EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María del C. Ramos Pérez
Recurrida Certiorari
v. 2010 TSPR 15
Univisión Puerto Rico, Inc. 178 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2009-78
Fecha: 3 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel XII
Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Radamés A. Torruella Lcda. Maralyssa Alvarez Sánchez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Janet Díaz Salicrup Lcdo. David Rosado Cruz
Materia: Discrimen por Razón de Edad, Despido Injus tificado y Hostigamiento Laboral
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2009-78
Univisión Puerto Rico, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2010.
En este recurso, Univisión de Puerto Rico,
Inc. (Univisión) nos solicita la revocación de
una sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones, Región Judicial de San Juan, que
revocó al Tribunal de Primera Instancia. En
síntesis, debemos determinar si el Tribunal de
Apelaciones actuó correctamente al dejar sin
efecto la desestimación, vía sentencia sumaria
parcial, de varias causas de acción de índole
laboral radicadas por la Sra. María del C. Ramos
Pérez. Tras resolver que el mecanismo de sentencia
sumaria, de proceder, está disponible para
adjudicar esta reclamación laboral, revocamos la CC-2009-078 2
sentencia del foro apelativo intermedio.
Para así resolver, es preciso que determinemos el
curso a seguir para adjudicar una moción de sentencia
sumaria en una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146-151.
I
El 11 de septiembre de 2003, la señora Ramos Pérez
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
querella contra Univisión. En la querella, ésta alegó que
Univisión en calidad de patrono la despidió
injustificadamente y de forma discriminatoria. En su
reclamación, la señora Ramos Pérez arguyó que trabajaba
para Univisión cuando mediante un patrón de persecución
fue discriminada por razón de su edad.
Luego de concluido el descubrimiento de prueba,
Univisión solicitó al foro primario la desestimación vía
sentencia sumaria de las reclamaciones de discrimen por
edad y daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 100,
supra, y de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil,
31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142. En dicha solicitud, se
expuso que de los hechos no controvertidos y admitidos
por la señora Ramos Pérez se desprende que no procede
como cuestión de derecho la causa de acción de discrimen
por edad.
Univisión solicitó que se dictara sentencia sumaria
parcial conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III R. 36, para desestimar las CC-2009-078 3
reclamaciones de discrimen por edad y daños al amparo de
la Ley Núm. 100, supra. Sustentó su pedido en que no hay
controversia en cuanto a la ausencia de discrimen y que
el remedio exclusivo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss., excluye la
posibilidad de demandar al amparo del Art. 1802 del
Código Civil, supra.
Dicha moción sustentó los siguientes hechos
esenciales y pertinentes:
(1) Univisión pasó a ser patrono de la señora Ramos
Pérez cuando adquirió de Raycom National, Inc.
los derechos sobre la licencia de operación de
una estación televisiva.
(2) Bajo la nueva administración, la señora Ramos
Pérez continuó ocupando el puesto de traffic
manager en el Departamento de Tráfico. Ese
departamento era compuesto por la señora Ramos
Pérez y cuatro traffic clerks.
(3) Ese departamento tiene la tarea de crear un
registro diario de toda la programación
televisada de Univisión para cada una de las
estaciones televisivas a base de información
provista por el Departamento de Ventas,
Programación y Promociones. Para esa tarea se
utilizaba un registro de programación.
(4) El sistema utilizado para crear el registro o
log por el anterior patrono de la señora Ramos CC-2009-078 4
Pérez (Raycom) era Columbine System. Univisión
inició un proceso para cambiar este sistema por
el utilizado por esta empresa en sus otras
estaciones. La Sra. María Esther Beltrán fue
trasladada a Puerto Rico para implantar el nuevo
sistema conocido como Marketron y para dirigir
el Departamento de Tráfico durante la
transición.
(5) El adiestramiento del nuevo sistema se llevó a
cabo durante dos meses, de 4:00pm a 8:00pm, y
fue ofrecido por la señora Beltrán. Deposición
tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de
2004, págs. 39-42.
(6) El proceso de transición era delicado y difícil
pues representaba mucho dinero para la empresa
y, durante el adiestramiento la señora Ramos
Pérez y la señora Beltrán tuvieron varias
diferencias por la manera en que se adiestraba
al personal del Departamento de Tráfico.
Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11
de junio de 2004, págs. 46 y 58-59.
(7) La presión ejercida por la señora Beltrán se dio
con las demás empleadas del departamento. A
estos efectos, la señora Ramos Pérez testificó
en su deposición que todas las empleadas se
sentían “humilladas, maltratadas, por el trato
de María Esther (señora Beltrán)”. Deposición CC-2009-078 5
2004, págs. 46-47 y 65. Véase además, Deposición
tomada a la señora Ramos Pérez el 22 de
septiembre de 2006, págs. 48 y 67-68.
