Méndez Arocho v. El Vocero de Puerto Rico

130 P.R. Dec. 867
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1992
DocketNúmero: CE-89-62
StatusPublished
Cited by57 cases

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Méndez Arocho v. El Vocero de Puerto Rico, 130 P.R. Dec. 867 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante petición de certiorari, recurre ante este Tribunal El Vocero de Puerto Rico, Inc. (en adelante El Vocero) para que revoquemos la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, que denegó su solicitud para que se resolviera la controversia mediante sentencia sumaria. El presente recurso nos permite estu-diar y analizar un asunto nunca antes resuelto en Puerto [870]*870Rico: el reconocimiento y alcance en nuestra jurisdicción del derecho a una acción por daños y perjuicios por la difa-mación de personas ya fallecidas. Revocamos.

I

La demanda que dio origen al caso de autos fue moti-vada por la publicación, el 5 de noviembre de 1986, de una noticia en el periódico El Vocero, en la cual se reportaba el asesinato del Sr. Heriberto Méndez Pérez. El encabeza-miento de la noticia se leía como sigue: “Matan homosexual en motel.” Debajo de él se reprodujo una foto de la persona asesinada, tal y como lucía en el lugar de los hechos. En el texto de la noticia se indicó que la policía adjudicó el asesinato “a un hecho pasional entre homosexuales”. A pesar de que el hombre asesinado no fue identificado por su nombre, se describió como de tez blanca, de 28 años de edad, delgado, con bigote y de unos 5 pies y 9 pulgadas (5'9"); además, su rostro se podía ver en la foto. La noticia es leída como sigue:

Aguadilla - La cabaña número cinco de el Motel El Girasol ubi-cado en la Carretera 110 fue escenario ayer de un horrendo crimen el cual la policía adjudica a un hecho pasional entre homosexuales y donde un joven de 28 años, desnudo, excepto por sus medias, recibió 10 puñaladas.
El occiso, delgado, blanco, con bigote y de unos cinco pies nueve pulgadas, hasta ayer no había sido identificado. Esto se debió a que el asesino, quien se sospecha es mayor que su víctima, se llevó toda la ropa de éste donde posiblemente hubiera alguna identificación.
En el lugar de los hechos, la policía halló dos pares de panta-loncillos, los de la víctima y el asesino, dos pares de zapatos, y unos espejuelos. La víctima recibió puñaladas en las manos, como si hubiese tratado de defenderse. En el tórax tenía una puñalada que le llegó al corazón; otra en el mollero derecho y otra bajo el estómago. Otras heridas las recibió en la espalda.
Los empleados del Motel a cargo de la limpieza, Juan Ramos y Juan M. Santos, dijeron que observaron cuando llegaron al Motel dos personas a eso de las 9:05 p.m., en un pequeño [871]*871automóvil. Que pidieron dos cervezas y que como a las 9:45 P.M. uno de los empleados notó que alguien de la cabaña 5 salía a toda prisa por lo que éste tomó el número de tablilla que era el AAM-592. Cuando el empleado creía que los clientes se habían mar-chado, fue a hacer la limpieza y se encontró con el cuerpo ensan-grentado tirado boca abajo en el piso, al igual que manchas de sangre en todo el lugar. Llamaron a la policía y acudieron los policías Antonio Cordero y José Villanueva, quienes se comuni-caron con la sección de homicidios del CIC. Los agentes Ramón Cardona Santares y Félix Hernández comenzaron la pesquisa a la que se unió el Fiscal Nicolás Rivera.
La policía conjetura que la víctima fue apuñalada estando en la cama y cuando trató de ir hacia el cuarto sanitario el agresor le siguió dando puñaladas hasta que cayó entre el cuarto dormi-torio y la entrada al baño, [sic] el Fiscal Rivera ordenó el envío del cadáver para la autopsia al Instituto de Medicina Legal de Río Piedras. Apéndice, págs. 00020-00021.

El 20 de julio de 1987, el padre y los hermanos del occiso Heriberto Méndez Pérez, presentaron una demanda contra El Vocero, en la cual alegaron que la noticia les causó “grandes sufrimientos y angustias mentales a los deman-dantes, quienes son sus familiares inmediatos y quienes han tenido que soportar las burlas públicas hechas a la memoria del occiso provocadas por la información falsa y libelosa de El Vocero”. Apéndice, pág. 00049. A su vez, re-chazaron la imputación de homosexualidad del occiso ase-verando que “era un hombre completamente masculino y durante su vida nunca di[o] apariencia ni estuvo envuelto en actividad homosexual alguna”. íd., pág. 00048. Por ende, negaron “que el asesinato fuera resultado de un he-cho pasional entre homosexuales”. íd., pág. 00049. Alega-ron, además, que del expediente policial no surgían los he-chos homosexuales imputados y que “no se lograba ningún propósito educativo ni de beneficio alguno a la sociedad con la imputación de homosexualidad a Heriberto Méndez Pérez”. íd.

En su contestación a la demanda, El Vocero negó todas las alegaciones y adujo, entre otras defensas afirmativas, que la demanda no exponía hechos constitutivos de una [872]*872causa de acción, que el artículo publicado no era falso y se ajustaba a lo realmente acontecido; que no se incurrió en negligencia o se tuvo la intención de desacreditar la memo-ria del occiso o causar daños a los demandantes, y que el artículo fue publicado “en el ejercicio de la libertad de prensa” garantizado por el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Apéndice, pág. 00045.

Luego de varios incidentes procesales en torno al descu-brimiento de prueba, el 15 de agosto de 1988 El Vocero presentó una solicitud de sentencia sumaria. Ese mismo día el tribunal de instancia le concedió un término a la parte demandante para que mostrara causa por la cual no debía dictarse sentencia sumaria a favor de la demandada. Por su parte, el 19 de septiembre de 1988, la parte deman-dante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y soli-citó que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor. En esta moción señaló que “en el presente caso no existe con-troversia real de hechos en cuanto a la negligencia de la parte demandante al publicar una falsedad difamatoria”. Apéndice, pág. 00016. Sin embargo, no acompañó la mo-ción con documento alguno, declaración jurada o interroga-torio para derrotar la sentencia sumaria de la otra parte. Mediante Resolución de 14 de octubre de 1988, el tribunal de instancia declaró sin lugar ambas solicitudes. Posterior-mente, El Vocero presentó una solicitud de reconsidera-ción, la cual fue rechazada de plano.

Mediante solicitud de certiorari, acude ante nos la parte demandada, El Vocero, y alega que erró el tribunal de ins-tancia “al entender que existía controversia real sobre los hechos materiales del caso” (Solicitud de certiorari, pág. 3) y al resolver “que como cuestión de derecho, al periódico peticionario no le asiste el derecho a que se dicte sentencia desestimatoria a su favor”. Id.

[873]*873II

La Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) permite a la parte demandada en un pleito solicitar, e.n cualquier momento, que se dicte senten-cia sumariamente a su favor sobre parte o la totalidad de la reclamación.

El propósito de esta solicitud es “acelerar la justicia que persigue el litigante obligando a la parte contraria a presentar al tribunal las pruebas que tenga para sostener las alegaciones que ha hecho, y evitando que a base de meras manifestaciones en un escrito pueda estar un pleito en un tribunal hasta tanto éste pueda ir a un juicio en sus méritos y dilucidarse entonces la controversia de hechos”. (Enfasis suplido.) R. Hernández Colón,

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