El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En este recurso, Univisión Puerto Rico, Inc. (Univisión) nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, que revocó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, debe-mos determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correc-tamente al dejar sin efecto la desestimación, vía sentencia sumaria parcial, de varias causas de acción de índole labo-ral presentadas por la Sra. María del C. Ramos Pérez. Tras resolver que el mecanismo de sentencia sumaria, de proce-der, está disponible para adjudicar esta reclamación labo-ral, revocamos la sentencia del foro apelativo intermedio.
Para así resolver, es preciso que determinemos el curso a seguir para adjudicar una moción de sentencia sumaria en una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151).
I
El 11 de septiembre de 2003, la señora Ramos Pérez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una quere-lla contra Univisión. En la querella, ésta alegó que Univi-sión en calidad de patrono la despidió injustificadamente y de forma discriminatoria. En su reclamación, la señora Ramos Pérez argüyó que trabajaba para Univisión cuando mediante un patrón de persecución fue discriminada por razón de su edad.
Luego de concluido el descubrimiento de prueba, Univi-sión solicitó al foro primario la desestimación vía sentencia [207] sumaria de las reclamaciones de discrimen por edad y da-ños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142. En dicha solicitud se expuso que de los hechos no controvertidos y admitidos por la señora Ramos Pérez se desprende que no procede como cuestión de derecho la causa de acción de discrimen por edad.
Univisión solicitó que se dictara sentencia sumaria par-cial conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para desestimar las reclamaciones de dis-crimen por edad y daños al amparo de la Ley Núm. 100, supra. Sustentó su pedido en que no hay controversia en cuanto a la ausencia de discrimen y que el remedio exclu-sivo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m) excluye la posibilidad de demandar al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra.
Dicha moción sustentó los siguientes hechos esenciales y pertinentes:
1. Univisión pasó a ser patrono de la señora Ramos Pé-rez cuando adquirió de Raycom National, Inc. los derechos sobre la licencia de operación de una estación televisiva.
2. Bajo la nueva administración, la señora Ramos Pérez continuó ocupando el puesto de traffic manager en el De-partamento de Tráfico. Ese departamento era compuesto por la señora Ramos Pérez y cuatro traffic clerks.
3. Ese departamento tiene la tarea de crear un registro diario de toda la programación televisada de Univisión para cada una de las estaciones televisivas a base de infor-mación provista por el Departamento de Ventas, Progra-mación y Promociones. Para esa tarea se utilizaba un re-gistro de programación.
4. El sistema utilizado para crear el registro o log por el anterior patrono de la señora Ramos Pérez (Raycom) era Columbine System. Univisión inició un proceso para cam-biar este sistema por el utilizado por esta empresa en sus otras estaciones. La Sra. María Esther Beltrán fue trasla-[208] dada a Puerto Rico para implantar el nuevo sistema cono-cido como Marketron y para dirigir el Departamento de Tráfico durante la transición.
5. El adiestramiento del nuevo sistema se llevó a cabo durante dos meses, de 4:00pm a 8:00pm, y fue ofrecido por la señora Beltrán. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 39-42. Apéndice, págs. 100-103.
6. El proceso de transición era delicado y difícil, pues representaba mucho dinero para la empresa, y durante el adiestramiento la señora Ramos Pérez y la señora Beltrán tuvieron varias diferencias por la manera en que se adies-traba al personal del Departamento de Tráfico. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 46 y 58-59. Apéndice, págs. 107 y 109-110.
7. La presión ejercida por la señora Beltrán se dio con las demás empleadas del departamento. A estos efectos, la señora Ramos Pérez testificó en su deposición que todas las empleadas se sentían “humilladas, maltratadas, por el trato de María Esther (señora Beltrán)”. Deposición to-mada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 46-47 y 65. Véase, además, Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 22 de septiembre de 2006, págs. 48 y 67-68.
8. La señora Beltrán y la señora Ramos Pérez sostuvie-ron una fuerte discusión. De esta discusión se desprende que éstas tenían diferentes opiniones sobre cómo implan-tar el sistema Marketron, que la señora Beltrán estaba mo-lesta por la ausencia de la señora Ramos Pérez en la pre-sentación de Univisión a sus clientes y que la señora Ramos Pérez no se sentía preparada para operar el nuevo sistema. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 58-61. Apéndice, págs. 109-112.