(8) La señora Beltrán y la señora Ramos Pérez
sostuvieron una fuerte discusión. De esta
discusión se desprende que éstas tenían
diferentes opiniones sobre cómo implantar el
sistema Marketron, que la señora Beltrán estaba
molesta por la ausencia de la señora Ramos Pérez
en la presentación de Univisión a sus clientes y
que la señora Ramos Pérez no se sentía preparada
para operar el nuevo sistema. Deposición tomada
a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004,
págs. 58-61.
(9) Después de culminar el adiestramiento, la señora
Ramos Pérez completó una auto evaluación en
donde en general calificó su conocimiento sobre
las áreas de su departamento bajo el nuevo
programa como deficiente o needs training. En
especial, indicó que los conocimientos sobre el
departamento los tenía pero que necesitaba
aprender a utilizar el sistema Marketron.
Además, indicó que cuando tenía dudas recurría a
sus compañeras quienes le explicaban. Apéndice
del recurso, págs. 152-155; Deposición tomada a CC-2009-078 6
la señora Ramos Pérez el 22 de septiembre de
2006, págs. 36-39.
(10) La señora Ramos Pérez recibió adiestramiento
sobre Marketron durante dos meses y se mantuvo
trabajando con el sistema durante seis meses con
la ayuda de sus subordinadas. Ibíd.
(11) Debido a la interrupción de programación
realizada por Univisión para atender la
transmisión especial del conflicto en Irak, la
señora Ramos Pérez tenía que conciliar en
Marketron la programación que no salió al aire.
La señora Ramos Pérez se comunicó con la señora
Beltrán para realizar esta operación. Dicha
gestión molestó a la señora Beltrán quien le
increpó por su desconocimiento. La señora Ramos
Pérez expresó a la gerencia de Univisión que no
podía continuar trabajando con la señora Beltrán
pues ésta no estaba satisfecha con su desempeño.
Ante esto, la gerencia de Univisión decidió
despedir a la señora Ramos Pérez. Deposición
2004, págs. 83-84; Deposición tomada a la señora
Ramos Pérez el 22 de septiembre de 2006, págs.
55-56, 70-76, 127 y 130; Apéndice Cert., págs.
81-82 y 175-178.
(12) La señora Ramos Pérez admitió en su deposición
que la señora Beltrán “no estaba de acuerdo con CC-2009-078 7
[su] desempeño” y que la “quería sacar del
camino porque no estaba de acuerdo con [su]
desempeño”. Deposición tomada a la señora Ramos
Pérez de 22 de septiembre de 2006, pág. 130.
(13) La señora Ramos Pérez manifestó que el alegado
trato discriminatorio fue realizado por la
señora Beltrán. Además, expresó que la señora
Beltrán u otro miembro de Univisión no hicieron
comentarios discriminatorios en su contra. Según
su testimonio, la señora Ramos Pérez sustenta su
alegación de discrimen en que para su posición
se reclutó una empleada menor que ella.
Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 22
de septiembre de 2006, págs. 63 y 70.
(14) La Sra. Nancy Guzmán laboró como Assistant
Traffic Manager y ocupó la posición de Traffic
Manager un año y nueve meses después del despido
de la señora Ramos Pérez. Apéndice Cert., págs.
165-166.
(15) La señora Ramos Pérez tenía la edad de 43 años
al momento de su despido. La señora Beltrán
tenía 48 años. Apéndice Cert., págs. 165-170.
En su moción, Univisión alegó que aun presumiendo
que el despido fue injustificado, la señora Ramos Pérez
no contaba con evidencia del alegado discrimen por razón
de edad. Univisión arguyó que de la evidencia presentada
se desprende que no hubo un trato discriminatorio por CC-2009-078 8
razón de edad pues la presión ejercida por la señora
Beltrán fue en atención a las necesidades de la empresa
y era igual para todas las empleadas, muchas de las
cuales eran menores en edad que la señora Ramos Pérez.
Oportunamente, la señora Ramos Pérez presentó su
oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Univisión. Allí, la señora Ramos Pérez argumentó que
Univisión se había negado a producir documentación
esencial para su reclamación. La señora Ramos Pérez
sostuvo más tarde en su escrito de apelación que el
expediente de la empleada que sustituyó a la señora
Ramos Pérez era esencial para establecer que fue
sustituida por una persona de menor edad. Esto es, alegó
que estos documentos eran necesarios para establecer un
caso prima facie de discrimen por edad.
Junto a su oposición, la señora Ramos Pérez
presentó una declaración jurada en la que expresó lo
siguiente: “Univisión tenía la intención de discriminar
en mi contra para reemplazarme con una persona más joven
que yo, para lo cual desató una campaña de humillaciones
y presiones indebidas, con el objetivo principal de que
yo renunciara”. Ap. Cert., pág. 190. No hizo alguna otra
declaración sobre el alegado discrimen por edad.
