Díaz de la Torre v. Porto Rico Ry., Light & Power Co.
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Salvador Díaz de la Torre demandó a la Porto Rico Railway Light & Power Co., Inc., reclamándole daños y perjuicios debido a alegadas manifestaciones calumniosas dichas acerca de Díaz por José M.' Prado, empleado de la demandada, en el curso del cumplimiento de sus deberes. El demandante ha apelado de la sentencia de la corte de distrito declarando sin lugar la demanda.
Francisco Mercado era dueño de una casa de dos vivien-das. El demandante tenía una alquilada y Felicita Izquierdo tiene la otra. Felicita Izquierdo obtenía su energía eléc-trica de la demandada a tipo fijo, estando conectada su ins-talación al alumbrado de la calle. El demandante tenía ins-talado un contador en su apartamiento y pagaba a la de-mandada por la cantidad de energía eléctrica que éste re-gistraba. Los agentes de la demandada se personaron en la vivienda de Felicita Izquierdo y quitaron los alambres eléc-tricos que allí había, suspendiéndole el servicio, e instalando en el apartamiento del demandante un alambre concéntrico de los utilizados para impedir el hurto de energía eléctrica. Cuando Mercado fué a la oficina de la demandada y preguntó a Prado por qué se había hecho esto, Prado manifestó que Belén, uno de los inspectores de la Compañía que había in-vestigado el asunto, le había informado que el demandante se estaba robando la energía eléctrica. Se demostró durante el juicio que el tabique que separaba la vivienda de Izquierdo de la del demandante no llegaba hasta el plafón, y que los inspectores encontraron en la vivienda de Izquierdo ciertos alambres y conexiones que ella no estaba autorizada a tener.
La corte de distrito halló probados estos hechos pero re-solvió que la manifestación de Prado era privilegiada condi-cionalmente, y que el demandante no podía recobrar de la [811] demandada debido a dichas manifestaciones, en vista de que no se demostró “malicia expresa” o “malicia de hecho”.
La demandada no hizo esfuerzo alguno para probar que la imputación de que se estaba “robando’’energía eléctrica1 era un hecho positivo. Su principal contención fue que la manifestación era una comunicación privilegiada.
Una comunicación privilegiada es aquella que, a no ser por la ocasión o las circunstancias, sería difamatoria y su-jeta a reclamación. No puede haber duda bajo nuestra ley y nuestros casos que se imputó al demandante la comisión de un delito, según lo interpretaría un lego, y que la mani-festación de que aquí se trata fué por tanto calumniosa per se (artículo 3 de la Ley Estableciendo las Acciones de Daños y Perjuicios por Libelo y Calumnia, Código de Enjuiciamiento Civil, Edición 1933, pág. 308; Méndez v. Kraidman, 63 D.P.R. 281, resuelto en marzo 24, 1944; Palou v. Ríos, 63 D. P.R. 363; Vélez v. Toraño, 63 D.P.R. 339, resuelto el 28 de marzo'de 1944; Mulero v. Martínez, 58 D.P.R. 321). Es, asi-mismo, claro, que nuestro estatuto siguiendo' el derecho co-mún — aunque, como podrá verse, no ha ido tan lejos — ha es-tablecido comunicaciones privilegiadas, algunas de las cua-les son absolutas y otras solamente condicionales o restrin-gidas.
Es difícil interpretar la Ley sobre esta materia a menos que se tenga en cuenta el significado especial, técnico y singular, de las palabras “malicia” y “privilegio” de la Ley de libelo y calumnia. Echando a un lado la cuestión do pri-vilegio absoluto por no tratarse de ella en el presente caso, encontramos que el fin primordial de un demandado al in-vocar la doctrina del privilegio restringido es poner sobre el demandante el peso de la prueba en cuanto a que la ma-[812] nifestación fue hecha con malicia expresa, motivada por al-guna razón ulterior o propósito malévolo o intención de in-juriar deliberadamente (Mulero v. Martínez, supra; Franco v. Martínez, 29 D.P.R. 237, 240; Jiménez, v. Dìas Caneja, 14 D.P.R. 9; Boehm v. Western Leather Clothing Co., 161 S. W. (2d)-710, 717 (Mo. 1942)). De no existir tal privilegio restringido, la ley “presume” que existe la malicia, y el de-mandante por tanto, para poder probar la malicia exigida, sólo tiene que probar la manifestación en sí, siempre y cuando que, como en este caso, la comunicación sea difama-toria per se; entonces de la publicación de la materia difa-matoria se infiere la malicia como cuestión de derecho.
En esta jurisdicción el alcance exacto del privilegio res-tringido en la ley de calumnia, tal como se distingue de la ley de libelo, no es enteramente claro, en vista del lenguaje un poco lacónico del artículo 3 de nuestra ley al efecto de que calumnia es “a false and unprivileged publication”.
Footnotes
63 P.R. Dec. 808 (Díaz de la Torre v. Porto Rico Ry., Light & Power Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.
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