar atemorizada por la fiscal Meléndez,
debido a que si dice la verdad sería objeto de represalias
o despido‖.
La semana siguiente, el 13 de noviembre de 1991, El
Vocero volvió a recoger todos los detalles del alegado
hostigamiento antes publicados, añadiendo comentarios
adicionales.58 Luego, el artículo de 15 de noviembre de
1991 describió la supuesta reacción tempestuosa de la
58 El artículo, en su parte pertinente, expuso lo siguiente:
Pero Martha notaba el progreso de los acercamientos porque ya la Fiscal no sólo le decía cositas, sino que le pasaba las manos por los hombros, le cogía las manos ligeramente y le hablaba con voz suave y melosa….
Entiende Martha que la situación se convirtió en intolerable, al comenzar el mes de diciembre del ‗90…. Dijo la querellante que también fue criticada por Iris, que le censuró el uso de una pantalla que alegadamente no le pegaba con una hebilla de pelo que Martha llevaba recogiéndose el cabello.
Señaló la perjudicada que transcurrieron varios segundos antes de que la Fiscal le soltara la nalga, pero mientras le hizo la observación de la gordura, la Fiscal movió su mano varias veces, ―como tanteando la masa que agarraba‖….
Recurso - licenciada Meléndez, Ap. 94. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 90
licenciada Meléndez cuando las señoras Marrero y Alicea
regresaron tarde después de almorzar con el fiscal Díaz.59
Dentro del mismo mes, para el 27 de noviembre de
1991, El Vocero falsamente publicó, además, que la
licenciada Meléndez ―puso a disposición del [S]ecretario
de Justicia, Lcdo. Jorge Pérez Díaz, su puesto de Fiscal
Jefe del Centro, como resultado de la controversia
existente con la radicación de una querella por
hostigamiento sexual de parte de su ex secretaria Martha
Marrero de Ramos‖, pero que la renuncia fue rechazada por
el Secretario debido a consideraciones legales dado que la
licenciada Meléndez estaba bajo investigación
administrativa.
Pasados unos meses, el 11 de febrero de 1992 El
Vocero diseminó que, según la señora Marrero, ―la fiscal
Meléndez Vega comenzó una campaña de comentarios negativos
contra Martha, que hacían patente una supuesta intención
de destruirla, por sus negativas ante los ilegales avances
sexuales‖.
El reportaje de 25 de enero de 1993 incluyó
alegaciones infundadas de la señora Marrero de que la
Directora de la C.M.I.D. ―ha[bía] seguido incurriendo en
59 El artículo, en su parte pertinente, dispuso:
Dijo Martha, que su jefa se puso histérica y como siempre hacía dio puños sobre su escritorio al tiempo que les insinuó que se habían ido para otro lugar en vez de almorzar. Cuando Martha le salió al paso por las inferencias que hacía en su regaño, la Fiscal les dijo que ella conocía muy bien al [fiscal] Díaz y de que era capaz de llevarlas a algún lugar en la carretera de Caguas….
Recurso - licenciada Meléndez, Apéndice 96. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 91
conducta similar, parecida o relacionada con diferentes
personas, algunas de [é]stas supervisadas por la fiscal
Meléndez y otras civiles que han generado querellas contra
ella en el Departamento de Justicia‖.
Los artículos de la serie no sólo entraron en los
detalles de lo que la señora Marrero sostuvo falsamente
referente a los supuestos actos de hostigamiento sexual de
la licenciada Meléndez, sino que intentaban reforzar las
declaraciones de la secretaria a través de expresiones
que: exaltaban lo detallada que había sido la declaración
de la secretaria y el daño psicológico que había sufrido;
desacreditaban a quienes desmentían la historia;
manifestaban que estaban presionando a empleados del
Departamento de Justicia para apoyar a la fiscal Meléndez;
aseguraban que habían interferencias indebidas con la
investigación administrativa, que todo estaba orquestado
para encubrir el hostigamiento y que el resultado de la
investigación era de esperarse porque siempre se favoreció
a la fiscal Meléndez; indicaban que habían muchos testigos
que hablarían sobre el hostigamiento y que quienes daban
versiones diferentes a las de la señora Marrero lo hacían
por temor a represalias; señalaban que a la secretaria se
le hacía difícil conseguir abogado porque todos temían una
venganza de parte del Departamento de Justicia por ir
contra la fiscal Meléndez y que no le querían entregar
documentos que necesitaba para presentar su caso;
excusaban las desestimaciones de las demandas de la AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 92
secretaria contra la fiscal Meléndez; criticaban la forma
en que la fiscal Meléndez se estaba relacionando con su
personal luego de la querella; informaban que no era la
primera vez que una empleada se querellaba contra ella;
afirmaban que en el Departamento de Justicia estaban
acosando a la secretaria y a su esposo, y expresaban que
los fiscales estaban jugando con el proceso investigativo
y las posibilidades de transigir los pleitos.
Dado el tipo de causa de acción de este caso, no se
pueden atender los artículos de manera aislada. La serie
de artículos relacionados con la querella por
hostigamiento sexual debe verse como un conjunto.
Asimismo, aunque no todos los artículos de la serie
relatan los hechos de hostigamiento que se determinó que
eran falsos, todos hacen referencia a la querella de
hostigamiento sexual e incluyen el nombre completo, el
puesto y en ocasiones la foto de la fiscal Meléndez. La
mayoría de los artículos de la serie están identificados
en el titular con frases como ―caso hostigamiento contra
la fiscal‖, ―querella hostigamiento fiscal‖ y ―fiscal
acusada por hostigamiento sexual‖. Esa identificación
refiere a las historias que describen el hostigamiento
publicadas anteriormente por el periódico, las cuales
nunca fueron desmentidas en el diario. Un lector común
asocia las historias de seguimiento sobre el
encubrimiento, las irregularidades en la investigación y
las demandas con las primeras noticias sobre los avances AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 93
sexuales de la fiscal Meléndez contra su secretaria y sus
abusos de poder. Como mencionamos anteriormente, el
requisito de referencia específica se mide de acuerdo a lo
que los receptores de la noticia razonablemente
entendieron, irrespectivamente de si la asociación que la
audiencia hace con el demandante fue intencional o no.
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 722 n.
28.
Por otro lado, es menester considerar el rol del
privilegio estatutario del informe justo y verdadero que
protege a la prensa. Además de la inmunidad emergente de
la Sección 4 de la Ley de Libelo y Calumnia atinente a
comunicaciones hechas en un procedimiento legislativo,
judicial u otro autorizado por la ley, según discutida
anteriormente, el mismo cuerpo legal establece que ―[n]o
se presumirá que es maliciosa la publicación que se hace …
[e]n un informe justo y verdadero de un procedimiento
judicial, legislativo u oficial, u otro procedimiento
cualquiera, o de algo dicho en el curso de dichos
procedimientos‖. 32 L.P.R.A. sec. 3144 (2004).
A diferencia de la plena protección ofrecida a las
expresiones hechas durante y como parte de un
procedimiento legal, el privilegio condicional del reporte
o informe justo y verdadero aplica a las recopilaciones de
lo allí ocurrido que se hacen para el beneficio de la
ciudadanía a través de los medios. Este privilegio se
asienta en la idea de que el reportero actúa como AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 94
sustituto del público en la observación de un evento.
Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 648; Caraballo
v. P.R. Ilustrado, Inc., 70 D.P.R. 283, 288-289 (1949).
Del texto estatutario resaltan dos (2) requisitos
necesarios para configurar el privilegio del informe justo
y verdadero. Primero, el reporte tiene que ser justo en
cuanto al objeto de información. Es decir, debe capturar
lo acontecido tomando en consideración el probable efecto
que su presentación tendrá en la mente de un lector y
oyente promedio. Segundo, lo publicado tiene que ser
cierto y reflejar, sustancialmente, lo verdaderamente
expresado o acontecido en el procedimiento llevado a cabo.
Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 647-648. Este
privilegio abriga, inclusive, la difusión de una expresión
falsa o difamatoria si ésta es relatada justa y
verdaderamente. Íd. pág. 648.
Si bien es cierto que este privilegio ha sido
reconocido como uno de los más importantes para la
protección de la prensa contra ataques de libelo,
Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 649, no es
menos cierto su aplicabilidad restringida. Acevedo v.
Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452, 462 (1996);
Caraballo v. P.R. Ilustrado, Inc., supra, págs. 288, 290.
Si se redacta un relato parcializado y subjetivo de lo
acontecido, y se prueba que el demandado divulgó la
información maliciosamente con ánimo prevenido, con el fin
de causar daño, o conociendo la falsedad de la AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 95
información, el privilegio no entrará en juego.60
Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 648-649.
Véase Elder, op. cit., pág. 3-56; Smolla, Law of
Defamation, op. cit., secs. 8:61 – 8:65, 8:75.
Como la prensa actuó con malicia real al publicar
esta serie de noticias difamatorias, no cualifica para la
protección ofrecida bajo el privilegio de un informe justo
y verdadero.
Luego de una minuciosa lectura de la serie de
publicaciones en el caso de autos a la luz de las
consideraciones antes expuestas, encontramos que ésta es
difamatoria. La serie de artículos ciertamente le dio
extensa cobertura a la investigación de la licenciada
Meléndez por hostigamiento sexual y otros asuntos
tangenciales durante más de un (1) año. La fiscal
Meléndez presentó su Demanda por ―una sola causa de
acción, por los daños causados por la serie de artículos‖.
Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, supra, págs. 392-393
(énfasis en el original). Las angustias mentales y los
daños a la reputación reclamados responden al resultado
que tuvo la diseminación continua y constante de
expresiones que aseveraban que el hostigamiento se llevó a
cabo y que esos hechos se estaban tratando de ignorar
mediante el encubrimiento y las estrategias legales. Por
60 El peso de la prueba respecto al abuso de este privilegio recae sobre el demandante y deberá ser probado con evidencia independiente de la misma publicación. Cortés Portalatín v. Hau Colón, supra, pág. 740; Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604, 616 (1963); Smolla, Law of Defamation, op. cit., págs. 8-52. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 96
lo tanto, para determinar los daños causados por la
difamación, debemos considerar el efecto acumulativo de
todas las publicaciones vistas como un conjunto.
VIII
DAÑOS
y la prensa argumentan que los daños concedidos a la
licenciada Meléndez no están sostenidos por la evidencia
sometida en el juicio, toda vez que no se presentó prueba
pericial de sus daños morales. Plantean, igualmente, que
la valoración de los daños es exagerada, al punto de ser
punitiva. Según detallamos a continuación, coincidimos
que las sumas otorgadas por el Tribunal de Primera
Instancia resultan ser excesivas, por lo que ameritan ser
reducidas.
―[R]eiteradamente hemos establecido que los
tribunales apelativos no deben intervenir con la
estimación de los daños que realicen los tribunales de
instancia a menos que las cuantías concedidas sean
ridículamente bajas o exageradamente altas…‖. S.L.G. v.
F.W. Woolworth & Co., 143 D.P.R. 76, 83 (1997) (énfasis
nuestro y citas omitidas). Además, la norma le impone a
la parte que solicita la modificación de los daños la
obligación de ―demostrar la existencia de las
circunstancias que hacen meritorio que se modifiquen‖.