La señora Ramos Pérez incluyó en su oposición un
comunicado de Univisión en donde expresaba que
“Univisión ha contratado a más de 40 nuevos empleados.
Todos ellos son puertorriqueños y en su mayoría jóvenes CC-2009-078 9
que lograron en Univisión Puerto Rico su primera
oportunidad de trabajar en la televisión boricua”.
Apéndice Cert., pág. 193. Este comunicado fue presentado
como parte de la negociación laboral que Univisión
llevaba a cabo con la U.P.A.G.R.A., unión de empleados
de Univisión. Dicho comunicado fue publicado el 15 de
enero de 2004, posterior al despido de la señora Ramos
Pérez.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud
de sentencia sumaria y desestimó con perjuicio las
reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y de
los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, supra. El
foro primario dejó pendiente para su adjudicación la
reclamación de la señora Ramos Pérez por despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Para
tal proceder, el foro primario determinó que no existe
controversia material en cuanto a la falta de prueba para
establecer que hubo un discrimen por razón de edad.
La señora Ramos Pérez acudió al Tribunal de
Apelaciones y solicitó la revocación de la sentencia
parcial del Tribunal de Primera Instancia. El foro
apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida tras
concluir que “el Tribunal de Primera Instancia se apartó
de la clara directriz establecida por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico que desfavorece la adjudicación sumaria de
este tipo de reclamación”, en referencia a una causa de
acción de índole laboral. Sentencia del Tribunal de CC-2009-078 10
Apelaciones, pág. 12. Además, el Tribunal de Apelaciones
determinó que existe controversia sobre el verdadero
motivo para el despido de la señora Ramos Pérez ante “la
posibilidad de que la decisión de la empresa haya
respondido” a un discrimen por razón de su edad. Ibíd.
Inconformes con esta determinación, Univisión acude
ante nos solicitando la revocación de la sentencia del
Tribunal de Apelaciones. Fundamenta su pedido en que no
existe controversia de hechos ya que no hay evidencia del
discrimen por razón de edad. Univisión sostiene que el
foro apelativo intermedio incidió en determinar que el
mecanismo de sentencia sumaria no es apropiado para
disponer de este tipo de reclamaciones.
El 19 de junio de 2009, este Tribunal emitió una
resolución para que la recurrida mostrara causa por la
cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar
la sentencia recurrida. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver la
controversia planteada.
Para disponer de este recurso es preciso: (1)
determinar si el mecanismo de sentencia sumaria puede
emplearse en este tipo de reclamación laboral; y, de
proceder, (2) resolver si en el caso de autos procede
desestimar las reclamaciones al amparo de la Ley Núm.
100, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra,
mediante el mecanismo de sentencia sumaria provisto en
la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. CC-2009-078 11
II
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, id., permite
a una parte contra la cual se ha presentado una
reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a
su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación. Puede dictarse sentencia sumaria parcial
resolviendo cualquier controversia que sea separable de
las controversias restantes. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal
disponible para resolver controversias en donde no se
requiere la celebración de un juicio. Quest Diagnostic
v. Mun. San Juan, Op. de 14 de mayo de 2009, 2009
T.S.P.R. 77, 2009 J.T.S. 80, 175 D.P.R. __ (2009);
González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 167 (2006).
La parte que promueve la sentencia sumaria debe
establecer su derecho con claridad y demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho
material. González Aristud v. Hosp. Pavía, supra. La
jurisprudencia federal nos ha servido como fuente
ilustrativa, ya que nuestra regla de sentencia sumaria
utilizó como modelo la Regla 56 de Procedimiento Civil
Federal, 28 U.S.C. R. 56. Véase, Medina v. M.S.&D,
Química de P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).
Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de CC-2009-078 12
Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS,
2000, T. I, pág. 609. La Regla 36.1 de Procedimiento
Civil de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales
y pertinentes...”. “Whether a fact is ‘material’ hinges
on the substantive law at issue. A fact is ‘material’ if
it might affect the outcome of the case. Disputes over
irrelevant or unnecessary facts are insufficient to
defeat a motion for summary judgment”. S. Baicker-McKee
y otros, Federal Civil Rules Handbook, Thomson West,
2009, pág. 1085. Véanse, además, Anderson v. Liberty
Lobby, Inc., 477 U.S. 242 (1986); J. Moore, Moore’s
Federal Practice, 3rd ed., Ed. Mathew Bender, Sec.
56.11[4], pág. 56-130.
Además, la controversia sobre el hecho material
tiene que ser real. Esto es, que
una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.
P.E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, Año 3, Núm. 2, Rev. Forum, pág. 8 (1987).
En otras palabras, cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria. Tiene que CC-2009-078 13
ser una duda que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. “If this evidence is merely colorable... or
is not significantly probative... summary judgment may
be granted”. Anderson v. Liberty Lobby, Inc., supra,
págs. 249-250. Hay una controversia real cuando la
prueba ante el tribunal es de tal naturaleza que un
juzgador racional de los hechos podría resolver a favor
de la parte promovida. Baicker-McKee, op cit., pág. 1084
(“the evidence before the court is of such nature that a
rational factfinder could find in favor of the non-
moving party”.).