9. Después de culminar el adiestramiento, la señora Ramos Pérez completó una auto evaluación en donde en general calificó su conocimiento sobre las áreas de su depar-[209] tamento bajo el nuevo programa como deficiente o needs training. En especial, indicó que los conocimientos sobre el departamento los tenía, pero que necesitaba aprender a utilizar el sistema Marketron. Además, indicó que cuando tenía dudas recurría a sus compañeras, quienes le explica-ban. Apéndice, págs. 152 — 155; Deposición tomada a la se-ñora Ramos Pérez el 22 de septiembre de 2006, págs. 36-39. Apéndice, págs. 131-134.
10. La señora Ramos Pérez recibió adiestramiento sobre Marketron durante dos meses y se mantuvo trabajando con el sistema durante seis meses con la ayuda de sus subordinadas. Ibíd.
11. Debido a la interrupción de programación realizada por Univisión para atender la transmisión especial del con-flicto en Irak, la señora Ramos Pérez tenía que conciliar en Marketron la programación que no salió al aire. La señora Ramos Pérez se comunicó con la señora Beltrán para rea-lizar esta operación. Dicha gestión molestó a la señora Bel-trán quien le increpó por su desconocimiento. La señora Ramos Pérez expresó a la gerencia de Univisión que no podía continuar trabajando con la señora Beltrán, pues ésta no estaba satisfecha con su desempeño. Ante esto, la gerencia de Univisión decidió despedir a la señora Ramos Pérez. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 83-84. Apéndice, págs. 120-121. De-posición tomada a la señora Ramos Pérez el 22 de septiem-bre de 2006, págs. 55-56, 70-76,127 y 130. Apéndice, págs. 81-82 y 175-178.
12. La señora Ramos Pérez admitió en su deposición que la señora Beltrán “no estaba de acuerdo con [su] des-empeño” y que la “quería sacar del camino porque no es-taba de acuerdo con [su] desempeño”. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez de 22 de septiembre de 2006, pág. 130. Apéndice, pág. 159.
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En este recurso, Univisión Puerto Rico, Inc. (Univisión) nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, que revocó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, debe-mos determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correc-tamente al dejar sin efecto la desestimación, vía sentencia sumaria parcial, de varias causas de acción de índole labo-ral presentadas por la Sra. María del C. Ramos Pérez. Tras resolver que el mecanismo de sentencia sumaria, de proce-der, está disponible para adjudicar esta reclamación labo-ral, revocamos la sentencia del foro apelativo intermedio.
Para así resolver, es preciso que determinemos el curso a seguir para adjudicar una moción de sentencia sumaria en una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151).
I
El 11 de septiembre de 2003, la señora Ramos Pérez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una quere-lla contra Univisión. En la querella, ésta alegó que Univi-sión en calidad de patrono la despidió injustificadamente y de forma discriminatoria. En su reclamación, la señora Ramos Pérez argüyó que trabajaba para Univisión cuando mediante un patrón de persecución fue discriminada por razón de su edad.
Luego de concluido el descubrimiento de prueba, Univi-sión solicitó al foro primario la desestimación vía sentencia [207] sumaria de las reclamaciones de discrimen por edad y da-ños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142. En dicha solicitud se expuso que de los hechos no controvertidos y admitidos por la señora Ramos Pérez se desprende que no procede como cuestión de derecho la causa de acción de discrimen por edad.
Univisión solicitó que se dictara sentencia sumaria par-cial conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para desestimar las reclamaciones de dis-crimen por edad y daños al amparo de la Ley Núm. 100, supra. Sustentó su pedido en que no hay controversia en cuanto a la ausencia de discrimen y que el remedio exclu-sivo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m) excluye la posibilidad de demandar al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra.
Dicha moción sustentó los siguientes hechos esenciales y pertinentes:
1. Univisión pasó a ser patrono de la señora Ramos Pé-rez cuando adquirió de Raycom National, Inc. los derechos sobre la licencia de operación de una estación televisiva.
2. Bajo la nueva administración, la señora Ramos Pérez continuó ocupando el puesto de traffic manager en el De-partamento de Tráfico. Ese departamento era compuesto por la señora Ramos Pérez y cuatro traffic clerks.