Íd. (citas omitidas). Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-
Vincéns, 179 D.P.R. 774 (2010); Sagardía de Jesús v. Hosp. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 97
Aux. Mutuo, 177 D.P.R. 484, 509-510 (2009); Vázquez
Figueroa v. E.L.A., 172 D.P.R. 150, 157-158 (2007) (no se
puede ―reducir la cuantía concedida a una cifra irrisoria
que no guarda ninguna proporción con los daños sufridos‖);
S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 D.P.R. 614, 623, 630
(2002) (―el peticionario deberá demostrar pasión,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad por parte del
foro recurrido al momento de hacer las [estimaciones de
los daños]‖ (citas omitidas)); Nieves Cruz v. U.P.R., 151
D.P.R. 150, 170 (2000); Blás v. Hosp. Guadalupe, 146
D.P.R. 267, 339 (1998); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116
D.P.R. 443, 451-452 (1985).
Por otro lado, hemos reconocido que ―[a]unque la
valoración de los daños puede generar múltiples criterios,
lo cierto es que la decisión debe descansar – dentro de lo
posible – en el juicio del juzgador de instancia, quien
tuvo la oportunidad de ver la prueba de cerca y de
examinar la credibilidad de los testigos‖. Vázquez
Figueroa v. E.L.A., supra, pág. 157.
Al impartir daños, un tribunal juzgador debe tener
como su norte la siguiente cautela:
Conceder cuantías insuficientes en concepto de daños tiene el efecto de aminorar la responsabilidad civil a la que debe estar sujeta el causante del daño, mientras que conceder daños exagerados conlleva un elemento punitivo, no reconocido por nuestro ordenamiento. Por lo tanto, al adjudicar la cuantía, el tribunal debe procurar alcanzar una razonable proporción entre el daño causado y la indemnización otorgada…. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 98
Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 D.P.R. 408, 430 (2005) (cita
omitida); S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, supra, pág.
628.
Una manera de velar el que los daños atribuidos sean
razonables es comparar con las sumas de reclamaciones
previas donde concurren condiciones parecidas, siempre que
las indemnizaciones sean ajustadas al valor presente.
Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 D.P.R. 889
(2012); Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vincéns, supra,
págs. 785-786 (citando A.J. Amadeo Murga, El Valor de los
Daños en la Responsabilidad Civil, San Juan, Ed. Esmaco,
1997, Tomo I).
[S]i bien es cierto que no existen dos (2) casos exactamente iguales y que cada caso es distinguible según sus propias circunstancias, a los fines de determinar si la valorización de los daños en un caso específico es o no adecuada, ciertamente resulta de utilidad examinar las cuantías concedidas por este Tribunal en casos similares anteriores….
Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vincéns, supra, pág. 785
(corchetes y comillas omitidas) (citando S.L.G. v. F.W.
Woolworth & Co., supra, págs. 81-82). Advertimos, no
obstante, que luego de la valoración económica, venimos
obligados a examinar las circunstancias particulares del
litigio para asegurarnos de que se amerita la cuantía
concedida. Véase Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-
Vincéns, supra, pág. 786.
En casos de difamación, particularmente, una
consideración que se tiene que tomar en cuenta al momento
de imponer daños es asegurar que no se crea un efecto AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 99
disuasivo sobre la libertad de expresión, especialmente en
cuanto a asuntos de interés público. Pérez v. El Vocero
de P.R., supra, pág. 442.
En Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra,
pág. 712, confirmamos la pauta esbozada en Soc. de
Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, págs. 127-128, a
los efectos de que una acción de difamación al amparo del
Artículo 1802 del Código Civil, supra, es más abarcadora
que una acción bajo la Ley de Libelo y Calumnia. Ello,
porque permite que la persona perjudicada, además de ser
compensada por la lesión causada a su reputación y a sus
relaciones en la comunidad, también sea resarcida por
otros daños, tales como sus angustias mentales.
A pesar de que ―la determinación o cuantificación de
daños morales, tarea que ha sido descrita como uno de los
desafíos más delicados que plantea hoy la tarea judicial,
no debe descansar en datos materiales y prueba puramente
objetiva…‖, el demandante sí ―debe proveer evidencia que
sustente que realmente quedó afectado en su salud,
bienestar y felicidad….‖ Rivera v. S.L.G. Díaz, supra,
págs. 431-432 (citas y comillas omitidas). Asimismo,
hemos señalado que ―[d]e ordinario, una reclamación en
concepto de angustias mentales requiere la presentación de
prueba pericial y documental, tanto para probar la validez
de la reclamación como para que la parte adversa pueda
defenderse adecuadamente‖. Berríos v. González, 151
D.P.R. 327, 345 (2000). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 100
Precisa mencionar, también, que en Puerto Rico rige
la regla de la publicación única, donde la extensión del
agravio, así como la distribución y circulación del
rotativo, son elementos valorativos del daño. Díaz
Segarra v. El Vocero, 105 D.P.R. 850 (1977).
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
encontró que la licenciada Meléndez sufrió angustias
mentales a consecuencia de las publicaciones de El Vocero,
al igual que daños a su reputación personal. La fiscal
testificó en el juicio que el 5 de noviembre de 1991 se
iba a romper en pedazos de la agonía y que ―no podía ni
hablar, no podía levantar la voz porque [se] sentía… que
[la] habían matado‖.61 También describió lo difícil e
incómodo que le resultó el tener que enfrentar y explicar
la situación a su madre y a su hermano. A base de las
publicaciones, su tío le pidió que no lo acompañara más a
eventos sociales. Otro suceso que le causó gran angustia
fue un día que llegó a su edificio de residencia y se
encontró con un grupo de vecinos que se burlaban de ella.
Asimismo, la licenciada Meléndez indicó que tenía
dificultades para dormir, se sentía ansiosa y estaba
obsesionada con leer todos los diarios por temor a
encontrarse con otro artículo más. Sufrió de depresión al
punto de contemplar quitarse la vida y tuvo que acudir a
un sicólogo y a una siquiatra para ayuda profesional.
61 Trans. 21 marzo 2002, pág. 78. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 101
El grave efecto que las publicaciones tuvieron sobre
el estado emocional de la licenciada Meléndez y su forma
de ser fue corroborado por el licenciado Rivera Martínez,
quien la describió como deprimida, siempre encerrada en su
oficina, poco comunicativa, y que compartía muy poco con
las personas. Igualmente, la fiscal Lora testificó que
durante ese periodo de tiempo la autoestima de la
licenciada Meléndez estuvo muy baja, que ésta se
encontraba avergonzada y tuvo que buscar ayuda
profesional.
Según relató la licenciada Meléndez, como parte de
sus labores entraba en contacto a menudo con personas que
investigaba. En una ocasión, le preguntaron
irrespetuosamente si era la misma persona acusada de
hostigamiento sexual. Sentía temor de que los miembros
del jurado de los casos criminales que trabajaba la
reconocieran por las fotos publicadas en El Vocero y que
eso influenciara en sus evaluaciones laborales. También
estaba consciente de que la querella, al igual que los
comentarios cuestionando su orientación sexual, eran temas
de alto interés que se discutían por todo el Centro
Para calcular los daños, el Tribunal de Primera
Instancia usó como guía el promedio de daños concedidos en
tres (3) casos anteriores cuyo elemento común era que se
trataban de pleitos donde un miembro de la profesión legal AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 102
había sido difamado.62 El valor actualizado de la cantidad
promedio para diciembre de 2003 resultó ser ciento setenta
y dos mil setenta y cinco dólares ($172,075.00).63 Sin
embargo, el tribunal de instancia encontró necesario
aumentar esa cifra ―considerablemente‖ en vista de las
circunstancias particulares del caso de autos, tales como
el número de publicaciones, la duración y el despliegue
que se le dio a la serie de artículos en primera plana del
periódico, y el efecto acumulativo que éstas tuvieron
sobre la condición emocional de la licenciada Meléndez.
En vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia
hizo tres (3) valoraciones distintas en su adjudicación a
favor de la licenciada Meléndez. El foro primario estimó
los daños causados por la primera publicación de El Vocero
en quinientos quince mil dólares ($515,000.00), mientras
que los daños atribuibles al efecto cumulativo del resto
de la serie se adjudicaron en un millón cincuenta mil
dólares ($1,050,000.00). Concedió otros doscientos
cincuenta mil dólares ($250,000.00) por daños a la
reputación de la licenciada Meléndez, para un total de un
millón ochocientos quince mil dólares ($1,815,000.00),
además de intereses legales al cinco por ciento (5%) desde
62 Éstos fueron Benet v. Hernández, 22 D.P.R. 494 (1915) (daños de dos mil dólares ($2,000.00) a un abogado); Rivera v. Martínez, 26 D.P.R. 760 (1918) (daños de tres mil dólares ($3,000.00) a un juez); Franco v. Martínez, 29 D.P.R. 237 (1921) (daños de cinco mil un dólares ($5,001.00) a un abogado-notario). Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, págs. 96-98. Los tres (3) casos fueron resueltos antes de la doctrina de difamación establecida en New York Times Co. v. Sullivan, supra.
63 El Tribunal de Primera Instancia basó este cálculo en la fórmula propuesta por A.J. Amadeo Murga en El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, San Juan, Ed. Esmaco, 1997, Tomo I. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, págs. 95-96, 98 n. 144. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 103
la fecha en que se presentó la Demanda hasta la fecha en
que se dictó la Sentencia.
El Tribunal de Apelaciones confirmó los daños
otorgados por el Tribunal de Primera Instancia en su
totalidad por entender que la señora Marrero y la prensa
no habían fundamentado adecuadamente que la indemnización
asignada fuese arbitraria o excesivamente alta. Habiendo
examinado rigurosamente la evidencia en autos, y a pesar
de que reconocemos que una serie de publicaciones falsas
tiene un impacto más devastador y perjudicial en la
reputación de la persona objeto de la difamación que una
noticia aislada, concluimos que la suma de los daños
conferidos en el presente caso resulta demasiado alta.
En primer lugar, la concesión de más de quinientos
mil dólares ($500,000.00) en daños por el primer artículo
de la serie resulta improcedente porque la causa de acción
presentada es por el efecto de la serie de artículos, no
de cada artículo. En vista de que la Demanda no reclamaba
daños por ―cada publicación aisladamente, sino por los
efectos acumulativos de todas las publicaciones tomadas en
conjunto‖, en Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, supra,
pág. 397, no encontramos razón por la cual fijar una
compensación por separado para cada artículo difamatorio.
En segundo lugar, aunque el razonamiento del Tribunal
de Primera Instancia de actualizar los daños concedidos en
pleitos anteriores por difamación aparenta ser bueno en
teoría, resultó ser impráctico e imposible en su AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 104
aplicación para este caso en particular. Los dictámenes
sobre los cuales el tribunal sentenciador descansó no
sirven de guía apta para ese fin. Además, nuestra
jurisprudencia no apunta a un caso similar que se pudiera
utilizar como punto de partida para estimar los daños
adecuados cuando se difama un funcionario público, debido
a que no hemos tenido la oportunidad desde lo resuelto en
New York Times Co. v. Sullivan, supra, hasta hoy, para
declarar meritoria una demanda por difamación presentada
por una figura pública en contra de los medios.
También notamos que no existe evidencia en los autos
de que las publicaciones de El Vocero afectaron el rango
laboral de la licenciada Meléndez u ocasionaron
disminución de su salario de forma alguna. De hecho, la
licenciada Meléndez fue renominada y confirmada a su cargo
de fiscal en el año 1991. Continuó manejando casos de
alto interés público y gozando de su posición como
Directora del C.M.I.D. hasta el año 1995, cuando se
trasladó a la Fiscalía de Caguas. Luego, pasó a ser
Directora de la División para Combatir el Crimen
Organizado y, eventualmente, Fiscal Auxiliar II en la
Fiscalía de Bayamón.