Con este mecanismo procesal se facilita la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles cuando
éstos no presentan controversias genuinas de hechos
materiales. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152
D.P.R. 652 (2000). El propósito de esta regla es
aligerar la tramitación de un caso porque no es
necesaria una vista, ya que los documentos no
controvertidos que acompañan la moción de sentencia
sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos
real y sustancial, y sólo resta aplicar el derecho.
Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R.
714 (1986). De esta manera se evitan juicios inútiles,
así como y los gastos de tiempo y dinero que ello
conlleva para las partes y el tribunal. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho CC-2009-078 14
Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis, 2007,
Sec. 2616, pág. 240.
Por su parte, la persona que se oponga a que se
dicte sentencia sumariamente debe controvertir la prueba
presentada y no debe cruzarse de brazos. Si lo hace se
corre el riesgo de que se acoja la solicitud de
sentencia sumaria y se resuelva en su contra. Luan
Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., supra. Esto es, la
parte que se opone viene obligada a contestar de forma
detallada y específica aquellos hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia real y sustancial
que debe dilucidarse en juicio. Ibíd. “Como regla
general, para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente”. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, supra, pág. 721.
Cuando la moción de sentencia sumaria está
sustentada con declaraciones juradas o con otra prueba
la parte que se opone no puede descansar en meras
alegaciones. “[T]he non-moving party cannot rely on mere
allegations or denials found in his own pleadings.
Rather, the non-moving party must demonstrate, by
affidavit, deposition testimony, or otherwise, that a
genuine issue of material fact remains for trial”.
Baicker-Mckee, op cit., pág. 1103. (Citas omitidas). CC-2009-078 15
Esto es, la parte que se opone debe proveer evidencia
sustancial de los hechos materiales que están en
disputa. Moore, op cit., Sec. 55.11[6][b], pág. 56-145.
El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia
sumaria no implica necesariamente que ésta proceda si
existe una controversia legítima sobre un hecho
material. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,
supra. Sin embargo, el demandante no puede descansar en
las aseveraciones generales de su demanda, “sino que, a
tenor con la Regla 36.5, estará obligada a demostrar que
tiene prueba para sustanciar sus alegaciones”. Flores v.
Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521, 525 (1983). Para
derrotar la moción de sentencia sumaria no basta con
presentar meras afirmaciones. Moore, op cit., Sec.
56.11[7][c], págs. 56-152-153. “[D]ebe tenerse presente
que en un procedimiento de sentencia sumaria, las
declaraciones juradas que contienen sólo conclusiones,
sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor
probatorio, siendo, por lo tanto, insuficientes para
demostrar la existencia de lo que allí se concluye”.
Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra,
pág. 722. Véase además, Cuevas Segarra, op cit., pág.
616. Son insuficientes para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria “unas declaraciones juradas que son
meramente conclusiones reiteradas de las alegaciones de
la demanda y hechas sin conocimiento personal de los
hechos”. Cuevas Segarra, op cit., pág. 615. La Regla CC-2009-078 16
36.5 de Procedimiento Civil dispone que de no producirse
por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento deberá dictarse sentencia
sumaria en su contra. Id., pág. 616.
La parte que se opone a la sentencia sumaria “viene
obligada a contestar la solicitud de forma detallada”.
Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, Op. de 8 de noviembre
de 2007, 2007 T.S.P.R. 198, 2007 J.T.S. 203, pág. 406,
172 D.P.R. ___ (2007). Para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria se deben refutar los hechos alegados y
el opositor debe sustanciar su posición con prueba.
López v. Miranda, 166 D.P.R. 546 (2005).
Al determinar “si existen controversias de hechos
que impiden dictar sentencia sumaria, el tribunal debe
analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria y los documentos incluidos con la
moción en oposición, así como los que obren en el
expediente”. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, supra.
Esta determinación debe ser guiada por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se
dicte sentencia sumaria. Cuevas Segarra, op cit., pág.
591. Este análisis liberal persigue evitar la privación
del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales
que deben ser resueltas. Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990). CC-2009-078 17
La parte demandante puede prevalecer por la vía
sumaria si presenta prueba incontrovertida sobre todos
los elementos indispensables de su causa de acción. En
cambio, la parte demandada puede derrotar la moción de
tres maneras diferentes: (1) si establece una
controversia real de hechos sobre uno de los elementos
de la causa de acción de la parte demandante; (2) si
presenta prueba que apoye una defensa afirmativa, ó (3)
si presenta prueba que establezca una controversia sobre
la credibilidad de los testimonios jurados que presentó
la parte demandante. Ortiz Álvarez, op cit., pág. 7.
