Jiménez v. Sánchez

76 P.R. Dec. 370
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 1954·No. Número 11014·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

En la antigua Corte de Distrito de Humacao Ángeles Ji-ménez presentó una demanda de daños y perjuicios por per-secución maliciosa contra Máximo Sánchez. En la demanda enmendada que le sirvió de base a este litigio se alegó sustan-cialmente que “allá para el mes de marzo de 1937 el deman-dado Máximo Sánchez maliciosamente y a sabiendas de que no existía causa probable para ello y con el fin premeditado de dañar la reputación y hombría de bien del demandante, acusó falsamente a dicho demandante Ángeles Jiménez, im-putándole el haberlo agredido con un revólver, y con tal motivo se expidió orden de arresto contra el demandante, quien fué encarcelado y privado de su libertad, teniendo que prestar fianza para permanecer en libertad provisional”; y que en virtud de tal acusación, el Fiscal de Distrito de Humacao ini-ció un proceso criminal por atentado a la vida contra Jiménez, y celebrada la vista del caso, el jurado absolvió libremente al acusado.

El tribunal de Humacao formuló las siguientes conclusio-nes sobre los hechos, al dictar sentencia declarando la de-manda sin lugar, después de haberse celebrado la vista de este caso:

“1. Que el demandado Máximo Sánchez, el 15 de marzo de 1937 recibió un disparo de revólver mientras se encontraba en un callejón existente en una finca de su propiedad y fué herido de gravedad y conducido al Hospital Coombs de Fajardo donde permaneció recluido por algunos días.
“2. Que al personarse el Juez Municipal de Fajardo en aquel entonces el Lie. Juan Nevares'Santiago, al Hospital Coombs, el demandado declaró ante dicho funcionario y más tarde se pre-[373] sentó el. Lie. Miguel García González, Fiscal de Distrito de Hu-macao en dicho Hospital y tomó declaración bajo juramento al demandado Máximo Sánchez.
“3. Que desde que el demandado Máximo Sánchez recibió la herida mientras se encontrab'a en el callejón de su finca, dijo a la primera persona que llegó al sitio de los hechos que quien lo había herido lo fué Ángeles Jiménez, el demandante, y así lo declaró bajo juramento al ser interrogado por el Fiscal 'de Dis-trito, Miguel García González.
“4. Que el Hon. Fiscal Miguel García González tomó decla-raciones a otros testigos continuando la investigación con motivo de lo cual formuló acusación contra Ángeles Jiménez a quien acusó del delito de Atentado a la Vida.
“5. Que la primera acusación radicada por el Fiscal de Dis-trito fué archivada por haber transcurrido más de 120 días y formulada nueva acusación y visto el caso ante un jurado que entendió en el mismo, el demandante fué absuelto.
“6. Que durante la investigación comenzada por el Juez Municipal Juan Nevares Santiago.y continuada por el Fiscal Miguel García González1, el demandado, Máximo Sánchez, no intervino ante ellos para obtener prueba relacionada con los hechos del caso ni instigó a estos funcionarios a formular acusación alguna y meramente expuso los hechos ocurridos en 15 de marzo de 1937, no existiendo malicia ni falsedad de parte del demandado Máximo Sánchez al relatar los hechos bajo juramento.
“7. Que la actuación del Hon. Fiscal Miguel García González acusando al demandante Ángeles Jiménez del delito de Atentado a la Vida, éste lo hizo porque entendió que había causa probable para acusar y obtener un veredicto de culpabilidad contra dicho Ángeles Jiménez.”

El demandante ha apelado ante este Tribunal de la sen-tencia dictada por el tribunal a quo. Alega que se cometieron los siguientes errores:

“1. Erró el tribunal apelado al admitirle en evidencia al de-mandado el sumario de la investigación realizada en el caso criminal de atentado contra la vida.
“2. Erró el tribunal antes dicho al declarar sin lugar nuestra demanda enmendada.”

Consideraremos en primer término el segundo error señalado. Estaríamos justificados en no considerarlo, por [374] ser su señalamiento demasiado general. Los apelantes de-ben colocar a este Tribunal en condiciones adecuadas para conocer cuáles son sus alegaciones específicas, a través del señalamiento de errores. Pero en vista de que los funda-mentos de la apelación interpuesta aparecen de la discusión contenida en el alegato del apelante, consideraremos los mé-ritos de las cuestiones planteadas (Pueblo v. Colón, 68 D.P.R. 893), aunque esos fundamentos, claramente carecen de vir-tualidad.

Pué correcta la sentencia del tribunal de Humacao ya que, en este caso, no concurren dos de los elementos esenciales de la acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa, esto es, no se ha demostrado que el demandado hubiese instigado al Fiscal de Distrito de Humacao a presentar la acusación por atentado a la vida contra el demandante ni se ha establecido que, al informarle al Fiscal que el demandante le había disparado un tiro, el demandado hubiese prestado tal declaración sin causa probable para ello.

La prueba presentada sostiene las conclusiones formula-das por el tribunal a quo al efecto de que el demandado se limitó a declarar bajo juramento ante el Fiscal, en contesta-ción a las preguntas hechas por este último, en el curso de una investigación, declarando él posteriormente como testigo en el proceso criminal seguido contra el aquí demandante, no habiendo él instigado en forma alguna al Fiscal para que pre-sentase una acusación contra el aquí demandante . El Fiscal declaró en el juicio celebrado en el caso de autos, habiendo sido su testimonio creído por el tribunal a quo, y expuso que el demandado nunca hizo gestión alguna con el Fiscal para que radicase la acusación; que él había considerado las decla-raciones de otros testigos y que el demandado no ejerció pre-sión alguna sobre él para que radicase la acusación.

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Jiménez v. Sánchez, 76 P.R. Dec. 370 (prsupreme 1954).

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