3. Ese departamento tiene la tarea de crear un registro diario de toda la programación televisada de Univisión para cada una de las estaciones televisivas a base de infor-mación provista por el Departamento de Ventas, Progra-mación y Promociones. Para esa tarea se utilizaba un re-gistro de programación.
4. El sistema utilizado para crear el registro o log por el anterior patrono de la señora Ramos Pérez (Raycom) era Columbine System. Univisión inició un proceso para cam-biar este sistema por el utilizado por esta empresa en sus otras estaciones. La Sra. María Esther Beltrán fue trasla-[208] dada a Puerto Rico para implantar el nuevo sistema cono-cido como Marketron y para dirigir el Departamento de Tráfico durante la transición.
5. El adiestramiento del nuevo sistema se llevó a cabo durante dos meses, de 4:00pm a 8:00pm, y fue ofrecido por la señora Beltrán. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 39-42. Apéndice, págs. 100-103.
6. El proceso de transición era delicado y difícil, pues representaba mucho dinero para la empresa, y durante el adiestramiento la señora Ramos Pérez y la señora Beltrán tuvieron varias diferencias por la manera en que se adies-traba al personal del Departamento de Tráfico. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 46 y 58-59. Apéndice, págs. 107 y 109-110.
7. La presión ejercida por la señora Beltrán se dio con las demás empleadas del departamento. A estos efectos, la señora Ramos Pérez testificó en su deposición que todas las empleadas se sentían “humilladas, maltratadas, por el trato de María Esther (señora Beltrán)”. Deposición to-mada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 46-47 y 65. Véase, además, Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 22 de septiembre de 2006, págs. 48 y 67-68.
8. La señora Beltrán y la señora Ramos Pérez sostuvie-ron una fuerte discusión. De esta discusión se desprende que éstas tenían diferentes opiniones sobre cómo implan-tar el sistema Marketron, que la señora Beltrán estaba mo-lesta por la ausencia de la señora Ramos Pérez en la pre-sentación de Univisión a sus clientes y que la señora Ramos Pérez no se sentía preparada para operar el nuevo sistema. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 58-61. Apéndice, págs. 109-112.
9. Después de culminar el adiestramiento, la señora Ramos Pérez completó una auto evaluación en donde en general calificó su conocimiento sobre las áreas de su depar-[209] tamento bajo el nuevo programa como deficiente o needs training. En especial, indicó que los conocimientos sobre el departamento los tenía, pero que necesitaba aprender a utilizar el sistema Marketron. Además, indicó que cuando tenía dudas recurría a sus compañeras, quienes le explica-ban. Apéndice, págs. 152 — 155; Deposición tomada a la se-ñora Ramos Pérez el 22 de septiembre de 2006, págs. 36-39. Apéndice, págs. 131-134.
10. La señora Ramos Pérez recibió adiestramiento sobre Marketron durante dos meses y se mantuvo trabajando con el sistema durante seis meses con la ayuda de sus subordinadas. Ibíd.
11. Debido a la interrupción de programación realizada por Univisión para atender la transmisión especial del con-flicto en Irak, la señora Ramos Pérez tenía que conciliar en Marketron la programación que no salió al aire. La señora Ramos Pérez se comunicó con la señora Beltrán para rea-lizar esta operación. Dicha gestión molestó a la señora Bel-trán quien le increpó por su desconocimiento. La señora Ramos Pérez expresó a la gerencia de Univisión que no podía continuar trabajando con la señora Beltrán, pues ésta no estaba satisfecha con su desempeño. Ante esto, la gerencia de Univisión decidió despedir a la señora Ramos Pérez. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 11 de junio de 2004, págs. 83-84. Apéndice, págs. 120-121. De-posición tomada a la señora Ramos Pérez el 22 de septiem-bre de 2006, págs. 55-56, 70-76,127 y 130. Apéndice, págs. 81-82 y 175-178.
12. La señora Ramos Pérez admitió en su deposición que la señora Beltrán “no estaba de acuerdo con [su] des-empeño” y que la “quería sacar del camino porque no es-taba de acuerdo con [su] desempeño”. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez de 22 de septiembre de 2006, pág. 130. Apéndice, pág. 159.