Por último, según consta en el récord, la licenciada
Meléndez nunca presentó prueba pericial en cuanto a sus
angustias mentales y el tiempo que duraron. Aunque ese
tipo de evidencia no es un requisito indispensable, su
ausencia dificulta precisar la magnitud del impacto AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 105
emocional que sostuvo, y alegadamente continúa sintiendo,
debido a los eventos aquí involucrados.
En vista de todo lo anterior, resolvemos que, el
Tribunal de Primera Instancia erró al calcular que el
valor actualizado de los daños sufridos por la licenciada
Meléndez asciende a un millón ochocientos quince mil
dólares ($1,815,000.00).64 Recalcamos que el criterio que
debe guiar a un juez a la hora de fijar el resarcimiento
debido es la razonabilidad. Sagardía de Jesús v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra, págs. 509-510. La aplicación de dicho
criterio nos lleva a modificar el dictamen recurrido, a
los efectos de reducir los daños adjudicados.
Hemos descartado por completo la suma concedida
exclusivamente por la primera publicación de El Vocero de
5 de noviembre de 1991 puesto que, a base de lo antes
explicado, resulta improcedente. Ahora bien, en cuanto al
impacto negativo que la serie difamatoria tuvo sobre la
reputación de la licenciada Meléndez, cabe notar que la
integridad y honradez de la fiscal como mujer y como
funcionario público, así como su orientación sexual,
fueron altamente discutidos en la esfera pública durante
los meses que El Vocero le dio extensa cobertura a las
acusaciones infundadas de hostigamiento sexual de la
señora Marrero. Considerando la totalidad de las
64 En el caso de Krans Bell v. Santarrosa, supra, se le concedieron al demandante, una figura pública, daños ascendentes a ciento ochenta mil dólares ($180,000.00) cuando el programa de televisión SuperXclusivo anunció falsamente que ―sostenía una relación extramarital con una mujer a quien le compró un apartamento, unas joyas y un vehículo de motor‖. Íd. pág. 734 (nota al calce omitida). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 106
circunstancias presentes en este caso, estimamos que la
suma de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00)
adjudicada por el foro de instancia por daños a la
reputación de la licenciada Meléndez es adecuada.
Próximo, aun tomando en cuenta las consecuencias
emocionales que alteraron la vida de la licenciada
Meléndez como resultado de las publicaciones difamatorias
en controversia, las cuales se encuentran ampliamente
sostenidas por el testimonio en el récord, pesa en nuestro
ánimo la falta de prueba pericial en cuanto al impacto
prolongado alegado. Por lo tanto, disminuimos el valor de
las angustias mentales sufridas por ella a cien mil
dólares ($100,000.00).
A base de todo lo anterior, opinamos que la cantidad
total de trescientos cincuenta mil dólares ($350,000.00)
en el caso de autos representa una suma razonable.65 Véase
Vázquez Figueroa v. E.L.A., supra, pág. 158.
IX
TEMERIDAD Y HONORARIOS
Por último, tanto la señora Marrero como la prensa
impugnan la determinación de temeridad e imposición de
honorarios en su contra según consignado por el Tribunal
de Primera Instancia.
65 Cabe señalar que junto al pago de intereses post sentencia, habiéndose emitido dictamen el 15 de marzo de 2004, es decir, hace ya unos nueve (9) años atrás, el monto de la Sentencia a ser satisfecha aumentará aún más. Véase Regla 44.3(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3 (2001); C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R. 299, 343, 349-350 (2011). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 107
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 44.1(d) (2001) (Regla 44.1(d) de Procedimiento
Civil),66 establece que en la eventualidad de que una parte
haya procedido con temeridad o frivolidad durante el
trámite judicial, el tribunal sentenciador deberá
imponerle el pago de una suma por concepto de honorarios
de abogado que el juzgador entienda correspondan a tal
conducta. Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 D.P.R.
503, 519-520 (2010).
Por lo tanto, si en la discreción del tribunal de
instancia se determina que hubo temeridad, a tenor con la
Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil es mandatorio imponer
honorarios. P.R. Oil v. Dayco, 164 D.P.R. 486, 511
(2005); Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 334 (citando
Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713,
717-719 (1987)). Sólo se intervendrá con dicha
determinación si media un claro abuso de esa discreción.
Andamios de P.R. v. Newport Bonding, supra, pág. 520;
S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 D.P.R. 843, 866
(2008); P.R. Oil v. Dayco, supra, pág. 511.
Para cuantificar los honorarios a ser impuestos
conforme nuestro ordenamiento – a diferencia del método
adoptado en el foro federal que equipara la cuantía de
honorarios concedidos a los que efectivamente fueron
66 Véase nota al calce número 1. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 108
pagados por la parte victoriosa a su representante legal –
nuestra Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil exige que se
―le imponga a [la] parte [temeraria], como sanción, una
suma de dinero por concepto de honorarios que corresponda
a esa conducta temeraria o frívola observada por ella;
esto es, al grado, o intensidad, de tal conducta‖.
Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724,
738 (1990) (énfasis suprimido).
Esta Curia ha expresado que el concepto de temeridad
es amplio. Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 334. La
conducta temeraria se ha descrito como aquella que
―prolonga innecesariamente o que obliga que la otra parte
incurra en gestiones evitables…‖, Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, 178 D.P.R. 476, 504 (2010) (citando a Elba
A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 329 (1990)), así como
―una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que
afecta el buen funcionamiento y la administración de la
justicia‖, P.R. Oil v. Dayco, supra, págs. 510-511 (nota
al calce omitida). Véase, además, S.L.G. Flores-Jiménez
v. Colberg, supra, pág. 866; Domínguez v. GA Life, 157
D.P.R. 690, 706 (2002); Blás v. Hosp. Guadalupe, supra,
págs. 334-337.
En innumerables ocasiones hemos señalado, sin
embargo, que ―[l]a temeridad es improcedente en aquellos
litigios que envuelven planteamientos complejos y
novedosos aun no resueltos en nuestra jurisdicción…‖, así AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 109
como ―cuando la parte concernida responde a lo que resulta
ser una apreciación errónea del derecho…‖ o una
―desavenencia honesta‖ en cuanto a la aplicación del
derecho, especialmente cuando no existan precedentes
vinculantes. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185
D.P.R. 880 (2012) (citando Santiago v. Sup. Grande, 166
D.P.R. 796, 821 (2006); Oliveras, Inc. v. Universal Ins.
Co., 141 D.P.R. 900, 936 (1996)). Santos Bermúdez v.
Texaco P. R., Inc., 123 D.P.R. 351 (1989). Así pues, en
C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R. 299, 349 (2011), declinamos
conferir los honorarios por temeridad solicitados toda vez
que el litigante perdidoso estaba justificado en apelar ya
que esbozó una controversia resuelta vía opinión por
primera vez en ese caso.
encontró que la señora Marrero y la prensa fueron
temerarias al prolongar innecesariamente los
procedimientos del pleito, afectando de este modo el buen
funcionamiento de la administración de la justicia. El
juzgador concluyó que ―los demandados incurrieron en
conducta o actuación obstinada, contumaz, temeraria o
frívola al radicar una serie de mociones y recursos cuya
improcedencia era clara, cuyo propósito fue dilatar los
procedimientos‖. Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, pág. 102. En consecuencia, y en consideración
de los factores establecidos en Corpak, Art Printing v. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 110
Ramallo Brothers, supra, impuso el pago de cien mil
dólares ($100,000.00) por concepto de honorarios de
abogado, además de intereses legales al cinco por ciento
(5%) desde la fecha de la presentación de la Demanda hasta
la fecha en que se dictó la Sentencia. El foro apelativo
intermedio confirmó dicha determinación, y resolvió que el
Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción ya
que había base suficiente en el expediente para concluir
que los apelantes habían sido temerarios durante el
trámite de su caso.
Diferimos de la determinación de temeridad del
tribunal primario y consideramos que el juez de instancia
no ejerció su discreción debidamente. Si bien es cierto
que los procedimientos del litigio se extendieron
prolongadamente – no se puede negar este hecho dado que la
Demanda se presentó en junio de 1992 y la Sentencia no se
emitió hasta marzo de 2004, es decir, casi doce (12) años
más tarde - no encontramos que la dilación fue provocada
por los demandados intencional o estratégicamente. Por el
contrario, varias de las interrupciones ocurridas a través
del largo trayecto judicial fueron justificadas.
Previo a comenzar el juicio, surgieron un total de
veintisiete (27) incidentes apelativos. Mediante estos
recursos, iniciados tanto por la licenciada Meléndez como
los demandados, se presentaron varias controversias
novedosas, al punto que en dos (2) ocasiones estimamos
necesario expresarnos en torno a ellas. Véase Meléndez v. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 111
Caribbean Int‘l. News, supra; Meléndez v. El Vocero de
Puerto Rico, supra. Posteriormente, luego de
transcurridos cincuenta y cuatro (54) días del juicio, se
reasignó el caso al Juez Roque Colón quien, a su vez,
necesitó tiempo adicional para familiarizarse
adecuadamente con el récord y los testimonios vertidos
durante el juicio. Este último imprevisto representó otra
complicación sustancial, aunque inevitable, en el trayecto
procesal del caso que retrasó su resolución por más de un
año.
La demora ocasionada por estos eventos ciertamente no
puede ser imputada a los demandados como fundamento de su
alegada temeridad. Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co.,
supra, pág. 936. Es menester recordar que ―no puede
penalizarse a un litigante que utiliza las vías judiciales
para vindicar un derecho por el simple hecho de no haber
prevalecido en su acción‖. Santos Bermúdez v. Texaco P.
R., Inc., supra, pág. 355. Abogar fielmente las defensas
o teorías de ley que amparan un representado en un caso
complejo, como lo es éste, no equivale a actuar de manera
frívola o contumaz.
Concluimos, por lo tanto, que la conducta de la
señora Marrero y de la prensa no cabe dentro del concepto
de temeridad tal como éste ha sido desarrollado en nuestra
jurisdicción. Por ende, los honorarios de abogado y el
interés legal pre sentencia concedidos por el Tribunal de
Primera Instancia son improcedentes. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 112
X
Por las razones antes expuestas, reducimos el monto
de los daños concedidos por angustias mentales y daños a
la reputación de la licenciada Meléndez a trescientos
cincuenta mil dólares ($350,000.00). De otra parte,
eliminamos la concesión de honorarios de abogado, así como
los intereses legales pre sentencia, toda vez que no se
obró con temeridad. Así modificada, se confirma la
Sentencia recurrida.
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Núm.: AC-2007-0066 EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC.; CARIBE INTERNATIONAL NEWS CORP.; GASPAR ROCA; JOSÉ A. PURCELL Y OTROS
APELANTES Consolidado con Apelación IRIS MELÉNDEZ VEGA
APELADA Núm.: AC-2007-0067 v.
