El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante petición de certiorari, recurre ante este Tribunal El Vocero de Puerto Rico, Inc. (en adelante El Vocero) para que revoquemos la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, que denegó su solicitud para que se resolviera la controversia mediante sentencia sumaria. El presente recurso nos permite estu-diar y analizar un asunto nunca antes resuelto en Puerto [870] Rico: el reconocimiento y alcance en nuestra jurisdicción del derecho a una acción por daños y perjuicios por la difa-mación de personas ya fallecidas. Revocamos.
I
La demanda que dio origen al caso de autos fue moti-vada por la publicación, el 5 de noviembre de 1986, de una noticia en el periódico El Vocero, en la cual se reportaba el asesinato del Sr. Heriberto Méndez Pérez. El encabeza-miento de la noticia se leía como sigue: “Matan homosexual en motel.” Debajo de él se reprodujo una foto de la persona asesinada, tal y como lucía en el lugar de los hechos. En el texto de la noticia se indicó que la policía adjudicó el asesinato “a un hecho pasional entre homosexuales”. A pesar de que el hombre asesinado no fue identificado por su nombre, se describió como de tez blanca, de 28 años de edad, delgado, con bigote y de unos 5 pies y 9 pulgadas (5'9"); además, su rostro se podía ver en la foto. La noticia es leída como sigue:
Aguadilla - La cabaña número cinco de el Motel El Girasol ubi-cado en la Carretera 110 fue escenario ayer de un horrendo crimen el cual la policía adjudica a un hecho pasional entre homosexuales y donde un joven de 28 años, desnudo, excepto por sus medias, recibió 10 puñaladas.
El occiso, delgado, blanco, con bigote y de unos cinco pies nueve pulgadas, hasta ayer no había sido identificado. Esto se debió a que el asesino, quien se sospecha es mayor que su víctima, se llevó toda la ropa de éste donde posiblemente hubiera alguna identificación.
En el lugar de los hechos, la policía halló dos pares de panta-loncillos, los de la víctima y el asesino, dos pares de zapatos, y unos espejuelos. La víctima recibió puñaladas en las manos, como si hubiese tratado de defenderse. En el tórax tenía una puñalada que le llegó al corazón; otra en el mollero derecho y otra bajo el estómago. Otras heridas las recibió en la espalda.
Los empleados del Motel a cargo de la limpieza, Juan Ramos y Juan M. Santos, dijeron que observaron cuando llegaron al Motel dos personas a eso de las 9:05 p.m., en un pequeño [871] automóvil. Que pidieron dos cervezas y que como a las 9:45 P.M. uno de los empleados notó que alguien de la cabaña 5 salía a toda prisa por lo que éste tomó el número de tablilla que era el AAM-592. Cuando el empleado creía que los clientes se habían mar-chado, fue a hacer la limpieza y se encontró con el cuerpo ensan-grentado tirado boca abajo en el piso, al igual que manchas de sangre en todo el lugar. Llamaron a la policía y acudieron los policías Antonio Cordero y José Villanueva, quienes se comuni-caron con la sección de homicidios del CIC. Los agentes Ramón Cardona Santares y Félix Hernández comenzaron la pesquisa a la que se unió el Fiscal Nicolás Rivera.
La policía conjetura que la víctima fue apuñalada estando en la cama y cuando trató de ir hacia el cuarto sanitario el agresor le siguió dando puñaladas hasta que cayó entre el cuarto dormi-torio y la entrada al baño, [sic] el Fiscal Rivera ordenó el envío del cadáver para la autopsia al Instituto de Medicina Legal de Río Piedras. Apéndice, págs. 00020-00021.
