Cuevas Seda v. Nieves Mendez

7 T.C.A. 658, 2002 DTA 7
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01009
StatusPublished

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Cuevas Seda v. Nieves Mendez, 7 T.C.A. 658, 2002 DTA 7 (prapp 2001).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[659]*659TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 13 de septiembre de 2000, los apelantes de epígrafe (en adelante Nieves Méndez) presentaron Escrito de Apelación y solicitaron la revocación de la Sentencia emitida el 27 de junio de 2000, notificada el 24 de agosto de 2000, posteriormente archivada el 24 de agosto del 2000, en virtud de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III, Regla 43, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicha sentencia, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la Demanda de Daños y Peijuicios (Detención Ilegal, Difamación y Persecución Maliciosa) presentada por Maribel Cuevas Seda (en adelante Cuevas Seda).

[660]*660Por los fundamentos que expondremos, REVOCAMOS la Sentencia recurrida.

El 17 de febrero de 1999, Cuevas Seda presentó demanda de daños y perjuicios contra Nieves Méndez. En la misma, Cuevas Seda alegó que el 5 de octubre de 1998 compró en el dealer de Nieves Méndez un automóvil marca Hyundai Accent 1996, tablilla CGW 224, a cambio de dar en trade in su automóvil marca Toyota 1.6 del 1995, el cual fue tomado por la suma de $1,600.00, más el pago de una cantidad adicional de $150.00 en efectivo. El día de la compraventa, el automóvil no estaba disponible, por lo que el dealer le prestó otro vehículo Hyundai Excel 1994. Posteriormente, ella recibió el automóvil comprado. Cuevas Seda alegó que tuvo que devolver dicho automóvil porque presentaba una serie de defectos, entre éstos: los focos delanteros caídos, la pintura chorreaba y la puerta del chofer estaba defectuosa. También sostuvo que el señor Nieves Méndez quería reparar el vehículo, pero Cuevas Seda prefería la devolución del automóvil dado en trade in. Así las cosas, Nieves Méndez no quiso devolver el automóvil Toyota dado en trade in, por lo que Cuevas Seda inició una acción en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) por la venta engañosa del vehículo y solicitó la cancelación del contrato y la devolución de dinero (la cantidad de $1,600.00, que fue tomada a cuenta del automóvil Toyota dado en trade in). Ella sostiene que fue denunciada por Nieves Méndez por apropiación ilegal del vehículo, por lo que agentes de la Policía de Puerto Rico fueron a su apartamento y le requirieron comparecencia al cuartel de la policía de Aguadilla. Una vez allí, estuvo detenida bajo custodia, fue interrogada y restringida de su libertad por un período de cuatro horas. Finalmente, el caso fue archivado por falta de prueba. Sostiene en su demanda, que el proceso criminal iniciado en su contra fue a consecuencia de la conducta intencional y maliciosa de Nieves Méndez al imputarle la comisión de un delito, a sabiendas de que no había sido cometido. El 26 de enero de 1999, el DACO le hizo entrega a Cuevas Seda de los $1,600.00 reclamados en el proceso administrativo.

El 21 de abril de 1999, Nieves Méndez presentó contestación a la demanda donde solamente aceptó que Cuevas Seda compró el automóvil. El 27 de junio de 2000, notificada el 24 de agosto de 2000, el tribunal de instancia emitió sentencia y declaró Ha Lugar la demanda presentada por Cuevas Seda y ordenó a Nieves Méndez a pagar $20,000.00 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más la suma de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado e intereses a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

El 20 de julio de 2000, Nieves Méndez presentó "Moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales" en virtud de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, supra. En la misma alegó que existen hechos que debieron ser acogidos como determinaciones del tribunal; entre éstos, que en el dealer del señor Nieves Méndez fueron reparados los defectos del automóvil comprado por Cuevas Seda, ésta tenía cita con el hojalatero para arreglar la pintura y ella no fue, ni al taller, ni al dealer, para explicar su ausencia. Luego transcurrió un mes desde que el vehículo estuvo en posesión de Cuevas Seda sin que ella hiciera acercamiento al dealer, por lo que el señor Nieves Méndez se dirigió al cuartel de la policía debido a que el dealer era el titular registral del automóvil confiado a Cuevas Seda y, en caso de un accidente ocasionado por ella, la empresa respondería por los daños ocasionados. Además, Cuevas Seda no aparecía y su propiedad estaba en la calle, sin que Nieves Méndez pudiera recobrar su auto o vender el otro.

El 8 de agosto de 2000, Cuevas Seda presentó su oposición. El tribunal de instancia, el 18 de agosto de 2000, notificada el 24 de agosto de 2000, declaró la moción No Ha Lugar.

No conforme, el 13 de septiembre de 2000, Nieves Méndez compareció ante nos mediante escrito de apelación y solicitó la revocación de la sentencia emitida por el tribunal de instancia que declaró Ha Lugar la demanda. En síntesis, Nieves Méndez alegó que el tribunal de instancia erró al determinar que quedaron configurados los elementos de las tres causas de acción (detención ilegal, difamación y persecución maliciosa) y al no aplicar las doctrinas de privilegio restringido, la del reporte justo y verdadero y al aplicar la doctrina anglosajona en materia de responsabilidad civil extracontractual a los efectos de que el archivo del caso por el fiscal equivale a una absolución. También sostuvo la corrección de los hechos esbozados en su moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. El 13 de octubre de 2000, Cuevas Seda presentó su alegato y señaló que los errores señalados no fueron cometidos.

[661]*661Ií

Las causas de acción por detención ilegal, persecución maliciosa y difamación operan ex proprio vigore por estar reconocidas en las disposiciones constitucionales que consagran el principio de la dignidad del ser humano, el derecho a la libertad y el derecho de toda persona a la protección de la ley contra ataques abusivos a la honra, reputación y vida. Constitución de Puerto Rico, Carta de Derechos, Artículo II, Secciones 1,7 y 8.

La detención ilegal es definida como "el acto de restringir ilegalmente a una persona contra su voluntad o libertad de acción personal". Ayala v. San Juan Racing Corp., 112 D.P.R. 804, 813 (1982); Casanova v. González Padín, 47 D.P.R. 488, 498 (1934).

La procedencia de una acción civil por detención ilegal va a depender de criterios de razonabilidad a base de las circunstancias de cada caso. Hay que tomar en consideración los siguientes factores: "la persona del demandado, su edad, preparación intelectual, condiciones morales y sus experiencias previas; la persona del detenido, su edad, apariencia y su comportamiento; conocimiento que en la fecha de los hechos tuviera el demandado de la persona del detenido y aquéllas que con él se relacionaban; la conducta sospechosa, incluso la gravedad del delito que ella pudiera implicar, el lugar, la ocasión, y la frecuencia de dicha conducta." Ayala v. San Juan Racing Corp., supra, páginas 816-817. Hay que lograr el balance entre la obligación que toda persona tiene de cooperar contra el crimen y el derecho de toda persona de no ser privada ilegalmente de su libertad. Ayala v. San Juan Racing Corp., supra.

El Tribunal Supremo ha resuelto que el mero arresto de una persona inocente, usualmente no es base suficiente para configurar una causa de acción válida en qué basar una reclamación de daños. Un arresto legal no se convierte en ilegal, simplemente porque el imputado no sea hallado culpable.

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