Jiménez v. Sánchez

60 P.R. Dec. 417
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 1942
DocketNúm. 8378
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Jiménez v. Sánchez, 60 P.R. Dec. 417 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez PREsidente SeñoR Del Tubo

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una reclamación de daños y perjuicios por perse-cución maliciosa.

En la demanda se ejercitaron dos causas de-acción. Por vía de excepción previa, el demandado alegó que los hechos expuestos no eran suficientes para determinarlas, y la corte [418]*418le dió la razón, dictando sentencia sobre las alegaciones de-clarando la demanda sin lugar, con las costas al demandante.

[417]*417⅜ Denegada la medón de reconsideración en el caso en mayo 19, 1942.

[418]*418Éste apeló. Señala en su alegato un solo error, el come-tido, a su juicio, por la corte al desestimar la demanda por falta de hechos suficientes determinantes de la acción ejer-citada.

Al comenzar a argumentar el error, hace constar que de-sistió de la segunda causa de acción, quedando reducida la ■cuestión envuelta a resolver sobre la suficiencia de la de-manda en cuanto a la primera, que se expuso así:

“1. Que el demandante es vecino de Fajardo, agricultor, viudo, y de más de veinte y un años de edad y el demandado es también vecino de Fajardo, propietario y de más de veinte y un años de edad.
“2. Que allá por el mes de marzo de 1937 el demandado Máximo Sánchez maliciosamente y a sabiendas de que no existía causa probable para ello y con fin premeditado de dañar la reputación y hom-bría de bien del demandante, acusó falsamente a dicho demandante Angeles Jiménez, imputándole el haberlo agredido con un revólver, y con tal motivo se expidió orden de arresto contra el demandante, quien fué encarcelado y privado de su libertad, teniendo que prestar fianza para permanecer en libertad provisional.
“3. Que en virtud de la acusación maliciosa y falsa del deman-dado eontra el demandante, se inició contra éste por el Hon. Fiscal de Distrito de Humaeao un proceso criminal por Atentado a la Yida, y celebrada la vista de dicho caso, el jurado que actuó en el mismo absolvió libremente al demandante.
“4. Que dicho proceso se celebró mediante juicio oral, y público ante la Corte de Distrito de Humaeao, habiéndose enterado el pú-blico del mismo y de los hechos falsos imputados por el demandado al demandante.
“5. Que el demandante con motivo del proceso criminal a que fué sometido en virtud de la denuncia presentada por Máximo Sán-chez, sufrió daños y perjuicios que por lo bajo pueden estimarse en la suma de diez mil dollars.”

Para fundar su sentencia el juez de distrito emitió una elaborada opinión de la cual transcribimos lo que sigue:

“Tomando como ciertos los hechos alegados en la demanda en-mendada, a los fines de la excepción interpuesta, no hay duda alguna [419]*419que la imputación que se le hace al demandado, es la de haber infor-mado al funcionario encargado por los arts. 95 al 109 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal de perseguir y acusar a los infractores de la ley, de la comisión de un delito, cual es, el de aten-tado a la vida, por el aquí demandante contra la persona del deman-dado, y hecha la investigación correspondiente por dicho funcionario, éste procedió a acusar al demandante y llevarlo a juicio, creyendo, como tuvo que creerlo, a tenor de lo dispuesto en el art. 72 del cuerpo legal antes citado, que existía justa causa para ello. En otras pa-labras, el demandado, no acusó ni denunció formalmente al deman-dante, sino que, a tenor del art. 98 del cuerpo legal antes citado, el fiscal inició este proceso y al hacerlo así y proseguir adelante con el caso, hay que admitir como cierto que existieron motivos verosímiles para creer en la culpabilidad del acusado, a tenor del texto español del artículo comentado, y causa probable para el proceso, a tenor del texto inglés de dicho artículo.
“■Sentadas las anteriores premisas, queda perfectamente distin-guido este caso de los citados por el demandante, cuales son: Benet v. Hernández, 22 D.P.R. 494, 498; Torres v. Ramírez, 22 D.P.R. 450; por entrañar los hechos en ellos alegados situaciones distintas a las concurrentes, en el de autos, para determinar la suficiencia de la demanda, cuando ésta es atacada por una excepción previa de falta de causa de acción, y en cuanto al caso dominante en acciones de esta naturaleza (leading case), citado por ambas partes, cual es, Parés v. Ruiz, 19 D.P.R. 342; aún cuando los hechos alegados en la demanda que sirvió de base a dicho litigio, difieren bastante de los alegados en el presente caso, a los efectos de la excepción en éste interpuesta, sin embargo, creemos que la doctrina en el mismo sen-tada, conjuntamente con la otra jurisprudencia citada por el de-mandado, es suficiente a sostener la contención de éste.
“En primer término, esta acción no es favorecida por los tribu-nales, especialmente cuando ella dimana de la institución de un pro-ceso criminal contra el demandante, por la sencilla razón qúe ella tiende a debilitar la persecución del delito. 18'R.C.L. 11; 3 R.O.L. Supp. 774, y muy especialmente cuando se trata de un crimen que esencialmente afecta al público, 38 C. J. 385-86. Howell, Malicious Prosecution, par. 13; National Surety Co. v. Page, 58 F. (2d) 145.
“En segundo término, el informar la comisión de un crimen, lo que aquí hizo el demandado, a las autoridades correspondientes, no equivale a instigar un proceso criminal, a menos que la acusación se base en hechos falsamente imputados para inducir a una acción, 127 [420]*420So. 188; porque los meros informantes de violaciones de la ley, no pueden quedar sujetos a responsabilidad alguna, por procesos origi-nados como consecuencia de una investigación practicada por el fun-cionario correspondiente. 156 N.E. 182; Am. Surety Co. v. Pujor, 115 So. 176.
“En tercer término, nuestro sistema criminal de enjuiciar es acusatorio, estableciéndolo así los arts. 95 al 109 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 71 al 72 de dicho cuerpo legal . . . Quiñones v. Rosado, 28 D.P.R. 491.
“En cuarto término, el elemento malicia, tan esencial en estos casos, no puede confundirse con una mera negligencia, toda vez que la característica de ésta es la ‘inadvertencia’, o ausencia completa de una intención de perjudicar, mientras que la característica de la malicia es el propósito indebido de vejar, perjudicar, dañar, injuriar y este elemento debe quedar perfectamente alegado con hechos, y nunca con meras conclusiones de derecho, sin establecerse siquiera los hechos de que se-derivan. 18 R.O.L. 28.
“Una simple lectura de la demanda radicada en este caso revela ausencia completa de alegación de tan importante elemento. Código Penal de Puerto Rico, art. 559, par. 4. Smith v. Liverpool Insurance Co., 107 Cal. 432. Parés v. Ruiz, 19 D.P.R. 342.
“En quinto término, de una simple lectura de la demanda, se nota ausencia absoluta de hechos justificativos de falta de causa probable, surgiendo, por el contrario, una fuerte presunción de su exis-tencia, y en acciones de esta naturaleza, este elemento debemos con-siderarlo como principal (Bull v. Rowles, 93 Cal.

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