PETICIONARIA Núm.: CC-2007-0827
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 2
presente Sentencia, reducimos el monto de los daños concedidos por angustias mentales y daños a la reputación de la Lcda. Iris Meléndez Vega a trescientos cincuenta mil dólares ($350,000.00). De otra parte, eliminamos la concesión de honorarios de abogado, así como los intereses legales pre sentencia, toda vez que no se obró con temeridad. Así modificada, se confirma la Sentencia recurrida.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. La Jueza Asociada señora Fiol Matta hace constar las siguientes expresiones:
Estoy conforme con la Opinión, excepto en cuanto a la cuantía por daños otorgada a la fiscal Iris Meléndez Vega y a la eliminación de los honorarios de abogado concedidos por temeridad. Entiendo que la Opinión elabora correcta y cabalmente los fundamentos para las determinaciones relacionadas con la sustitución del juez de primera instancia, con la deferencia que concedió el Tribunal de Apelaciones a las determinaciones de credibilidad del foro inferior, con la responsabilidad del licenciado Héctor Santiago Rivera, con el análisis de la serie de artículos como un conjunto y con la conclusión de que la parte demandante probó que la parte demandada actuó con malicia real al difamar a una figura pública. No obstante, no encuentro base para alterar la suma de $1,050,000.00 concedida por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de Apelaciones para compensar las angustias mentales sufridas por la fiscal Meléndez Vega a causa de la publicación de la serie de noticias, ni para revocar la concesión de honorarios por temeridad.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre en parte y disiente en parte con opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervienen. El Juez Asociado señor Martínez Torres inhibido.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2007-0066
El Vocero de Puerto Rico, Inc.; Caribe International News Corp.; Gaspar Roca; José Consolidado con A. Purcell y Otros
v. AC-2007-0067
Martha Marrero de Ramos Consolidado con
v. CC-2007-0827
Opinión concurrente y disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2013
Concurro con la Opinión que emite en el día de hoy
este Tribunal por entender correcta la determinación con
respecto a las controversias sobre la sustitución del
juez de primera instancia, la responsabilidad del AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 2
licenciado Héctor Santiago Rivera y la conclusión de que
en este caso se probó la difamación de la demandante con
malicia real por parte de los demandados. No obstante,
disiento de la reducción sustancial de la suma de daños
concedidos a la Fiscal Meléndez y de la eliminación de
los honorarios concedidos por temeridad bajo el pretexto
de que la cuantía otorgada aumentará debido a los
intereses postsentencia.
A continuación repasamos el derecho aplicable y los
criterios que consideramos deben tomarse en cuenta al
analizar una causa de acción por los daños acumulativos
de la publicación de una serie de artículos difamatorios
y la valorización de estos daños.
Los hechos que generaron la controversia ante
nosotros están adecuadamente resumidos en la Opinión del
Tribunal, por lo tanto sólo resaltaré aquellos detalles
que justifican que la cuantía de daños no sea disminuida
arbitrariamente.
La licenciada Iris Meléndez Vega (fiscal Meléndez)
fue designada Directora del Centro Metropolitano de
Investigaciones y Denuncias (C.M.I.D) del Departamento de
Justicia el 3 de septiembre de 1990. En el puesto de
Secretaria Legal I del Director o Directora del C.M.I.D.
se desempeñaba la demandada, señora Martha Marrero
Rivera. La fiscal Meléndez decidió retener a la señora
Marrero como secretaria para no crear ningún tipo de AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 3
ansiedad entre los empleados por hacer cambios de
personal, descartando la idea de reclutar a alguien de
confianza para el puesto de secretaria.
Con el pasar del tiempo, según las determinaciones
de hechos del Tribunal de Primera Instancia, la relación
laboral entre la fiscal Meléndez y la señora Marrero
comenzó a generar fricciones por varios incidentes de
insubordinación protagonizados por la secretaria. En
junio de 1991, la señora Marrero fue trasladada, primero
destacada en la oficina central del Departamento de
Justicia y luego en la Fiscalía de San Juan. Como
detalla la Opinión del Tribunal, los motivos del traslado
contrastan entre sí: según la Fiscal Meléndez, el
traslado ocurrió debido a desavenencias en la relación
laboral; mientras que la señora Marrero afirma que
solicitó el traslado del C.M.I.D. por ser víctima de
hostigamiento sexual por parte de la Fiscal.
Posterior al traslado, la señora Marrero presentó
una querella contra la Fiscal Meléndez por alegado
hostigamiento sexual que fue desestimada. Al mismo
tiempo, la señora Marrero sostuvo una entrevista con el
señor José A. Purcell (señor Purcell), donde le ofreció
su versión de los hechos que alegadamente culminaron en
su traslado. A partir de esta entrevista, la señora
Marrero, el señor Purcell, El Vocero de Puerto Rico, Inc.
(El Vocero) y el licenciado Héctor Santiago Rivera
(licenciado Santiago Rivera), llevaron a cabo continuas AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 4
acciones difamatorias que consistieron en una serie de
artículos publicados en el periódico El Vocero durante
veintitrés (23) meses y cinco (5) cartas dirigidas al
Secretario de Justicia, pero divulgadas a la prensa.
Comenzando el 5 de noviembre de 1991, el periódico
El Vocero inició una serie de publicaciones relacionadas
a la Fiscal Meléndez y a la falsa imputación de
hostigamiento sexual por su secretaria en el C.M.I.D., la
señora Marrero. La mayoría de estas publicaciones fueron
redactadas por el señor Purcell, empleado de El Vocero
que entrevistó y fundamentó sus publicaciones en la
versión de los hechos de la señora Marrero.
Culminado el proceso administrativo de la
investigación sobre la querella presentada por la señora
Marrero en el Departamento de Justicia y varios
procedimientos judiciales instados por ésta, el 19 de
junio de 1992 la Fiscal Meléndez presentó la demanda de
difamación que hoy resolvemos contra El Vocero de Puerto
Rico Inc., Caribbean International News Corp., Gaspar
Roca, José A. Purcell, Martha Marrero de Ramos y la
sociedad integrada por ésta y su esposo. Poco después,
enmendó su demanda para incluir al licenciado Héctor
Santiago Rivera, representante legal de la señora
Luego de un lento, dilatado y accidentado proceso
ante dos jueces en el Tribunal de Primera Instancia, cuyo
detalle se encuentra resumido por la Opinión del AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 5
Tribunal, casi 12 años después de presentada la demanda,
el foro de instancia ordenó a todos los codemandados a
compensar a la Fiscal Meléndez por los daños ocasionados
al difundir falsas alegaciones de hostigamiento sexual
mediando malicia real. A la vez, estimó los daños en un
millón ochocientos quince mil dólares ($1,815,000.00) en
angustias mentales y daños a su reputación. Además,
impuso cien mil dólares ($100,000.00) a la parte
demandada en honorarios de abogado por haber litigado con
temeridad, e intereses legales sobre ambas cuantías al
cinco por ciento (5%), desde la fecha de la presentación
de la demanda hasta que se dictó Sentencia.
En desacuerdo con el dictamen, los demandados
recurrieron al Tribunal de Apelaciones. En una Sentencia
emitida el 28 de febrero de 2007, el foro apelativo
intermedio confirmó la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia con respecto a la responsabilidad de la señora
Marrero y la prensa,67 pero revocó la responsabilidad del
licenciado Santiago Rivera.
Inconformes, todas las partes excepto el licenciado
Santiago Rivera, recurren ante nosotros.
A
Continuamente se ha reconocido que a partir de 1952
―[l]a fuente principal de la protección contra injurias
67 Al igual que la Opinión del Tribunal, nos referimos al señor Purcell, Caribbean International News Corp., El Vocero y el señor Roca conjuntamente como ―la prensa‖. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 6
es... la Constitución‖. Cortés Portalatín v. Hau Colón,
103 D.P.R. 734, 738 (1975); véase Colón Pérez v.
Televicentro, 175 D.P.R. 690, 704-705 (2009); Ojeda v. El
Vocero, 137 D.P.R. 315, 327 (1994); Clavell v. El Vocero
de P.R., 115 D.P.R. 685, 690 (1984). Esta protección
surge de la Sección 8 de la Carta de Derechos, que
reconoce a toda persona la ―protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida
privada o familiar‖. Const. P.R., Art. II, Sec. 8.68 Sin
embargo, al existir un interés social y constitucional de
protección a la libertad de prensa con el fin de
―promover la discusión franca y vigorosa de los asuntos
públicos‖, Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R.
415, 420 (1977), la protección del ciudadano contra la
publicación difamatoria genera un conflicto entre dos
valores fundamentales que requiere de un análisis
cauteloso. Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131
D.P.R. 91 (1992).
En esencia el análisis va a depender de si el
demandante es funcionario o figura pública, con un grado
de exigencias constitucionales más fuertes, o si el
68 Por otro lado, también se ha reconocido que la acción por difamación o libelo en nuestra jurisdicción tiene tres (3) fuentes: la propia Sección 8 del Art. II; la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 1902, 32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq. y el Art. 1802 de nuestro Código Civil. Sin embargo, la Ley de Libelo y Calumnia sólo aplica ―en cuanto es compatible con la Constitución‖. Cortés Portalatín, 103 D.P.R. en la pág. 738. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 7
demandante es considerado una persona privada, en cuyo
caso se aplicaría un criterio más laxo. En Torres Silva
v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977), incorporamos en
nuestro ordenamiento el análisis constitucional
establecido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964),
con respecto al funcionario público o figura pública.
Véase Colón Pérez, 175 D.P.R. en la pág. 706.
En este caso no existe controversia entre las partes
de clasificar a la Fiscal Meléndez como funcionaria
pública,69 clasificación que opinamos correcta. Sin
embargo, la Opinión del Tribunal carece de una discusión
sobre el concepto de funcionario público el cual acarrea
una menor protección del individuo frente a publicaciones
difamatorias a los ciudadanos. Es apropiado en este caso
discutir el alcance del término funcionario público,
cuyos límites se ―rige[n] por consideraciones de índole
constitucional‖ y que el ―hecho de ser ‗funcionario‘ o
‗empleado‘ para otros propósitos jurídicos no es
pertinente‖. Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R.
112, 114-115 (1985). Por lo tanto, antes de discutir el
criterio necesario para reconocer la causa de acción por
69 En el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, la Fiscal Meléndez expone como parte de su teoría del caso que: ―Por ser funcionaria pública, para prevalecer en este caso la aquí demandante tiene que probar, con prueba clara y convincente, que las publicaciones se hicieron con ‗malicia real‘, esto es, con conocimiento de su falsedad, o con grave menosprecio respecto a si eran falsas o no‖. Apéndice del recurso CC-2007-827 en la pág. 843. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 8
difamación según New York Times v. Sullivan, es necesario
establecer los límites de la clasificación de funcionario
público.
En Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112
(1985), adoptamos la dirección propuesta por el Tribunal
Supremo federal en Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75
(1966). En este caso, luego de reconocer que en New York
Times v. Sullivan se había pospuesto esa discusión para
otra ocasión,70 se discutieron los dos principios que
motivaron la creación de la clasificación. En primer
lugar, se reconoció que existe: ―a profound national
commitment to the principle that debate on public issues
should be uninhibited, robust and wide open‖, y que por
tanto ese debate podría incluir ataques poco placenteros
a funcionarios públicos. Id. en la pág. 85. En este
sentido, se reconoce que existe tanto un fuerte interés
en el debate de asuntos públicos como en debatir sobre
aquellas personas que se encuentran en una posición
suficientemente importante para influenciar los asuntos
públicos. Id. Por lo tanto, concluye que la
clasificación de funcionario público aplica ―at the very
least to those among the hierarchy of government
employees who have, or appear to the public to have,
substantial responsibility for or control over the
conduct of governmental affairs‖. Id.
70 Véase Rosenblatt, 383 U.S. en la pág. 85; Sullivan, 376 U.S. en la pág. 727 n.23. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 9
Sin embargo esto sólo presenta un criterio para la
aplicación de la clasificación como funcionario público.
