Paganacci v. Lebrón

24 P.R. Dec. 796, 1917 PR Sup. LEXIS 365
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1917·No. No. 1333·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Sk. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una acción por persecución maliciosa. El récord en apelación consta, entre otros documentos, de las alegaciones (pleadings), una moción de nuevo juicio, la resolución de la corte sobre dicha moción contra la cual ha sido interpuesta la presente apelación y los escritos de apelación contra la sen-tencia y contra dicha resolución. Se acompaña además a los documentos sometidos a nuestra consideración, una copia de la sentencia de la corte dictada aparentemente de acuerdo con la ley de marzo 9, 1911, en la que se ha substituido un nuevo artículo por el anterior artículo 227 del Código de Enjuicia-miento Civil. Después de hacer referencia al hecho relativo [798] a las alegaciones y al juicio formó la corte las siguientes lla-madas conclusiones de hecho, (findings of fact):

1. Que demandante y demandado son mayores de edad, el primero residente en Lajas y el segundo en Guayama, P. B.

2. Que en diciembre de 1913, el demandante estuvo en una tienda de zapatos que pertenece al demandado y en la cual acostumbraba él a comprar su calzado, y tomó un par de za-patos valorados en $3.50, sin abonar su importe; que en aque-lla feclia y con anterioridad a la misma el demandante era po-licía insular en Guayama; que al día siguiente y como no volviese el demandante a satisfacer el importe de los zapatos, el demandado llamó al cuartel de la policía solicitando al de-mandante y fue informado que éste se había marchado de Guayama, habiendo renunciado el cargo de policía insular; que el demandante no tenía cuenta corriente en la tienda de! demandado.

3. Que el demandado después de requerir varias veces al demandante por correo para que abonase el importe de los zapatos, procedió en 17 de enero de 1914 a formular denuncia contra él ante la Corte Municipal de Guayama, cuya denuncia lee como sigue:

“Yo, Santos Lebrón, vecino de Guayama, calle Derkes, de treinta y cinco años, formulo denuncia contra Buenaventura Paganacci, por delito de falsa representación e impostura, artículo 470, cometido de la manera siguiente:
“Que en diciembre 7 de 1913 y en Guayama, del Distrito Judicial de Guayama, el referido acusado a sabiendas e intencionalmente y valiéndose de falsas y fraudulentas simulaciones lia defraudado al denunciante en un par de zapatos que tomó en el establecimiento del denunciante con el fin de medírselos, habiéndose apropiado los referidos zapatos sin pertenecerles ni haberlos pagado. Los zapatos valen $3.50, etc.”

4. Que en la misma fecha se libró un mandamiento de arres-to por el Juez Municipal de Guayama, siendo diligenciado por el policía insular Tomás Torres, en Lajas, el día 20 de enero de 1914, apareciendo del récord de la causa que el acusado prestó fianza el 19 de enero del mismo año.

[799]*7995. Que señalada la vista del juicio para el día 30 de enero fué citado el acusado, por citación expedida en 27 de enero; y en 29 del mismo mes y año el demandante fué a la tienda del demandado ofreciéndole abonar el importe de los zapatos que adeudaba. Aceptado esto por el demandado, abonó el demandante el importe del calzado exigiendo un recibo que le fué otorgado y dice como sigue: “Recibí de Don Buenaven-tura Paganacci la suma de tres cincuenta, los cuales abono por un par de zapatos. Guayama, 29 de enero de 1914. Santos Lebrón. ’ ’

6. Que al día siguiente, 30 de enero, se vió el juicio y el juez de la corte municipal, después de oir al denunciante, y presentado el recibo con las manifestaciones del acusado de haber sido satisfecho el importe de los zapatos, le absolvió.

7. Que el demandante después del juicio solicitó del deman-dado le enmendase el recibo haciendo constar que era como saldo de cuenta, a lo que se negó el demandado por no tener el demandante cuenta en su casa de comercio.

8. Que el demandante salió de la policía insular aparecien-do de su hoja de servicio con un excelente récord, y siendo una persona de buena conducta y reconocida reputación.

9. Que a pesar de la prueba aducida la corte entiende que si bien el demandante ha tenido que sufragar gastos para de-fenderse de la acusación que se le imputaba en la corte municipal, no aparece suficientemente demostrado que sufriera otros daños y perjuicios que los gastos mencionados; ni que la dicha denuncia hubiera afectado su reputación o carácter en la comunidad.

La corte entonces continúa manifestando que las anterio-res fueron las conclusiones de hecho esenciales que entendió la corte que debía consignar, sin entrar a discutir en detalle la prueba practicada. Entonces la corte se pregunta a sí mis-ma si ha habido suficiente prueba que justifique una sentencia a favor del demandante. Como parte de la contestación a su propia pregunta, la corte cita la opinión de este tribunal en el caso de Parés v. Ruiz, 19 D. P. R. 345. El juez de distrito [800] pasa entonces a decir, si no a establecer una conclusión, to-mando esa opinión como guía, que el demandante había sido acusado por el demandado; que la causa había terminado fa-vorablemente para el demandante, llamando, sin embargo, la corte la atención a que la absolución se debió al becbo de que el demandante había abonado el importe de la cantidad que se decía defraudada. Pregunta entonces la corte si se ha demos-trado malicia y falta de causa probable por parte del de-mandado.

Antes de tratar de contestar esta pregunta hace la corte otra selección del caso de Parés v. Ruiz, después de lo cual pasa la corte a decir, si no a hacer la conclusión que aparece de la pnieba que el demandante no tenía cuentas en la casa del demandado, y hace referencia a algunas de las pruebas. Concluye la corte, si es que no hace conclusión, de que el de-mandante podría haber demostrado el hecho de tener una cuenta corriente en la casa del demandado requiriendo a éste a que mostrara los libros a la corte y así sostener de una ma-nera evidente y sin dudas su teoría de defensa de que los zapa-tos fueron cargados en cuenta, y termina la corte diciendo, si no haciendo la conclusión que está admitido por el demandado y declarado por uno de sus testigos, que al día siguiente eu que tomó los zapatos el demandante se marchó de G-uayama sin abonar su importe, y que fué solamente al ser denunciado el demandante y señalado el juicio que éste último trató de arreglar el asunto abonando su valor y obteniendo un.recibo para usarlo como defensa. Y pasa entonces la corte a dedu-cir, si no a llegar a la conclusión, do que no existió malicia por parte del demandado y que hubo causa probable para la acu-sación. Manifiesta la corte que los actos ejecutados por el demandante fueron más que suficientes para inducir al demandado a creer que el demandante trataba de defrau-darle por la cantidad valor de la mercancía. También exa-mina la corte sentenciadora la prueba para llegar a la con-clusión de que no hubo prueba de daños y perjuicios. Hace entonces otra cita del caso de Parés v. Ruiz, supra, y con-[801] eluye en esta, forma: “No aparece que Raya habido causa probable o malicia.” De lo anteriormente expuesto la corte forma las siguientes conclusiones de ley:

1. Que demandante y demandado tienen capacidad para, litigar.

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Paganacci v. Lebrón, 24 P.R. Dec. 796, 1917 PR Sup. LEXIS 365 (prsupreme 1917).

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