Virella Archilla v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia

154 P.R. Dec. 742, 2001 TSPR 114, 2001 PR Sup. LEXIS 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2001
DocketNúmero: CC-2000-474
StatusPublished
Cited by15 cases

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Virella Archilla v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 154 P.R. Dec. 742, 2001 TSPR 114, 2001 PR Sup. LEXIS 109 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

I

Karla L. Virella Sierra (en adelante Karla o la menor) nació el 26 de noviembre de 1983, hija de Eric N. Virella Santos (en adelante el padre biológico) y Brunilda E. Sierra Torres (en adelante la madre biológica). Los abuelos paternos de la menor son el recurrido, el Sr. Angel R. Vire-lla Archilla (en adelante el recurrido o abuelo) y la Sra. Carmen L. Santos Sifonte (en adelante señora Santos o la abuela).

Al Karla nacer, sus padres residieron con los abuelos paternos de la menor durante un mes en Guaynabo. Pos-teriormente, se mudaron a Bayamón, llevándose a la in-fante que tenía aproximadamente seis (6) semanas de nacida. Residieron en ese pueblo durante dos (2) meses aproximadamente, hasta que finalmente los padres de Karla se separaron.!1) Tras la separación, la madre bioló-gica y la menor residieron brevemente con la familia ma-terna en Morovis. Luego, a principios de 1984, pasaron a residir al hogar de los abuelos paternos de la menor, en Villa Caparra, Guaynabo. Cuando Karla apenas contaba con ocho (8) meses de edad, sus padres se divorciaron.!2) No [746]*746obstante, el padre biológico de la menor mantuvo contacto frecuente con Karla y la madre de ésta, pues visitaba re-gularmente a sus padres (es decir, los abuelos paternos) en su residencia de Villa Caparra en Guaynabo.

Cuando la menor tenía aproximadamente cuatro (4) años, en 1987, sus padres se reconciliaron. De inmediato, comenzaron a vivir consensualmente y procrearon a otro hijo en común que aún vive con ellos. Subsiguientemente, se mudaron a un apartamento ubicado en la residencia de los abuelos maternos de la menor en Morovis. La menor, sin embargo, permaneció conviviendo con sus abuelos pa-ternos, quienes se habían responsabilizado de su crianza, protección, educación y manutención. Surge del expediente que éstos han desarrollado fuertes lazos afectivos con la menor, interactuando como sus padres. Karla, a su vez, considera a sus abuelos paternos como sus padres.(3)

Por otro lado, surge del expediente que Karla identifica a sus padres biológicos sin dificultad y habla libremente sobre sus tres (3) hermanos, a saber: Eric Gabriel, Eric Noel y Ricardo, de 11, 8 y 7 años de edad respectiva-mente.(4) Karla se relaciona frecuentemente con éstos. También se relaciona diariamente con sus padres biológi-cos, quienes visitan su hogar. (5)

Karla afirma haber vivido con sus abuelos “toda su vida”, a quienes considera sus “padres” por ser quienes la han criado, educado, y mantenido. A sus progenitores los distingue como “papito” y “mamita”, y ocasionalmente les llama “Eric” y “Brunilda”. Expresa, además, mantener, una estrecha relación con su madre biológica, pero no así con su padre biológico.

Según las determinaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el padre biológico de [747]*747Karla manifestó al tribunal que no siente ser su “padre”, y dice que para ella él es “como cualquier otra persona”, ya que desde que nació no ha estado con ella, ni le ha brin-dado el cariño que debió darle, y admitió que no tiene vín-culos con ella desde que nació. Por su parte, el TPI deter-minó que la menor sólo reconoce al abuelo como su “padre”, refiriéndose a su padre biológico simplemente como “Eric” o “papito” para distinguirlo. (6) En cambio, la madre bioló-gica de Karla dijo que la ama y expresa tener una relación muy estrecha con su hija. Reconoció, a su vez, que los abue-los paternos de la menor han sido responsables de cuidarla y protegerla, prácticamente desde su infancia. (7)

El 1ro de agosto de 1998, los abuelos paternos de Karla presentaron una petición de adopción ante el TPI.(8) De acuerdo con las determinaciones de hecho de la sentencia del tribunal, Karla declaró en corte abierta que la idea de la adopción fue iniciativa de ella.(9) Para esa fecha contaba con 16 años de edad. La petición presentada fue juramen-tada conjuntamente por el abuelo y la abuela de Karla.(10)

El padre biológico de Karla no objetó la adopción con-[748]*748junta por ambos abuelos paternos y, por lo tanto, dio su consentimiento sin reserva alguna. A esos efectos, firmó una declaración jurada el 1ro de agosto de 1998.(11)

La madre biológica de Karla, por su parte, no se opuso a la posición asumida por el padre biológico de renunciar a sus derechos de patria potestad y consentir a la adopción. Sin embargo, según surge del Informe Social Pericial pre-parado por el Departamento de la Familia, ésta se opuso a la adopción conjunta de los abuelos paternos si ello con-lleva la privación de su patria potestad y custodia sobre la menor. Por lo tanto, consiente solamente a la adopción individual del abuelo paterno. Se opuso a la adopción con-juta por ambos abuelos paternos debido a que desea que la menor conserve su segundo apellido (Sierra) y quiere, a su vez, retener la patria potestad y custodia legal sobre la menor “en caso de que sus abuelos no puedan continuar cuidándola en el futuro”.(12) Es decir, la madre no tenía objeción en que el abuelo paterno adopte a Karla, siempre y cuando lo haga como adoptante individual. Así, pues, hasta la fecha no ha accedido a la adopción conjunta de los abuelos. (13)

Al oponerse la madre biológica de Karla, la Petición (ex parte) de adopción se enmendó para que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente.(14) La Petición, así enmendada, se presentó en el Tribunal de Pri-mera Instancia el 28 de agosto de 1998.

En la vista de primera comparecencia de la adopción, celebrada el 7 de octubre de 1998, el Ministerio Público, representado por la Procuradora Especial de Relaciones de [749]*749Familia (en adelante recurrente), objetó verbalmente a que la adopción individual por parte del abuelo paterno se lle-vase a cabo por entender que sería contraria a lo dispuesto en el Art. 133 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 534. El TPI ordenó a la recurrente que sometiera sus argumentos por escrito. Ordenó, además, al Departamento de la Familia a presentar el Informe Pericial Social que requiere la ley.

Subsiguientemente, el 27 de octubre de 1998, la recu-rrente compareció ante el TPI para presentar un escrito oponiéndose a la adopción, al cual se opuso el abuelo recurrido. Asimismo, el Departamento de la Familia pre-sentó su correspondiente Informe Social Pericial. En el in-forme se indicó que pese a que Karla considera a los abue-los paternos como sus “padres”, la adopción individual del abuelo sería “atípica”, ya que de ser autorizada, la madre biológica conservaría los derechos que acompañan la pa-tria potestad. Añadió que esta situación resultaría “injus-ta” para la abuela, ya que Karla considera que ella, y no su primogenitora, es su “madre”. Por lo tanto, el Departa-mento de la Familia hizo una recomendación de adopción por su abuelo “no favorable”. Empero, se indicó en el in-forme que “[l]a adopción se recomienda favorablemente si se produce tanto por el peticionario como por su esposa [la abuela de Karla]”. (Énfasis suplido.(15)

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