El 20 de julio de 1987, el padre y los hermanos del occiso Heriberto Méndez Pérez, presentaron una demanda contra El Vocero, en la cual alegaron que la noticia les causó “grandes sufrimientos y angustias mentales a los deman-dantes, quienes son sus familiares inmediatos y quienes han tenido que soportar las burlas públicas hechas a la memoria del occiso provocadas por la información falsa y libelosa de El Vocero”. Apéndice, pág. 00049. A su vez, re-chazaron la imputación de homosexualidad del occiso ase-verando que “era un hombre completamente masculino y durante su vida nunca di[o] apariencia ni estuvo envuelto en actividad homosexual alguna”. íd., pág. 00048. Por ende, negaron “que el asesinato fuera resultado de un he-cho pasional entre homosexuales”. íd., pág. 00049. Alega-ron, además, que del expediente policial no surgían los he-chos homosexuales imputados y que “no se lograba ningún propósito educativo ni de beneficio alguno a la sociedad con la imputación de homosexualidad a Heriberto Méndez Pérez”. íd.
En su contestación a la demanda, El Vocero negó todas las alegaciones y adujo, entre otras defensas afirmativas, que la demanda no exponía hechos constitutivos de una [872] causa de acción, que el artículo publicado no era falso y se ajustaba a lo realmente acontecido; que no se incurrió en negligencia o se tuvo la intención de desacreditar la memo-ria del occiso o causar daños a los demandantes, y que el artículo fue publicado “en el ejercicio de la libertad de prensa” garantizado por el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Apéndice, pág. 00045.
Luego de varios incidentes procesales en torno al descu-brimiento de prueba, el 15 de agosto de 1988 El Vocero presentó una solicitud de sentencia sumaria. Ese mismo día el tribunal de instancia le concedió un término a la parte demandante para que mostrara causa por la cual no debía dictarse sentencia sumaria a favor de la demandada. Por su parte, el 19 de septiembre de 1988, la parte deman-dante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y soli-citó que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor. En esta moción señaló que “en el presente caso no existe con-troversia real de hechos en cuanto a la negligencia de la parte demandante al publicar una falsedad difamatoria”. Apéndice, pág. 00016. Sin embargo, no acompañó la mo-ción con documento alguno, declaración jurada o interroga-torio para derrotar la sentencia sumaria de la otra parte. Mediante Resolución de 14 de octubre de 1988, el tribunal de instancia declaró sin lugar ambas solicitudes. Posterior-mente, El Vocero presentó una solicitud de reconsidera-ción, la cual fue rechazada de plano.
Mediante solicitud de certiorari, acude ante nos la parte demandada, El Vocero, y alega que erró el tribunal de ins-tancia “al entender que existía controversia real sobre los hechos materiales del caso” (Solicitud de certiorari, pág. 3) y al resolver “que como cuestión de derecho, al periódico peticionario no le asiste el derecho a que se dicte sentencia desestimatoria a su favor”. Id.
[873] II
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) permite a la parte demandada en un pleito solicitar, e.n cualquier momento, que se dicte senten-cia sumariamente a su favor sobre parte o la totalidad de la reclamación.
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El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante petición de certiorari, recurre ante este Tribunal El Vocero de Puerto Rico, Inc. (en adelante El Vocero) para que revoquemos la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, que denegó su solicitud para que se resolviera la controversia mediante sentencia sumaria. El presente recurso nos permite estu-diar y analizar un asunto nunca antes resuelto en Puerto [870] Rico: el reconocimiento y alcance en nuestra jurisdicción del derecho a una acción por daños y perjuicios por la difa-mación de personas ya fallecidas. Revocamos.
I
La demanda que dio origen al caso de autos fue moti-vada por la publicación, el 5 de noviembre de 1986, de una noticia en el periódico El Vocero, en la cual se reportaba el asesinato del Sr. Heriberto Méndez Pérez. El encabeza-miento de la noticia se leía como sigue: “Matan homosexual en motel.” Debajo de él se reprodujo una foto de la persona asesinada, tal y como lucía en el lugar de los hechos. En el texto de la noticia se indicó que la policía adjudicó el asesinato “a un hecho pasional entre homosexuales”. A pesar de que el hombre asesinado no fue identificado por su nombre, se describió como de tez blanca, de 28 años de edad, delgado, con bigote y de unos 5 pies y 9 pulgadas (5'9"); además, su rostro se podía ver en la foto. La noticia es leída como sigue:
Aguadilla - La cabaña número cinco de el Motel El Girasol ubi-cado en la Carretera 110 fue escenario ayer de un horrendo crimen el cual la policía adjudica a un hecho pasional entre homosexuales y donde un joven de 28 años, desnudo, excepto por sus medias, recibió 10 puñaladas.