En Rosenblatt se provee un segundo factor que limita el
alcance de la clasificación, descrito de la siguiente
forma: ―[w]here a position in government has such
apparent importance that the public has an independent
interest in the qualifications and performance of the
person who holds it, beyond the general public interest
in the qualifications and performance of all government
employees‖. Id. en la pág. 86 (énfasis nuestro). Con
respecto a estos empleados públicos, se exige el
cumplimiento de los dos elementos que motivaron New York
Times v. Sullivan y por tanto el estándar para reconocer
la causa de acción por difamación requiere malicia real.
Este segundo criterio permite hacer un balance adecuado
entre la protección a la libertad de prensa y el interés
que posee la sociedad en proteger la reputación de un
individuo.
Por otro lado, es necesario resaltar, como lo hizo
el Tribunal Supremo federal, que el requisito de malicia
real no debe aplicar simplemente porque la publicación
difamatoria sobre un empleado de gobierno haya atraído el
interés público. Id. en la pág. 86 n.13. ―La posición
del empleado debe ser tal que invite el escrutinio
público y la discusión de la persona que la ocupe‖. Soc.
de Gananciales, 116 D.P.R. en la pág. 116. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 10
Según el profesor David A. Elder, el análisis
establecido en Rosenblatt ha sido ―grossly interpreted,
flagrantly misaplied or blatantly ignored‖ tanto por las
cortes federales como estatales. David A. Elder,
Defamation: A Lawyer’s Guide Sec. 5:1, 5-12 (1993). A
fin de aplicar de forma adecuada este criterio, este caso
nos permite delimitar la aplicabilidad del requisito de
malicia real, al menos respecto a los abogados que
laboran para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Resalta el profesor Elder que no debe haber duda de que
abogados de tanto el gobierno federal como estatal que
poseen poder decisional o de creación de política pública
y un control sustancial sobre aspectos importantes del
sistema judicial deben ser clasificados como funcionarios
públicos. David A. Elder, Defamation, Public Officialdom
and the Rosenblatt v. Baer Criteria – A Proposal for
Revivification: Two Decades After New York Times Co. v.
Sullivan, 33 Buff. L. Rev. 579, 673 (1984)(―Clearly,
federal or state legal counsel with substantial control
over important aspects of the judicial system and
significant decision-making or policy-making imput...are
fairly deemed ‗public officials‘‖).
En Puerto Rico esto incluye necesariamente al
Secretario de Justicia, al Fiscal General, al Procurador
General y a los Fiscales de Distrito. Sin embargo, es
necesario analizar la Ley Orgánica del Departamento de
Justicia para determinar si la Fiscal Meléndez, como AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 11
Directora del C.M.D.I. ocupa una posición que ―invite el
escrutinio público y la discusión de la persona que lo
ocupe‖. Soc. de Gananciales, 116 D.P.R. en la pág. 116.
Mientras, cualquier otro abogado que es simplemente
compensado con fondos gubernamentales no debe
considerarse funcionario público para efectos de requerir
malicia real. A menos de que la parte demandada pueda
demostrar que ―particular functions and responsibilities
of such an attorney qualify him as a ‗public official‘
through a fact-intensive delineation of his authority.‖
Elder, supra, pág. 675.
B
En New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254
(1964) se estableció el análisis aplicable a la causa de
acción de libelo. El Tribunal Supremo federal determinó
que ―la publicación de un informe falso o comentarios
injustificados relacionados a la conducta oficial de un
funcionario público están inmunes de reclamaciones de
libelo y gozan de un privilegio restringido‖. Torres
Silva, 106 D.P.R. en la pág. 421. Ese privilegio se
pierde cuando la información divulgada haya sido falsa y
su publicación se haya hecho con conocimiento de que era
falsa o con un grave menosprecio de su falsedad. Id.
Este requisito es el que New York Times v. Sullivan
definió como ‗malicia real‘. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 12
Por lo tanto, en casos que impliquen a un
funcionario público, los elementos de la causa de acción
de difamación consisten en probar mediante prueba directa
o circunstancial que: (a) la información difamatoria es
falsa, (b) que se publicó a sabiendas de que era falsa o
con grave menosprecio de si era falsa o no; y (c) que se
causaron daños reales. Garib Bazain v. Clavell, 135
D.P.R. 475, 482 (1994); Villanueva v. Hernández Class,
128 D.P.R. 618, 642-643 (1991); Torres Silva, 106 D.P.R.
en la pág. 427. Además, según resuelto por New York
Times v. Sullivan, y adoptado por este Tribunal
anteriormente, es requisito constitucional la existencia
de identificación específica, Colón Pérez, 175 D.P.R. en
la pág. 722, conocido en el derecho norteamericano como
el requisito de ―of and concerning the plaintiff.‖ New
York Times v. Sullivan, 376 U.S. en las págs. 290-292.
Este requisito ―consiste en que para que se resuelva a su
favor una demanda por difamación, la parte demandante
debe probar que las manifestaciones alegadamente
libelosas o calumniosas se refería específicamente a su
persona‖. Colón Perez, 175 D.P.R. en la pág. 720.
Con respecto a la malicia real, ésta requiere de
prueba clara, robusta y convincente. Id. en la pág. 725;
Clavell v. El Vocero, 115 D.P.R. en la pág. 696; New York
Times v. Sullivan, 376 U.S. en las págs. 285-286. Esto
quiere decir que ―la parte reclamante deb[e] señalar
hechos que, de ser creídos, demuestr[an] que la persona AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 13
demandada abrigaba serias dudas sobre la certeza de la
publicación‖. Colón Pérez, 175 D.P.R. en la pág. 708. En
otras palabras, no se trata de evaluar si una persona
razonablemente prudente hubiera publicado o investigado
un poco más antes de publicar la información falsa, sino
que ―[t]iene que existir ‗prueba suficiente que permita
concluir que el demandado abrigaba serias dudas sobre la
certeza de la información‘‖. García Cruz v. El Mundo, 71 Inc., 108 D.P.R. 174, 181 (1978). Finalmente, la
suficiencia de la prueba presentada para sustentar la
malicia real es una cuestión estrictamente de derecho
debido al interés protegido por el requisito de malicia
real. Colón Pérez, 175 D.P.R. en la pág. 725; Harte-Hanks
Communications, Inc. v. Connaughton, 491 U.S. 657, 685
(1989).
C
En el caso ante nosotros ya habíamos reconocido que
la demandante había decidido ―demandar por una única
71 Es importante resaltar que el concepto de malicia real no tiene que ver con la intención del demandante en publicar información difamatoria, sino con el conocimiento que tuvo en el momento de la publicación. Según hemos expresado anteriormente: ―Quien se expresa con malicia real lo hace a sabiendas de que los hechos imputados son falsos o con grave menosprecio a la verdad, incurriendo en el susodicho menosprecio quien se expresa albergando serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos imputados‖. Cabrero v. Zayas, 167 D.P.R. 766, 779 (2006) (Sentencia)(Rodríguez Rodríguez, J., Op. Conformidad). El concepto de malicia real ―es una figura subjetiva‖, donde se debe probar, no que el demandado debió actuar como una persona normal hubiera actuado, sino que actuó con conocimiento de la ausencia de la verdad en su publicación. Id. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 14
causa de acción, al pedir indemnización, no por los daños
de cada publicación aisladamente, sino por los efectos
acumulativos de todas las publicaciones en conjunto‖.
Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, 144 D.P.R. 389, 397
(1997) (énfasis nuestro). Esta causa de acción,
concluimos en aquella ocasión, ―es evidentemente
diferente a la de reclamar daños por cada artículo
publicado, en cuyo caso cada uno de ellos constituiría
una causa de acción separada‖. Id. Por ende, esta causa
de acción requiere de un análisis distinto a la causa de
acción por cada publicación, pero deberá contener
criterios similares de suerte que se garantice un
adecuado balance entre el derecho a la intimidad de la
demandante y el derecho a la libertad de expresión del
demandado. No podemos atender la controversia ante
nosotros mediante un análisis individual de cada
artículo, ya que ―[l]a acción ante nos es por los daños
causados por el efecto acumulativo de la serie de
artículos‖. Id. en la pág. 398 (énfasis nuestro). Ésta
requiere de un análisis global de la serie de artículos
publicados junto a un análisis según los criterios de una
publicación difamatoria.
En nuestro dictamen anterior no discutimos si esta
causa de acción requería un análisis distinto a aquellas
en que se reclama por cada publicación como causas de
acción independientes, pues este asunto no estuvo ante
nuestra consideración, y lo cierto es que no nos hemos AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 15
expresado sobre cómo se debe probar esta causa de acción.
Debido a la clara diferencia entre reclamar por los daños
de una publicación y reclamar por el efecto acumulativo
de una serie de artículos, ciertamente el análisis no
puede ser el mismo. Pasemos entonces a considerar cuáles
deben ser estos requisitos.
Para definir lo que constituye una serie de
artículos y determinar si constituyen una publicación
difamatoria debemos comenzar con lo obvio, qué significa
―una serie‖. La Real Academia Española define el vocablo
serie como un ―[c]onjunto de cosas que se suceden unas a
otras y que están relacionadas entre sí‖. Real Académica
Española, Diccionario de la lengua española 2053, T. II
(22da ed. 2001). Por lo tanto, una serie de artículos
consiste de un conjunto de publicaciones sucesivas
relacionadas al mismo tema. En el caso de alegarse que
los artículos son difamatorios, la serie debe referirse a
la misma persona. En este sentido, para efectos de la
causa de acción por difamación, definiremos serie de
artículos difamatorios como un conjunto de publicaciones
que consiste de tres o más artículos,72 publicados en
fechas distintas, relacionadas al mismo tema y persona,
dentro de un periodo de tiempo determinado que refleje un
72 Nos parece razonable definir serie como tres (3) artículos o más, ya que la publicación de una cantidad menor de artículos no presenta un interés de continuidad sobre el tema o la persona sobre quien se publica la información. En estos casos sólo estaría disponible una causa de acción por cada publicación difamatoria. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 16
patrón o consistencia y que en conjunto publican una
información falsa, hacen una referencia específica a la
parte demandante, son publicados con malicia real y
generaron daños.
Ahora bien, esto no quiere decir que cada uno de los
artículos tiene que ser difamatorio por sí solo. Por ser
la causa de acción dirigida al efecto acumulativo de
todos los artículos en conjunto, al evaluar la prueba
presentada se debe considerar el efecto que tiene la
insistente publicación de información falsa, con grave
menosprecio de si era falsa o no. En este sentido, es
irrelevante determinar el número de artículos
difamatorios, si en efecto todos los artículos publicados
vinculan a la demandante continuamente con aquellos
artículos que, analizados de forma independiente, son
difamatorios. Al ser una causa de acción distinta, los
tribunales vienen obligados a evaluar todos los
requisitos antes mencionados, pero tomando la serie como
un conjunto. De lo contrario, no existiría diferencia
alguna entre presentar una reclamación por cada uno de
los artículos y presentar la causa de acción reconocida
por este Tribunal en etapas anteriores de este caso.
Véase Meléndez v. El Vocero, 144 D.P.R. 389 (1997).73 Es
73 En aquella ocasión claramente distinguimos la causa de acción separada por cada artículo publicado de la causa de acción por el efecto acumulativo de una serie de artículos. Con respecto a la figura de prescripción expresamos que: ―No puede haber, pues ‗prescripción‘ de alguno de esos artículos porque lo que puede prescribir AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 17
evidente que reclamar los daños por los efectos
acumulativos de una serie de artículos difiere de
reclamar por los daños generados por cada uno de ellos.
Id. en la pág. 397.