13. La señora Ramos Pérez manifestó que el alegado trato discriminatorio fue realizado por la señora Beltrán. [210] Además, expresó que la señora Beltrán u otro miembro de Univisión no hicieron comentarios discriminatorios en su contra. Según su testimonio, la señora Ramos Pérez sus-tenta su alegación de discrimen en que para su posición se reclutó una empleada menor que ella. Deposición tomada a la señora Ramos Pérez el 22 de septiembre de 2006, págs. 63 y 70. Apéndice, págs. 144-145.
14. La Sra. Nancy Guzmán laboró como Assistant Traffic Manager y ocupó la posición de Traffic Manager un año y nueve meses después del despido de la señora Ramos Pérez. Apéndice, pág. 166.
15. La señora Ramos Pérez tenía la edad de 43 años al momento de su despido. La señora Beltrán tenía 48 años. Apéndice, págs. 165-170.
En su moción, Univisión alegó que aun presumiendo que el despido fue injustificado, la señora Ramos Pérez no contaba con evidencia del alegado discrimen por razón de edad. Univisión argüyó que de la evidencia presentada se desprende que no hubo un trato discriminatorio por razón de edad, pues la presión ejercida por la señora Beltrán fue en atención a las necesidades de la empresa y era igual para todas las empleadas, muchas de las cuales eran me-nores en edad que la señora Ramos Pérez.
Oportunamente, la señora Ramos Pérez presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Univisión. Allí, la señora Ramos Pérez argumentó que Univisión se había negado a producir documentación esen-cial para su reclamación. La señora Ramos Pérez sostuvo más tarde en su escrito de apelación que el expediente de la empleada que sustituyó a la señora Ramos Pérez era esencial para establecer que fue sustituida por una persona de menor edad. Esto es, alegó que estos documentos eran necesarios para establecer un caso prima facie de dis-crimen por edad.
Junto a su oposición, la señora Ramos Pérez presentó una declaración jurada en la que expresó lo siguiente: [211] “Univisión tenía la intención de discriminar en mi contra para reemplazarme con una persona más joven que yo, para lo cual desató una campaña de humillaciones y pre-siones indebidas, con el objetivo principal de que yo renunciara”. Apéndice, pág. 190. No hizo alguna otra de-claración sobre el alegado discrimen por edad.
La señora Ramos Pérez incluyó en su oposición un co-municado de Univisión en donde expresaba que “Univisión ha contratado a más de 40 nuevos empleados. Todos ellos son puertorriqueños y en su mayoría jóvenes que lograron en Univisión Puerto Rico su primera oportunidad de tra-bajar en la televisión boricua”. Apéndice, pág. 193. Este comunicado fue presentado como parte de la negociación laboral que Univisión llevaba a cabo con la U.P.A.G.R.A., unión de empleados de Univisión. Dicho comunicado fue publicado el 15 de enero de 2004, posterior al despido de la señora Ramos Pérez.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de sentencia sumaria y desestimó con perjuicio las reclama-ciones al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, supra. El foro primario dejó pendiente para su adjudicación la reclamación de la señora Ramos Pérez por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Para tal proceder, el foro primario deter-minó que no existe controversia material en cuanto a la falta de prueba para establecer que hubo un discrimen por razón de edad.
La señora Ramos Pérez acudió al Tribunal de Apelacio-nes y solicitó la revocación de la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida tras concluir que “el Tribunal de Primera Instancia se apartó de la clara directriz esta-blecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que desfa-vorece la adjudicación sumaria de este tipo de reclama-ción”, en referencia a una causa de acción de índole laboral. Apéndice, pág. 12. Además, el Tribunal de Apelaciones de-[212] terminó que existe controversia sobre el verdadero motivo para el despido de la señora Ramos Pérez ante “la posibi-lidad de que la decisión de la empresa haya respondido” a un discrimen por razón de su edad. Ibíd.
Inconformes con esta determinación, Univisión acude ante nos para solicitar la revocación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Fundamenta su pedido en que no existe controversia de hechos, ya que no hay evidencia del discrimen por razón de edad. Univisión sostiene que el foro apelativo intermedio incidió en determinar que el meca-nismo de sentencia sumaria no es apropiado para disponer de este tipo de reclamaciones.
El 19 de junio de 2009, este Tribunal emitió una resolu-ción para que la recurrida mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la senten-cia recurrida. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia planteada.
Para disponer de este recurso es preciso: (1) determinar si el mecanismo de sentencia sumaria puede emplearse en este tipo de reclamación laboral, y, de proceder, (2) resolver si en el caso de autos procede desestimar las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y del Art. 1802 del Código Civil, supra, mediante el mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, per-mite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Puede dictarse sentencia sumaria parcial que resuelva cualquier controversia que sea separable de las controversias restantes. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
[213] La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio. Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 127 (2006). La parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, supra. La jurisprudencia federal nos ha servido como fuente ilustrativa, ya que nuestra regla de sentencia sumaria utilizó como modelo la Regla 56 de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C.A. Véase Medina v. M.S. & D., Química de P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).
Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales y pertinentes ...”. 32 L.P.R.A. Ap. V.
Whether a fact is “material” hinges on the substantive law at issue. A fact is “material” if it might affect the outcome of the case. Disputes over irrelevant or unnecessary facts are insufficient to defeat a motion for summary judgment. (Escolio omitido.) S. Baicker-McKee y otros, Federal Civil Rules Handbook, Thomson West, 2009, pág. 1085. Véanse, además: Anderson v. Liberty Lobby, Inc., 477 U.S. 242 (1986); 11 Moore’s Federal Practice 3d Sec. 56.11[4], pág. 56-130 (2008).
Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que
... una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede ne-garse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su [214] favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. (Énfasis suprimido.) P.E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En otras palabras, cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria. Tiene que ser una duda que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
If this evidence is merely colorable ... or is not significantly probative ... summary judgment may be granted. Anderson v. Liberty Lobby, Inc., supra, págs. 249-250.
Hay una controversia real cuando la prueba ante el tribunal es de tal naturaleza que un juzgador racional de los hechos podría resolver a favor de la parte promovida. Baic-ker-McKee, op. cit., pág. 1084 (“the evidence before the court is of such nature that a rational factfinder could find in favor of the non-moving party”).
Con este mecanismo procesal se facilita la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles cuando éstos no presentan controversias genuinas de hechos materiales. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000). El propósito de esta regla es aligerar la tramitación de un caso porque no es necesaria una vista, ya que los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos real y sustancial, y sólo resta aplicar el derecho. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). De esta manera se evitan juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y dinero que ello conlleva para las partes y el tribunal. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Lexis-Nexis, 2007, See. 2616, pág. 240.
Por su parte, la persona que se oponga a que se [215] dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba presen-tada y no se debe cruzar de brazos. Si lo hace se corre el riesgo de que se acoja la solicitud de sentencia sumaria y se resuelva en su contra. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., supra. Esto es, la parte que se opone viene obligada a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes para demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en juicio. Ibíd. “Como re-gla general, para derrotar una solicitud de sentencia suma-ria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones ju-radas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente.” Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, pág. 721.
Cuando la moción de sentencia sumaria está sustentada con declaraciones juradas o con otra prueba, la parte que se opone no puede descansar en meras alegaciones.
“[T]he non-moving party cannot rely on mere allegations or denials found in his own pleadings. Rather, the non-moving party must demonstrate, by affidavit, deposition testimony, or otherwise, that a genuine issue of material fact remains for trial.” Baicker-Mckee, op. cit, pág. 1103.
Esto es, la parte que se opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales que están en disputa. Moore, supra, Sec. 56.11[6][b], pág. 56-145.
El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra. Sin embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones’ ”. Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521, 525 (1983). Para de-[216] rrotar la moción de sentencia sumaria no basta con presen-tar meras afirmaciones. Moore, supra, Sec. 56.11[7][c], págs. 56-152 a 56-153. “[B]ebe tenerse presente que en un procedimiento de sentencia sumaria las declaraciones ju-radas que contienen sólo conclusiones, sin hechos específi-cos que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo, por lo tanto, insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se concluye.” Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, pág. 722. Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 616. Son insuficientes para derrotar una soli-citud de sentencia sumaria “unas declaraciones juradas que son meramente conclusiones reiteradas de las alega-ciones de la demanda y hechas sin conocimiento personal de los hechos”. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 615. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil dispone que de no producirse por parte del opositor una exposición de hechos materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su contra. Ibíd., pág. 616.
La parte que se opone a la sentencia sumaria “está obligada a contestar la solicitud de forma detallada”. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 D.P.R. 526, 550 (2007). Para derrotar una solicitud de sentencia sumaria se deben refutar los hechos alegados y el opositor debe sustanciar su posición con prueba. López v. Miranda, 166 D.P.R. 546 (2005).