El occiso, delgado, blanco, con bigote y de unos cinco pies nueve pulgadas, hasta ayer no había sido identificado. Esto se debió a que el asesino, quien se sospecha es mayor que su víctima, se llevó toda la ropa de éste donde posiblemente hubiera alguna identificación.
En el lugar de los hechos, la policía halló dos pares de panta-loncillos, los de la víctima y el asesino, dos pares de zapatos, y unos espejuelos. La víctima recibió puñaladas en las manos, como si hubiese tratado de defenderse. En el tórax tenía una puñalada que le llegó al corazón; otra en el mollero derecho y otra bajo el estómago. Otras heridas las recibió en la espalda.
Los empleados del Motel a cargo de la limpieza, Juan Ramos y Juan M. Santos, dijeron que observaron cuando llegaron al Motel dos personas a eso de las 9:05 p.m., en un pequeño [871] automóvil. Que pidieron dos cervezas y que como a las 9:45 P.M. uno de los empleados notó que alguien de la cabaña 5 salía a toda prisa por lo que éste tomó el número de tablilla que era el AAM-592. Cuando el empleado creía que los clientes se habían mar-chado, fue a hacer la limpieza y se encontró con el cuerpo ensan-grentado tirado boca abajo en el piso, al igual que manchas de sangre en todo el lugar. Llamaron a la policía y acudieron los policías Antonio Cordero y José Villanueva, quienes se comuni-caron con la sección de homicidios del CIC. Los agentes Ramón Cardona Santares y Félix Hernández comenzaron la pesquisa a la que se unió el Fiscal Nicolás Rivera.
La policía conjetura que la víctima fue apuñalada estando en la cama y cuando trató de ir hacia el cuarto sanitario el agresor le siguió dando puñaladas hasta que cayó entre el cuarto dormi-torio y la entrada al baño, [sic] el Fiscal Rivera ordenó el envío del cadáver para la autopsia al Instituto de Medicina Legal de Río Piedras. Apéndice, págs. 00020-00021.
El 20 de julio de 1987, el padre y los hermanos del occiso Heriberto Méndez Pérez, presentaron una demanda contra El Vocero, en la cual alegaron que la noticia les causó “grandes sufrimientos y angustias mentales a los deman-dantes, quienes son sus familiares inmediatos y quienes han tenido que soportar las burlas públicas hechas a la memoria del occiso provocadas por la información falsa y libelosa de El Vocero”. Apéndice, pág. 00049. A su vez, re-chazaron la imputación de homosexualidad del occiso ase-verando que “era un hombre completamente masculino y durante su vida nunca di[o] apariencia ni estuvo envuelto en actividad homosexual alguna”. íd., pág. 00048. Por ende, negaron “que el asesinato fuera resultado de un he-cho pasional entre homosexuales”. íd., pág. 00049. Alega-ron, además, que del expediente policial no surgían los he-chos homosexuales imputados y que “no se lograba ningún propósito educativo ni de beneficio alguno a la sociedad con la imputación de homosexualidad a Heriberto Méndez Pérez”. íd.
En su contestación a la demanda, El Vocero negó todas las alegaciones y adujo, entre otras defensas afirmativas, que la demanda no exponía hechos constitutivos de una [872] causa de acción, que el artículo publicado no era falso y se ajustaba a lo realmente acontecido; que no se incurrió en negligencia o se tuvo la intención de desacreditar la memo-ria del occiso o causar daños a los demandantes, y que el artículo fue publicado “en el ejercicio de la libertad de prensa” garantizado por el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Apéndice, pág. 00045.