Por otro lado, la parte demandada puede prevalecer
por la vía sumaria en escenarios diversos. Por ejemplo,
puede establecer que no hay controversia real de hechos
relevantes sobre al menos, uno de los elementos de la
causa de acción de la parte demandante. También puede
establecer la existencia incontrovertida de prueba que
establezca una defensa afirmativa. Id. Véanse, además,
Santos de García v. Banco Popular, Opinión de 13 de
diciembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 221, 2008 J.T.S. 13,
172 D.P.R. ___ (2007); López v. Miranda, supra; Méndez
Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992);
García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978).
En Medina v. M.S.&D, Química de P.R., Inc., supra,
adoptamos el modelo de sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba reconocido en la esfera federal.
Luego, en Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 CC-2009-078 18
(1999), expresamos que la parte demandada puede solicitar
una sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. Dicha
solicitud procede cuando la parte demandante no cuenta
con evidencia suficiente para probar su caso. Bajo esta
modalidad, el promovente debe demostrar que: (1) la vista
es innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia
suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) como
cuestión de derecho procede la desestimación de la
reclamación. Id. Para disponer de una solicitud de
sentencia sumaria por ausencia de prueba es indispensable
que se le haya brindado al promovido amplia oportunidad
para realizar un descubrimiento de prueba adecuado. Id.
En estos casos, la parte promovente debe demostrar que la
promovida no cuenta con “evidencia admisible suficiente
para probar, por lo menos un elemento esencial
indispensable para su caso”. Cuevas Segarra, op cit.,
pág. 618.
En la esfera federal, se ha resuelto que la
sentencia sumaria procede cuando después de un
descubrimiento de prueba adecuado, una parte no puede
demostrar una controversia real y material de hechos que
esa parte tendrá que probar en juicio. Baicker-McKee, op
cit., pág. 1084. (Citas omitidas). (“Summary judgment
should be rendered when, after an adequate period for
discovery, a party is unable to show a genuine issue as
to a material fact in which that party will bear the
burden of proof at trial, so long as judgment against CC-2009-078 19
that party is appropriate as a matter of law”). Véase,
además, e.g., Shannon v. Graves, 257 F.3d 1164 (10mo Cir.
2001).
Por nuestra parte, en López v. Miranda, supra,
resolvimos que la sentencia sumaria procede si luego de
un adecuado descubrimiento de prueba la parte demandante
no cuenta con evidencia suficiente para establecer su
causa. Este caso fue resuelto en el contexto de una causa
de acción por discrimen político en donde no existía
prueba para establecer un caso prima facie de discrimen
ni de algún acto específico de intención de discrimen. En
este caso, para la etapa de descubrimiento de prueba “ya
era evidente que los demandantes no contaban con la
evidencia suficiente...”. Id., pág. 566.
Esta norma descansa en la premisa de que le
corresponde a la parte demandante probar su caso. Si la
parte demandante no cuenta con prueba luego de terminar
el descubrimiento de prueba, no hay razón para ir a
juicio. Por eso, ante una moción de sentencia sumaria de
la parte demandada por insuficiencia de prueba, la parte
demandante puede solicitar que se posponga la
consideración de la misma mientras completa un adecuado
descubrimiento de prueba para sustanciar sus alegaciones
si antes no ha tenido la oportunidad de hacerlo. Regla
36.6, supra; Medina v. M.S.&D, Química de P.R., Inc.,
supra. Claro está, completado un descubrimiento de prueba
adecuado, la parte promovida deberá presentar su CC-2009-078 20
oposición fundamentada a la moción; no puede evadirla.
García Rivera et al v. Enriquez, 153 D.P.R. 323 (2001).
Hemos resuelto que no es aconsejable utilizar la
moción de sentencia sumaria en casos en donde existe
controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad es esencial y está en disputa. Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994). Sin embargo, esto
no impide la utilización del mecanismo de sentencia
sumaria en reclamaciones que requieren elementos
subjetivos o de intención, como pasa en un caso de
discrimen, cuando de los documentos a ser considerados en
la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe
controversia en cuanto a los hechos materiales. Por esto,
nuestra jurisprudencia ha validado la utilización de este
mecanismo en casos de discrimen cuando resulta clara la
falta de controversia sobre los hechos materiales. López
v. Miranda, supra.1
Al así actuar, hemos sido consistentes con la norma
de que “la Regla 36 no queda excluida como cuestión de
derecho de ningún procedimiento en particular”. García
López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363, 380 (1963). Véase
1 De manera similar, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito ha resuelto que aun en casos en los que se requiere elementos subjetivos de motivo o intención, procede dictar sentencia sumaria cuando la parte promovida descansa únicamente en alegaciones conclusivas, inferencias improbables y especulaciones sin sustentar. Medina-Muñoz v. R.J. Reynolds Tobacco Co., 896 F.2d 5, 8 (1er Cir. 1990). CC-2009-078 21
además, Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra. “La regla no
excluye tipos de casos y realmente puede funcionar en
cualquier contexto sustantivo”. Ortiz Álvarez, op cit.,
pág. 9. Aunque en el pasado nos hemos referido a este
mecanismo procesal catalogándolo como “extraordinario”,
ello no lo excluye de aplicación en determinado tipo de
litigio. En verdad, a lo que nos hemos referido es a que
la sentencia sumaria es una excepción al juicio mediante
testimonios “vivos” frente al juzgador de hechos.
