Cortés Portalatín v. Hau Colón

103 P.R. Dec. 734
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1975
DocketNúmero: R-71-190
StatusPublished
Cited by44 cases

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Bluebook
Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 P.R. Dec. 734 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La transcripción de evidencia sometida revela la siguiente situación de hechos en este caso de daños y perjuicios, cuyo én-fasis recae en la alegada difamación que sufre el recurrido.

Al día siguiente de regresar de un viaje a San Juan, el señor Roberto Hau, vecino de Isabela, advirtió la desaparición de un revólver que guardaba en el sitio donde tenía su má-quina de afeitar y otros artículos de uso diario. Le preguntó a su hijo de dieciséis años si alguien había estado en su casa durante su ausencia y éste le informó que un empleado de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados había efectuado en ella una investigación relacionada con una petición del re-currente de que se revisara su factura de consumo de agua. El señor Hau le informó a la policía inmediatamente la ausen-cia del revólver y las circunstancias de su desaparición. La policía le solicitó al recurrente que obtuviera el nombre y la dirección del empleado de la Autoridad. El recurrente le diri-[736]*736gió entonces una carta al Ing. F. A. Christian, Administrador de la Autoridad para el distrito de Arecibo, concebida en los siguientes términos:

“El día 27 de noviembre de 1968 vino a mi casa un empleado de ustedes y sin mi autorización o la de mi esposa, entró a mi casa, abrió la llave de paso del inodoro para en esa forma jus-tificar el consumo en exceso, que ustedes alegan. Excelente ex-cusa para justificar el consumo. Por tener yo conocimiento de la reciente rotura de la junta del inodoro exactamente se mantiene la llave de paso cerrada. Este empleado entró con mi hijo menor de edad (un niño). Entiendo que esto es una falta de respeto, un abuso de confianza. Además, acaba de desaparecer de mi casa, mi revólver S&W, Calibre 38, serie #27517, por lo tanto necesito el nombre y los dos apellidos del empleado y la dirección, para in-formarlo a la policía, ya que es la única persona a quien no co-nozco ni he autorizado a entrar en mi casa. Estando también el baño al lado de mi cuarto.
Una cosa hay que no puedo entender, porqué no aceptan el cambio de contador como la realidad en la diferencia de lectura. Si es que le han informado que no se cambió el contador, entonces sí que se requiere una investigación cuidadosa porque pueden haber graves deficiencias envueltas.”

El referido Administrador les remitió esta carta a dos funcionarios de la Autoridad en Isabela para practicar la in-vestigación correspondiente. Estos interrogaron al empleado recurrido y, convencidos de su inocencia, visitaron al señor Hau en su casa para explicarle que el recurrido era una persona proba. El señor Hau aceptó la explicación e invitó in-mediatamente a sus visitantes a acompañarle al cuartel de la policía, lo que hicieron, solicitando allí el recurrente que se eliminase cualquier investigación que fuera a hacerse contra el empleado recurrido, el señor Cortés Portalatín, cuyo nom-bre no se le había suplido antes a la policía. No se produjo de-nuncia o acusación contra el señor Cortés Portalatín, quien continuó en su puesto, aunque con cierta alteración en sus fun-ciones, y a quien se le aumentó el sueldo. Concluyó el ilustrado juez de instancia que “todos los compañeros de trabajo del de-[737]*737mandante se enteraron de la carta y querella enviada por el de-mandado al señor Christian, tanto los de la oficina de Arecibo como los de la oficina de Isabela. Sus vecinos también se en-teraron de dicha carta.” No hubo determinación alguna por el juez, sin embargo, ni el récord la permite, al efecto de que tal publicidad se debiese a acto alguno del señor Hau. Tam-poco existe determinación alguna o base para ella al efecto de que las comunicaciones del señor Hau con la policía y el Ing. Christian respondiesen a propósitos aviesos o maliciosos o a hostilidad contra el señor Cortés Portalatín.

Ocho meses después de los hechos, el señor Cortés Portala-tín dedujo demanda junto a su señora esposa por daños a su reputación y sufrimientos físicos y mentales. Visto el caso, el tribunal de instancia falló que la carta transcrita es de na-turaleza difamatoria y condenó al recurrente a satisfacerle dos mil dólares a los demandantes recurridos, más las costas y trescientos dólares de honorarios de abogado.

El derecho relativo a la protección de la honra ha llevado una vida movida en nuestro país. El Derecho Civil rigió su desarrollo y estableció sus límites por varios siglos, derivando sus normas, por supuesto, del Derecho Romano y su amplio concepto de iniuria. Radin, Roman Law, West Publishing Co., 1927, pág. 139 et seq.; Jolowicz, Historical Introduction to the Study of Roman Law, Cambridge Univ. Press, 1939, pág. 286 et seq.; Pueblo v. Bird, 5 D.P.R. 189 (1904).

A pesar de que el Derecho Común, con las diferencias históricas de rigor, tal como la distinción artificial y obsoles-cente entre la calumnia y el libelo, bebió también de la fuente del Derecho Romano al moldear sus normas en este sector, se estimó necesario en Puerto Rico aprobar una ley sobre el particular el 19 de febrero de 1902, 32 L.P.R.A. see. 3141 y ss. Véase: Donnelly, History of Defamation, Wis. L. Rev. 99 (1949). Esta Ley de Libelo y Calumnia ha sentado por varias décadas los principios centrales de esta parte del derecho puertorriqueño, pero a partir de 1952 diversos preceptos cons-[738]*738titucionales afectan seriamente el. análisis de muchas solu-ciones antiguamente derivables de la ley de 1902.

Esto ha sido así en el propio Estados Unidos desde la decisión. de New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), y su numerosa progenie. El problema en Puerto Rico es más complicado, sin embargo, ya que hay que determinar no sólo el efecto de la libertad de expresión sobre lo que se haya legislado o se legisle en esta zona del derecho, sino el impacto también de otras disposiciones constitucionales.

La See. 8 del Art. II de nuestra Constitución establece, por ejemplo, que “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.” Esto significa que el derecho, en este campo tomó nuevamente otro giro en 1952. La fuente principal de la protección contra injurias es desde entonces la Constitución, no la ley de 1902. Esta sobrevive tan sólo en cuanto es compatible con la Constitución. Ya hemos decidido que no es necesario legislar como condición al ejercicio de los derechos que esta sección establece. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964).

La sección constitucional citada, propuesta por don Hela-dio Rivera Colón — Proposición Núm. 11 de la Convención Constituyente — es una repetición exacta del Art. V de la De-claración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y entronca también con el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Representando así esta sección, como varias otras, un principio con aspiraciones de universali-dad, destilado de muy diversos sistemas jurídicos, ancho es el mundo que se nos brinda para su interpretación justa. No se está obligado por juegos específicos de reglas históricas. La obligación es acatar el mandato constitucional, en consonan-cia con otras disposiciones de nuestra ley primaria y las rea-lidades del país.

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