Luego de varios incidentes procesales en torno al descu-brimiento de prueba, el 15 de agosto de 1988 El Vocero presentó una solicitud de sentencia sumaria. Ese mismo día el tribunal de instancia le concedió un término a la parte demandante para que mostrara causa por la cual no debía dictarse sentencia sumaria a favor de la demandada. Por su parte, el 19 de septiembre de 1988, la parte deman-dante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y soli-citó que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor. En esta moción señaló que “en el presente caso no existe con-troversia real de hechos en cuanto a la negligencia de la parte demandante al publicar una falsedad difamatoria”. Apéndice, pág. 00016. Sin embargo, no acompañó la mo-ción con documento alguno, declaración jurada o interroga-torio para derrotar la sentencia sumaria de la otra parte. Mediante Resolución de 14 de octubre de 1988, el tribunal de instancia declaró sin lugar ambas solicitudes. Posterior-mente, El Vocero presentó una solicitud de reconsidera-ción, la cual fue rechazada de plano.
Mediante solicitud de certiorari, acude ante nos la parte demandada, El Vocero, y alega que erró el tribunal de ins-tancia “al entender que existía controversia real sobre los hechos materiales del caso” (Solicitud de certiorari, pág. 3) y al resolver “que como cuestión de derecho, al periódico peticionario no le asiste el derecho a que se dicte sentencia desestimatoria a su favor”. Id.
[873] II
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) permite a la parte demandada en un pleito solicitar, e.n cualquier momento, que se dicte senten-cia sumariamente a su favor sobre parte o la totalidad de la reclamación.
El propósito de esta solicitud es “acelerar la justicia que persigue el litigante obligando a la parte contraria a presentar al tribunal las pruebas que tenga para sostener las alegaciones que ha hecho, y evitando que a base de meras manifestaciones en un escrito pueda estar un pleito en un tribunal hasta tanto éste pueda ir a un juicio en sus méritos y dilucidarse entonces la controversia de hechos”. (Enfasis suplido.) R. Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, Hato Rey, Ed. Equity, 1981, Sec. 2613, pág. 203. Véase, también, 10 Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure 2d Sec. 2712 (1983). De esta ma-nera se aligera el proceso judicial y se termina el pleito sin tener que celebrar un juicio en su fondo. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990). Así, se cumple con el propósito de nuestro ordenamiento procesal vigente: garantizar una solución justa, rápida y económica. Regla 2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El buen uso procesal de la sentencia sumaria es un valioso mecanismo procesal para descongestionar los calendarios judiciales. Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263 (1971).
Las Reglas de Procedimiento Civil disponen que la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su contra viene obligada a contestar de forma detallada y es-pecífica, y no podrá descansar sólo en las aseveraciones o negaciones que hizo en las alegaciones. Así, está obligada a demostrar la existencia de una controversia real de hechos que amerite que se celebre un juicio en su fondo. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.5. Una vez el tribunal tiene ante sí [874] todos los documentos, debe analizar los hechos en la forma más favorable a la parte que se opone a que se dicte la sentencia sumariamente y, además, presumir como ciertos todos los hechos no controvertidos. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986).
A la luz de estos criterios, la solicitud de sentencia sumaria debe ser acogida por el tribunal, y éste procederá a dictar sentencia a favor de la parte que la solicita “si las alegaciones, ...[deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3. Esto es, el tribunal debe quedar convencido de la inexistencia de una controversia sobre los hechos materiales y de que lo que resta es aplicar el derecho. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990); McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, pág. 720.
Este mecanismo procesal es especialmente deseable en aquellos casos en que se encuentra involucrada la libertad de expresión, pues la prolongación de estos pleitos puede tener un efecto paralizante o disuasivo (chilling effect) sobre el ejercicio de este derecho fundamental. Véanse: García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 182 (1978); Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 269 (1984); Smolla, Law of Defamation, Sec. 1207(1)(b) (1992). A tenor con esto, hemos dicho que el procedimiento de sentencia sumaria “es una parte integral de la protección constitucional disponible a los demandados en este género de litigio”. Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 696 (1984).