La controversia de autos nos permite reafirmarnos en
que la sentencia sumaria “es un valioso mecanismo
procesal para descongestionar los calendarios
judiciales”. Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263 (1971);
Hernández Colón, op. cit., pág. 236.
Por un motivo similar, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha liberalizado la sentencia sumaria para
convertirla en un valioso mecanismo en contra de las
reclamaciones basadas en especulaciones e inferencias
Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
federal sobre la sentencia sumaria ha tenido un impacto
no sólo en las cortes federales inferiores, sino también
sobre las cortes de los estados. E.K. Yamamoto, Summary
Judgment at the Crossroads: The impact of the Celotex
Triology, 12 U. Haw. L. Rev. 1 (1990).
Debemos recordar que este mecanismo procesal vela
adecuadamente por el balance entre el derecho de todo
litigante a tener su día en corte y la disposición justa, CC-2009-078 22
rápida y económica de los litigios civiles. No es que la
sentencia sumaria esté desfavorecida en algún tipo de
reclamación en particular o esté limitada a
circunstancias extraordinarias, sino que al aplicarse,
debe proceder según dispone la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y en atención a los hechos particulares de
cada caso. Por eso, si se utiliza de la manera correcta,
el mecanismo de sentencia sumaria constituye una
herramienta importante que le permite a los jueces
limpiar la casa de frivolidades y descongestionar los
calendarios judiciales. A.C.A.A. v. Travelers Ins. Co.,
104 D.P.R. 844 (1976); Cuevas Segarra, op cit., pág. 594.
Al respecto, las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 establecen un proceso específico para la solicitud
de sentencia sumaria que facilita a los jueces su
adjudicación. Véase la Regla 36 de Procedimiento Civil
de 2009. Por ejemplo, se requiere que la parte que
presenta la moción haga una “relación concisa y
organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos
o las páginas...” donde se establecen los mismos. Regla
36.3(a)(4). La parte promovida deberá hacer lo mismo en
su oposición. Regla 36.3(b)(2). El tribunal no tendrá
que considerar los hechos que las partes no enumeren o
para los cuales no hayan hecho referencia expresa a la
prueba documental donde se establecen. Regla 36.3(d). CC-2009-078 23
Además, aunque se deniegue la moción, el tribunal
deberá establecer los hechos que resultaron
incontrovertibles y aquéllos que sí lo están. Regla 36.4.
Para ello, podrán utilizar la enumeración que las partes
le presentaron. Incluso, la Regla 36.3(b)(3) requiere que
las parte promovida enumere los hechos que a su juicio no
están en controversia. Además, los hechos debidamente
enumerados e identificados con referencia a la prueba
documental admisible presentados en el caso, se darán por
admitidos si no son debidamente controvertidos. Regla
36.3(d). Todo esto simplificará el desfile de prueba en
el juicio, ya que los hechos incontrovertidos “se
considerarán probados...”. Ibíd.
III
Las sociedades modernas se han encargado de
proscribir muchas “acciones individuales que van en
detrimento del bienestar común y del progreso”. Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods P.R., Op. de 14 de abril de 2009,
2009 T.S.P.R. 55, 2009 J.T.S. 58, 175 D.P.R. __ (2009).
La Ley Núm. 100, supra, otorga a los trabajadores una
protección contra diversos tipos de discrimen, entre los
cuales se encuentra el discrimen por edad. Esta ley es
cónsona con nuestra aspiración social de crear un sistema
jurídico que fomente la igualdad de los individuos.
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods P.R., supra; Mestres
Dosal v. Dosal Escandón, Op. de 7 de febrero de 2008,
2008 T.S.P.R. 20, 2008 J.T.S. 41, 173 D.P.R. __ (2008). CC-2009-078 24
El Art. 3 de la Ley Núm. 100, supra, establece una
presunción de discrimen ilegal cuando el despido haya
sido efectuado sin justa causa. 29 L.P.R.A. sec. 148.
Esta presunción es de carácter controvertible. Id. El
esquema procesal dispuesto requiere que el obrero
establezca que: (1) hubo un despido o acto perjudicial;
(2) la acción del patrono fue injustificada; y (3) algún
hecho que lo ubique dentro de la modalidad de discrimen
bajo la cual se reclama. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods
P.R., supra. Cuando se cumple con esta etapa inicial el
peso de la prueba se traslada al patrono, quien deberá
presentar prueba suficiente para rebatir la presunción.