Es necesario aclarar que el efecto de este análisis
propuesto no sanciona expresiones protegidas bajo nuestra
Constitución o la de Estados Unidos, ya que, probada la
malicia real de las publicaciones, el derecho a la
libertad expresión no permite la continuidad de la
publicación de información falsa. Aquellos artículos que
contengan expresiones protegidas no se tomarán en cuenta
para el efecto acumulativo, a menos que contengan una
referencia específica de continuidad a los artículos
difamatorios. De esta forma se salvaguarda el derecho a
la libertad de expresión y se limita cualquier efecto de
autocensura. Colón Pérez, 175 D.P R. en la pág. 703;
Pérez v. El Vocero, 149 D.P.R. 427, 442 (1999). Por lo
tanto, el análisis del efecto acumulativo de una serie de
artículos es sui generis y consiste en evaluar la serie
de artículos publicados en fechas distintas, que se
refieren a un mismo tema y persona, en conjunto a los
requisitos jurisprudenciales de una publicación
difamatoria, excluyendo sólo los artículos que contengan
es la causa de acción, no un elemento de ésta‖. Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, 144 D.P.R. en la pág. 398 (énfasis nuestro). No podemos evaluar de manera independiente cada uno de los artículos, cuando anteriormente reconocimos que sólo constituyen un elemento de la causa de acción por el efecto acumulativo de una serie. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 18
expresiones protegidas sin la intención de proveerle
continuidad a anteriores publicaciones difamatorias.
Apliquemos el marco jurídico expuesto a la
controversia ante nosotros. Del expediente del caso se
desprende que por veintitrés (23) meses El Vocero
publicó, de manera consistente y habitual, cuarenta y
tres (43) artículos cuyo tema constante fue la Fiscal
Meléndez y las falsas imputaciones de hostigamiento
sexual por parte de la señora Marrero. Según se definió
anteriormente, nos encontramos ante una serie de
artículos difamatorios.
La Fiscal Meléndez trabajó como abogada en el
Departamento de Justicia desde que fue admitida a la
profesión. Su primer nombramiento como Fiscal Auxiliar
ocurrió en 1979, ascendiendo por los distintos niveles
jerárquicos del ministerio público hasta recibir en 1991
la designación de Fiscal Especial General.74 Es este
nombramiento que debemos analizar para determinar si es
acertado o no denominar a la Fiscal Meléndez como
funcionaria pública y aplicar los requisitos de New York
Times v. Sullivan.
La Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley
Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. secs. 291-
74 La Fiscal Meléndez fue designada por el entonces gobernador Rafael Hernández Colón. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 19
296f (Ley Núm. 205), establece las funciones y deberes
del Secretario de Justicia, de los otros funcionarios y
empleados del Departamento y, además, provee la
organización interna necesaria para que el Secretario
pueda cumplir con sus funciones constitucionales
indispensables. Asimismo, la Ley Núm. 205 crea los
cargos particulares de Fiscal General de Puerto Rico y
Procurador General, con sus respectivos deberes y
funciones. 3 L.P.R.A. secs. 293v; 294k. Finalmente,
establece las distintas categorías de fiscales y
procuradores que componen la mayoría de los empleados del
Departamento. Estos últimos, según la Ley Núm. 205,
estaban subcategorizados en: Fiscales Especiales
Generales, Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares III,
Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I,
Procuradores de Asuntos de Familia y Procuradores de
Asuntos de Menores.75 Todas estas posiciones requieren
del nombramiento por el Gobernador o Gobernadora de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. 3
L.P.R.A. sec. 294q. Ciertamente, todos deben ser
abogados admitidos a la profesión por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico y gozar de ―buena reputación moral,
intelectual y profesional‖. 3 L.P.R.A. sec. 294s. Sin
75 El Plan de Reorganización Núm. 5 de 2011 sustituyó ―Fiscales Especiales Generales‖ con ―Fiscales Auxiliares IV‖, ―Fiscales de Distrito‖ con ―Fiscales Auxiliares‖ y ―Fiscal General‖ con ―Jefe de Fiscales‖. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 20
embargo, existe diferencia entre los años de experiencia
profesional requerida para sus nombramientos.
En el caso de los Fiscales Especiales Generales,
Fiscales de Distrito y Fiscales Auxiliares III, se
requería por lo menos seis (6) años de experiencia
profesional. Los Fiscales Auxiliares III, Procuradores
de Asuntos de Menores y de Familia requerían cuatro (4)
años de experiencia profesional y los Fiscales Auxiliares
I sólo requerían de un (1) año de experiencia.76 Esta
diferencia se sustenta esencialmente en las funciones y
deberes particulares reconocidos a los Fiscales
Especiales Generales y a los Fiscales de Distrito.
Según la Ley Núm. 205, los Fiscales Especiales
Generales tenían:
[A]demás de los deberes, poderes, obligaciones y autoridad que la ley confiere a los Fiscales de Distrito...los siguientes [deberes y funciones]: (a) Supervisar y dirigir las divisiones y unidades especializadas en el área criminal o en cualquier área del Departamento que el Secretario determine. (b) Investigar los asuntos penales, civiles y administrativos que el Secretario o el Fiscal General le encomiende y representar a estos funcionarios ante las agencias gubernamentales en la vista de cualquier causa.
76 Con las enmiendas del Plan de Reorganización Núm. 5 de 2011 los años de experiencia profesional requeridos son los siguientes: Fiscal de Distrito: Diez (10) años de experiencia profesional; Fiscal Auxiliar IV: Ocho (8) años de experiencia profesional; Fiscal Auxiliar III: Seis (6) años de experiencia profesional; Fiscal Auxiliar II: cuatro (4) años de experiencia profesional; Fiscal Auxiliar I: Dos (2) años de experiencia profesional; Procuradores de Asuntos de Menores y Procuradores de Asuntos de Familia: Cuatro (4) años de experiencia profesional. 3 L.P.R.A. sec. 2942s. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 21
(c) Actuar como representante del Pueblo de Puerto Rico, en cualquier caso penal o civil en el Tribunal de Primera Instancia. 3 L.P.R.A. sec. 294z.77
Como puede apreciarse, al redactar la Ley Núm. 205
el legislador estableció una diferenciación marcada entre
los requisitos, deberes y funciones del Secretario o la
Secretaria de Justicia, el Procurador o la Procuradora
General, el o la Fiscal General, los o las Fiscales de
Distrito y los y las Fiscales Especiales Generales y los
demás fiscales.78 En particular, se le encomendó a los
Fiscales Especiales Generales ―supervisar y dirigir‖
divisiones y unidades especializadas del Departamento de
Justicia. Evidentemente, estos deberes adicionales al
77 El artículo 75 de la Ley establece que las funciones y deberes de Fiscal de Distrito son las siguientes: (a) Supervisar el personal adscrito a la fiscalía. (b) Asignar los casos e investigaciones correspondientes entre los fiscales bajo su supervisión. (c) Velar porque los asuntos propios de la fiscalía se conduzca de manera eficiente y expedita. (d) Recomendar al Fiscal General y al Secretario cualquier movimiento del personal adscrito que se estime propio hacer, así como solicitar recursos adicionales que se entiendan necesarios para el mejor funcionamiento de la fiscalía. (e) Realizar las funciones y deberes ordinarios de fiscal y cualquier otra tarea o encomienda que tenga a bien asignarle el Fiscal General o el Secretario. 3 L.P.R.A. 295 78 Fiscales Auxiliares III, II y I; Procurador de Menores y Procurador de Familia. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 22
cargo de Fiscal Especial General incentivan a un
―escrutinio público y la discusión de la persona que lo
Por lo tanto, la clasificación de funcionario público, en
el caso del Departamento de Justicia incluye a los
siguientes funcionarios: Secretario o Secretaria de
Justicia, Procurador o Procuradora General, Fiscal
General, Fiscales de Distrito y Fiscales Especiales
Generales. En el caso ante nosotros, al momento de los
hechos la Fiscal Meléndez poseía un nombramiento de
Fiscal Especial General, encargada de dirigir el
C.M.I.D., con la consecuencia de ser clasificada como
funcionaria pública y, por lo tanto con una protección
limitada frente a publicaciones difamatorias.79
Determinada su clasificación como funcionaria
pública, procede analizar si la información difamatoria
es falsa, si se publicó con malicia real y si le causó
daños reales a la demandante.
En este aspecto concurro con el análisis de la
Opinión del Tribunal. Del examen independiente del
expediente en el caso ante nosotros surge la falsedad de
79 Esta clasificación la reconocemos y ―la hacemos con pleno conocimiento de sus consecuencias”. Según reconocimos en Cabrero v. Zayas, ―la discusión en los medios de nuestro país, no menos que en sus cafetines, hogares y foros afines, puede ser cruel en demasía. Tal es el precio de la igualdad y la libertad política, valores que subyacen la normativa constitucional en materia de difamación‖. Cabrero v. Zayas, 167 D.P.R. en la pág. 788 AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 23
la información publicada y contiene evidencia clara y
convincente de la existencia de malicia real por parte de
la señora Marrero y El Vocero. No es necesario repetir
la prueba testimonial y la serie de contradicciones que
llevaron al Tribunal de Primera Instancia a determinar
que ―la señora Marrero tenía ‗un plan concertado de hacer
todo lo posible por mancillar y desacreditar la
reputación de la [f]iscal Meléndez‘‖. Opinión del
Tribunal, en la pág. 63. Esta determinación fue
confirmada por el Tribunal de Apelaciones que resaltó que
la señora Marrero ―publicó sus imputaciones de
hostigamiento sexual a sabiendas de su falsedad‖. Id. en
la pág. 64. De la misma manera, concurro con la
exposición y determinación de la Opinión del Tribunal con
respecto a las publicaciones de la prensa. El expediente
de este caso muestra que ―había[] indicaciones
suficientes para dudar de la veracidad de [la] informante
principal‖ de la prensa. Id. en la pág. 82. Además, como
se resalta la Opinión del Tribunal:
[E]n el caso de autos ni siquiera se le dio la oportunidad a la licenciada Meléndez de ofrecer su versión de los hechos a la prensa. Esto tiende a indicar que no sólo hubo una falta de investigación adecuada, sino que la prensa quería evitar enterarse de información que la pondría en una posición comprometedora. Id. en la pág. 86.
Cabe resaltar, que la Fiscal Meléndez probó la
existencia de malicia real por parte de la prensa, ―no
sólo en cuanto al primer artículo, sino a través del AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 24
tiempo que se prolongó la serie aquí reclamada‖. Id.
(énfasis nuestro).
Con respecto al requisito constitucional de
referencia específica, un análisis integral de los
cuarenta y tres (43) artículos publicados por El Vocero
nos lleva a concluir que la serie de artículos publicados
se refieren constantemente a la demandante. El elemento
constante de la serie de artículos publicados es la
controversia generada alrededor de unas imputaciones
falsas de hostigamiento sexual. En vista de que la
causa de acción presentada por la Fiscal Meléndez está
dirigida a los daños generados por el efecto acumulativo
de la serie de artículos, el requisito de referencia
específica debe satisfacerse con los artículos analizados
en conjunto.