[875] Una vez la parte demandada presenta prueba que avale una de sus defensas, la parte demandante viene obligada a presentar prueba que controvierta la presentada por la parte demandada. Si la parte demandada presenta prueba de qué se trata de una figura o funcionario público y que claramente, prima facie, actuó sin malicia y sin grave menosprecio a la verdad entonces “el demandante tiene el deber de producir prueba, en la etapa de la sentencia sumaria, sobre hechos materiales respecto a los cuales no exista controversia real sustancial y que, de ser probados en un juicio plenario, establecerían la existencia de malicia real por parte del periódico en la publicación de la noticia libelosa”. (Enfasis suprimido.) Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991). Véase García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, y los casos allí citados. Sobre el tema, véanse: Wright, Miller and Kane, supra, Vol. 10A, Sec. 2730; Comentarios, The Use of Summary Judgments in Defamation Cases, 14 U.S.F.L. Rev. 77 (1979); Sanford, Libel and Privacy, Sec. 13.3.2, págs. 637-641 (1991). De otra parte, si se presenta prueba de que se trata de una persona privada, y no se actuó de forma negligente, el demandante viene obligado a contrarrestar la prueba con otra que demuestre que hubo negligencia. Es por eso que se ha exigido una observancia más estricta de los requisitos de las reglas sobre sentencias sumarias.
En el caso de autos, el foro de instancia emitió una re-solución donde dispuso que “[lluego de estudiar dichos es-critos, este Tribunal declara sin lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria por entender que existe una controver-sia real de hechos y de derecho en este caso”. Apéndice, pág. 00011.
Como vemos, el tribunal a quo no señaló las controver-sias de hechos sustanciales que a su entender debían ser examinadas en un juicio plenario. Estando en la misma posición y examinadas ambas solicitudes de sentencia su-maria, resolvemos que no existen controversias de hechos [876] sustanciales que recaigan sobre los hechos materiales que de alguna manera hubieran impedido al tribunal de ins-tancia dictar la sentencia sumaria solicitada.
rH hH f-H
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico estableció desde el 19 de febrero de 1902 el derecho de las personas a promover una acción civil por los daños y perjuicios causados por expresiones libelosas en su contra. Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. see. 3141 et seq.
Sin embargo, desde 1952, la fuente primaria de protec-ción contra injurias es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta reconoce el derecho de “[t]oda persona ... a protección de ley contra ataques abu-sivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 292. Como ley suprema de nuestro país, la Constitución desplaza a la Ley de Libelo y Calumnia de 1902, y ésta última “sobrevive tan sólo en cuanto es compatible con la Constitución”. Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975). Véanse: García Cruz v. El Mundo, Inc., supra; Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 690. Por lo tanto, “no es necesario legislar como condición al ejercicio de los derechos que esta sección establece. Alberto Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964)”. Cortés Portalatín v. Hau Colón, supra, pág. 738.
Por la naturaleza de esta acción, generalmente nos en-frentamos a una colisión entre dos derechos que nuestra Constitución reconoció como fundamentales: la libertad de prensa y la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación de las personas y a su vida privada o familiar. Const. E.L.A., supra, Secs. 4 y 8; Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 691.
El conflicto entre estos derechos fundamentales obliga a [877] un análisis ponderado de los intereses implicados y a la adopción de normas que permitan soluciones adecuadas.
El Código de Enjuiciamiento Civil define libelo como:
Se entiende por libelo la difamación maliciosa que pública-mente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publica-ción, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios ... o cualquiera difamación maliciosa publicada, como antes se ha dicho, con la intención de denigrar o deprimir la memoria de un muerto y desacreditar o provocar a los parientes y amigos sobrevivientes. See. 2 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. see. 3142.
Nuestra jurisprudencia sobre libelo o calumnia se ha desarrollado en torno a pleitos trabados por personas en vindicación de los derechos que alegan han sido violados por otros. En la mayoría de estos casos los demandantes alegaban haber sufrido un daño a su reputación o a su intimidad, a raíz de las expresiones difamatorias hechas contra ellos por los demandados. Así, respecto a la acción civil por libelo o difamación hemos resuelto que para que esta prospere deben probarse la falsedad de la información y los daños reales sufridos a causa de esta. Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, 121 D.P.R. 705 (1988); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988). Además, si el demandante es una figura privada, debe probar que las expresiones fueron hechas de manera negligente.