Ibíd.
Si el empleado establece un caso prima facie de
discrimen, el patrono debe “presentar prueba que derrote
el hecho básico, esto es, que el despido fue justificado;
o destruir el hecho presumido (que el despido no fue
discriminatorio); o presentar prueba para atacar ambos
hechos”. Ibíd. Entonces, si el patrono cumple con esta
segunda etapa procesal, el empleado debe continuar su
caso sin la presunción y con evidencia concreta que
pruebe que realmente hubo un discrimen ilegal. Ibíd. Bajo
este supuesto estaríamos entonces ante una reclamación
ordinaria en la que el empleado tiene la obligación de
presentar evidencia que sustente su causa de acción. En
un caso al amparo de la Ley Núm. 100, supra, esto
significaría que el empleado debe probar por CC-2009-078 25
preponderancia de la prueba que la acción impugnada
estuvo motivada por el discrimen proscrito. Véase, Regla
10 de Evidencia de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.10. E.g.,
Regla 110(f) de Evidencia de 2009.
IV
El mecanismo de sentencia sumaria puede ser
utilizado para disponer de una reclamación laboral. En
el pasado hemos aplicado este mecanismo procesal para
resolver reclamaciones que aunque requieren elementos
subjetivos de intención, no reflejan controversias
materiales de hechos. E.g., López v. Miranda, supra.
De un examen detenido de los documentos que tuvo
ante sí el Tribunal de Primera Instancia se desprende
que procedía conceder la sentencia sumaria para
100, supra, y del Art. 1802 del Código Civil, supra.
Para este proceder, es necesario analizar en conjunto la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y las etapas
procesales dispuestas por el Art. 3 de la Ley Núm. 100,
supra.
La señora Ramos Pérez sostiene ante nos que la
sentencia sumaria no procede pues ella cuenta con prueba
suficiente para establecer un caso prima facie de
discrimen por edad conforme a lo resuelto en López v.
Miranda, supra. No le asiste la razón. Aunque del
expediente surge prueba suficiente para establecer un
caso prima facie de discrimen por edad, ante la prueba CC-2009-078 26
presentada por Univisión es forzoso concluir que la
carga probatoria de la señora Ramos Pérez no se limita a
establecer un caso prima facie de discrimen.
Surge del expediente prueba que apuntaría a la
posible existencia de: (1) un acto perjudicial (el
despido); (2) la ausencia de justa causa para tal acción
(si la razón esbozada por Univisión cumple con los
parámetros establecidos en la Ley Núm. 80, supra); y (3)
un hecho que ubica a la persona dentro de la modalidad
de discrimen proscrita (la edad de la señora Ramos
Pérez). Esta prueba sería suficiente para cumplir con la
carga probatoria en la primera etapa procesal de una
reclamación de discrimen.
Ahora bien, de la solicitud de sentencia sumaria y
de la prueba presentada por Univisión surge prueba
suficiente y no controvertida de que el despido no fue
un acto discriminatorio. Ante un caso prima facie de
discrimen, el patrono debe rebatir la presunción
estableciendo al menos una de dos cosas: (1) que el
despido fue justificado o (2) que el despido no fue
discriminatorio. Sólo si en esta segunda etapa el
patrono no cumple con su carga probatoria, es que se
debe resolver de acuerdo a la presunción establecida.
Univisión sustentó con prueba varios hechos
materiales a la controversia, a saber: (1) que la
transición al sistema Marketron fue un proceso difícil y
complejo; (2) que la señora Ramos Pérez y la señora CC-2009-078 27
Beltrán tuvieron serias diferencias por la manera en que
se adiestraba al personal del Departamento de Tráfico;
(3)que la presión ejercida por la señora Beltrán era
producto de su manera de trabajar y que trataba de igual
manera a todo el personal; (4) que el despido de la
señora Ramos Pérez se debió a que la señora Beltrán no
estaba conforme con su desempeño; (5) que la señora
Ramos Pérez no se pudo ajustar al nuevo sistema
implantado por Univisión para realizar su trabajo; (6)
que el trato discriminatorio alegado fue ejercido
solamente por la señora Beltrán. Esta prueba surge de la
deposición tomada a la señora Ramos Pérez. No fue
controvertida por la parte demandante-recurrida.
Con esta prueba se derrotó claramente la presunción
prima facie de discrimen pues se estableció
incontrovertidamente que la señora Ramos Pérez fue
despedida ante las diferencias con su supervisora en
cuanto a la ejecución de su labor. Para evitar una
sentencia sumaria en su contra, la señora Ramos Pérez
debía demostrar que contaba con prueba de su causa de
acción.