Al determinar “si existen controversias de hechos que impiden dictar una sentencia sumaria, el tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal”. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, supra, pág. 550. Esta determinación debe ser guiada por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 591. Este análisis liberal persigue evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando exis-[217] ten controversias de hecho legítimas y sustanciales que de-ben ser resueltas. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990).
La parte demandante puede prevalecer por la vía sumaria si presenta prueba incontrovertible sobre to-dos los elementos indispensables de su causa de acción. En cambio, la parte demandada puede derrotar la moción de tres maneras diferentes: (1) si establece una controversia real de hechos sobre uno de los elementos de la causa de acción de la parte demandante; (2) si presenta prueba que apoye una defensa afirmativa, o (3) si presenta prueba que establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados que presentó la parte demandante. Ortiz Alvarez, supra, pág. 7.
Por otro lado, la parte demandada puede prevalecer por la vía sumaria en escenarios diversos. Por ejemplo, puede establecer que no hay controversia real de hechos relevantes sobre, al menos, uno de los elementos de la causa de acción de la parte demandante. También puede establecer la existencia incontrovertible de prueba que establezca una defensa afirmativa. Ortiz Alvarez, supra. Véanse, además: Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759 (2007); López v. Miranda, supra; Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978).
En Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, adoptamos el modelo de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba reconocido en la esfera federal. Luego, en Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999), expresamos que la parte demandada puede solicitar una sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. Dicha solicitud procede cuando la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso. Según esta modalidad, el promovente debe demostrar que: (1) la vista es innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia su-[218] ficiente para probar algún hecho esencial, y (3) como cues-tión de derecho, procede la desestimación de la reclamación. Id. Para disponer de una solicitud de senten-cia sumaria por ausencia de prueba es indispensable que se le haya brindado al promovido amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba adecuado. Id. En es-tos casos, la parte promovente debe demostrar que la pro-movida no cuenta con “evidencia admisible suficiente para probar, por lo menos [,] un elemento esencial indispensable para su caso”. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 618.
En la esfera federal, se ha resuelto que la sentencia su-maria procede cuando después de un descubrimiento de prueba adecuado, una parte no puede demostrar una con-troversia real y material de hechos que esa parte tendrá que probar en juicio. Baicker-McKee, op. cit., pág. 1084 (“Summary judgment should be rendered when, after an adequate period for discovery, a party is unable to show a genuine issue as to a material fact on which that party will bear the burden of proof at trial, so long as judgment against that party is appropriate as a matter of law” (esco-lio omitido)). Véase, además, e.g., Shannon v. Graves, 257 F.3d 1164 (10mo Cir. 2001).
Por nuestra parte, en López v. Miranda, supra, resolvi-mos que la sentencia sumaria procede si luego de un ade-cuado descubrimiento de prueba la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para establecer su causa. Este caso fue resuelto en el contexto de una causa de ac-ción por discrimen político en donde no existía prueba para establecer un caso prima facie de discrimen ni de algún acto específico de intención de discrimen. En este caso, para la etapa de descubrimiento de prueba “ya era evi-dente que los demandantes no contaban con la evidencia suficiente ...”. (Enfasis suprimido.) Id., pág. 566.
Esta norma descansa en la premisa de que le corresponde a la parte demandante probar su caso. Si la parte demandante no cuenta con prueba luego de terminar [219] el descubrimiento de prueba, no hay razón para ir a juicio. Por eso, ante una moción de sentencia sumaria de la parte demandada por insuficiencia de prueba, la parte deman-dante puede solicitar que se posponga su consideración mientras completa un adecuado descubrimiento de prueba para sustanciar sus alegaciones si antes no ha tenido la oportunidad de hacerlo. Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra; Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra. Claro está, completado un descubrimiento de prueba ade-cuado, la parte promovida deberá presentar su oposición fundamentada a la moción; no puede evadirla. García Rivera et al. v. Enriquez, 153 D.P.R. 323 (2001).
Hemos resuelto que no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994). Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Por esto, nuestra jurisprudencia ha validado la utilización de este mecanismo en casos de discrimen cuando resulta clara la falta de controversia sobre los hechos materiales. López v. Miranda, supra.