Evaluados los artículos contenidos en el expediente,
encontramos que en todos y cada uno de los artículos que
componen la serie de publicaciones del periódico El
Vocero se hace referencia específica al nombre de la
Fiscal Meléndez.80 Por otro lado, una mayoría de las
80 Según hemos reconocido anteriormente, el requisito de referencia específica no exige que la publicación difamatoria haga mención directa al nombre de la persona que presenta su causa de acción. Más bien, existe referencia específica cuando una publicación difamatoria ―identifica específicamente al sujeto demandante cuando la audiencia o los receptores, correcta o erróneamente, pero AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 25
publicaciones contiene como parte de su titular, y
resaltadas en letras engrandecidas, las palabras: acoso
sexual, hostigamiento o caso hostigamiento, aun cuando su
contenido se refería a aspectos procesales de la
investigación o procedimientos judiciales. La única
intención que se puede inferir del uso continuo de estas
palabras en los artículos que hacen referencia a la
Fiscal Meléndez era mantener vivo el vínculo entre ésta y
las falsas acusaciones de hostigamiento. Finalmente, en
el periodo de veintitrés (23) meses en que se publicó la
serie de artículos, El Vocero incluyo la fotografía de la
Fiscal Meléndez en ocho (8) ocasiones, con clara
intención de mantener relacionada a la demandante con los
hechos e imputaciones de hostigamiento publicados en la
serie de artículos.
Por lo tanto, existe una clara referencia específica
a la demandante durante todo el periodo de publicación de
la serie de artículos en controversia.
Nos resta analizar los daños concedidos a la Fiscal
Meléndez, reducidos por la Opinión del Tribunal.
Reiteradamente hemos expresado que ―los foros apelativos
no debe[mos] intervenir con la apreciación de la prueba y
la determinación de daños que realice un tribunal de
instancia, salvo que ésta sea exageradamente alta o
razonablemente, así lo comprenden‖. Colón Pérez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R. 690, 722 n.28. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 26
ridículamente baja‖. Rodríguez Ramos v. Hospital Dr.
Susoni Inc., 2012 T.S.P.R. 150, en la pág. 23, 186 D.P.R.
___ (2012) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. Concurrente y
Disidente). Sin embargo, hoy una mayoría de este
Tribunal ignora las determinaciones del tribunal de
instancia, y sin ofrecer mayor explicación en cuanto a su
metodología, reduce sustancialmente los daños concedidos.
El juez de instancia fundamentó su determinación de
los daños otorgados basándose en la práctica doctrinal de
―utilizar como guía o punto de partida las sumas
concedidas... en casos similares‖. Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, en la pág. 95 (citando a
Vázquez v. Woolworth & Co., 143 D.P.R. 76 (1997). Esta
práctica ha sido reiterada en innumerables ocasiones,
incluso tan reciente como el pasado mes de octubre en
Rodríguez v. Hospital Dr. Susoni Inc., 2012 T.S.P.R. 150
en la pág. 11. (Opinión del Tribunal). Sin embargo, para
una mayoría de este Tribunal hoy esta práctica parece
insuficiente.
El juez sentenciador utilizó como guía tres casos
similares para comenzar su análisis al valorizar los
daños ocasionados a la Fiscal Meléndez. La similitud de
los casos presentados con el caso ante nosotros consiste
en que éstos fueron procedimientos en los que se les
concedió indemnización a miembros de la profesión legal
una vez probada la causa de acción por libelo.
Ciertamente, este Tribunal nunca había resuelto una AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 27
controversia donde se satisficieran todos los requisitos
de una causa de acción de libelo bajo los criterios de
New York Times v. Sullivan, por lo tanto no existe un
precedente puntual con respecto a la valorización de
daños. Pero esto no quiere decir que debemos ignorar
indemnizaciones avaladas por este Tribunal en
controversias que tengan características similares. El
examinar cuantías concedidas en casos anteriores,
―[a]demás de constituir un punto de partida...reduce el
margen de arbitrariedad implícito en la valorización de
un daño no pecuniario‖. Id. en la pág. 23 (Rodríguez
Rodríguez, J., Op. Concurrente y Disidente).
Según resolvimos en Herrera, Rivera v. S.L.G
Ramírez-Vicéns, 179 D.P.R. 774 (2009), una vez se
identifican casos anteriores similares y las cuantías
concedidas, lo que procede es ajustarlas a su valor
presente. Rodríguez v. Hospital Dr. Susoni Inc., 2012
T.S.P.R. 150, en la pág. 23, 186 D.P.R. ___ (2012)
(Rodríguez Rodríguez, J., Op. Concurrente y Disidente).
En Rodríguez v. Hospital Dr. Susoni Inc. una mayoría de
este Tribunal decidió alterar el análisis originalmente
adoptado por esta Curia en Herrera, Rivera y formular uno
distinto. A pesar de disentir por el cambio de
metodología adoptado,81 procede que analicemos los hechos
en este caso conforme a lo que la mayoría dictaminó en
81 Véase Rodríguez v. Hospital Dr. Susoni Inc., 2012 T.S.P.R. 150, 186 D.P.R. ___ (2012) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. Concurrente y Disidente). AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 28
Rodríguez v. Hospital Dr. Susoni Inc. Así, una vez se
realizan los ―cálculos, la cuantía resultante debe ser
analizada a la luz de las circunstancias particulares del
caso considerado ante el Tribunal‖. Herrera, Rivera, 179
D.P.R. en la pág. 786. Sólo se debe intervenir ―con la
indemnización concedida...cuando, tomando en cuenta las
concesiones por daños en casos similares anteriores
actualizadas al momento de la sentencia, y a la luz de
las circunstancias particulares del caso ante la
consideración del Tribunal, la cuantía concedida se
desvía manifiestamente de lo que sería una indemnización
razonable por ser ‗ridículamente baja o exageradamente
alta‘‖. Id. en las págs. 786-787.
Veamos el análisis del tribunal primario. El juez
de instancia identificó tres casos donde se concedía
cierta indemnización en casos de libelo a miembros de la
profesión legal. Los casos son: Benet v. Hernández, 22
D.P.R. 494 (1915); Rivera v. Martínez, 26 D.P.R. 760
(1918) y Franco v. Martínez, 29 D.P.R. 237 (1921). En
promedio, la compensación otorgada en los casos fue de
$3,333.00. Utilizando la fórmula propuesta por el
tratadista Amadeo Murga en su obra El Valor de los Daños
en la Responsabilidad Civil, esta compensación tendría un
valor, a diciembre de 2003, de $172,075.00.82
82 El cómputo llevado a cabo por el juez de instancia fue el siguiente: AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 29
Una vez actualizada la compensación de casos
similares, el juez de instancia procedió a resaltar
características del caso ante su consideración, según la
evidencia presentada, que justifican aumentar
considerablemente la compensación. Expuso el juez que
―[e]n el caso de autos debemos considerar las
circunstancias particulares tales como, el número de
publicaciones realizadas por el periódico (43), el efecto
cumulativo que éstas tuvieron en la mente y la conciencia
de la víctima (efecto sicológico), la duración o tiempo
de las publicaciones,‖ entre otros factores. Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, en la pág. 99 (énfasis
nuestro). Además, reconoció que se tienen que ―valorar
separadamente los daños a la reputación del daño por
Fórmula: $3,333 x 7.40 = $24,664.00 $24,664 .43 = $57,358.00 $57,358 x 300 = $172,075.00
Donde: $3,333.00 = al promedio de las compensaciones otorgadas en casos similares durante los años 1915, 1918 y 1921.
7.40 = al promedio del valor adquisitivo del dólar durante los años 1915, 1918 y 1921.
.43 = al poder adquisitivo del dólar a diciembre del año 2003.
300 = al % de aumento del nivel de vida en el año base 1940.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la pág. 98 n. 144. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 30
angustias mentales lo que implica una mayor compensación
de daños en general‖.83 Id.
Con esto en mente, el juez valoró los daños causados
por la primera publicación en $515,000.00. Con respecto
al efecto acumulativo de las otras cuarenta y dos (42)
publicaciones, concedió $1,050,000.00 y finalmente valoró
los daños causados a la reputación de la Fiscal Meléndez
en $250,000.00, para una totalidad de daños de
$1,815,000.00. Id.
Esta valorización de los daños fue confirmada por el
Tribunal de Apelaciones luego de estudiar la evidencia
presentada durante el juicio por la Fiscal Meléndez.
Luego de destacar ciertas partes del testimonio, el
tribunal concluyó que ―los apelantes no han traído a la
atención de este Tribunal circunstancia alguna que
evidencie que el foro apelado fue arbitrario y trasgredió
los límites de su función de estimar el valor de la
compensación a la que vienen obligados los apelantes‖.84
83 Nos dice el tratadista Amadeo-Murga que: Los daños a la reputación son una partida de daño moral separada de los de las angustias mentales en los casos en que esta pérdida tiene lugar y hay prueba de la misma. Se compensa la pérdida de la estimación por parte de otros lo que es distinto y separado de nuestra propia reacción y sufrimiento ante la difamación o el libelo y aun ante la pérdida de la estimación por parte de otros. Antonio J. Amadeo-Murga, El valor de los daños en la responsabilidad civil 181 (2da ed. 2012). 84 El panel de Tribunal de Apelaciones estuvo integrado por: la Jueza Rodríguez Oronoz, como Jueza Ponente; la AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 31
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 59.
Tomando en consideración que la demandante en este
caso presentó su causa de acción dirigida a pedir
indemnización por los efectos acumulativos de todas las
publicaciones en conjunto, no se debe otorgar la partida
de daños concedida por la primera publicación. Por otro
lado, considerando que el juez de instancia siguió la
práctica doctrinaria para valorar los daños ocasionados a
la Fiscal Meléndez, ciertamente una tarea ―difícil y
angustiosa, debido a que no existe un sistema de
computación que permita llegar a un resultado exacto‖,
Rodríguez v. Hospital Dr. Susoni Inc., 2012 T.S.P.R. 150,
en la pág. 23 (Rodríguez Rodríguez, J., Op. Concurrente y
Disidente), no debemos intervenir con la discreción,
razonabilidad y apreciación de la prueba de quien tiene
―un vínculo más cercano con la prueba testifical del caso
y todos los componentes que lo rodean‖. Id. Por lo
tanto, eliminaría la compensación concedida por los daños
de la primera publicación y sólo ajustaría la
compensación por el efecto acumulativo de la serie de
publicaciones para que considere la primera publicación
dentro de la misma.
Ahora bien, han transcurrido nueve (9) años desde
que el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia
en la que declaró con lugar la causa de acción de la
Jueza Bajandas Vélez y la actual Jueza Asociada del Tribunal Supremo señora Pabón Charneco. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 32
demandante. Ante la arbitraria reducción de la
valorización de los daños por parte de una mayoría de
este Tribunal, es necesario hacer un análisis de
actualización en la valorización de los daños al año
corriente para mostrar la categórica subvaloración de los
daños sufridos por la funcionaria pública.
Utilizando los tres casos similares señalados por el
Tribunal de Primera Instancia, los valores actualizados85
de cada uno, según la fórmula establecida por una mayoría
de este Tribunal en Rodríguez v. Hospital, son:
$22,758.62,86 $22,862.06,87 y $32,592.7288 respectivamente.
En promedio se otorgó $26,071.33 en daños por un sólo
85 Debido a la falta de estadísticas sobre Puerto Rico para los años anteriores al 1941, hemos decidido utilizar el valor del poder adquisitivo del dólar del consumidor en Estados Unidos para calcular la actualización. Reconocemos que el valor del poder adquisitivo del dólar del consumidor en Puerto Rico para los mismos años podría variar. Sin embargo ante la falta de una fuente confiable de estadística para esos años, preferimos utilizar un dato comparable. Por otro lado, decidimos utilizar el valor del poder adquisitivo del dólar para el año 2012 en el ajuste por inflación por ser el último año natural del que se posee estadística revisada. 86 Benet v. Hernández, 22 D.P.R. 494 (1915). El valor adquisitivo del dólar para el 1915 es $9.90, que se multiplican por los $2,000.00 que se otorgaron como compensación para luego dividirlo entre $0.87. Este ajuste por inflación representa la cifra de $22,758.62. 87 Rivera v. Martínez, 26 D.P.R. 760 (1918). El valor adquisitivo del dólar para el 1918 es $6.63, que se multiplican por los $3,000.00 que se otorgaron como compensación para luego dividirlo entre $0.87. Este ajuste por inflación representa la cifra de $22,862.06. 88 Franco v. Martínez, 29 D.P.R. 237 (1921). El valor adquisitivo del dólar para el 1921 es $5.67, que se multiplican por los $5,001.00 que se otorgaron como compensación para luego dividirlo entre $0.87. Este ajuste por inflación representa la cifra de $32,592.72. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 33
acto de difamación, y en sólo uno de los casos por una
publicación en un periódico. Por lo tanto, el efecto
negativo en la conciencia de la víctima y su reputación
ciertamente eran menores a los acaecidos en el caso ante
nosotros.
Vista la marcada diferencia con respecto al número
de publicaciones, el tiempo de duración de la actuación
difamatoria y el hecho de que en este caso hubo más de
una actuación difamatoria, la cantidad anterior debe ser
aumentada considerablemente. La prueba presentada y
creída tanto por el Tribunal de Primera Instancia como
por el Tribunal de Apelaciones demuestra los daños que le
causaron las publicaciones a la Fiscal Meléndez tanto en
su vida personal y familiar, como profesional. Según
concluye el Tribunal de Apelaciones, ―el foro
sentenciador tuvo ante sí la prueba testimonial necesaria
sobre el efecto traumático que causó en la Lcda. Meléndez
toda esa experiencia‖. Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, en la pág. 57.
Tomando en cuenta las indemnizaciones actualizadas
en casos similares y la causa de acción presentada por la
Fiscal Meléndez, procede otorgar una cantidad que refleje
el valor de los daños por el efecto acumulativo de la
publicación de cuarenta y tres (43) artículos de
periódico, algunos con retrato de la demandante, otros en
portada y todos con referencia constante a las falsas
acusaciones por hostigamiento sexual. Vista la cantidad AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 34
otorgada por el Tribunal de Primera Instancia y
reconociendo que tal foro se encuentra en una mejor
posición para aquilatar el testimonio presentado,
considero que al eliminar la cantidad otorgada por sólo
el primer artículo difamatorio e integrarlo al análisis
del efecto acumulativo de la serie, se deben valorizar
los daños en no menos de $1,100,000.00.
En el pasado, vimos que se ha otorgado en promedio
$26,071.33 por un acto difamatorio probado ante un
Tribunal. En este caso hubo constantes actuaciones
difamatorias, incluyendo cuarenta y tres (43)
publicaciones en un periodo de veintitrés (23) meses en
un periódico de circulación general en Puerto Rico. Sin
llevar a cabo un análisis individual de cada una de las
publicaciones, podríamos equiparar cada publicación a una
actuación difamatoria por mantener la continuidad de la
publicación de información falsa. Si dividimos la
cantidad de $1,100,000.00 entre esas cuarenta y tres (43)
publicaciones, en promedio cada publicación, generó un
daño de $25,581.40. Por lo tanto, en comparación con la
valorización de los daños otorgados en el pasado por este
Tribunal una vez probada una actuación difamatoria, vemos
que el valor del daño por efecto acumulativo que
proponemos otorgar es jurídicamente y metodológicamente
razonable. Aplicando este análisis, reducimos los
márgenes de arbitrariedad que genera la reducción sin
discusión de la Opinión del Tribunal. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 35
Por otro lado, una mayoría del Tribunal decide dejar
sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia
de conceder honorarios de abogados luego de determinar
que la parte demandada actuó con temeridad en la
litigación del caso. Como resalta la Opinión del
Tribunal, la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1(d) (2001), dispone para la
otorgación de estos honorarios en aquel procedimiento
donde ―una parte haya procedido con temeridad o
frivolidad durante el trámite judicial‖. Opinión del
Tribunal, en la pág. 114. Por otro lado, ―hemos indicado
que un litigante actúa con temeridad cuando con
‗terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos,
trabajo e inconvenientes de un pleito‘‖. Flores Berger v.
Colberg y otros, 173 D.P.R. 843, 866 (2008). Igualmente,
―la determinación de temeridad es de índole discrecional,
por lo que sólo debemos intervenir con ella cuando nos
enfrentemos a un caso de abuso de discreción‖. Id. Colón
Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 D.P.R. 170 (2008);
P.R. Oil v. Dayco, 164 D.P.R. 486 (2005).
Incluso, este Tribunal reconoció en Blas v. Hospital
Guadalupe, varias de las situaciones en las que existe
temeridad, a saber: AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 36
(1) contestar una demanda y negar responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (2) defenderse injustificadamente de la acción; (3) creer que la cantidad reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida; (4) arriesgarse a litigar un caso del que se desprendía prima facie su responsabilidad, y (5) negar un hecho que le conste es cierto a quien hace la alegación. Blas v. Hospital Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 335-336
(1998).
Discutido el derecho, considero inapropiada la
intervención de este Tribunal con la discreción del foro
de instancia. El Tribunal de Primera Instancia, al
determinar que hubo actuación temeraria por la parte
demandante, justificó su conclusión en que ―los
demandados incurrieron en conducta o actuación obstinada,
contumaz, temeraria o frívola al radicar una serie de
mociones y recursos cuya improcedencia era clara, [y]
cuyo propósito fue dilatar los procedimientos‖. Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, en la pág. 102.
(énfasis nuestro). Ciertamente este Tribunal ha
reconocido que no procede la determinación de temeridad
―cuando lo que se plantea ante el tribunal de instancia
son planteamientos complejos y novedosos que no han sido
resueltos en nuestra jurisdicción‖. Santiago v. Sup.
Grande, 166 D.P.R. 796, 821 (2006). Pero esa no es la
situación en este caso. La doctrina y el requisito de
malicia real establecida en New York Times v. Sullivan AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 37
fue adoptada por este Tribunal desde Torres Silva, 106
D.P.R. 415 (1977), por lo tanto no nos encontramos ante
una controversia novedosa no resuelta.
Reconociendo la discreción del Tribunal de Primera
Instancia y ante falta de prueba sobre abuso de
discreción por ese foro, no procede la eliminación de
honorarios de abogado impuestos por temeridad.
Finalmente, el procedimiento legal que genera la
Opinión que hoy emite este Tribunal comenzó hace más de
veinte años. A todas luces, refleja una contravención al
principio inmerso en nuestras Reglas de Procedimiento
Civil de garantizar ―una solución justa, rápida y
económica en todo procedimiento‖. Regla 1 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.1 (énfasis
nuestro). Como si la ardua, extensa y tortuosa
litigación junto a los años de espera por un resultado
favorable fuera poco, hoy una mayoría de este Tribunal,
aunque resuelve que tanto la señora Martha Marrero de
Ramos y la prensa difamaron la buena reputación de la
fiscal Iris Meléndez Vega con imputaciones falsas de
alegados hechos de hostigamiento sexual, reduce los daños
concedidos sin mucha explicación y descartando el
análisis llevado a cabo por el Tribunal de Primera
Instancia. Anticipando el cuestionamiento de la
reducción, nos alerta que no debemos preocuparnos ya que
―el monto de la Sentencia a ser satisfecha aumentará aún AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 38
más‖89 por los intereses postsentencia. Regla 44.3(a) de
las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3.
Esto, sin embargo, no justifica la reducción de los daños
sufridos en este caso.
La imposición de intereses a partir del dictamen de
una sentencia que ordene el pago de dinero es parte de la
política pública establecida por nuestro ordenamiento
jurídico desde principios de siglo. Más aún, este
Tribunal constantemente ha dicho ―que estos intereses
forman parte integrante de la sentencia dictada y que
pueden ser recobrados aun cuando no se mencionen en la
misma‖. Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467,
469 (1982). Aún más reciente, interpretando la Regla
44.3, expresamos que es ―mandatorio que un tribunal, al
dictar sentencia en la que ordena la entrega de dinero,
imponga el pago de interés al tipo legal sobre la cuantía
de la sentencia, sin excepción de clase alguna‖. Vélez
Cortés v. Baxter 179 D.P.R. 455, 480 (Rodríguez
Rodríguez, J., Op. Conformidad). Por tanto, es
irrelevante para la valorización de los daños ocasionados
a la demandante si la cuantía que en su día pueda
recobrar aumenta o no por los intereses postsentencia.
En fin, concurro con la determinación de la Opinión
del Tribunal con respecto a las controversias sobre la
sustitución del juez de primera instancia, la
89 Opinión del Tribunal, en la pág. 114 n. 66. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 39
responsabilidad del licenciado Héctor Santiago Rivera y
la conclusión de que en este caso se probó la difamación
de la Fiscal Meléndez por parte de los demandados con
malicia real. Además, concurro con la determinación de
que el análisis que se tiene que llevar a cabo cuando se
presente una causa de acción por el efecto acumulativo de
una serie de publicaciones difamatorias, las
publicaciones tienen que estudiarse en conjunto y no de
manera individualizada.
Ahora bien, disiento de la disminución arbitraria en
más de cinco veces la cuantía otorgada por el Tribunal de
Primera Instancia sin mayor discusión y la eliminación de
los honorarios de abogado por temeridad. Como se puede
apreciar de los cómputos presentados anteriormente, al
actualizar las indemnizaciones otorgadas en los casos
similares resaltados al valor del dólar para el año 2012,
la cantidad a otorgarse aún sería inferior a la otorgada
por el Tribunal de Primera Instancia en el 2004. La
reducción de los daños a la suma de $350,000.0090 que
confiere una mayoría de este Tribunal no es más que un
vilipendio a los daños sufridos por la demandante por las
actuaciones mal intencionadas, poco profesionales e
90 Si valoramos que los daños otorgados por la mayoría son los que debieron otorgarse al emitirse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el 2004, entonces, al menos, debería actualizarse al valor del dólar al día de hoy. El valor adquisitivo del dólar para el 2004 es $1.13, que se multiplican por los $350,000.00 otorgados por la mayoría de este Tribunal como compensación para luego dividirlo entre $0.87. Este ajuste por inflación representa la cifra de $454,597.70. AC-2007-0066, AC-2007-0067, CC-2007-0827 40
insolentes de los demandados en este caso. Por lo tanto,
lo que procede es tomar en consideración los precedentes
de indemnizaciones por difamación a miembros de la
profesión legal, atemperarlos por inflación y evaluar el
efecto acumulativo del daño generado a la demandante. Por
consiguiente, eliminaría los daños otorgados por el foro
de instancia por la primera publicación y lo integraría
al análisis del efecto de la serie, otorgando una suma
total de $1,100,000.00 con respecto al efecto acumulativo
de las publicaciones. Igualmente, confirmaría la cuantía
de $250,000.00 otorgada por los daños causados a la
reputación de la demandante. Finalmente, procede
confirmar al Tribunal de Apelaciones en su determinación
de que no se probó abuso de discreción por parte del foro
primario al momento de conceder los honorarios por
temeridad y conceder los intereses postsentencia desde la
presentación de la demanda.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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Meléndez Vega v. El Vocero De Puerto Rico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/melendez-vega-v-el-vocero-de-puerto-rico-prsupreme-2013.