Ya que Univisión contaba con prueba suficiente para
cumplir con su carga probatoria, el peso de probar su
reclamación pasó a la señora Ramos Pérez. Para adjudicar
la solicitud de sentencia sumaria se deben considerar
los hechos no controvertidos a la luz de la carga
procesal que tendrá el empleado en el juicio. En un caso CC-2009-078 28
bajo la Ley Núm. 100, supra, una vez rebatida la
presunción de discrimen, el empleado debe probar por
preponderancia de la prueba que realmente hubo un
discrimen ilegal en su contra. Para esta etapa
probatoria, la señora Ramos Pérez entiende que los
hechos consignados en su declaración jurada tienen el
efecto de crear una controversia sustancial sobre un
hecho material en la presente controversia.
En la declaración jurada que acompañó su oposición,
la señora Ramos Pérez se limitó a decir que “Univisión
tenía la intención de discriminar en mi contra para
reemplazarme con una persona más joven que yo, para lo
cual desató una campaña de humillaciones y presiones
indebidas, con el objetivo principal de que yo
renunciara”. Ap. Cert., pág. 190. Consistentemente hemos
establecido que “en un procedimiento de sentencia
sumaria las declaraciones juradas que contienen sólo
conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no
tienen valor probatorio, siendo, por lo tanto,
insuficientes para demostrar la existencia de lo que
allí se concluye”. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, supra, pág. 722. Véase, además, PFZ Props.,
Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 913 (1994).
Sabido es que una vez la parte promovente de una
moción de sentencia sumaria presenta deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, admisiones o
declaraciones juradas, el promovido debe presentar CC-2009-078 29
contradeclaraciones juradas suficientes y documentos que
creen una controversia genuina. López v. Miranda, supra,
pág. 563; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 D.P.R. 563, 576 (1997). Después de que las partes
hayan realizado un descubrimiento de prueba adecuado y
ante una moción de sentencia sumaria por insuficiencia
de prueba, el promovido tiene que presentar prueba que
controvierta o rebata la evidencia afirmativa presentada
por el promovente. Cuevas Segarra, op cit., pág. 618.
La señora Ramos Pérez no cumplió con esa carga
procesal. Por ello, procedía la desestimación de la
causa de acción al amparo de la Ley Núm. 100, supra. El
comunicado de Univisión expresando su apertura a
contratar personal nuevo, en su mayoría jóvenes y
puertorriqueños, no es suficiente para controvertir la
prueba presentada por Univisión. La disposición a
renovar la plantilla laboral no equivale a discrimen
contra los empleados de mayor experiencia.
La prueba presentada por la señora Ramos Pérez no
era prueba detallada y suficiente para crear una
controversia sustancial de hechos relevantes y
esenciales. Véanse, Quest Diagnostic v. Mun. San Juan,
supra; López v. Miranda, supra; Luan Invest. Corp. v.
Rexach Const. Co, supra. La alegación que especula que
en el juicio se podrán demostrar hechos concretos es
insuficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria. Cuevas Segarra, op cit., pág. 611. El promovido CC-2009-078 30
“no puede valerse de la lacónica aseveración de que los
hechos están en controversia”. Id. No puede evadir
controvertirlos. García Rivera et al v. Enríquez, supra.
De igual forma, el foro primario no erró al
desestimar la reclamación de daños al amparo del Art.
1802 del Código Civil, supra. De no surgir alguna
reclamación específica al amparo de una ley especial o
de un convenio colectivo, el remedio provisto en la Ley
Núm. 80¸ supra, es el único al que tendría derecho un
empleado contratado a tiempo indeterminado frente a su
patrono. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145
D.P.R. 178 (1998).
El remedio exclusivo provisto por la Ley Núm. 80,
supra, solo tiene una excepción: cuando el despido se
haga con el “propósito y la intención de frustrar o
subvertir, o que tenga el efecto de frustrar o subvertir
una clara política pública”. Id., pág. 192; Arroyo v.
Rattan Specialties Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986). Ante
un despido, es posible una reclamación en daños
independiente a la Ley Núm. 80, supra, si con el despido
“concurren otras actuaciones torticeras, que sean
independientes al mismo” y que demuestren otro fin. Soc.
de Gananciales v. Royal Bank de P.R., supra, pág. 193.
De la prueba pertinente y no controvertida surge
que los hechos de la presente reclamación estuvieron
vinculados a diferencias administrativas y a la alegada
incompetencia de la señora Ramos Pérez. La recurrida no CC-2009-078 31
cuenta con prueba suficiente para probar el discrimen
como motivo para su despido. Está por probarse si los
hechos constituyeron justa causa para el despido. Esto
es, resta por determinar si la señora Ramos Pérez tiene
derecho a algún remedio al amparo de la Ley Núm. 80,
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región
Judicial de San Juan, y se reinstala la sentencia sumaria
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Se
remite el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
dilucide la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80,
Se dictará sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC- 2009-078
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, y se reinstala la sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Se remite el caso al Tribunal de Primera Instancia para que dilucide la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo