M.J.C.A. v. Julio E.

124 P.R. Dec. 910
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 1989
DocketNúmero: RE-86-28
StatusPublished
Cited by41 cases

This text of 124 P.R. Dec. 910 (M.J.C.A. v. Julio E.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
M.J.C.A. v. Julio E., 124 P.R. Dec. 910 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

1 — 1

¿Pueden los abuelos paternos adoptar a su nieto, huér-fano de padre y de madre, aun cuando fueron nombrados [915]*915tutores testamentarios, no rindieron las cuentas de la tutela y la abuela materna no fue oída en el procedimiento donde tanto ella como el hermano materno del menor se oponen a la adopción? Esta es la cuestión planteada ante nos.

A los fines de ubicar en adecuada perspectiva dicha cuestión, examinemos los perfiles históricos de la adopción, su naturaleza y los propósitos en nuestra legislación, y sus requisitos sustantivos y procesales. Al hacerlo, reconocemos que existe un claro interés público en asuntos tan, delicados como lo son los requisitos sustantivos y procesales de la adopción. Éstos requieren que entremos a examinar algunos aspectos medulares del caso de autos.(1) Además, el drama conflictivo que figura en autos nos obliga a pronunciarnos con firmeza en contra de la bifurcación injustificada de pleitos encaminados a determinar la custodia o el status de un menor huérfano. Las motivaciones y los intereses de cada parte en litigio no siempre concuerdan con los mejores intereses emocionales, físicos, económicos y psicológicos del menor. Éstos deben ser siempre la principal motivación y el derrotero en la solución de este tipo de controversia.

[916]*9161 — 1 I — I

El desarrollo histórico de la adopción

Los perfiles históricos de la adopción datan de tiempos remotos.(2) Sus propósitos no siempre han sido los que hoy conocemos. Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299, 302 (1965).

En el Derecho romano la adopción se utilizó como forma de ingresar a una familia para la continuidad de la estirpe y con fines económicos, sociales y políticos. Por ello, cuando se carecía de descendencia natural se adoptaba a un “extraño” con tales propósitos. Se creaba, artificialmente, una patria potestad que permitía el ingreso de ese “extraño” al grupo familiar con una posición jurídica equivalente a la de un hijo o descendiente natural. Ex parte Ortiz y Lluveras, 42 D.P.R. 350, 355 (1931); J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IV, págs. 219-220; L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. IV, pág. 376.

En el Derecho justiniano aparece la distinción entre la adopción plena y la menos plena. La adopción plena se daba cuando el adoptante era ascendiente consanguíneo del adop-tado. Sus efectos eran todos los inherentes a la patria potes-tad. En la menos plena, el adoptado se conservaba dentro de su grupo familiar biológico y adquiría prácticamente sólo el derecho a suceder abintestato al adoptante.(3) El Derecho [917]*917medieval conservó esa distinción. Véanse: Fuero Real y Las Partidas (4, 16, 1); Diez-Picazo y Gullón, op. cit.

En la época de la codificación, la figura de la adopción perdió importancia. La recogió el Código Civil francés, se-gún el modelo justiniano de la adopción menos plena. Siguie-ron el mismo modelo el Código Civil italiano de 1885, el suizo y el español. El Código Civil alemán, sin embargo, se apartó de ese modelo y estableció la equiparación del adoptado con el hijo natural. En Inglaterra se reglamentó la adopción en 1926 al aprobarse el Adoption Act. Ésta siguió el concepto de la adopción plena. Lo mismo ocurrió en la Unión Soviética. Véase Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 407 esc. 1 (1986). En Estados Unidos la adopción la regula cada estado mediante leyes especiales. Éstas varían de acuerdo con el trasfondo civilista o anglosajón existente en cada jurisdic-ción. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 555 (1976).

El Código Civil español, por su parte, siguió los modelos latinos. Aunque recogió la institución de la adopción, la re-guló con unos perfiles muy imprecisos.(4) La base 5ta de la “Ley de Bases de 1888” dispuso que el Código Civil la regu-lase y fijara las condiciones, e.g. edad, consentimiento, etc., y las prohibiciones que considerasen suficientes para evitar las consecuencias adversas del abuso de ese derecho sobre la institución de la familia. Además, sustituyó la intervención administrativa por la judicial en el trámite de la adopción. Añadió la inscripción del adoptado como hijo del adoptante en el Registro Demográfico y admitió que el trámite fuera impugnable por el adoptado menor o incapaz. Los artículos del .Código Civil español que regulaban la adopción —Arts. 173 a 180— lo hacían sin una orientación clara y sin recono-[918]*918eerie efectos importantes, salvo los de la patria potestad, so-bre el adoptado. Puig Brutau, op. cit., pág. 220.

Con la extensión del Código Civil español en 1889(5) llega la institución de la adopción a Puerto Rico. De ahí que en Ex parte Warren, supra, pág. 302, expresamos: “Prosapia ro-mana tiene la institución de la adopción en Puerto Rico.”

En esos primeros años de vigencia del Código Civil espa-ñol en Puerto Rico, la naturaleza de la adopción era contractual, revestida de formas solemnes. Sus efectos eran los de proveer al adoptado los derechos de alimentos, apellido del adoptante y derechos sucesorios cuando así se pactaba. El adoptado no salía de su familia natural y de ordinario conser-vaba todos sus derechos en ella. Quedaba bajo la patria po-testad y protección del adoptante. Véase Reseña histórica de la adopción en Puerto Rico y justificaciones para los nuevos cambios que se proponen a la legislación vigente sobre esta materia, Mimeografía de la División de Bienestar Público del Departamento de Salud de Puerto Rico de 23 de marzo de 1953, pág. 2.

Sin embargo, “[a]l adoptarse el Código Civil de 1902, una de las pocas materias en que no se siguió estrictamente el Código Civil [e]spañol fue la de adopción, especialmente en cuanto se refiere a los derechos hereditarios de los hijos adoptivos”. Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254, 258 (1963). Para regular ese aspecto de la adopción y liberalizar la institución, se aprobaron los Arts. 132 y 133 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 533 y 534, copiados del Art. 214 del Código Civil de Louisiana. Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 328 (1975).

En 1953 nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 85 de 15 de junio para enmendar los Arts. 612 y [919]*919613 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2691 y 2692. Éstos regulaban el procedimiento de la adop-ción. Añadió, además, los Arts. 613A a 613F, 32 L.P.R.A. sees. 2693 a 2698. Esta ley “forma parte de una reforma que responde a un nuevo enfoque sobre la adopción y que se ca-racteriza principalmente por el abandono del concepto clá-sico de que se trata de un contrato privado y por la fijación de una intervención activa del estado a través de agencias apropiadas para salvaguardar el interés de la familia y es-pecialmente del adoptado”. (Énfasis suplido.) Ex parte Warren, supra, pág. 305. Se intentó transformar así el carácter de la adopción al de una institución esencialmente social. 2 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Ordinaria), T. II, pág. 1291 (1953).

De ahí que, en Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Josué Natera Chimelis v. Carmen Virginia Vargas Pérez
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
AAR, Ex parte
187 P.R. 835 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Beníquez Méndez v. Vargas Seín
184 P.R. 210 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Carrillo Vázquez Y Otro, Ex Parte
2011 TSPR 75 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Ex parte Carrillo Vázquez
181 P.R. 891 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
IM Winner Inc. v. Administración de Instituciones Juveniles
15 T.C.A. 275 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Lausell & Carlo, Inc. v. Casatron, Inc.
13 T.C.A. 750 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Ex parte Ortiz Torres
12 T.C.A. 743 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
R & G Mortgage Corp. v. Fermín Tremols
12 T.C.A. 239 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Borges Aguayo v. Celulares Telefónica Inc.
12 T.C.A. 182 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Federal Home Loan Mortgage v. Sucesión de Rivera- Serrano
11 T.C.A. 502 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
Geraldino Muñiz v. Sucn. Geraldino Pagán
11 T.C.A. 427 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
López Rivera v. Estado Libre Asociado
165 P.R. Dec. 280 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Balasquide v. Balasquide Moreno
11 T.C.A. 152 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
Artic-Kar, Inc. v. Mattei
9 T.C.A. 1102 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2004)
Lugo Aponte v. Municipio de Cataño
9 T.C.A. 932 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
Zapata Saavedra v. Zapata Martínez
156 P.R. Dec. 278 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
David Zapata Saavedra v. Alfredo Zapata Martinez
2002 TSPR 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Virella Archilla v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia
154 P.R. Dec. 742 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
124 P.R. Dec. 910, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mjca-v-julio-e-prsupreme-1989.