Lausell & Carlo, Inc. v. Casatron, Inc.

13 T.C.A. 750, 2008 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2007
DocketNúm. KLAN-2006-00129
StatusPublished

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Lausell & Carlo, Inc. v. Casatron, Inc., 13 T.C.A. 750, 2008 DTA 18 (prapp 2007).

Opinion

Bajandas Vélez, Juez Ponente

[752]*752TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos Lausell & Carlo, Inc. (Lausell & Cario) y Touchvision Realty Corp. (Touchvision) (en conjunto las apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 22 de diciembre de 2005 y notificada el subsiguiente día 29. Por medio de dicha Sentencia, el TPI declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Sr. Ed Lieberman (Sr. Lieberman) y Tickets To Go, Coip. (los apelados) y desestimó la demanda presentada por las apelantes al concluir que entre las partes no existió nexo contractual alguno que obligara a los apelados a cumplir los acuerdos alegados por las apelantes.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 5 de septiembre de 2003, los apelantes presentaron una demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de Casatrón, Inc., Tickets To Go d/b/a Sunshine Investment Corp., el Sr. Lieberman; Joseph Costanzo (Sr. Costanzo), Fulana de tal y la sociedad de gananciales constituida por los últimos dos. Alegaron que Lausell & Cario fue propietaria del edificio comercial localizado en San Juan conocido como American Airlines Building (el edificio), hasta julio de 2002. Adujeron que Touchvision advino a ser la dueña del edificio desde agosto de dicho año en adelante. Señalaron además que Casatrón subarrendó un espacio comercial en el aludido edificio en septiembre de 1997 y que, ante la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, Lausell & Caído comenzó un procedimiento de desahucio en junio de 2002. Argüyeron que en julio de ese año, el Sr. Lieberman solicitó que Lausell & Caído pospusiera los procedimientos del desahucio porque estaba haciendo gestiones para adquirir Casatrón, y precisaba de tiempo para llegar a un acuerdo. Sostuvieron que conforme a tal petición, Lausell & Cario desistió sin perjuicio de la acción de desahucio.

Por otra paite, las apelantes alegaron que en septiembre de 2002, Lausell & Cario llegó a un acuerdo con el Sr. Lieberman por medio del cual éste pagaría $12,000 de los $41,896.87, adeudados por Casatrón en concepto de renta hasta el 30 de junio de 2002. Asimismo, adujeron que a tenor del acuerdo, Casatrón y/o Tickets To Go continuarían el pago de la renta a partir del mes de julio, y que permanecerían en el edificio hasta mayo de 2003. Así, reclamaron que Touchvision les adeudaba la renta correspondiente al período de agosto de 2002 hasta mayo de 2003, la que ascendía a $38,853.12, y la renta del mes de julio de 2002 montante a $3,704.24.

[753]*753Conforme a tales alegaciones, las apelantes reclamaron a Casatrón y al Sr. Lieberman el pago, en forma solidaria, de las siguientes cantidades: $45,601.11 a Lausell & Caído por las rentas adeudadas hasta julio de 2002; $38,853.12 a Touchvision por concepto de renta desde agosto de 2002 a mayo de 2003; los intereses sobre tales sumas; $3,000 a Lausell & Cario en honorarios de abogado por el desistimiento del desahucio; y una suma no menor de $20,000 en daños y perjuicios por la alegada merma de ingresos y rendimiento de intereses generada por la falta de pago de las rentas.

El 15 de marzo de 2004, los apelados presentaron su contestación a la demanda. Negaron las alegaciones medulares de esta última. En particular, negaron la versión de los apelados respecto a los acuerdos y conversaciones habidos entre las partes.

Trabada así la controversia, en una sentencia parcial final emitida el 22 de abril de 2004, el TPI archivó la demanda con perjuicio respecto a Sunshine Investment Coip. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2004 dictó otra sentencia parcial final, acorde con la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, en la que ordenó el archivo con perjuicio de la demanda respecto a Casatrón, el Sr. Costanzo, Fulana de tal y la sociedad de gananciales.

El 5 de octubre de 2005, los apelados presentaron Moción Solicitando Desestimación. En esencia, argüyeron que el descubrimiento de prueba llevado a cabo reflejaba que no existía contrato alguno que atara al Sr. Lieberman y a Tickets To Go con la deuda reclamada en la demanda. Fundamentaron su posición en las deposiciones tomadas al Sr. Tomás Torres Otero (el Sr. Torres Otero) y al Ledo. Félix Román Carrasquillo (el Ledo. Román), testigos anunciados por las apelantes, y al Sr. Lieberman.

En escrito fechado 15 de noviembre de 2005, las apelantes se opusieron. Sostuvieron que conforme a las alegaciones de la demanda existía una causa de acción a su favor al igual que un remedio. Argüyeron que el TPI debía oír el testimonio de todos los testigos, ya que los apelados citaron trozos aislados de las aludidas deposiciones. Finalmente, esgrimieron que la controversia de si existió o no un contrato entre las paites era una cuestión de derecho que debía ser dirimida en una vista plenaria. Para sustentar sus argumentos, las apelantes anejaron una carta fechada 16 de septiembre de 2002 dirigida al Sr. Lieberman y firmada por el Sr. Torres Otero y fragmentos de las deposiciones tomadas al referido testigo y al Ledo. Román.

Atendidos los aludidos escritos de las paites, el 22 de diciembre de 2005, el TPI dictó la Sentencia apelada, la cual fue notificada el subsiguiente día 29. Surge de dicha Sentencia que el TPI acogió la solicitud de desestimación presentada por los apelados como una moción de sentencia sumaria, la declaró ha lugar, y desestimó la demanda presentada por las apelantes. Basó su determinación en que las deposiciones sometidas coincidían esencialmente en que “... en momento alguno se formalizó acuerdo contractual alguno entre [el Sr.] Lieberman y los demandantes [las apelantes] para que aquél o TTG [Tickets to Go] asumiera la renta, los atrasos o la ocupación del local arrendado por Casatr[ó]n, ya sea por sí mismo o como sucesor de ésta. ” También concluyó que las deposiciones coincidían “... en que las conversaciones se limitaron exclusivamente a la posibilidad de concretizar negociaciones futuras para resolver todo lo relacionado a la deuda incurrida por Casatrón y que estas conversaciones no dieron resultado alguno”.

Insatisfechas, el 30 de enero de 2006, las apelantes presentaron el recurso de apelación de epígrafe en el que imputan que el TPI “... erró al emitir una sentencia desestimando sumariamente la demanda cuando de los autos surge que existen controversias de hecho[s] materiales en el caso”.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2006, los apelados presentaron su alegato de oposición.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, pasamos a resolver.

[754]*754II

A

Las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitas en que intervenga culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 2991; Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77, 90 (1996); Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R. 707, 724 (1993).

El contrato, como una de las fuentes de las obligaciones, tiene fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994. Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.

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